viernes, abril 26, 2024

Intereses alemanes en Alta Silesia Polaca (Competencia) (Alemania y Polonia) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 25 de Agosto de 1925 (Serie A, núm. 6).

Este asunto se dividía en dos grupos enteramente distintos, de los cuales el segundo implicaba doce casos separados, relativos a diferentes personas o sociedades, muchas de las cuales estaban interesadas en ciertos bienes, regidos, desde el punto de vista jurídico, por disposiciones diferentes.

Referíase el primer grupo a la incautación, por el Gobierno polaco, de una fábrica de ázoe, situada en Chorzów, en la parte de la Alta Silesia que había sido adjudicada a Polonia. La fábrica había sido construida durante la guerra, en virtud de un contrato celebrado entre el Gobierno alemán y una empresa particular alemana. Sostenía Alemania que, teniendo la fábrica el carácter de propiedad privada, la aplicación de la ley polaca en virtud de la cual se había llevado a cabo la incautación referida, constituía una liquidación ilegal de los bienes. El embargo de los bienes de propiedad privada suponía, por parte de Polonia, una infracción del Convenio de Ginebra de 1922. Polonia, por su parte, consideraba la fábrica como una propiedad del Reich que el Tratado de Versalles le autorizaba legalmente a reivindicar.

El otro grupo de asuntos tenía su origen en el hecho siguiente: El Gobierno de Polonia había notificado a determinados propietarios alemanes de grandes fincas rústicas, situadas en Alta Silesia polaca, su propósito de proceder a la expropiación de sus bienes. Alemania consideraba que las notificaciones no habían sido cursadas en debida forma y que, por otra parte, se referían a fincas cuya expropiación había sido exceptuada por el Convenio de 1922.

Alemania, en su escrito de demanda, se fundaba en una cláusula del Convenio de Ginebra que confería al Tribunal competencia obligatoria en ciertas condiciones que se especificaban.

Determinadas excepciones preliminares fueron presentadas por Polonia, principalmente respecto a la competencia del Tribunal.

El Tribunal hubo de pronunciarse manteniendo su competencia en todos los asuntos; pero teniendo buen cuidado, en lo relativo a la fábrica de Chorzów, de dar a entender, por medio de ciertas reservas, que nada había en la decisión dictada sobre las excepciones, que pudiese prejuzgar su decisión futura sobre el fondo del asunto.

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Sentencia de 25 de mayo de 1926 (Serie A, nº 7)

Segundo informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1925-15 de junio de 1926), Serie E, nº 2, págs. 99-136

A.        El so-caiiedo caso de la fábrica de Chorzow

B.        Las grandes fincas rurales

(1)       Caso del Conde Nikolaus Ballestrem.

(2)        El caso de la empresa Giesche.

(3)        Caso de Christian Kraft, príncipe de Hohenlohe-Oehringen.

(4)      El caso de la Vereinigte Konigs- und Laurahutte Company.

(5)      Caso de la baronesa von Goldschmidt-Rothschild.

(6)       Caso de Karl Maximilian, príncipe de Lichnowsky.

(7)       Caso de la ciudad de Ratibor.

(8)      El caso de la empresa Godulla.

(9)      Caso del duque de Ratibor.

(10)       Caso del Conde Saurma-Jeltsch.

(Sentencia nº 6 sobre las objeciones del Gobierno polaco y sentencia nº 7 sobre el fondo).

I.

Sentencia nº 6

Negociaciones diplomáticas como condición previa a la incoación del procedimiento-Interpretación del artículo 23 del Convenio de Alta Silesia-Potestad del Tribunal para basar su sentencia sobre las objeciones en elementos pertenecientes al fondo del pleito-Competencia incidental para interpretar con el mismo fin instrumentos distintos del Convenio invocado-Litispendencia: El Tribunal y los Tribunales Arbitrales Mixtos-La notificación de la intención de expropiar constituye una restricción de los derechos de propiedad

Historia de los casos

En 1915, el Gobierno alemán concluyó con la Compañía Bayerische Stickstoffwerke de Trostberg, Alta Baviera, un contrato cuyo objeto era, entre otras cosas, la construcción de una fábrica de nitrato en Chorzow (Alta Silesia). Los terrenos necesarios debían adquirirse en nombre del Reich, que debía ejercer un cierto control sobre la empresa, participar en los beneficios y tener derecho, en determinadas condiciones, a rescindir el contrato. La maquinaria y el equipamiento debían ser instalados por la Compañía, que asumía la gestión de la fábrica y para ello debía hacer uso de todas sus patentes, experimentos y mejoras. El 24 de diciembre de 1919 se constituyó una nueva Sociedad llamada Oberschlesische Stickstoffwerke, a la que el Gobierno alemán vendió la fábrica de Chorzow, es decir, los terrenos, edificios e instalaciones pertenecientes a la misma, con todos los accesorios, existencias, etc.; la gestión y el funcionamiento de la empresa debían permanecer, como antes, en manos de la Bayerische que había sido Parte en el contrato de 1915. El 29 de febrero del año siguiente, la nueva empresa fue debidamente inscrita en el registro de la propiedad del Amtsgericht de Konigshutte como propietaria de los terrenos de la fábrica.

Sin embargo, el 1 de julio de 1922, este tribunal, que había pasado a ser polaco, dictó una decisión anulando la inscripción en el registro, declarando restablecida la situación anterior a la venta por el Reich y transfiriendo los derechos de propiedad a nombre del Gobierno polaco. Esta decisión cita, en primer lugar, el artículo 256 del Tratado de Versalles, donde se dice que las potencias que adquieran territorio alemán deben recibir todas las propiedades y posesiones pertenecientes al Imperio alemán situadas en dicho territorio y, en segundo lugar, la ley polaca del 14 de julio de 1920[1] , que establece que si, desde el 11 de noviembre de 1918, el Estado alemán ha sido inscrito en los registros de la propiedad de los antiguos territorios alemanes como propietario, los tribunales polacos deben inscribir automáticamente en su lugar el nombre del Tesoro polaco. Poco después, un representante debidamente habilitado, nombrado por decreto del Ministerio polaco, tomó posesión de la fábrica, incluidos los bienes muebles, las patentes y las licencias, y asumió la gestión de la misma. La sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke interpuso entonces una demanda de restitución ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco de París, en respuesta a la cual los demandados se declararon incompetentes; la sociedad interpuso también una demanda similar ante el Tribunal Civil de Kattowitz.

En mayo de 1925, cuando los procedimientos en París aún estaban pendientes y la acción interpuesta ante el Tribunal de Kattowitz aún no había sido notificada a la Procurature generale de Varsovia, el Gobierno alemán retomó el asunto y mediante una solicitud presentada en la Secretaría el 15 de mayo de 1925, llevó el caso ante el Tribunal, junto con otros casos derivados de las siguientes circunstancias:

A finales del año 1924, el Gobierno polaco, siguiendo el procedimiento previsto en el nº 1 del § 1 del artículo 15 del Convenio germano-polaco relativo a la Alta Silesia[2] había notificado a ciertas personas poseedoras de grandes fincas rústicas situadas en la Alta Silesia polaca su intención de expropiarlas. Las propiedades en cuestión eran las del conde Nikolaus Ballestrem, de la compañía Erben de Georg Giesche (tierras en Kattowitz, finca de Mala Dabrowka, finca de Zaleze, finca de Jedlin, finca de Mokre, finca de Baranowice y finca de Gieschewald), de Christian Kraft, príncipe de Hohenlohe-Oehringen, de la compañía Vereinigte Konigs- und Laurahutte, de la baronesa von Goldschmidt-Rothschild, de Carlos Maximiliano, príncipe de Lichnowsky, de la ciudad de Ratibor, de Frau Gabriele von Ruffer, nee condesa Henckel von Donnersmarck, de la compañía Godulla y de Frau Hedwig Voigt.

El Gobierno alemán consideró que estas notificaciones eran contrarias a los artículos 6-22 del Convenio germano-polaco y, en apoyo de su argumentación, presentó los siguientes argumentos: Las fincas rústicas del conde Ballestrem, de la compañía Giesche, del príncipe Hohenlohe-Oehringen, de la Verein- igte Konigs- und Laurahutte, de la baronesa von Goldschmidt-Rothschild y de la compañía Godulla estaban dedicadas principalmente a atender las necesidades de grandes empresas industriales. Pero, según los términos del segundo párrafo del § 3 del artículo 9 del Convenio en cuestión, y del párrafo 2 del artículo 13 del mismo Convenio, las disposiciones relativas a la expropiación de la propiedad rural no se aplicaban a las tierras agrícolas, que, en la medida en que estaban dedicadas principalmente a servir las necesidades de grandes empresas industriales (fincas productoras de madera, etc.) debían considerarse como formando parte de dichas empresas. En cuanto a Frau von Ruffer y al príncipe Lichnowsky, alegó que la primera había adquirido ipso facto la nacionalidad polaca y el segundo la checoslovaca, por lo que les era aplicable el artículo 17 del Convenio germano-polaco, según el cual “los nacionales alemanes que hayan adquirido ipso facto la nacionalidad de una Potencia aliada o asociada, por aplicación del Tratado de Paz de Versalles, o que, ipso facto, adquieran la nacionalidad polaca por aplicación del presente Convenio, no serán considerados como nacionales alemanes a los efectos de los artículos 6 a 23”. De nuevo, que Frau Hedwig Voigt tenía derecho a conservar su domicilio en la Alta Silesia polaca. Por último, que el Ayuntamiento de Ratibor no podía ser considerado ni como nacional alemán ni como Sociedad controlada por tales nacionales, en el sentido del artículo 12 del Convenio que indica que los propietarios pueden ser expropiados por el Gobierno polaco. Además, el Gobierno alemán alegó que la Vereinigte Konigs- und Laurahutte no estaba controlada por nacionales alemanes; que la descripción de las fincas que debían expropiarse no siempre era suficientemente clara y que el tamaño de algunas de estas fincas era inferior a 100 hectáreas de terreno agrícola (la cifra mínima fijada por el artículo 12 de la Convención de Ginebra).

Seis de los propietarios mencionados habían interpuesto ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco acciones cuyo objeto era obtener la suspensión del procedimiento de expropiación y la declaración de su ilegalidad. Cuando el Tribunal recibió la solicitud alemana, dos de estas acciones estaban pendientes, pero en las otras cuatro aún no se había notificado la demanda a la parte demandada.

Por lo tanto, la solicitud alemana del 15 de mayo de 1925 se refiere, en primer lugar, a la fábrica de Chorzow y, en segundo lugar, a las grandes fincas rurales antes mencionadas. Se basaba en el artículo 23 del Convenio germano-polaco relativo a la Alta Silesia, firmado en Ginebra el 15 de mayo de 1922, que prevé el recurso al Tribunal en caso de divergencia de opiniones sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones que definen las condiciones en las que Polonia puede llevar a cabo expropiaciones en la Alta Silesia y, en ausencia de las cuales, los bienes, derechos e intereses alemanes no pueden ser expropiados. La demanda sostenía que las medidas adoptadas por el Gobierno polaco en relación con la fábrica de Chorzow y con algunos propietarios de latifundios habían contravenido estas disposiciones, que constituyen el objeto de los artículos 6 a 22 del Convenio, y solicitaba que se dictara sentencia: (1) que (a) el artículo 2 de la ley polaca del 14 de julio constituía una medida de liquidación en lo referente a los bienes, derechos e intereses adquiridos después del 11 de noviembre de 1918, y el artículo 5 de la misma ley constituía una liquidación de los derechos contractuales de las personas afectadas; que (b) al aplicar esta medida, el Gobierno polaco había contravenido el Tratado de Versalles; (2) que (a) la actitud del Gobierno polaco con respecto a las empresas interesadas en la fábrica de Chorzow no era conforme con el artículo 6 y los artículos siguientes del Convenio germano-polaco de Ginebra; (b) se pidió al Tribunal que indicara qué actitud debería haber adoptado Polonia; (3) que la liquidación de las fincas rústicas enumeradas tampoco era conforme con los artículos mencionados del Convenio germano-polaco.

En el transcurso del mes de junio de 1925, el Gobierno polaco informó al Tribunal que se sentía obligado en este pleito a hacer ciertas objeciones preliminares de procedimiento y en particular una objeción a la jurisdicción del Tribunal. Expuso estas objeciones en un Caso, fechado el 26 de junio, en el que se afirmaba que el Tribunal no tenía jurisdicción para tratar las dos demandas o, alternativamente, que la Demanda no podía ser admitida.

Composición del Tribunal

El Tribunal examinó las objeciones polacas en su Octava Sesión (Ordinaria) celebrada del 15 de junio al 25 de agosto de 1925. Estuvieron presentes los siguientes jueces del Tribunal:

MM. Huber, presidente; Loder, ex presidente; Weiss, vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Pessoa, Wang.

El conde Rostworowski y el profesor Rabel, nombrados respectivamente por los Gobiernos polaco y alemán a efectos del pleito como jueces nacionales, también formaron parte del Tribunal.[3]

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La sentencia del Tribunal (análisis)

La sentencia sobre las excepciones preliminares polacas se dictó el 25 de agosto de 1925.

Antes de proceder a dictar sentencia, el Tribunal declara que seguirá la división adoptada por el Gobierno polaco a efectos de las objeciones a las que va a responder: Affaire 1-la fábrica de Chorzow; Affaire 2-las grandes fincas rústicas; y el Tribunal declara que la declaración de que es competente para tratar el Affaire 1 no debe prejuzgar en modo alguno la cuestión de la medida en que considere oportuno tratar las cuestiones contempladas en la alegación nº 1 de la demanda alemana en el procedimiento sobre el fondo. Esta sumisión, de hecho, tal y como está redactada, le parece al Tribunal indefinida en su alcance y que se refiere, en sus términos, no a los Artículos 6-22 del Convenio Germano-Polaco, sino a la ley polaca del 14 de julio de 1920 y a la relación entre dicha ley y el Tratado de Versalles.

El primer capítulo de la sentencia se dedica, por tanto, a la fábrica de Chorzow. El Tribunal resuelve en primer lugar algunos puntos preliminares. El hecho de que, antes de la demanda, no hubiera habido negociaciones entre las Partes ni un litigio definido no impide que la demanda haya sido debidamente presentada ante el Tribunal, ya que, en primer lugar, el Convenio germano-polaco no establece que deba haber un procedimiento previo y, en segundo lugar, cualquiera de las Partes puede subsanar en cualquier momento, mediante un acto unilateral, el defecto de forma constituido por la ausencia de un litigio definido. El Tribunal tampoco puede conceder ninguna importancia al argumento extraído de la redacción del artículo 23 según el cual un litigio, para ser sometido al mismo, debe referirse a la vez a la interpretación y a la aplicación de una de las disposiciones en cuestión. La conjunción et que conecta estos dos términos en el artículo puede, en el lenguaje ordinario y según las circunstancias, tener igualmente un sentido alternativo o acumulativo. Además, el presente caso, como demostrará el Tribunal, se refiere tanto a la interpretación como a la aplicación.

La primera cuestión que se plantea es si el Tribunal deriva del artículo 23 del Convenio la competencia para conocer del litigio que se le ha sometido y, en particular, si las cláusulas en las que debe basarse la decisión sobre la demanda se encuentran entre aquellas respecto de las cuales se establece la competencia del Tribunal. La indagación que el Tribunal procede ahora a realizar para responder a esta cuestión puede implicar tocar temas que pertenecen al fondo del asunto. No puede abstenerse de hacerlo, ya que esto permitiría a una Parte hacer que una objeción a la jurisdicción -que no podría ser tratada sin recurrir a argumentos tomados del fondo del asunto- tuviera el efecto de impedir procedimientos posteriores, simplemente planteándola in limine litis; pero debe entenderse claramente que nada en la sentencia sobre la cuestión de la jurisdicción puede considerarse como una restricción a la total libertad del Tribunal para estimar el valor de cualquier argumento presentado por cualquiera de las partes durante los procedimientos sobre el fondo.

La exposición de los puntos en los que las Partes discrepan muestra que la diferencia de opinión entre ellas se refiere al alcance del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. Ahora bien, el artículo 6 define los poderes de Polonia en materia de expropiación; de ello se deduce que entre las diferencias de opinión contempladas por el artículo 23 se incluyen también las relativas al alcance del ámbito de aplicación de estos artículos y, por consiguiente, la diferencia de opinión existente entre las Partes en el presente caso. Otro hecho apoya esta opinión: Mientras que el Gobierno alemán sostiene que las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 6 a 22, el Gobierno polaco sostiene que se trata de una cuestión de derechos adquiridos, cuestión que se rige por los artículos 4 y 5; estos argumentos contradictorios subrayan de forma llamativa el hecho de que la diferencia de opinión se refiere al ámbito de aplicación de los artículos 6 a 22.

Sin embargo, ¿puede anularse la Convención de Ginebra argumentando que la fábrica de Chorzow no pertenecía a particulares alemanes sino al Reich y que, en consecuencia, el artículo 256 del Tratado de Versalles es la disposición aplicable? Parece que no es así. Porque -sujeto a la reserva indicada anteriormente- no parece ni de los documentos presentados al Tribunal ni de las declaraciones de las Partes, que la empresa industrial perteneciera nunca, en su totalidad, al Gobierno alemán. Incluía propiedades, derechos e intereses de carácter indiscutiblemente privado y, por tanto, constituía una entidad totalmente distinta de los terrenos y edificios necesarios para su funcionamiento. Ahora bien, como el artículo 6 de la Convención de Ginebra, cuyo objetivo es asegurar la continuidad de la vida económica, se refiere a las grandes empresas industriales, la fábrica de Chorzow debe ser considerada como un todo y, en opinión del Tribunal, la empresa como tal cae bajo los términos de los artículos 6 y siguientes de la Convención de Ginebra. Es cierto que cuando el pleito se trate en cuanto al fondo, podrá reconocerse que la interpretación del artículo 256 es indispensable, pero entonces se tratará simplemente de una cuestión preliminar o incidental a la aplicación de la Convención de Ginebra; y la interpretación de otros acuerdos internacionales es indiscutiblemente competencia del Tribunal, si tal interpretación debe considerarse incidental a una decisión sobre un punto respecto al cual es competente.

Una vez más, la Bayerische Stickstoffwerke A.-G. que explotaba la fábrica de Chorzow es una empresa privada alemana; la toma de la fábrica por Polonia puso fin a esta explotación y, en consecuencia, afectó a los derechos privados. Y, en el momento en que entró en vigor la Convención de Ginebra, los bienes inmuebles cuya propiedad reclama Polonia estaban inscritos en el registro de la propiedad como propiedad de una empresa alemana que, como tal, entra en el ámbito de aplicación del artículo 6 de dicha Convención y cuyo carácter alemán no se discute.

La competencia que posee el Tribunal en virtud del artículo 23 respecto a las diferencias de opinión entre los Gobiernos alemán y polaco sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 6 a 22 relativas a los derechos, bienes e intereses de los nacionales alemanes no se ve afectada por el hecho de que la validez de estos derechos se discuta sobre la base de textos distintos a la Convención de Ginebra.

El Gobierno polaco no se limita, en lo que respecta a la fábrica de Chorzow, a plantear una objeción a la competencia del Tribunal: también alega que la demanda no puede admitirse hasta que el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco de París haya dictado sentencia. Pero no se trata de dos demandas idénticas: la presentada en París tiene por objeto la restitución a una Sociedad privada de una fábrica de la que ésta afirma haber sido privada injustamente; en La Haya, se solicita la interpretación de ciertas cláusulas de la Convención de Ginebra. Además, las Partes no son las mismas. Por último, los Tribunales Arbitrales Mixtos y la Corte Permanente de Justicia Internacional no son tribunales del mismo carácter, y esto es a fortiori cierto en lo que respecta a la Corte y al Tribunal polaco de Kattowitz. El hecho de que el artículo 23 de la Convención de Ginebra contenga un párrafo que estipula que la jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco derivada de las estipulaciones del Tratado de Versalles no será perjudicada, ayuda a poner de manifiesto la distinción entre las dos esferas de jurisdicción. En efecto, los artículos 6 a 23 de la Convención se refieren en varios aspectos a cuestiones tratadas en la Parte X del Tratado de Versalles respecto de las cuales no se prevé ninguna competencia correspondiente a la que el artículo 23 de la Convención de Ginebra confiere posteriormente al Tribunal. Por lo tanto, es indispensable precisar que el derecho de recurso ante el Tribunal no afecta en modo alguno al derecho de interponer un recurso ante el Tribunal Arbitral Mixto contemplado en el Tratado de Versalles.

En último lugar, el Gobierno polaco ha alegado que uno de los escritos de la demanda alemana pretendía obtener del Tribunal una opinión consultiva, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. Esta no es, en opinión del Tribunal, la intención del Gobierno solicitante, que sin duda pretendía dejar para su caso sobre el fondo la exposición de los hechos que se presentarían ante el Tribunal en esa fase del procedimiento. La forma interrogativa en que está formulado el escrito no basta para establecer una interpretación que situaría dicho escrito fuera del ámbito de aplicación del artículo 23 del Convenio, en el que se basa toda la demanda alemana.

A continuación, el Tribunal procede a examinar el caso de las grandes fincas rústicas. Tras referirse a la opinión ya expresada por él en relación con la fábrica de Chorzow, relativa a la ausencia de necesidad de todo procedimiento previo al recurso al Tribunal y de un reconocimiento formal de la existencia del litigio, el Tribunal observa que el Gobierno polaco no intenta negar que el objeto de esta parte de la demanda alemana se rige por las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. Dicho Gobierno sostiene que, hasta el momento, no ha habido ni expropiación ni decisión de expropiar y que, por lo tanto, la demanda es prematura. No obstante, el Tribunal es competente: es evidente que la controversia que se ha planteado sobre la cuestión de si la notificación se ha realizado o no de conformidad con las disposiciones que la rigen, a saber, los artículos 6 a 22 del Convenio, es una diferencia de opinión respecto a la interpretación y aplicación de dichos artículos y, por lo tanto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 23. La notificación no es una mera invitación a los interesados para que presenten sus observaciones, es el primer paso hacia la expropiación; como impone serias restricciones a los derechos de propiedad, sólo puede darse respecto de bienes susceptibles de expropiación en virtud de las disposiciones pertinentes de la Convención de Ginebra. Lo que hay que determinar es si los bienes en cuestión pueden o no ser objeto de una notificación de expropiación, y la respuesta a esta pregunta depende de las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención.

El Gobierno polaco también ha alegado, en lo que respecta a las grandes fincas rústicas, que la demanda no podía ser atendida porque seis de los doce propietarios enumerados ya habían interpuesto demandas ante el Tribunal Arbitral Mixto de París. La respuesta a este argumento es la misma que ya dio el Tribunal en el caso de la fábrica de Chorzow. Además, sólo en dos de las seis acciones se ha notificado la demanda; por lo que, en cualquier caso, el Tribunal seguiría siendo competente para conocer de la demanda en lo que concierne a los demás propietarios. Además, las disposiciones del artículo 19 del Convenio, que prevé el recurso al Tribunal Arbitral Mixto, contemplan una situación totalmente diferente de la que el Tribunal debe examinar. En efecto, dicho artículo sólo se aplica a los casos en los que las autoridades polacas opinan que una empresa o un patrimonio pertenecen realmente a un nacional alemán, o que una sociedad está realmente controlada por nacionales alemanes y en los que la parte interesada sostiene que no es así.

Por estas razones, en lo que respecta a ambos asuntos, el Tribunal desestima las objeciones polacas, declara admisible la demanda alemana y la reserva para pronunciarse sobre el fondo. Además, ordena a su Presidente que fije, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal, los plazos para el depósito de otros documentos del procedimiento escrito.

Observaciones de M. Anzilotti sobre un punto de la exposición de motivos

M. Anzilotti afirma que hay un punto en el que no puede estar de acuerdo con el Tribunal. Señala que, para llegar a la conclusión de que el Tribunal es competente, no basta con constatar que la diferencia de opinión entre Alemania y Polonia se refiere a la cuestión de si los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra son o no aplicables en el caso de la fábrica de Chorzow. La aplicabilidad de dichos artículos es, por el contrario, la condición misma de la competencia del Tribunal para conocer del litigio, ya que Polonia sólo ha aceptado la competencia del Tribunal en lo que respecta a los litigios relativos a la interpretación y aplicación de dichos artículos. Una controversia sobre la cuestión de si un caso concreto está comprendido en los artículos 6 a 22 no es otra cosa que una controversia sobre el alcance de la competencia del Tribunal; es en virtud del artículo 36, último párrafo, del Estatuto -y, por consiguiente, en el momento en que examina la cuestión de su competencia- y no en virtud del artículo 23 de la Convención de Ginebra -es decir, en el momento en que examina el fondo del asunto- que el Tribunal puede ocuparse de tal controversia.

Opinión disidente del Conde Rostworowski

El conde Rostworowski afirma que la interpretación del artículo 23 de la Convención de Ginebra debe ser restrictiva.

El conde Rostworowski declara que la competencia se confiere al Tribunal en virtud del artículo 23, párrafo 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) los hechos deben incluir una interpretación y aplicación reales de artículos específicos; 2) los únicos artículos cuya interpretación y aplicación pueden dar lugar a una diferencia de opinión adecuada para someterla al Tribunal son los enumerados exhaustivamente, a saber, los artículos 6 a 22 del mismo Convenio; y 3) debe existir una diferencia de opinión surgida entre los Gobiernos alemán y polaco. El conde Rostworowski observa que es suficiente pero también esencial que este desacuerdo, esta contradicción, esta oposición de argumentos jurídicos derivados de la experiencia práctica, se plasme en primer lugar en una controversia que, lejos de ser una yuxtaposición mecánica de dos opiniones individuales, constituya la confrontación mutua de estas opiniones en forma de gestiones diplomáticas realizadas por los dos Gobiernos. Observa además que el párrafo 2 del artículo 23 contiene una disposición negativa, en virtud de la cual la competencia de la Corte, que no puede superponerse a la del Tribunal Arbitral Mixto de París, debe, en el ámbito de sus actividades -un ámbito muy limitado ratione materiae- diferenciarse de la del Tribunal en cuanto a su naturaleza.

El conde Rostworowski afirma que la solicitud de incoación de procedimiento del Gobierno alemán, en lo que respecta a sus conclusiones primera y segunda, no demuestra que se haya cumplido ninguna de estas condiciones.

En cuanto a la tercera conclusión de la Solicitud en el asunto de las fincas rústicas, considera que no se basa en la existencia previa de un litigio oficial entre los dos Gobiernos y que, por tanto, no cumple una de las condiciones esenciales establecidas en el artículo 23.

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II.

Sentencia nº 7

El Tribunal puede dictar sentencias declarativas-Compatibilidad de la ley polaca de 14 de julio de 1920 y del Convenio de Alta Silesia-Las excepciones al principio de respeto de los derechos adquiridos tienen carácter de excepción-Derecho de Polonia a acogerse al Convenio de Armisticio y al Protocolo de Spa de 1 de diciembre de 1918-Capacidad de Alemania para enajenar bienes después del Tratado de Versalles.

Forma de notificación de la expropiación-Interpretación del artículo 9 del Convenio de Alta Silesia: la concepción del “hundimiento”. La concepción del “control” en el Convenio de Alta Silesia-Pruebas de la adquisición de la nacionalidad-Para cuestiones de liquidación, un municipio puede asimilarse a una persona-La concepción del domicilio

Aplicación adicional

El día en que se dictó sentencia, el Gobierno alemán presentó en Secretaría una Solicitud adicional relativa a otras dos fincas rústicas pertenecientes al Duque de Ratibor y al Conde Saurma-Jeltsch, fincas que también habían sido objeto de notificación de expropiación por parte del Gobierno polaco. Se pidió al Tribunal que uniera sus dos demandas a las presentadas por la Demanda original, y en su caso también se alegó que la liquidación no se ajustaba al artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra. El 11 de septiembre siguiente, el agente polaco aceptó la acumulación de estas demandas, lo que fue confirmado por el Tribunal mediante una decisión especial de fecha 5 de febrero de 1926.

Los documentos de procedimiento relativos al fondo de los asuntos presentados por las dos demandas se presentaron en las fechas fijadas, que posteriormente, a petición del demandado, fueron aplazadas un mes cada una.

Composición del Tribunal

Se convocó entonces una sesión extraordinaria del Tribunal (Décima Sesión) para el 2 de febrero de 1926; el Tribunal quedó compuesto de la siguiente manera:

MM. Huber, presidente; Loder, ex presidente; Weiss, vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Altamira, Anzilotti, Yovanovitch, Beichmann, Negulesco.

El conde Rostworowski y el profesor Rabel también formaron parte del Tribunal, tras haber sido nombrados de nuevo jueces nacionales por sus respectivos gobiernos.

Audiencias

La primera audiencia pública de la sesión se celebró el 5 de febrero. Del 5 al 11 de febrero (las grandes fincas rurales) y del 16 al 26 de febrero (caso Chorzow), el Tribunal escuchó los alegatos orales, las réplicas y las dúplicas presentadas por los Agentes de las Partes.

Segunda orden y presentación de testigos

El 26 de febrero, el Presidente declaró terminada la presentación oral del caso, sin declarar, no obstante, cerrado el procedimiento, reservándose así el Tribunal el derecho de formular preguntas a las Partes. Mediante providencia de 22 de marzo, el Tribunal invitó a las Partes a aportar en audiencia pública, por los medios que estimasen convenientes, información complementaria sobre determinados puntos relativos a los casos de los latifundios, sin perjuicio del derecho del Tribunal, en caso de que las pruebas así aportadas fuesen consideradas por éste insuficientes, a subsanar dicha insuficiencia por los medios previstos en el Estatuto. Estos puntos fueron expuestos en una carta enviada por el Secretario a las Partes.

El 24 de marzo se llamó la atención de las Partes sobre el hecho de que el Artículo 47 del Reglamento del Tribunal se aplicaba por analogía en este caso y que, en consecuencia, debían informar por escrito al Secretario sobre las pruebas que tenían intención de presentar. A raíz de esta comunicación, el Gobierno alemán declaró que llamaría a varios peritos y que presentaría documentos y planos. El Gobierno polaco, por su parte, anunció que tenía intención de llamar a un único testigo. Las audiencias para la declaración de estos testigos se celebraron del 13 al 16 de abril. De conformidad con los artículos 50 y 51 del Reglamento del Tribunal, el Presidente procedió a citar los nombres de los testigos y les hizo hacer una declaración en el sentido de que dirían la verdad, toda la verdad y. nada más que la verdad. A continuación, en virtud del artículo 46 del Reglamento, se adoptó el siguiente orden: el representante de la parte demandante fue llamado a formular preguntas a sus testigos, que posteriormente fueron contrainterrogados por la otra parte y por los jueces. A continuación, se aplicó el mismo procedimiento a los testigos convocados por el demandado. La declaración de cada testigo fue traducida a una de las lenguas oficiales del Tribunal por la Parte que le había llamado. La traducción a la otra lengua oficial fue efectuada por la Secretaría, siendo la versión francesa, facilitada por las Partes, la autorizada.

Al término de las pruebas, la versión autorizada de las mismas se comunicó a los Agentes para que la transmitieran a los testigos a fin de que éstos pudieran formular observaciones. Las pruebas se leyeron por orden de fecha en una sesión pública, permitiéndose a los testigos, si así lo deseaban, presentar nuevas observaciones antes de firmar sus deposiciones en señal de aprobación. A continuación, el Presidente declaró concluidas las audiencias previstas en la Orden del 22 de marzo, sin perjuicio, no obstante, del derecho del Tribunal a completar la información facilitada por los medios autorizados por el Estatuto.

El Tribunal no hizo uso de este derecho y dictó sentencia el 25 de mayo de 1926.

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La sentencia del Tribunal (análisis)

Antes de abordar el examen del caso, la sentencia define las alegaciones de las Partes tal y como aparecen tras las modificaciones introducidas en ellas en el curso del procedimiento escrito u oral. Finalmente, y sin ninguna objeción por parte de la Demandada a la modificación, la alegación nº 1 de la Demandante queda formulada de la siguiente manera:

(1)     La aplicación del artículo 2 y del artículo 5 de la ley del 14 de julio de 1920 en la Alta Silesia polaca, decretada por la ley del 16 de junio de 1922, constituye una medida de liquidación en el sentido del artículo 6 y de los artículos siguientes de la Convención de Ginebra en el sentido de que, en la medida en que los artículos mencionados de la Convención de Ginebra autorizan la liquidación, dicha aplicación debe ir acompañada de las consecuencias que le atribuye dicho Convenio, en particular la entrada en vigor de los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles prescritos por dicho Convenio, y que, en la medida en que dichos artículos no autorizan la liquidación, dicha aplicación es ilícita.

La alegación nº 2 se mantuvo en la forma en que fue formulada en la solicitud de incoación del procedimiento.

En cuanto a la alegación nº 3, el demandante la formuló “subsidiariamente” de modo que no era la liquidación lo que se alegaba contrario a las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, sino los avisos de intención de liquidar. El demandado dijo al principio que la nueva fórmula implicaba la retirada de la otra y ocupaba su lugar, y que, además, era esencialmente diferente de ella, y alegó que, como una modificación de ese tipo era inadmisible en esa fase del procedimiento, la alegación original debía considerarse automáticamente retirada por el demandante. Este último, sin embargo, tras argumentar que en realidad equivalía simplemente a una ligera modificación en el modo de expresión, dijo que para simplificar la argumentación, dejaría de lado todas estas cuestiones de forma y aceptaría argumentar el asunto sobre la base de la presentación alemana subsidiaria.

También se produjeron modificaciones con respecto a las herencias mencionadas en la presentación nº 3. La demanda relativa a la herencia de Frau Hedwig Voigt había sido retirada por el agente alemán en la audiencia del 18 de julio de 1925, y esto había sido debidamente hecho constar por el Tribunal. Una declaración similar se hizo en la audiencia del 5 de febrero de 1926, con respecto a la finca de Frau Gabriele von Ruffer, y a una de las fincas de la compañía Giesche’s Erben, a saber, la de Mala Dabrowka. En cuanto a las herencias de la baronesa von Goldschmidt-Rothschild, el Agente del Gobierno polaco declaró, en la audiencia del 8 de febrero de 1926, que no serían liquidadas. El 10 de febrero, el Agente del Gobierno alemán tomó nota de esta declaración, pero no retiró su solicitud. En cuanto a las tierras situadas en Katowice y pertenecientes a la Vereinigte Konigs- und Laurahutte, el Agente del Gobierno alemán se limitó a tomar nota de una declaración del demandado en el sentido de que se había retirado la notificación.

Resumiendo, las alegaciones de la demandante abarcan por tanto los grandes patrimonios enumerados en la demanda (excepto los patrimonios de Frau Hedwig Voigt, Frau Gabriele von Ruffer y el patrimonio Mala Dabrowka perteneciente a la empresa Giesche) y los que fueron objeto de la demanda adicional (casos del duque de Ratibor y del conde Saurma-Jeltsch). En su forma final, estas alegaciones se refieren a que las notificaciones de la intención de liquidar no eran conformes con el artículo 6 y los artículos siguientes de la Convención de Ginebra.

A las alegaciones del demandante, así modificadas, el demandado opone las siguientes alegaciones: (1) que el demandante debe ser desestimado en lo que respecta a su alegación núm. 1; (2) que, al no haber adoptado el Gobierno polaco ninguna medida de liquidación, no hay motivos para decidir sobre la conformidad con las disposiciones del artículo 6 y de los artículos siguientes de la Convención de Ginebra de la actitud del Gobierno polaco en relación con las Oberschlesische Stickstoffwerke y las Bayerische Stickstoffwerke; (3) que el demandante tampoco debería ser demandado en lo que respecta a las reclamaciones expuestas en su alegación nº 3.

La sentencia no contiene, propiamente hablando, una exposición de los hechos. Para el caso Chorzow, el Tribunal se limita a remitirse a la historia de ese caso contenida en la sentencia nº 6; en cuanto a los casos de los latifundios, expone los hechos a medida que avanza en la argumentación jurídica.

La parte de la sentencia dedicada a esta discusión se subdivide en dos secciones, de las cuales la primera se refiere al caso Chorzow, mientras que la segunda trata sucesivamente de las diez causas individuales pertenecientes a los casos de los latifundios.

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Sección A

El so-caiiedo caso de la Fábrica de Chorzow

El Tribunal, en primer lugar, da las razones por las que pretende tratar por separado las alegaciones nº 1 y nº 2, aunque en la sentencia nº 6 las había tomado juntas bajo el epígrafe “El caso Chorzow”. Analizándolas, sólo la presentación nº 2 se refiere realmente al caso Chorzow. Es cierto que la alegación nº 1 que, originalmente, no parecía referirse a los artículos 6-22 de la Convención de Ginebra, en su nueva forma se refiere directamente a ciertas relaciones generales entre la ley polaca del 14 de julio de 1920 y la Convención de Ginebra. Por esta razón, en la medida en que al hacerse cargo de la fábrica de Chorzow, el Gobierno polaco se basó en la ley del 14 de julio de 1920, la alegación nº 1 desempeña el papel de una cuestión preliminar a la alegación nº 2. Sin embargo, como, según el demandante, la aplicación de esa ley en Alta Silesia no era en sí misma conforme con las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra (alegación nº 1) y la actitud del Gobierno polaco con respecto a las Oberschlesische Stickst- offwerke y las Bayerische Stickkstoffwerke no era en sí misma conforme con los artículos mencionados (alegación nº 2), la alegación nº 1 debe reconocerse como poseedora del carácter de una alegación principal e independiente.

Procediendo, pues, a considerar esta última alegación, respecto a la cual, en la sentencia nº 6, se había formulado una reserva en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de ella, el Tribunal, en primer lugar, examina y desestima las objeciones formuladas por el Gobierno polaco en cuanto a su competencia. Una de estas objeciones se basaba en el carácter abstracto de la decisión solicitada, carácter que -se argumentaba- la hacía incompatible con el artículo 59 del Estatuto. Con respecto a este punto, el Tribunal decide que el artículo mencionado no excluye las sentencias declarativas, que están expresamente previstas en los artículos 36 y 63 del Estatuto y constituyen una de las funciones más importantes del Tribunal.

Procediendo a continuación a definir el alcance de la alegación nº 1, el Tribunal llega a la conclusión de que plantea de manera general la cuestión de la compatibilidad de los artículos 2 y 5 de la ley del 14 de julio de 1920 con los artículos 6-22 de la Convención de Ginebra, y que por lo tanto debe considerarse en primer lugar la cuestión de si estos dos grupos de disposiciones son o no compatibles.

El último de estos dos grupos constituye el Título III de la primera parte de la Convención de Ginebra. Este Título establece un derecho de expropiación por parte de Polonia en la Alta Silesia polaca bajo ciertas condiciones. Este derecho constituye una excepción al principio de respeto de los derechos adquiridos reconocido por el derecho internacional y confirmado en lo que respecta a la Alta Silesia en general en virtud del Título II de la Convención; la excepción tiene, por tanto, un carácter estrictamente excepcional y, por esta razón, exclusivo. Cualquier medida que afectara a los bienes, derechos e intereses de los súbditos alemanes comprendidos en la rúbrica III del Convenio, que sobrepasara los límites establecidos por los principios generalmente aceptados del derecho internacional y que no estuviera justificada por motivos especiales que prevalecieran sobre el Convenio, sería incompatible con el régimen establecido en virtud del Convenio.

Una vez más, una de las condiciones formales para el ejercicio del derecho de expropiación es que se notifique previamente la intención de expropiar; esta notificación sólo debe referirse a los bienes susceptibles de expropiación y, por lo tanto, presupone una investigación previa sobre la existencia de las condiciones necesarias. El Tribunal deduce de ello que no puede haber desposesión de la propiedad salvo en la forma prevista por el Convenio, a menos que se demuestre primero que el Convenio no es aplicable.

Considerando a continuación la ley del 14 de julio de 1920, a la luz de estos principios, el Tribunal observa que el artículo 2 de la ley considera nulos e inexistentes los derechos que los particulares hayan podido adquirir por escrituras de enajenación ejecutadas por la Corona, el Reich alemán, etc., si dichas escrituras fueron otorgadas después del 11 de noviembre de 1918. Y, al autorizar al Tesoro polaco a exigir el desalojo de cualquier persona que, tras la entrada en vigor de la ley, permanezca, en virtud de un contrato del tipo contemplado en el artículo 5, en ocupación de una de las propiedades inmobiliarias en cuestión, este artículo, en opinión del Tribunal, reconoce un derecho a ignorar incluso los derechos privados derivados de contratos anteriores al 11 de noviembre de 1918. Estos artículos, por lo tanto, pueden afectar a la propiedad privada y retirarla del régimen de protección instituido por el Título III, sometiéndola a medidas prohibidas por la Convención; y se aplican automáticamente, sin ninguna investigación sobre el título de propiedad o la validez de cada transferencia o contrato. No se ofrece ninguna vía de recurso a las partes interesadas ni se prevé ninguna indemnización. El Tribunal llega a la conclusión de que, tanto en la forma como en el fondo, la aplicación de los artículos 2 y 5 de la ley polaca no es compatible con el sistema establecido por el Título III de la Convención de Ginebra.

El demandado, sin embargo, ha sostenido que las disposiciones de la ley del 14 de julio no tienen ninguna relación con la Convención de Ginebra, ya que se limitan a hacer efectivos derechos que Polonia deriva de otros instrumentos internacionales, a saber, la Convención de Armisticio, el Protocolo de Spa del 1 de diciembre de 1918 y el Tratado de Versalles. En segundo lugar, ha argumentado que las medidas adoptadas en aplicación de la ley del 14 de julio de 1920 no constituyen una liquidación en el sentido de la rúbrica III que, por lo tanto, no les es aplicable.

Antes de abordar el primero de estos dos argumentos que constituyen el quid de la controversia, el Tribunal recuerda que sólo puede considerar la interpretación de los instrumentos mencionados como una cuestión preliminar o incidental a la aplicación de la Convención de Ginebra.

En lo que respecta al Convenio de Armisticio y al Protocolo de Spa, Polonia no es, en opinión del Tribunal, una Parte contratante. En el momento en que se concluyeron estos dos convenios, no era reconocida como beligerante por Alemania, con la que no se encontraba en estado de guerra; esa es, además, la razón por la que no tiene derecho a beneficiarse del régimen de reparaciones. El Tribunal también descarta la idea de que Polonia se adhiriera o accediera tácitamente a estos instrumentos con posterioridad. Un tratado sólo crea derecho entre los Estados que son partes en él: en caso de duda, no puede deducirse de él ningún derecho en favor de terceros Estados.

Por lo que se refiere al Tratado de Versalles, y en particular al artículo 256 en el que se basa principalmente el demandado, el Tribunal observa en primer lugar que, según el artículo 4 de la Convención de Ginebra, que prevalece sobre el Tratado de Paz, la fecha decisiva a efectos del reconocimiento de los derechos adquiridos es la fecha de la transferencia de soberanía sobre la Alta Silesia. Es cierto, sin embargo, que ese artículo formula una reserva con respecto al artículo 256 del Tratado, pero este último no contiene ninguna prohibición de enajenación y no otorga al Estado al que se cede el territorio ningún derecho a considerar nulas las enajenaciones efectuadas por el Estado cedente antes de la transferencia de soberanía. El párrafo 3 del artículo 92 del mismo tratado confirma esta interpretación con especial referencia a Polonia, ya que habla de propiedades y posesiones del Imperio o de los Estados alemanes “que pasan a Polonia con el territorio cedido”. También se llega a la misma conclusión, a saber, que en el caso de territorios que cambian de manos por cesión, la fecha decisiva es la de la transferencia de soberanía, si se toma en consideración el artículo 75 del Tratado según el cual, en lo que respecta a Alsacia-Lorena, la fecha decisiva es, como caso excepcional, el 30 de noviembre de 1918.

Si bien es evidente, por tanto, que el Tratado de Versalles no puede tener por efecto convertir en ilegales los actos de enajenación contemplados por la ley polaca de 1920 y ejecutados antes de la entrada en vigor del Tratado, el Tribunal también considera que el abandono por parte de Alemania de sus derechos y títulos en virtud del artículo 88 del Tratado de Versalles, que contempla simplemente la posible renuncia a la soberanía sobre los territorios en cuestión, no puede implicar la inmovilización de todos los bienes pertenecientes al Estado durante el período comprendido entre el día de la entrada en vigor del Tratado y la transferencia de la soberanía sobre la Alta Silesia. Alemania conservó hasta la transferencia efectiva de soberanía el derecho a disponer de sus bienes y, en opinión del Tribunal, sólo un uso indebido de este derecho o la inobservancia del principio de buena fe podrían conferir a un acto de enajenación el carácter de una violación del Tratado.

Tal uso indebido no puede presumirse, y corresponde a la Parte que afirma que ha habido tal uso indebido probar su afirmación.

En cuanto al segundo artículo del Tratado de Versalles, aducido por Polonia -el artículo 248-, el Tribunal observa que establece una primera carga sobre los bienes y recursos del Imperio, pero no implica una prohibición de enajenación. Además, los derechos reservados por él se ejercen, en todo caso, a través de la Comisión de Reparaciones y no autoriza en modo alguno a una Potencia a tratar por cuenta propia una enajenación como nula y sin valor, incluso en el caso de una Potencia con derecho a reparaciones, lo que Polonia no es.

Habiendo demostrado mediante los argumentos expuestos anteriormente, que se refieren exclusivamente al artículo 2 de la ley del 14 de julio de 1920, que no existe ningún título de derecho internacional que justifique dicho artículo, el Tribunal afirma que la posición es la misma en lo que respecta al artículo 5, a pesar de que Polonia afirma haber adquirido, libre de toda carga, la propiedad mencionada en el artículo 256 del Tratado de Versalles. En la Opinión Consultiva nº 6, el Tribunal ya dijo a este respecto que el artículo 5 no puede considerarse basado en el artículo 256 del Tratado de Versalles, porque dicho Tratado reconoce claramente el principio del respeto de los derechos privados en caso de cambio de soberanía, aunque no lo enuncie expresamente. Y no se ha avanzado nada en el curso del presente procedimiento que pueda alterar la opinión del Tribunal sobre este punto.

El argumento esgrimido por Polonia, en segundo lugar, para negar la aplicabilidad del Título III de la Convención de Ginebra a la ley de 1920, se basaba en la afirmación de que la aplicación de la ley no constituía una medida de liquidación en el sentido de los artículos 6 a 22 de la Convención. Según el demandado, el concepto de liquidación sólo contempla las medidas tomadas contra la propiedad privada alemana como tal, mientras que la ley en cuestión se refiere a una supresión de los derechos privados que afectan a determinados bienes sin tener en cuenta la nacionalidad de los propietarios. Por otra parte, en opinión del Gobierno alemán, la “liquidación” abarca todos los casos en los que un derecho privado de un nacional alemán es anulado por una medida contraria al derecho internacional generalmente aceptado.

Enfrentado a estos argumentos contradictorios, el Tribunal, sin discutir que el régimen de liquidación instituido por el Tratado de Versalles, y las medidas reales de expropiación permitidas por la Convención de Ginebra, se aplican a la propiedad alemana como tal, observa que la expropiación sin indemnización es ciertamente contraria al Título III de la Convención, y una medida prohibida por la Convención no puede convertirse en legal en virtud de dicho instrumento por el hecho de que el Estado la aplique también a sus propios nacionales.

En último lugar, el demandado alegó, para demostrar la inaplicabilidad del Título III de la Convención de Ginebra a la ley del 14 de julio de 1920, que las derogaciones de derechos de la naturaleza de las efectuadas en virtud de dicha ley entrarían en el ámbito del Título II de la Convención, que prevé el recurso al Tribunal de Alta Silesia. Sin embargo, el Tribunal observa que el hecho de que cualquier infracción de la rúbrica III, que constituye una excepción al principio general de respeto de los derechos adquiridos, sea al mismo tiempo una infracción de la rúbrica II, no hace que dicha infracción sea menos infracción de la rúbrica III. Además, la disposición del Título II relativa a la competencia del Tribunal de Alta Silesia, a la que corresponde en el Título III la competencia atribuida al Tribunal Arbitral Mixto Germano-Polaco, sólo contempla una acción de indemnización entablada por el interesado contra el Estado, mientras que la competencia del Tribunal se refiere a los litigios entre el Gobierno alemán y el Gobierno polaco. El artículo 23 establece definitivamente la competencia del Tribunal, que consiste en conocer, por lo que respecta a los dos Gobiernos interesados, de las medidas contrarias al Título III del Convenio, independientemente de que cualquier demanda de indemnización por parte de la Parte interesada como consecuencia de estas mismas medidas deba someterse al Tribunal Arbitral Mixto, o al Tribunal de Alta Silesia.

Por lo tanto, el Tribunal opina, en lo que respecta a la alegación nº 1, que la aplicación en Alta Silesia de los artículos 2 y 5 de la ley polaca del 14 de julio de 1920 no es conforme con los artículos 6-22 de la Convención de Ginebra, en la medida en que afecta a las personas o empresas mencionadas en el Título III de la Convención.

Presentación nº 2

El Tribunal procede a continuación a examinar la alegación nº 2 que, como se recordará, se divide en dos partes, a) y b). La razón por la que el Tribunal no declaró de inmediato en la sentencia nº 6 que no tenía competencia para tratar la presentación nº 2 (b), a pesar de que estaba formulada en forma de pregunta, fue que reconoció que esta presentación pretendía (como la parte (a)) obtener una decisión y supuso que el demandante, en su caso sobre el fondo, formularía alegaciones debidamente expuestas al respecto. Al no haberse facilitado tales datos, el Tribunal no se considera en condiciones de dictar una resolución: no puede sustituir a las Partes y formular alegaciones en su nombre basándose simplemente en los argumentos y hechos expuestos por ellas. Por lo tanto, el Tribunal sólo se ocupará de la alegación 2 a).

Con respecto a esta alegación, el Tribunal observa que, habiendo establecido ya que la aplicación de la ley polaca del 14 de julio es contraria a la Convención de Ginebra en la medida en que afecta a la propiedad de las personas contempladas en el Título III de la Convención, bastará, para poder pronunciarse sobre esta alegación, con determinar si la Oberschlesische y la Bayerische -las dos sociedades mencionadas por el demandante- son realmente las titulares de los derechos que constituyen en su conjunto la empresa de Chorzow.

El Tribunal toma en primer lugar el caso de la Oberschlesische, una sociedad controlada por nacionales alemanes a la que el Reich había cedido la fábrica de Chorzow fundada por ella con la cooperación de la Bayerische. La demandante, basándose en los diversos contratos celebrados en relación con esta cesión, alega que la empresa de Chorzow pertenecía legalmente a la Oberschlesische y poseía el carácter de propiedad de nacionales alemanes o de sociedades controladas por nacionales alemanes. El demandado responde que no es así porque él mismo posee un título mejor basado en acuerdos internacionales. En segundo lugar, discute la validez en derecho interno de los contratos en cuestión.

El Tribunal señala aquí que, por las razones expuestas en relación con la alegación nº 1, el único punto que tiene que considerar en relación con el primer argumento es el siguiente: al desprenderse de la fábrica, ¿utilizó el Reich indebidamente su derecho a enajenar propiedades situadas en la zona del plebiscito, antes de la transferencia de soberanía? En opinión del Tribunal, la venta de la fábrica parece haber sido un acto legítimo de administración: el Reich abandonó una empresa que mostraba un grave déficit vendiéndola en condiciones que ofrecían una garantía razonable de que el capital invertido acabaría recuperándose. Además, el Reich tenía, en cualquier caso, un derecho contractual a abandonar la empresa.

En el mismo sentido, no hay motivos suficientes para considerar esta transacción como no auténtica. Tampoco puede considerarse calculada para perjudicar los derechos de Polonia. Porque, en el momento en que tuvo lugar, la Convención de Ginebra no existía y no podía preverse; la cuestión de la buena fe del Gobierno del Reich debe, por tanto, considerarse únicamente a la luz del Tratado de Versalles y un examen de la alternativa que se presentaba en virtud del Tratado lleva a la conclusión de que no hay justificación para la opinión de que la enajenación fuera contraria a las obligaciones derivadas del Tratado, o incluso nula, o de nuevo contraria a los principios de la buena fe. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que en el momento en que se celebraron los contratos relativos a la enajenación de la fábrica, el Tratado, aunque aún no estaba en vigor, ya estaba firmado. Puesto que el Tratado no imponía a Alemania la obligación de abstenerse de enajenar, es imposible considerar como una infracción del principio de buena fe la acción de Alemania de enajenar la propiedad antes de la entrada en vigor del Tratado que ya había sido firmado. Por lo tanto, en opinión del Tribunal, no existe ningún instrumento de derecho internacional que pueda aducirse para impedir la aplicación de la Convención de Ginebra a los derechos de la Oberschlesische con respecto a la fábrica de Chorzow.

En cuanto a la objeción subsidiaria del demandado aducida a partir del derecho municipal alemán, se basaba en la alegación de que el contrato de diciembre de 1919 y la consiguiente transferencia eran ficticios o fraudulentos.

A este respecto, el Tribunal ya ha observado que, desde el punto de vista del derecho internacional, la transacción debe considerarse efectiva y realizada de buena fe. Los argumentos del demandado no contienen ningún razonamiento calculado para modificar, desde el punto de vista del derecho interno, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal basándose en el derecho internacional. El Tribunal sostiene que el derecho de propiedad de la Oberschlesische debe considerarse establecido desde este punto de vista, al haberse inscrito debidamente su nombre como propietario en el registro de la propiedad. En cualquier caso, la inscripción sólo puede ser anulada en virtud de una decisión del tribunal competente. Esto se desprende del principio de respeto de los derechos adquiridos, un principio que forma parte del derecho internacional generalmente aceptado que, en lo que respecta a este punto entre otros, constituye la base de la Convención de Ginebra.

En último lugar, el Tribunal debe examinar si la situación resultante de la cesión por el Reich a la Oberschlesische Stickstoffwerke de la fábrica de Chorzow, aunque válida en derecho interno y compatible con las obligaciones internacionales de Alemania, no elude sin embargo la aplicación del Título III de la Convención de Ginebra. El Tribunal examina aquí la cuestión de si, habida cuenta de las relaciones contractuales que seguían existiendo entre el Reich y la Oberschle- sische Stickstoffwerke, la fábrica no seguía perteneciendo, de hecho, al Reich en el sentido del artículo 256 del Tratado de Versalles. El Tribunal llega a la conclusión de que no es así. Incluso concediendo que la posición del Reich, en virtud de estas relaciones, fuera equivalente de hecho y desde un punto de vista económico a la de propietario de las acciones, la aplicación a la Oberschlesische de dicho artículo no estaría justificada. Ese artículo contempla la propiedad del Reich y no las empresas privadas en las que el Reich tiene un interés preponderante. De acuerdo con los principios que rigen la sucesión de Estados, el artículo debe interpretarse a la luz de la ley vigente en el momento en que se produjo la transferencia de territorio. Ahora bien, en aquel momento, la propiedad de la fábrica de Chorzow pertenecía indudablemente a la Oberschlesische y no al Reich.

Como el demandado no ha alegado que la Oberschlesische estuviera controlada por el Reich y no por nacionales alemanes, el Tribunal no necesita entrar en los problemas que plantea, en un sentido similar, tal alegación.

En último lugar, el Tribunal aborda la cuestión de los derechos de la Bayerische, sociedad controlada por nacionales alemanes. Si, como sostiene el Tribunal, la Oberschlesische debe considerarse propietaria legítima de la fábrica de Chorzow, los contratos celebrados por ella en relación con dicha fábrica -más especialmente con la Bayerische- deben considerarse igualmente válidos. Ahora bien, es evidente, en opinión del Tribunal, que los derechos de la Bayerische se han visto directamente perjudicados por la toma de posesión de la fábrica de Chorzow por Polonia. Como estos derechos se referían a la fábrica y estaban, por así decirlo, concentrados en ella, la prohibición de liquidación, contenida en la última frase del artículo 6 del Convenio, se aplica respecto a ellos. Polonia debería haber respetado los derechos que la Bayerische tenía en virtud de sus contratos y su actitud con respecto a la Bayerische, al igual que su actitud con respecto a la Oberschlesische, ha sido, por tanto, contraria al artículo 6 y a los artículos siguientes de la Convención de Ginebra.

Sección B

Las grandes fincas rurales

A continuación, el Tribunal procede a tratar los denominados casos de los latifundios (alegación nº 3 del demandante) a los que se dedica la sección II de la sentencia. Estos casos, que originalmente eran doce, se redujeron a diez debido a las circunstancias ya descritas. Algunos de ellos abarcan varias causas de acción separadas.

Todos estos casos y causas contienen ciertos factores comunes y, antes de examinar uno por uno cada uno de ellos individualmente, el Tribunal considera los factores comunes para establecer una serie de principios generales aplicables a todos los casos o a ciertos grupos de ellos.

En primer lugar, sin embargo, debe resolverse una cuestión preliminar: ¿debe el Tribunal dictar sentencia sobre la alegación original, tal y como la formuló el demandante en sus solicitudes, o sobre la denominada alegación subsidiaria?

El Tribunal decide a favor de esta última; ya que, al no plantearse la cuestión de su admisibilidad, al haber sido resuelta por el acuerdo entre las Partes descrito anteriormente, sólo queda por determinar si la alegación subsidiaria es sustancialmente equivalente a la alegada en las demandas. Esta última cuestión, sin embargo, está estrechamente ligada a la cuestión de si las notificaciones contempladas en el artículo 15 sólo pueden notificarse respecto de fincas susceptibles de expropiación en los términos del Convenio. Pues en ese caso, la notificación de la intención de expropiar sólo sería conforme con el Convenio si lo fuera la propia expropiación. Ahora bien, en opinión del Tribunal, como se indica en la sentencia nº 6, opinión que, por otra parte, ha sido aceptada por el agente del demandado, la notificación no puede considerarse conforme al Convenio, salvo en lo que respecta a las fincas respecto de las cuales se dan las condiciones requeridas para la expropiación; se trata de la primera etapa del procedimiento de expropiación, que constituye un todo regido por los mismos principios.

Dado que, por lo tanto, las dos formas de la tercera alegación son equivalentes, el Tribunal puede, a efectos de su sentencia, basarse en la denominada alegación subsidiaria.

El Tribunal examina a continuación una objeción de carácter general planteada por la demandante en relación con la validez de ciertas notificaciones notificadas por Polonia. Esta objeción, que surgió en el curso del procedimiento escrito, se basa en la descripción inexacta que se hace en las notificaciones de las fincas cubiertas por ellas. Aunque esta objeción no hubiera sido abandonada posteriormente, el Tribunal no podría admitirla. Por supuesto, de la propia naturaleza del aviso se desprende que debe contener las indicaciones necesarias para la identificación de las grandes fincas que el Gobierno polaco pretende expropiar, pero no se establece ninguna forma rígida para este fin. La nulidad de los avisos inexactos no está prevista en el Convenio y no puede presumirse. No puede hablarse de nulidad salvo en la medida en que un aviso se refiera a bienes no susceptibles de expropiación. Si el aviso se aplica también a bienes susceptibles de expropiación, sigue siendo eficaz en lo que respecta a dichos bienes.

Tras observar que las causas de acción consideradas se refieren en algunos casos a fincas, cuyo carácter y uso exclusivamente agrícolas no se han discutido, y en otros a fincas dedicadas principalmente a atender las necesidades de empresas industriales, el Tribunal procede a considerar desde un punto de vista general la interpretación de la cláusula del Convenio germano-polaco aplicable en todos los casos comprendidos en la segunda de las categorías, a saber: Artículo 9, § 3, párrafo 2. Esta cláusula forma parte del capítulo del Convenio que trata de la gran industria, mientras que las grandes propiedades rurales son objeto de un capítulo siguiente. Por lo tanto, no sería correcto interpretarla de forma limitativa, considerándola como una excepción al principio de la responsabilidad de expropiación de los latifundios rurales. Al estar incluida en el sistema de normas relativas a la gran industria, debe interpretarse teniendo en cuenta sobre todo la relación que guarda con dichas normas, cuyo objeto es mantener las empresas industriales. Por esta razón, su intención es hacer que los predios rurales dedicados principalmente a atender las necesidades de las grandes empresas industriales compartan el mismo tratamiento que éstas.

El factor esencial que debe considerarse en relación con la interpretación de la cláusula es la finalidad a la que se dedican estas fincas, es decir, una situación de hecho establecida por la voluntad del hombre. No es en absoluto esencial que la servidumbre de la finca tenga el carácter de una necesidad, ni es necesario que la finca sirva exclusivamente a las necesidades de la empresa. Basta con que este servicio sea el principal, es decir, que la finalidad principal de la finca sea servir a las necesidades de la empresa; además, esta finalidad principal puede resultar de una acumulación de usos diferentes. No es necesario decir que estas necesidades no deben ser ficticias o imaginarias, pero sería inadmisible sólo tener en cuenta las necesidades de las que depende la existencia misma de la empresa, o excluir las necesidades temporales y las necesidades futuras, ya que es necesario que toda empresa industrial prevea a tiempo tales necesidades. Estas necesidades pueden ser de naturaleza muy diversa, como lo demuestran los ejemplos citados en el Convenio: “explotaciones lecheras, explotaciones madereras, etc.”. También deben tenerse en cuenta las necesidades económicas y sociales de los trabajadores, así como los requisitos técnicos de la empresa como tal. Por otra parte, no sería justificable argumentar a partir de los ejemplos (que figuran entre paréntesis en el texto del Convenio) que la mera posesión de la superficie sobre las minas, sin dedicarla a la agricultura, no puede entrar en consideración. Las palabras decisivas a este respecto son: “fincas rústicas dedicadas principalmente”, etc. Las tierras incultas o no cultivables son ciertamente fincas rústicas; si de hecho se dedican a la finalidad requerida, también entran en el ámbito de aplicación del artículo 9.

El Tribunal se siente llamado a declarar expresamente que sólo puede formarse una opinión sobre las necesidades definidas anteriormente en relación con las condiciones propias de la Alta Silesia.

Es a la luz de las consideraciones anteriores que el Tribunal está en condiciones de formarse una opinión sobre uno de los puntos en litigio: la llamada cuestión del hundimiento, cuestión que desempeña un papel preponderante en algunos de los casos de los latifundios. El demandante ha señalado que las empresas mineras de la Alta Silesia se aseguran la propiedad de la superficie para protegerse de las consecuencias económicas de las explotaciones mineras: el derrumbe y el hundimiento de la superficie; y considera que esta circunstancia constituye una dedicación de la superficie a las necesidades de la industria minera. El demandado no ha negado que los propietarios de minas en Alta Silesia procedan realmente de este modo, pero ha argumentado que, en la actualidad, la propiedad de la superficie no es absolutamente necesaria para este fin, porque los conocimientos técnicos modernos han introducido procesos que permiten evitar cualquier daño a la superficie; es decir, que la posesión de la superficie no tiene el carácter de una necesidad. Aunque eso fuera cierto, dice el Tribunal, no afecta al hecho de que el artículo 9 no exige que la supeditación de una finca rústica a las necesidades de una empresa tenga el carácter de una necesidad. La elección entre varios métodos posibles para satisfacer la misma necesidad debe dejarse al propio propietario de la empresa. El Tribunal observa también que es conveniente que los propietarios de las minas posean la superficie para evitar las posibles consecuencias de la especulación sobre las indemnizaciones a obtener.

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El segundo capítulo de la Parte II está dedicado a los casos individuales.

El Tribunal toma en primer lugar el caso de las fincas del conde Ballestrem, pertenecientes a la categoría de fincas dedicadas a atender las necesidades de la industria.

(1)   Caso del Conde Nikolaus Ballestrem

Las objeciones del demandante a la notificación con respecto a las propiedades del conde Ballestrem, de nacionalidad alemana, son las siguientes: en primer lugar, las fincas cubren completamente minas que pertenecen al propio conde Balles-trem o a asociaciones de las que es miembro; en segundo lugar, las fincas se explotan como granja lechera en beneficio de los trabajadores.

En cuanto a la primera de estas objeciones, el demandante alega que la coincidencia topográfica de la superficie y de las concesiones mineras demuestra que, debido al hundimiento, la posesión de la superficie es necesaria para la explotación de las minas situadas debajo. Con respecto a este punto, el Tribunal dice que, habiéndose pronunciado ya sobre esta cuestión en general, sólo le queda determinar en este caso si la finalidad principal a la que sirven las fincas es realmente la alegada por el demandante y, en segundo lugar, si el hecho de que el conde Ballestrem, propietario de la superficie, no sea propietario único de todas las minas cubiertas por ella, puede privar de fuerza a la objeción.

En cuanto al primero de estos puntos, el Tribunal ha podido deducir las siguientes consideraciones a partir de la información facilitada por las partes: el terreno en cuestión es geológicamente idéntico al distrito minero de la Alta Silesia en su conjunto y, por consiguiente, también le son aplicables las razones generales expuestas anteriormente; ya se ha producido el hundimiento; los filones de carbón están situados a poca distancia por debajo de la superficie; las fincas coinciden exactamente con las concesiones mineras. Una vez más, se ha demostrado que la compra de una parte de la zona cubierta por el anuncio se ha efectuado precisamente para evitar las consecuencias económicas del hundimiento.

Con respecto al segundo punto, el Tribunal afirma que el conde Ballestrem, aunque no es el único propietario de tres de las minas situadas en su finca, posee no obstante la mayoría de las acciones en ellas, y éstas están incluidas en su propiedad vinculada así como las fincas con respecto a las cuales se ha dado aviso. El Tribunal deduce de estos hechos que el Conde Ballestrem no se encuentra en la posición de un tercero con respecto a estas empresas; ya que él será el primer y mayor perjudicado por cualquier perjuicio que se cause a las empresas de las que es accionista. En lo que respecta también a algunas de ellas, el conde Ballestrem es, por contrato, el único responsable de los daños por hundimiento.

Estas consideraciones llevan al Tribunal a la conclusión de que la objeción principal a la expropiación planteada por la demandante está fundada. Por lo tanto, no es necesario que el Tribunal examine en detalle la objeción subsidiaria basada en el hecho de que en las fincas de Ballestrem se practica la ganadería lechera, ganadería que, por otra parte, como observa el Tribunal, se dedica a atender las necesidades de la población trabajadora.

(2)    El caso de la empresa Giesche

El Tribunal toma a continuación el caso de la Compañía Erben de Georg von Giesche. Observa, en primer lugar -un hecho que no se discute-, que esta Compañía debe considerarse como una empresa controlada por nacionales alemanes en el sentido de la Convención de Ginebra; que posee este carácter lo demuestra el hecho de que el director general es alemán, así como cinco de los siete miembros del Consejo de Control, y que todas las acciones de la Compañía pertenecen a una sociedad cuya sede social está en Breslau y cuyo carácter alemán no se ha discutido. Tras observar que existe cierta incertidumbre en cuanto a la identificación de las porciones sujetas a expropiación, el Tribunal procede a considerar por separado el caso de cada una de las fincas objeto de notificación pertenecientes a la Sociedad.

Propiedades en Katowice

Se ha indicado anteriormente que el Agente de la Demandada declaró que el aviso había sido retirado con respecto a las propiedades situadas en Katowice, pero que el Agente de la Demandante pidió al Tribunal que dictara sentencia con respecto a estas propiedades, de conformidad con la alegación de la Demandante y la declaración de la Demandada. Por lo tanto, el Tribunal hace constar que la retirada de la notificación es, en lo sucesivo, un hecho probado y que las propiedades antes mencionadas son, de una vez por todas, inmunes a cualquier posible expropiación en virtud del artículo 15 de la Convención de Ginebra.

La finca Zaleze

El demandado ha planteado una objeción principal a la expropiación de la finca de Zaleze y también una subsidiaria. La primera es que, como muestran los mapas, la totalidad de la finca está situada por encima de las minas de la Compañía. Por lo tanto, de acuerdo con los principios ya establecidos por el Tribunal, éste puede basar su sentencia en este hecho comprobado. Además, la denominada objeción subsidiaria se refiere a que la mayor parte de la parte cultivable de la finca está arrendada a los trabajadores, siendo el resto cultivado directamente por la Compañía; esta agricultura, que se lleva a cabo con pérdidas, se dedica al suministro de alimentos a los trabajadores y a la producción de heno y paja para los pit-ponies. Estos hechos deben considerarse probados, ya que no han sido rebatidos por el demandado; y bastan para demostrar que las propiedades se dedican principalmente a atender las necesidades de la empresa minera. Por lo tanto, ambas objeciones son fundadas.

La finca Jedlin

El demandante ha alegado en apoyo de su objeción a la expropiación que, en primer lugar, esta finca fue adquirida con vistas a la utilización de la arena que se encuentra en ella para las necesidades de las minas. La arena aún no se está explotando, pero debe considerarse seguro que la finca se dedicará efectivamente a las necesidades de la empresa, teniendo en cuenta el hecho de que la arena se utiliza para el relleno hidráulico de las minas y puesto que, según los principios ya establecidos, un uso futuro entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, § 3, de la Convención de Ginebra. En estas circunstancias, dice el Tribunal, es superfluo dedicar atención a la finalidad actual de la parte de la finca utilizada para la agricultura.

La finca Mokre

El demandante, al oponerse a la expropiación de esta finca situada sobre minas o filones de carbón y una parte de la cual está dedicada a la ganadería lechera, se basa principalmente en el argumento de que sirve para salvaguardar la empresa minera contra las consecuencias de los hundimientos; subsidiariamente argumenta que la finca está en parte dedicada a la ganadería lechera para satisfacer las necesidades de los trabajadores dependientes de la empresa. Por tanto, la situación es similar a la de la finca Ballestrem.

Las declaraciones de los peritos demuestran que estas objeciones están fundadas; en efecto, se ha probado que existe un grave peligro de hundimiento, debido sobre todo a que los filones trabajados se encuentran a poca distancia bajo la superficie; en las porciones aún no trabajadas, las perforaciones han mostrado la existencia de nuevos filones; además, un documento fechado el 10 de octubre de 1901 prueba que, en aquella época, se estaban tomando medidas para la adquisición de la finca de Mokre por estas dos razones.

En cuanto a la segunda objeción, el Tribunal se remite al caso del conde Ballestrem.

La finca de Baranowice

La finca de Baranowice se compone de porciones interdependientes, boscosas y agrícolas. El demandado dijo al principio que las porciones arboladas empleadas con fines industriales no estaban cubiertas por la notificación, pero más tarde adoptó el punto de vista de que estas porciones eran inseparables de la parte agrícola, por lo que toda la finca era susceptible de expropiación.

Sin embargo, el Tribunal considera probado que la finca fue adquirida para la explotación de las partes arboladas para la producción de pit-props. En cuanto a las partes agrícolas, se dedican a la provisión de alimentos para los trabajadores y de heno y paja para los pit-ponies. Por consiguiente, el Tribunal considera fundadas tanto la objeción principal del demandante a la notificación, basada en la importancia preponderante de la producción maderera dedicada a las necesidades de la empresa, como su objeción subsidiaria en lo que respecta a las partes agrícolas.

La finca Gieschewald

Esta finca coincide en toda su extensión con concesiones mineras pertenecientes a la empresa Giesche y en un tiempo estuvo en su mayor parte arbolada. La madera ha sido destruida por el fuego, pero este hecho no priva a la tierra de su carácter esencial como finca maderera que ha sido adelantada por el solicitante, carácter sobre el que no puede ejercer ninguna influencia apreciable la circunstancia de que una pequeña parte de la tierra esté cultivada. Además, esta porción cultivada se utiliza para los trabajadores, y este uso entra indudablemente dentro del concepto de dedicación a las necesidades de la empresa establecido por el Tribunal. Por lo tanto, esta finca cumple las condiciones del artículo 9, § 3, de la Convención de Ginebra.

(3)   Caso del príncipe Hohenlohe-Oehringen

Las fincas rústicas pertenecientes a Christian Kraft, príncipe de Hohenlohe-Oehringen, de nacionalidad alemana, forman parte de su propiedad vinculada; pero las ha arrendado a la empresa Hohenlohe-Werke. La solicitud los menciona entre los dedicados principalmente a atender las necesidades de las empresas industriales y, por esta razón, inmunes a la expropiación. Sin embargo, durante el procedimiento no se ha facilitado ninguna información sobre estas necesidades. La mera afirmación de la existencia de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto y duración desconoce el Tribunal, no le permite decidir si en este caso la objeción del demandante es fundada. La referencia escueta, sin ningún detalle, al hundimiento hecha por la demandante en el juicio oral es insuficiente por sí misma, al margen de la cuestión de si se formuló con suficiente antelación. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede desestimar la demanda de la demandante por falta de declaraciones suficientemente fundamentadas.

(4)   El caso de la compañía Vereinigte Konigs- und Laurahutte

Tras dejar constancia de que, como consecuencia de una declaración realizada por el demandado, se ha retirado la notificación con respecto a la propiedad Laurahutte de la Vereinigte Konigs- und Laurahutte Company en Katowice, el Tribunal procede a considerar la posición con respecto a las demás propiedades terrestres de la Compañía. Éstas coinciden con las minas propiedad de la Compañía y se componen de tierras arboladas y tierras agrícolas cuyo producto se utiliza, al menos en parte, para proporcionar alimentos a los trabajadores y para abastecer las necesidades de las empresas industriales.

Para que una finca pueda ser objeto de expropiación, el artículo 12 de la Convención de Ginebra establece que debe pertenecer el 15 de abril de 1922, y en la fecha de la notificación, a una sociedad controlada por nacionales alemanes. ¿Se cumplen estas condiciones en el caso de la sociedad Vereinigte Konigs- und Laurahutte? Su domicilio social está en Berlín. Tres de los cinco miembros del Comité de Dirección son de nacionalidad polaca; el Consejo de Control, compuesto por dieciocho miembros, incluye once de nacionalidad alemana; por último, el 80% de sus acciones estaban, en cualquier caso en una de las fechas decisivas previstas en el Tratado, en manos de cuatro nacionales de países distintos de Alemania.

La Convención de Ginebra no define, como tampoco lo hace el Tratado de Versalles, los factores que constituyen el control. El Tribunal opina que la concepción del control en la Convención es esencialmente económica y que contempla una influencia preponderante sobre la política general. El régimen de liquidación se basa en la nacionalidad de los ciudadanos del Estado sometido a liquidación que son propietarios y beneficiarios de los bienes, derechos e intereses susceptibles de liquidación. De ello se deduce que no se puede conceder una importancia decisiva a las funciones desempeñadas por determinados órganos, como, por ejemplo, las Juntas de Control de las sociedades anónimas. Lo que hay que determinar es la nacionalidad de las personas físicas que ejercen el control. Ahora bien, en el derecho alemán, al igual que en otros sistemas legislativos, el poder supremo en una sociedad lo ostenta la junta general de accionistas. De ese órgano emanan los amplísimos poderes del consejo y, también, los de la dirección. Además, es un hecho bien conocido que la adquisición de la mayoría de las acciones es precisamente el medio por el que una persona o un grupo de personas interesadas tratan de obtener el control de una empresa. Ahí radica el poder; y en el presente caso, por lo tanto, debe concluirse que la Sociedad no está controlada por nacionales alemanes en el sentido del Convenio.

En segundo lugar, el demandado argumentó que la sociedad debía considerarse de nacionalidad alemana. Dado que el Convenio ha adoptado para las sociedades el criterio del “control”, el Tribunal considera que también debe rechazar esta línea de argumentación, sin negar, no obstante, que es posible que otros criterios, que podrían ser aplicables respecto a la nacionalidad de las personas jurídicas, puedan tener importancia, por ejemplo, desde el punto de vista del derecho a la protección diplomática.

Habiendo rechazado así el Tribunal la aplicabilidad del artículo 12, no es necesario examinar los demás argumentos esgrimidos por la demandante para demostrar que las fincas en cuestión no pueden ser liquidadas.

(5)    Caso de la baronesa von Goldschmidt-Rothschild

En la audiencia del 18 de febrero de 1926, el Agente polaco reiteró la declaración escrita de su Gobierno en el sentido de que las fincas pertenecientes a la Baronesa von Goldschmidt-Rothschild no serían expropiadas. El Agente de la demandante tomó nota de estas declaraciones. Por lo tanto, el Tribunal deja constancia del acuerdo entre las Partes en cuanto a la situación jurídica de las fincas en cuestión, a las que se ha reconocido inmunidad frente a la expropiación. Por otro lado, sin embargo, el Solicitante alegó que el aviso que se publicó en el Monitor Polaco pero que no se notificó a la interesada, era irregular por ese motivo, y, antes de retirar su solicitud, reclamó que el Gobierno Polaco informara oficialmente a la interesada de que sus tierras estaban libres de cualquier medida de expropiación. El Gobierno polaco mantuvo que la notificación no se había realizado y se negó a acceder a esta petición.

En lo que respecta a esta cuestión, el Tribunal observa que el artículo 15 del Convenio no prevé ninguna forma especial para la notificación. El procedimiento adoptado por el Gobierno polaco incluye una notificación entregada al particular y la publicación de un anuncio en el Polish Monitor. En este caso, apareció un anuncio en el Polish Monitor, y un anuncio en ese órgano difícilmente puede considerarse que nunca se ha realizado, incluso si, en ausencia de otros factores esenciales, es incapaz de alcanzar su fin. Sea como fuere, la corrección posterior que anula el anuncio, en la medida en que se había realizado, priva de su objeto a la solicitud del Gobierno alemán respecto a estas fincas. El Tribunal está convencido de que, en estas circunstancias, estas fincas son, de una vez por todas, inmunes a cualquier posible expropiación en virtud del artículo 15 de la Convención de Ginebra.

(6)    El caso del príncipe de Lichnowsky

El artículo 17 de la Convención de Ginebra establece que las personas que, ipso facto, hayan adquirido la nacionalidad de una Potencia aliada o asociada en virtud del Tratado de Paz de Versalles no serán consideradas nacionales alemanes en el sentido de los artículos 6 a 23 de la Convención de Ginebra. El príncipe de Lich- nowsky, nacional alemán en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Versalles, y domiciliado en una localidad situada en territorio checoslovaco, optó el 1 de enero de 1922, como tenía derecho a hacer en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes, por la nacionalidad alemana.

Sin embargo, ¿adquirió ipso facto la nacionalidad checoslovaca? El demandante sostiene que sí, mientras que el demandado lo niega, aunque reconoce que si así fuera, la expropiación no sería posible. Este último sostiene que la prueba de la adquisición de dicha nacionalidad sólo puede establecerse mediante un certificado del Gobierno checoslovaco.

El Tribunal no adopta este punto de vista. Siendo totalmente libre de estimar el valor de las pruebas aportadas por las Partes, y basando su opinión en los hechos definitivos alegados por el Demandante que no han sido discutidos por el Demandado (el domicilio del Príncipe en Checoslovaquia; la declaración de opción, no objetada por el Gobierno checoslovaco, que le autorizaba a residir en el lugar de su domicilio), y también en la declaración de opción del Príncipe, el Tribunal considera suficientemente probado que el Príncipe estaba en la fecha decisiva establecido en un territorio reconocido por el Tratado de Versalles como formando parte del Estado de Checoslovaquia.

Por lo tanto, el artículo 17 de la Convención de Ginebra es aplicable en el caso del Príncipe de Lichnowsky.

(7)    El caso de la ciudad de Ratibor

La ciudad de Ratibor posee ciertos bienes raíces entre los que se encuentra una finca arbolada utilizada como lugar de recreo por sus habitantes. El demandado declaró en varias ocasiones que esta finca no era susceptible de expropiación, por lo que el Tribunal considera que estas declaraciones establecen definitivamente que la finca es inmune a la misma. En cuanto a la otra finca, la objeción de la demandante a la notificación realizada por el Gobierno polaco es que el artículo 12 de la Convención de Ginebra no es aplicable a la Ciudad de Ratibor, que no tiene nacionalidad alemana ni es una sociedad controlada por nacionales alemanes. El demandado, por su parte, considera que la Ciudad entra dentro de una u otra de estas categorías.

No es posible, dice el Tribunal, aplicar el concepto de “sociedad controlada” a todo tipo de persona jurídica; parece más bien que se refiere más particularmente a las asociaciones con una finalidad económica; pero, en opinión del Tribunal, el concepto de “nacional” abarca también los municipios como la ciudad de Ratibor. Es cierto que el término “nacional” de la Convención de Ginebra sólo contempla en general a las personas físicas. Pero la relación directa y esencial entre las personas físicas y un Estado, que se denomina nacionalidad, también existe, aunque de forma diferente, en el caso de las corporaciones de derecho municipal. Una comuna prusiana es una corporación de base territorial formada por los habitantes nacionales, a quienes el derecho municipal confiere la calidad de miembros de la comuna. En general, sólo los nacionales participarán en la administración de la comuna. La comuna está sometida al control de las autoridades estatales tanto en lo que respecta a las actividades que le incumben directamente como a las que emprende en virtud de poderes delegados por el Estado. Un vínculo esencial y necesario une, por tanto, a la comuna y al Estado del que forma parte; en consecuencia, es natural, desde el punto de vista del régimen de liquidación, asimilar tal comunidad de nacionales de un Estado a los individuos que, precisamente en razón de su nacionalidad, están sometidos, en lo que concierne a sus bienes, al régimen establecido para los nacionales de este Estado.

Por lo tanto, el municipio de Ratibor pertenece a la categoría de “nacionales alemanes” en el sentido del apartado 2 del artículo 12 de la Convención de Ginebra.

(8)    El caso de la empresa Godulla

La empresa Godulla debe considerarse -y las partes están de acuerdo en este punto- como una empresa controlada por nacionales alemanes en el sentido del artículo 12 de la Convención de Ginebra. La mayoría de los miembros de su Consejo de Control son alemanes, su director general también lo es y la totalidad de sus acciones están en manos de una sociedad cuya sede social se encuentra en Gleiwitz y cuyos accionistas son en su mayoría de nacionalidad alemana.

El Tribunal hace en primer lugar una observación general. El solicitante ha alegado que una gran parte de las fincas objeto de la notificación no alcanzan el tamaño mínimo de 100 hectáreas, indicado en el artículo 12. El Tribunal considera que este mínimo se aplica a las fincas individuales y no a todas las fincas pertenecientes a una misma persona. Además, como la responsabilidad de la expropiación es la excepción, las cláusulas pertinentes deben interpretarse estrictamente. A continuación, el Tribunal observa que las fincas de la empresa Godulla han sido tratadas por el demandado como si constituyeran dos grupos: el de Orzsegow y el de Orzesze.

Las fincas del primer grupo abarcan empresas mineras de la Compañía; las parcelas que se utilizan para la agricultura (que, además, están arrendadas en su mayor parte a obreros, según el solicitante) están rodeadas de zonas industriales y ellas mismas encierran porciones cuyo uso para fines industriales se ha establecido. En cuanto a las fincas del segundo grupo, coinciden exactamente con las concesiones mineras de la Compañía. Estas últimas no se explotan en su totalidad y, temporalmente, los terrenos se utilizan como explotaciones agrícolas dedicadas a las necesidades de la empresa.

Estas consideraciones llevan al Tribunal a la conclusión de que todas las fincas de la empresa Godulla cubiertas por la notificación del Gobierno polaco se dedican principalmente a atender las necesidades de la empresa industrial.

(9)    Caso del duque de Ratibor

El hecho de que el duque de Ratibor es de nacionalidad alemana no se discute. Estaba domiciliado antes de la guerra en la finca de Ratibor que posteriormente fue dividida por la línea fronteriza y de la que las porciones situadas en Polonia constituyen el objeto de la notificación de expropiación.

El demandante ha argumentado que el duque, al haber estado domiciliado en la finca Ratibor en su conjunto, es decir, en la totalidad de sus bienes vinculados, es uno de esos nacionales alemanes que tienen derecho a conservar su domicilio en la Alta Silesia polaca (artículo 40 del Convenio) y cuyos bienes no son susceptibles de expropiación. El Tribunal no puede aceptar este punto de vista. Sostiene que un cierto apego sólido del propietario al terreno cedido no es suficiente para proteger una propiedad de la expropiación; el propietario debe haber poseído un domicilio allí. Ahora bien, el rasgo característico del domicilio es que, desde el punto de vista del derecho, una persona está vinculada a una localidad determinada. El artículo 29 de la Convención de Ginebra señala que el domicilio es el lugar donde se centran principalmente las actividades y los intereses, tanto personales como económicos, de un individuo, y este centro sólo puede ser algún lugar fijo. Como el demandante no ha alegado que el duque de Ratibor estuviera domiciliado, en este sentido, en la parte de su patrimonio vinculado asignada a Polonia, el duque no puede pretender, en virtud del artículo 40, sustraerse a la aplicación del artículo 12.

(10)    Caso del Conde Saurma-Jeltsch

El caso de las fincas rústicas del conde Saurma-Jeltsch es el mismo que el del duque de Ratibor. El domicilio que se ha alegado que el conde tiene derecho a conservar en la Alta Silesia polaca es simplemente el domicilio que, en opinión de Alemania, abarca toda la finca dividida por la nueva frontera. Por las razones expuestas en relación con el caso del duque de Ratibor, el Tribunal sostiene que el artículo 12 de la Convención de Ginebra es aplicable, porque el conde Saurma-Jeltsch no tiene ningún domicilio en la Alta Silesia polaca que tenga derecho a conservar.

Por último, las decisiones del Tribunal respecto al conjunto de las alegaciones de las Partes son las siguientes:

(1)    Que la aplicación tanto del artículo 2 como del artículo 5 de la ley del 14 de julio de 1920 en la Alta Silesia polaca, decretada por la ley del 16 de junio de 1922, constituye, en la medida en que afecta a los nacionales alemanes o a las sociedades controladas por nacionales alemanes comprendidas en el Título III de la Parte I de la Convención de Ginebra, una medida contraria al artículo 6 y a los artículos siguientes de dicha Convención.

(2)    (a) Que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las empresas Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke no era conforme con el artículo 6 y los artículos siguientes de la Convención de Ginebra;

(b) que el Tribunal no está llamado a decir qué actitud por parte del Gobierno polaco con respecto a las Empresas en cuestión habría sido conforme con las disposiciones mencionadas.

(3)    (a) Que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes al conde Nikolaus Balles- trem no se ajusta a las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra;

(b)    que esto también se aplica con respecto a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas de la empresa Giesche en Katowice;

(c)     que debe desestimarse la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a Christian Kraft, príncipe de Hohenlohe-Oehringen;

(d)    que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la Compañía Vereinigte Konigs- und Laurahutte no se ajusta a las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra;

(e)     que la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la baronesa Maria Anna von Goldschmidt-Rothschild, ya no tiene objeto;

(j)      que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a Karl Maximilian, príncipe de Lichnowsky, no se ajusta a las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra;

(k)    que la pretensión del Gobierno demandante respecto a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la ciudad de Ratibor debe ser desestimada, excepto en lo que se refiere al Waldpark;

(l)      que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la empresa Godulla no se ajusta a las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra;

(m)   que debe desestimarse la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes al duque de Ratibor;

(n)    que debe desestimarse la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas del conde Saurma-Jeltsch.

Observaciones de Lord Finlay

Lord Finlay considera que Polonia tiene derecho a beneficiarse del Armisticio. Todas las Partes del Armisticio debieron tener la intención de que Polonia quedara vinculada por los términos del Armisticio y, cuando llegara a existir como Estado reconocido, se beneficiara de ellos. Se trataría de un jus quaesitum, un derecho adquirido para el nuevo Estado en cuanto llegara a existir. En su opinión, los Estados aliados hicieron el Armisticio en nombre de Polonia, que estaba a punto de convertirse en Estado, así como en su propio nombre.

Con respecto a la cuestión de si la primera cláusula del Protocolo de Spa anulaba la transferencia por parte del Reich de la fábrica de Chorzow, Lord Finlay afirma que la disposición de que cualquier medida contraria debe considerarse nulle et non avenue debe leerse como que anula tales disposiciones sólo en lo que concierne al propósito expresado en la parte anterior de la cláusula, es decir, la preservación de la seguridad de los Aliados para el pago de las cantidades debidas en concepto de reparación. Si esto es así, no puede tener ningún efecto a los efectos del presente caso sobre la transferencia del Reich a la Compañía Oberschlesische.

Opinión disidente del Conde Rostworowski

El conde Rostworowski afirma que en el presente caso la disputa entre Alemania y Polonia podría y debería haberse resuelto sin que hubiera sido necesario considerar en detalle y dar una decisión definitiva sobre la legalidad o corrección de los actos de los que las Partes se acusaban mutuamente, en la medida en que estos actos se llevaron a cabo fuera de la esfera especial delimitada por el artículo 23 del Convenio.

Según el conde Rostworowski, la ley que determina la cuestión de la aplicabilidad en el presente caso se encuentra exclusivamente en los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra y en los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles a los que se refiere el artículo 7. Su objeto principal es la liquidación en Alta Silesia, que sólo forma parte de la liquidación en su sentido general establecida por el Tratado de Versalles. El conde Rostworowski considera que los hechos mencionados en el escrito alemán y expuestos al Tribunal a la vista de su decisión, no son hechos de liquidación o de expropiación liquidatoria. De ello se deduce que estos hechos no pueden ser considerados o clasificados a la luz de las disposiciones del Título III del Convenio de Ginebra, y por lo tanto no pueden ser reconocidos ni como conformes o compatibles, ni como no conformes e incompatibles, con estas disposiciones.

El conde Rostworowski también expresa su desacuerdo con la última parte de la sentencia, dedicada al examen de los diversos fundamentos jurídicos internacionales o nacionales en los que se basaban la ley polaca de 1920 y los contratos celebrados el 24 de diciembre de 1919 por el Reich.

[1] Ampliado a la Alta Silesia polaca por la ley del 16 de junio de 1922.
[2] Esta cláusula es la siguiente “Si el Gobierno polaco desea expropiar un latifundio, deberá notificar su intención al propietario del latifundio antes del 1 de enero de 1922”.
[3] Artículo 31 del Estatuto del Tribunal.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …