viernes, abril 26, 2024

La “Societe Commerciale de Belgique” (Sociedad Comercial de Bélgica) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 15 de junio de 1939 (Serie A/B, nº 78)

Decimoquinto Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1938-15 de junio de 1939), Serie E, nº 15, págs. 105-110

Modificación de la naturaleza de una controversia debido a cambios en las alegaciones de las Partes-A menos que las Partes lo autoricen, la Corte no confirmará ni invalidará los laudos arbitrales que sean “definitivos e inapelables”-Acuerdo de las Partes de reconocer estos laudos como cosa juzgada-La Corte deja constancia de este acuerdo-Consecuencias y efectos de dicho acuerdo sobre algunas de las alegaciones de las Partes

El 27 de agosto de 1925 se concluyó un acuerdo entre el Gobierno griego y la Socie- te commercial de Belgique para la construcción en Grecia de determinadas líneas ferroviarias y para el suministro del material necesario para su explotación. El contrato también estipulaba que la financiación de las obras debía cubrirse mediante un préstamo al Gobierno griego por parte de la Sociedad belga, emitiendo el primero a cambio bonos a favor de la Sociedad que debían constituir una deuda del Estado griego y formar parte de su deuda externa. Cualquier litigio que pudiera surgir debía someterse a arbitraje.

En 1932 el Gobierno griego se vio obligado, a causa de la crisis financiera general, a abandonar el patrón oro y a incumplir el servicio de su deuda. La Compañía no pudo seguir pagando a los subcontratistas y las obras llegaron a su fin; decidió entonces recurrir al arbitraje. El 3 de enero de 1936 se dictó un primer laudo en el que se disponía la rescisión del contrato y el nombramiento de un cuerpo de expertos para fijar el importe de la suma que resultara pagadera por una de las partes a la otra. En virtud de un segundo laudo dictado el 25 de julio de 1936, el importe de la deuda del Gobierno griego con la Compañía se fijó en 6.771.868 dólares oro.

Un examen de los términos de estos laudos muestra que las Partes habían debatido en el curso del procedimiento de arbitraje muchas cuestiones que también fueron objeto de debate ante el Tribunal. Así, se planteó ante los árbitros la cuestión de si cualquier responsabilidad del Gobierno griego derivada de la anulación del contrato de 1925 podía considerarse parte de la deuda externa de Grecia y someterse a las mismas condiciones de pago que se aplicaban a dicha deuda.

Las disposiciones de los laudos, salvo la relativa al pago de la deuda, fueron ejecutadas por el Gobierno griego. La Compañía propuso entonces un compromiso sobre las condiciones de pago. El Gobierno griego contestó que no podía apartarse de sus puntos de vista en cuanto al carácter de la deuda, que formaba parte de la deuda externa griega y, por consiguiente, debía pagarse sobre la misma base; y presentó contrapropuestas cuyo objeto era acordar una liquidación a largo plazo, con un tipo de interés reducido. La Compañía alegó que el contenido de la respuesta del Gobierno griego, si se insistía en él, equivaldría a una negativa a reconocer los términos de los laudos arbitrales. Como las negociaciones no condujeron a nada, el Gobierno belga se hizo cargo del caso en nombre de la Compañía belga. Sin embargo, el Gobierno griego mantuvo su posición; también señaló que debido a la situación financiera del país y a las dificultades para obtener divisas se había visto obligado a hacer su contrapropuesta1 a la Compañía para un acuerdo a largo plazo.

En estas circunstancias, al haber declinado el Gobierno griego someter el asunto al Tribunal mediante un acuerdo especial, el Gobierno belga incoó el procedimiento mediante una demanda.

La demanda del Gobierno belga, que invocaba el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial de 25 de junio de 1929 entre Bélgica y Grecia, fue presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 1938. Las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 34 del Reglamento fueron debidamente enviadas. Los documentos del procedimiento escrito se presentaron dentro de los plazos prescritos. En el curso de las sesiones públicas celebradas del 15 al 19 de mayo de 1939, el Tribunal escuchó los alegatos orales de los representantes de las Partes.

El Tribunal quedó compuesto de la siguiente manera para el examen del caso:

M. Guerrero, Presidente; Sir Cecil Hurst, Vicepresidente; Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. van Eysinga, MM. Nagaoka, Cheng, Hudson, de Visscher, Erich, Jueces.

M. C. G. Tenekides, nombrado por el Gobierno griego juez ad hoc, también formó parte del Tribunal a efectos del caso.

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La sentencia del Tribunal se dictó el 15 de junio de 1939.

Tras analizar los hechos, la sentencia procede a examinar las alegaciones presentadas por las Partes.

En la Demanda, el Gobierno belga solicitó al Tribunal que declarase que el Gobierno griego, al negarse a ejecutar los laudos arbitrales, había violado sus obligaciones internacionales, y que fijase el importe de la reparación debida por esta violación. El Gobierno griego, sin embargo, en su contramemoria, declaró que no discutía la validez de los laudos arbitrales y que no se había negado a ejecutarlos; ante lo cual el Gobierno belga, sosteniendo que el carácter de la disputa había cambiado por esta declaración, pidió al Tribunal que tomara nota de la declaración del Gobierno griego de que reconocía sin reservas el carácter obligatorio de los laudos arbitrales y que dijera que, en consecuencia, las condiciones para el pago de la deuda externa griega no tenían nada que ver con la ejecución de los laudos arbitrales. Finalmente, en el curso del procedimiento oral, el Gobierno belga, observando que el Gobierno griego había declarado que reconocía el carácter definitivo y obligatorio de los laudos arbitrales, pero con reservas que destruían el efecto de ese reconocimiento, pidió al Tribunal que dijera que las disposiciones de los laudos eran obligatorias sin reserva y añadió ciertas demandas subsidiarias que, en su opinión, resultaban del reconocimiento del Gobierno griego.

El Tribunal observa que, con sus sucesivas alegaciones, el Gobierno belga ha transformado así profundamente el carácter del asunto. Examinando la cuestión de si el Estatuto y el Reglamento del Tribunal autorizan tal transformación, dice que la libertad concedida a las partes para modificar sus escritos hasta el final del procedimiento oral debe interpretarse razonablemente y sin interferir con la obligación de que el objeto del litigio debe indicarse en la demanda. Es evidente que el Tribunal no puede, en principio, permitir que un litigio sometido a su conocimiento mediante una demanda se transforme, mediante modificaciones en los escritos, en otro litigio de carácter diferente. Una práctica de este tipo estaría calculada para perjudicar los intereses de terceros Estados a los que deben comunicarse todas las solicitudes para que puedan estar en condiciones de examinar su derecho a intervenir; del mismo modo, un cambio completo en la base de un asunto podría afectar a la jurisdicción del Tribunal. No obstante, el Tribunal considera que las circunstancias especiales de este caso y más especialmente la ausencia de cualquier objeción por parte del Agente del Gobierno griego hacen aconsejable que adopte una postura amplia y no considere el presente procedimiento como irregular.

Los escritos presentados ante el Tribunal son, por tanto, los presentados finalmente en las vistas. En cuanto a su competencia para pronunciarse sobre estos escritos, el Tribunal observa que el Gobierno griego no ha planteado ninguna objeción. Por el contrario, ha presentado argumentos sobre el fondo y ha solicitado una decisión sobre el fondo: en lo que respecta a este punto, por tanto, las Partes están de acuerdo. No obstante, cabe añadir que, dado que los laudos arbitrales a los que se refieren estas alegaciones son, según la cláusula de arbitraje en virtud de la cual se dictaron, “definitivos e inapelables”, y dado que el Tribunal no ha recibido mandato alguno de las Partes con respecto a los mismos, no puede ni confirmarlos ni anularlos total o parcialmente.

A continuación, el Tribunal procede a examinar cada una de las alegaciones.

El Gobierno belga ruega en primer lugar al Tribunal que declare que los laudos arbitrales son sin reserva definitivos y obligatorios para el Gobierno griego. Si se tiene en cuenta el origen de esta alegación, se verá que se fundamenta en el hecho de que el Gobierno griego había reconocido que los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada. En efecto, en el Memorial de Contestación, el Gobierno griego había declarado que en ningún momento había tenido la intención de poner en duda la validez de los laudos y que únicamente las condiciones financieras le habían impedido ejecutarlos. El Gobierno belga no pide al Tribunal ni que examine los laudos ni que los confirme, sino simplemente que deje constancia del acuerdo así alcanzado sobre su validez y que excluya cualquier reserva en relación con el reconocimiento de cosa juzgada por parte del Gobierno griego. El Tribunal considerará más adelante si existe alguna reserva implícita por parte del Gobierno griego; por el momento bastará con señalar que las dos Partes están de acuerdo: el Gobierno belga pide al Tribunal que diga que los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada, y el Gobierno griego pide al Tribunal que haga constar que reconoce que poseen esta fuerza.

En su segunda alegación, el Gobierno belga ruega al Tribunal que, en consecuencia, declare que el Gobierno griego está obligado por ley a ejecutar los laudos, que las condiciones para la liquidación de la deuda externa griega son ajenas a la ejecución de estos laudos, y que carece de derecho o de título que el Gobierno griego haya pretendido imponer a la Compañía o al Gobierno belga condiciones previas al pago. Es evidente que lo anterior se desprende lógicamente del carácter definitivo y obligatorio de los laudos. Dado que el Gobierno griego reconoce que los laudos poseen este carácter, no puede impugnar esta alegación sin contradecirse a sí mismo y, de hecho, no la impugna y sus alegaciones relativas a la ejecución de los laudos arbitrales proceden desde otro punto de vista, como se verá a continuación. Por lo tanto, el Tribunal puede decir que la segunda alegación del Gobierno belga no es necesaria ni discutida.

La obligación del Gobierno griego se matiza en la segunda alegación belga con las palabras “en derecho”. En opinión del Tribunal, estas palabras significan que el Gobierno belga adopta aquí el punto de vista estrictamente jurídico sobre los efectos de la cosa juzgada, un punto de vista que, de hecho, no excluye la posibilidad de acuerdos que, sin afectar a la autoridad de la cosa juzgada, tengan en cuenta la capacidad de pago del deudor. Es precisamente el punto de vista de hecho que adopta el Gobierno griego cuando, en sus alegaciones, después de reconocer que los laudos poseen fuerza de cosa juzgada, pide al Tribunal que diga que, sin embargo, debido a su situación presupuestaria y monetaria, es materialmente imposible que el Gobierno griego los ejecute, que debe dejarse que el Gobierno griego y la Sociedad lleguen a un acuerdo para la ejecución de los laudos que se corresponda con esta situación y que, en principio, la base justa y equitativa para tal acuerdo se encuentra en los acuerdos celebrados o por celebrar entre el Gobierno griego y los tenedores de bonos de su deuda pública externa.

¿Cuál es el significado exacto de estas tres alegaciones griegas? ¿Constituyen reservas que afecten al reconocimiento de cosa juzgada por parte del Gobierno griego? Ante todo, hay que tener en cuenta que la cuestión de la capacidad de pago de Grecia queda fuera del ámbito del procedimiento. Por lo tanto, no es probable que la intención del Gobierno griego fuera solicitar al Tribunal una decisión sobre su situación presupuestaria y monetaria. La cuestión de la capacidad de pago de Grecia sólo se plantea en relación con el acuerdo previsto. La primera de estas tres alegaciones no implica, por tanto, ninguna reserva en cuanto al reconocimiento de la cosa juzgada; parte de un punto de vista distinto al de los derechos reconocidos por los laudos. Pero el Tribunal sólo podría tenerla en cuenta si también tuviera en cuenta la segunda alegación relativa a los acuerdos.

Sin embargo, el Tribunal no puede hacer esto. Es cierto que el Tribunal no está facultado para obligar al Gobierno belga -y menos aún a la Compañía que no se encuentra ante él- a entablar negociaciones con el Gobierno griego con vistas a un arreglo amistoso relativo a la ejecución de los laudos que dicho Gobierno reconoce como vinculantes: las negociaciones de este tipo dependen enteramente de la voluntad de las Partes implicadas. Menos aún puede el Tribunal indicar las bases de tal arreglo. La alegación relativa a la situación presupuestaria tampoco puede considerarse como un alegato en defensa de que el Gobierno griego está justificado, por causa de fuerza mayor, para no ejecutar los laudos en su estado actual. Pues el Tribunal no podría pronunciarse sobre tal alegación sin haber verificado por sí mismo que la supuesta posición existía realmente y sin haberse cerciorado del efecto que la ejecución de los laudos tendría sobre dicha posición; pero las Partes están de acuerdo en que esta cuestión queda fuera del ámbito del procedimiento.

No obstante, aunque el Tribunal no puede entrar en las reclamaciones griegas, puede hacer constar una declaración realizada por el agente del Gobierno belga al final del procedimiento oral. Esta declaración fue la siguiente “Si, una vez determinada la situación jurídica, el Gobierno belga tuviera que ocuparse de la cuestión de los pagos, tendría en cuenta los intereses legítimos de la Compañía, la capacidad de pago de Grecia y la tradicional amistad entre los dos países”. Esta declaración permite al Tribunal dejar constancia de que los dos Gobiernos están, en principio, de acuerdo en contemplar la posibilidad de negociaciones con vistas a un acuerdo amistoso en el que se tendría en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de pago de Grecia. Un acuerdo de este tipo es altamente deseable.

El Tribunal concluye admitiendo las alegaciones de las Partes sobre el carácter definitivo y obligatorio de los laudos arbitrales y desestimando las demás alegaciones.

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La sentencia del Tribunal se dictó por trece votos contra dos.

Jonkheer van Eysinga y el Sr. Hudson, Jueces, no pudieron estar de acuerdo con la sentencia y le adjuntaron sus votos particulares.

Opinión discrepante de Jonkheer van Eysinga

Jhr. van Eysinga declara que no basta con que el Tribunal acepte las alegaciones de las dos Partes y “declare” que los laudos de 1936 son definitivos y obligatorios. Por un lado, las alegaciones belgas B 1, B 2 y E 3, que piden al Tribunal que se pronuncie y declare que ciertas consecuencias de los laudos de 1936, que el Gobierno griego había intentado eludir, son esenciales. Está de acuerdo con la opinión de la sentencia de que estas alegaciones son correctas, pero considera que Bélgica tiene derecho a que así conste en la parte dispositiva de la sentencia. Por otro lado, aunque el Gobierno griego reconoce que los laudos de 1936 tienen fuerza de cosa juzgada, también pide al Tribunal que diga que le es materialmente imposible ejecutar los laudos tal y como fueron formulados (alegación nº 4), que deben iniciarse negociaciones para un acuerdo que se corresponda con la capacidad presupuestaria y monetaria de Grecia (alegación nº 5) y que, en principio, la base justa y equitativa para dicho acuerdo se encuentra en los acuerdos celebrados o que celebre el Gobierno griego con los tenedores de bonos de su deuda pública externa (alegación nº 6). Por lo tanto, según Jhr. van Eysinga, Grecia también tiene derecho a que el Tribunal se pronuncie sobre estas alegaciones.

Además, Jhr. van Eysinga sostiene que el Tribunal es competente para examinar la petición nº 4. Se trata de constatar un hecho: la situación presupuestaria y monetaria de Grecia. La constatación de este hecho requiere a su vez un informe pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto, ya que el Tribunal no puede pronunciarse simplemente sobre la base de lo que las dos Partes -no obstante sus declaraciones de que esta cuestión debe quedar fuera del ámbito de este procedimiento- le han expuesto sobre la capacidad financiera y monetaria de Grecia. Sólo después de dicho informe pericial podría el Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones griegas nº 4 a 7 y sobre la alegación belga C.

Voto particular del Sr. Hudson

El Sr. Hudson explica que, aunque el resultado al que él llegaría en este caso no difiere mucho del alcanzado por el Tribunal, el razonamiento que debería adoptar para alcanzarlo difiere en algunos puntos importantes.

En su opinión, el objeto principal de las alegaciones belgas en su forma final era obtener del Tribunal un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica y el efecto de los laudos arbitrales de 1936. En otras palabras, el Gobierno belga no se limita a pedir al Tribunal que declare que ciertas cuestiones tratadas en los laudos arbitrales son ahora res judicata y reconocidas como tales por el Gobierno griego; va más allá y solicita una sentencia que establezca con la autoridad del Tribunal el carácter obligatorio de los laudos.

El Sr. Hudson considera, sin embargo, que incluso con esta interpretación de su objeto principal las alegaciones belgas deberían ser desestimadas. Hace referencia al Caso de los Préstamos Serbios y al Caso de los Préstamos Brasileños para explicar que el contrato de 1925 y los laudos arbitrales de 1936 no se rigen por el derecho internacional sino por el derecho nacional, y el derecho nacional que les es aplicable es el de Grecia. Siendo esto cierto, parecería que si el Tribunal se comprometiera a pronunciarse sobre el carácter legal y el efecto de los dos laudos arbitrales, tendría que aplicar la ley griega. Sin embargo, el Tribunal no está llamado a emprender una investigación para encontrar el derecho griego aplicable. Cuando deba aplicarse el derecho internacional, el Tribunal no debe dudar en ir más allá de la presentación de las partes ante él, y debe llevar a cabo cualquier investigación que sea necesaria para encontrar el derecho aplicable. Cuando deba aplicarse el derecho municipal, la parte que solicite la reparación deberá proporcionar al Tribunal los materiales necesarios para que éste encuentre el derecho aplicable; y cuando como en este caso no se proporcionen tales materiales al Tribunal, parecería que éste no está obligado a instituir la investigación necesaria para tal fin, que por el contrario es libre de denegar la reparación solicitada sin instituir tal investigación.

Por parte griega, el Sr. Hudson considera que las presentaciones (5) y (6) deben ser desestimadas por no existir base legal para la invitación a la que se refiere la presentación (5). El Tribunal puede estar facultado en algunas circunstancias para invitar a dos Estados representados ante él a entablar negociaciones con vistas a la solución de su controversia. En este caso, no estaría justificado que exigiera que los Gobiernos belga y griego entablaran dichas negociaciones, ni que estableciera las bases de las mismas tal y como desea el Gobierno griego.

Del mismo modo, el Sr. Hudson considera que la alegación (4) debería ser desestimada ya que plantearía una cuestión sobre el efecto legal de la situación presupuestaria y monetaria de Grecia y, por lo tanto, exigiría un examen del derecho municipal aplicable. Alternativamente, el Sr. Hudson cree que la alegación (4) podría tener el efecto de plantear la cuestión de la capacidad de pago de Grecia, y por lo tanto debería ser desestimada por falta de prueba de la supuesta imposibilidad. Observa además que, a la vista de las declaraciones de las Partes, parece innecesario indagar sobre la capacidad del Gobierno griego para efectuar un único pago de la totalidad de la suma adeudada; en esta medida, la alegación (4), considerada como una solicitud de comprobación de los hechos, dejó de tener objeto tras la declaración belga.

Por último, en cuanto a la alegación (3) del Gobierno griego, el Sr. Hudson está de acuerdo en que el Tribunal puede tomar nota del reconocimiento por parte del Gobierno griego del principio de cosa juzgada aplicado a los dos laudos arbitrales de 1936, pero piensa que al admitir la alegación (3) la parte dispositiva de la sentencia no debería ir más allá.

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