viernes, abril 26, 2024

Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria (Objeción Preliminar) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 4 de abril de 1939 (Serie A/B, nº 77)

Decimoquinto Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1938-15 de junio de 1939), Serie E, nº 15, págs. 98-104

Dos motivos de jurisdicción: el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial del 23 de junio de 1931 entre Bélgica y Bulgaria; las Declaraciones de Bélgica y Bulgaria reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Examen de la objeción preliminar con referencia a cada uno de estos dos motivos de competencia. Objeciones planteadas a la competencia del Tribunal en virtud del Tratado: el argumento ratione materiae; la regla de los recursos internos. Objeciones planteadas a la competencia del Tribunal en virtud de las Declaraciones: la limitación ratione temporis; la limitación ratione materiae-Inadmisibilidad de una parte de las pretensiones de la demandante, porque no se ha demostrado la existencia de un litigio anterior a la presentación de la demanda.

En 1898, el Ayuntamiento de la ciudad de Sofía otorgó una concesión para la distribución de corriente eléctrica para luz y electricidad en la ciudad a una empresa francesa. En 1909, con la aprobación del Ayuntamiento, esta empresa transfirió sus derechos a la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, una empresa fundada en Bruselas en 1908. La concesión expiraba en 1940.

Durante la guerra de 1914-1918, las obras de la Compañía pasaron a manos del Ayuntamiento. Pero, tras la conclusión de la paz, la Compañía, en virtud del artículo 182 del Tratado de Neuilly, obtuvo el derecho a la restitución de sus bienes con una indemnización, habiéndose encomendado al Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro, creado por el citado Tratado, la tarea de fijar la indemnización y adaptar el contrato de concesión a las nuevas condiciones económicas, en caso de desacuerdo entre las partes. La sentencia definitiva del Tribunal Arbitral Mixto se dictó en 1925; ordenaba la restitución inmediata de los bienes de la Compañía y el pago de una indemnización a la misma; además, para poder fijar el precio de venta de la corriente eléctrica, establecía una fórmula que había sido preparada por expertos y que tenía en cuenta los siguientes factores: precio del carbón, coste del transporte, tipo de cambio, salarios e impuestos; finalmente, la concesión se prorrogaba hasta 1960.

Esta fórmula no parece haber suscitado grandes dificultades entre la Compañía y el Ayuntamiento antes del último trimestre de 1934. En esa época la Compañía protestó contra los precios fijados para el carbón por la Administración de Minas. Finalmente se llegó a un acuerdo, con ciertas reservas, pero tras la devaluación del franco belga en 1935 surgió una nueva diferencia. En diciembre de ese año, el Ayuntamiento informó a la Compañía de que la fórmula contenía elementos inaplicables y conducía a resultados absurdos, en la medida en que no tenía en cuenta el estado real de las cosas y las condiciones económicas imperantes en Sofía y, en enero de 1936, el Ayuntamiento manifestó su intención de no autorizar más a la Compañía a recuperar de los consumidores el importe del impuesto especial.

La Compañía recurrió al Tribunal Arbitral Mixto que, en diciembre de 1936, declaró inadmisible su demanda. Mientras tanto, el Municipio había interpuesto una demanda contra la Compañía ante el Tribunal Regional de Sofía, para la determinación de los derechos y obligaciones respecto al precio de venta de la corriente eléctrica en Sofía. El Tribunal Regional, cuya competencia había sido impugnada por la Compañía, falló a favor del Municipio en lo que respecta al precio del carbón y al intercambio, pero también en cierta medida a favor de la Compañía en lo que respecta al factor de la fiscalidad. En apelación, la sentencia fue confirmada en lo que se refería a la parte que estaba a favor del Municipio, y revocada en cuanto al resto. En 1937 la Compañía recurrió ante el Tribunal de Casación. Mientras tanto, en febrero y abril de 1936, el Gobierno búlgaro había promulgado una nueva ley del impuesto sobre la renta, contra la que protestó la Compañía.

En abril de 1937, el ministro belga en Sofía hizo gestiones ante el Gobierno búlgaro en relación con la actitud del Ayuntamiento; posteriormente anunció que, a falta de un acuerdo para el sometimiento del litigio a arbitraje o al Tribunal Permanente, el Gobierno belga llevaría el caso ante este último mediante una solicitud unilateral.

En consecuencia, el 26 de enero de 1938, el Gobierno belga presentó en la Secretaría del Tribunal una demanda en la que solicitaba al Tribunal que declarase que el Estado de Bulgaria había incumplido sus obligaciones internacionales a causa de la tarifa puesta en vigor en 1934 por la Administración Estatal de Minas, por las sentencias de las autoridades judiciales búlgaras y por la promulgación de la ley del impuesto sobre la renta de 1936. Se pidió al Tribunal que ordenara la reparación necesaria respecto a los actos mencionados.

La notificación de la solicitud del Gobierno belga -que se basaba en las declaraciones de Bélgica y Bulgaria sobre la jurisdicción obligatoria del Tribunal, y en el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial concluido entre los dos países el 23 de junio de 1931- fue entregada al Gobierno búlgaro, y las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 34 del Reglamento del Tribunal fueron debidamente realizadas.

Por una Orden del 28 de marzo de 1938, se fijaron los plazos para la presentación del Memorial belga y del Contramemorial búlgaro. El 2 de julio de 1938, el Gobierno belga, en vista de ciertas medidas de ejecución contra la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, anunciadas por el Municipio de Sofía a falta de pago por parte de dicha Compañía de cierta suma que se le reclamaba, solicitó al Tribunal, en virtud del Artículo 41 del Estatuto y del Artículo 61 del Reglamento, que indicara, como medida provisional de protección, que el cobro obligatorio por parte del Municipio de Sofía de dicha suma debía aplazarse hasta que se dictara sentencia sobre el fondo.

El Tribunal celebró una vista el 13 de julio de 1938 para el examen de esta solicitud, pero se recibió una comunicación del Agente del Gobierno Búlgaro en la que afirmaba que no podía estar presente ya que el aviso dado era muy breve. Sin embargo, el Tribunal escuchó una declaración del Agente del Gobierno Belga en el sentido de que su Gobierno no pondría objeciones a la concesión del tiempo necesario al Gobierno Búlgaro. Tras deliberar, el Tribunal decidió el mismo día aplazar el procedimiento relativo a la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, con el fin de permitir al Gobierno búlgaro preparar sus observaciones sobre dicha solicitud y, en su caso, sobre la competencia del Tribunal; los Agentes de las Partes serían oídos por el Tribunal en una sesión pública cuya fecha sería fijada posteriormente por el Presidente.

A raíz de un telegrama enviado el 27 de julio de 1938 por el Agente del Gobierno búlgaro al Presidente del Tribunal, cuyo texto fue debidamente comunicado al Agente del Gobierno belga, este último informó al Tribunal en una carta del 26 de agosto de 1938 que, a la vista de las declaraciones contenidas en este telegrama, el Gobierno belga retiraba la solicitud de indicación de una medida provisional de protección presentada el 2 de julio de 1938.

El 27 de agosto de 1938, el Presidente del Tribunal dictó una Orden haciendo constar la retirada por parte del Gobierno belga de su solicitud de indicación de una medida provisional de protección y declarando que en estas circunstancias no había ocasión de fijar la audiencia pública contemplada por la decisión del Tribunal de 13 de julio de 1938.

En la misma fecha, se fijó un nuevo plazo para la presentación de la contramemoria búlgara. Antes de la expiración de este plazo, el Gobierno búlgaro presentó un documento formulando una objeción. En consecuencia, se suspendió el procedimiento sobre el fondo y se fijó un plazo para la presentación por parte del Gobierno belga de observaciones con respecto a la objeción búlgara.

El Tribunal escuchó a los representantes de las Partes sobre la objeción en sesiones públicas celebradas los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 1939. En esta ocasión el Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera:

M. Guerrero, Presidente; Sir Cecil Hurst, Vicepresidente; Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Jhr. van Eysinga, MM. Nagaoka, Cheng, Hudson, de Visscher, Erich, Jueces.

M. Theohar Papazoff, nombrado juez ad hoc por el Gobierno búlgaro, formó parte del Tribunal para el presente caso.

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La sentencia del Tribunal sobre la objeción preliminar se dictó el 4 de abril de 1939.

Antes de tratar la objeción en sí, el Tribunal determina la actitud de las Partes respecto a los motivos en los que basan sus argumentos. Para fundamentar la jurisdicción del Tribunal, el Gobierno belga se basó en las declaraciones de Bélgica y Bulgaria aceptando la Cláusula Facultativa, y en el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial del 23 de junio de 1931. El Gobierno búlgaro, por su parte, también se basó en estos dos acuerdos para apoyar su objeción a la jurisdicción. En el curso del procedimiento, ninguna de las Partes consideró que alguno de estos acuerdos pudiera haber impuesto alguna restricción al funcionamiento normal del otro durante el período en que ambos estuvieron en vigor. El Tribunal comparte esta opinión. En su opinión, la multiplicidad de acuerdos celebrados aceptando la jurisdicción obligatoria es una prueba de que las Partes contratantes no pretendían cerrar las antiguas vías de acceso al Tribunal, sino más bien abrir nuevas vías. Al concluir el Tratado de 1931, el objeto de las Partes era instituir un sistema muy completo para la solución de sus controversias; ciertamente no tenían la intención de debilitar las obligaciones contraídas anteriormente con un propósito similar, y especialmente cuando dichas obligaciones eran más amplias. En consecuencia, si un litigio puede someterse al Tribunal en virtud de la Cláusula Facultativa pero no en virtud del Tratado, no puede aducirse el Tratado para impedir la aplicación de la Cláusula Facultativa. Sólo si las objeciones búlgaras a la jurisdicción resultaran fundadas tanto en virtud del Tratado como de la Cláusula Facultativa, el Tribunal declinaría conocer del caso.

A continuación, el Tribunal examina los argumentos búlgaros relativos al Tratado de 1931 y a la Cláusula Facultativa. Examina estos argumentos en relación con las alegaciones de la demanda belga por las que se pide al Tribunal que declare que el Gobierno búlgaro ha incumplido sus obligaciones internacionales:

(1)     como consecuencia de la puesta en vigor por la Administración de Minas, en 1934, de una tarifa calculada artificialmente para el carbón con el fin de falsear la aplicación de la fórmula de cálculo del precio de venta de corriente;

(2)      como consecuencia de la sentencia dictada por los tribunales búlgaros privando a la Compañía del beneficio de las decisiones del Tribunal Arbitral Mixto;

(3)                 como consecuencia de la ley promulgada en 1936 que instituía un impuesto especial.

El argumento búlgaro consiste en dos alegaciones: la primera es que el Gobierno belga no dice nada sobre la naturaleza del derecho con respecto al cual las Partes están en conflicto. El Gobierno búlgaro supone que el derecho en cuestión es el de las autoridades búlgaras de decidir los litigios entre el otorgante de la concesión y el concesionario en cuanto a la aplicación de la fórmula, y protesta contra cualquier pretensión de invocar el Tratado con el fin de impugnar este derecho. El Tribunal recuerda sin embargo que el escrito belga explica que los derechos en los que se basa el Gobierno belga son el derecho al cese de los actos perjudiciales para la Sociedad y el derecho a obtener la reparación del perjuicio sufrido, y plantea así un punto de carácter internacional que ha sido impugnado desde el principio. El argumento ratione materia desarrollado en apoyo de la objeción forma parte en realidad del fondo del litigio y, en consecuencia, el motivo posee el carácter de una objeción preliminar.

El segundo argumento es que el recurso es irregular porque se presentó antes de que se hubiera dictado una resolución judicial con efectos definitivos, a saber, la sentencia del Tribunal de Casación, y que ello es contrario al Tratado de 1931. El Gobierno belga alega que no ha incumplido las disposiciones del Tratado que no podían haber contemplado las decisiones del Tribunal de Casación, que constituye un recurso extraordinario, y que en cualquier caso el recurso de casación había sido interpuesto y este hecho podía considerarse que constituía un cumplimiento de la condición exigida. El Tribunal considera fundada la alegación búlgara, ya que la norma establecida por el Tratado de 1931 implica el agotamiento de todos los recursos, incluidos los recursos ante el Tribunal de Casación, cuya decisión es la única que hace firme la sentencia, ya sea anulando la sentencia del tribunal inferior y devolviendo el asunto para un nuevo juicio o desestimando el recurso. Es cierto que el Tratado contiene una cláusula según la cual, a pesar de la denuncia de una de las Partes contratantes, los procedimientos pendientes a la expiración del período de vigencia del Tratado deben concluirse, pero esta cláusula no se aplica en este caso; presupone procedimientos válidamente incoados, y éste no es el caso aquí debido a la ausencia de una decisión con efectos definitivos dictada por los tribunales antes de la presentación de la Demanda. Además, la irregularidad de la Solicitud belga no fue eliminada por la sentencia dictada el 16 de marzo de 1938 por el Tribunal de Casación búlgaro, porque, entretanto, el 4 de febrero de 1938, el Tratado de 1931 había expirado, habiendo sido denunciado por el Gobierno búlgaro.

En consecuencia, el Gobierno belga no puede fundamentar la competencia del Tribunal en el Tratado de 1931. Sin embargo, ¿puede hacerlo sobre las declaraciones de adhesión a la Cláusula Facultativa?

La declaración belga cubre los litigios surgidos después de la ratificación con respecto a situaciones o hechos posteriores a dicha ratificación. Esta limitación es aplicable entre las Partes como consecuencia de la condición de reciprocidad establecida en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal. Las Partes están de acuerdo en que la fecha en que surgió la disputa fue posterior al 10 de marzo de 1926, fecha del establecimiento del vínculo jurídico entre los dos Estados según el Artículo 36 del Estatuto. Pero aunque los hechos denunciados por el Gobierno belga datan todos de un período posterior al 10 de marzo de 1926, el Gobierno búlgaro argumenta que la situación con respecto a la cual surgió el litigio se remonta a un momento anterior a esa fecha y que, por consiguiente, el litigio queda fuera de la jurisdicción del Tribunal, en razón de la limitación ratione temporis.

El Tribunal, remitiéndose a su sentencia del 14 de junio de 1938 en el asunto de los fosfatos en Marruecos, afirma que los únicos hechos que deben tenerse en cuenta desde el punto de vista de su jurisdicción obligatoria son los que deben considerarse como origen del litigio; y en este caso son los actos que se reprochan al Gobierno búlgaro en relación con una aplicación particular de la fórmula -que en sí misma nunca ha sido discutida- los que constituyen el punto central de la argumentación. Estos actos son posteriores a la fecha material.

El Gobierno búlgaro alega también que el presente litigio no entra en ninguna de las categorías del artículo 36 del Estatuto. El Tribunal no puede considerar que este motivo posea el carácter de una objeción preliminar, ya que está claramente relacionado con el fondo del asunto: el razonamiento pretende establecer la ausencia de cualquier elemento internacional en la relación jurídica creada entre la Compañía Belga y las autoridades búlgaras, y eso equivale no sólo a invadir el fondo, sino a llegar a una decisión con respecto a uno de los factores fundamentales del asunto.

En estas circunstancias, el Tribunal no puede aceptar el argumento de que carece de jurisdicción en virtud de las declaraciones de adhesión a la Cláusula Facultativa en la medida en que este argumento se basa en el argumento ratione temporis; y en la medida en que se basa en el argumento ratione materia, el Tribunal no lo considera de carácter preliminar y, en consecuencia, lo rechaza, aunque las Partes siguen siendo libres de retomarlo en apoyo de su caso sobre el fondo.

Por lo tanto, no se ha demostrado que el Tribunal carezca de competencia en virtud de la Cláusula Facultativa, en lo que respecta a los dos primeros motivos de queja del Gobierno belga, a saber, la decisión relativa al precio del carbón y las sentencias de los tribunales. Sin embargo, la posición no es la misma en lo que respecta al tercer motivo de queja, a saber, la ley fiscal. El Gobierno búlgaro alega que esta reclamación es inadmisible porque no fue objeto de un litigio entre los Gobiernos antes de la presentación de la demanda. El Tribunal considera que este argumento está bien fundado. Tanto en virtud del Tratado como de la Cláusula Facultativa, correspondía al Gobierno búlgaro probar la existencia de tal controversia, y no lo ha hecho. Por lo tanto, la demanda belga no puede ser admitida en lo que se refiere a la parte de la demanda relativa a esta ley.

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La sentencia del Tribunal se dictó por nueve votos contra cinco.

M. Anzilotti, M. Urrutia, Jonkheer van Eysinga y M. Hudson, Jueces, y M. Papazoff, Juez ad hoc, declararon que no podían estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntaron a la sentencia votos particulares.

M. de Visscher y M. Erich, Jueces, aunque de acuerdo con el fallo de la sentencia, añadieron observaciones sobre algunos de los motivos.

Opinión separada de M. Anzilotti

M. Anzilotti declara que disiente de la forma en que la sentencia considera la relación entre las dos fuentes de competencia invocadas por la parte demandante. Declara que cuando se presentó la Demanda del Gobierno belga, sólo el Tratado era aplicable entre los dos Estados, y es sobre la base del Tratado y sólo del Tratado que debe decidirse si el Tribunal puede conocer de la Demanda y pronunciarse sobre el fondo.

M. Anzilotti señala que la comparación del Tratado y de las Declaraciones sugiere que constituyen dos convenios entre el Gobierno belga y el Gobierno búlgaro que establecen normas diferentes para una misma cosa, a saber, el recurso al Tribunal. Es evidente que, en un mismo sistema jurídico, no pueden existir al mismo tiempo dos normas relativas a los mismos hechos y que atribuyan a estos hechos consecuencias contradictorias. En casos de este tipo, o bien la contradicción es sólo aparente y las dos normas están realmente coordinadas de modo que cada una tiene su propio ámbito de aplicación y no invade el ámbito de aplicación de la otra, o bien una prevalece sobre la otra, es decir, es aplicable con exclusión de la otra.

M. Anzilotti observa que siendo el Tratado de fecha posterior a las Declaraciones, es en el texto del primero donde hay que buscar la intención de las Partes respecto a las normas anteriormente en vigor. Señala que todos los litigios, sin excepción, que puedan someterse a la Corte en virtud de las Declaraciones, podrán someterse en lo sucesivo en virtud del Tratado.

M. Anzilotti afirma que la entrada en vigor del Tratado no suprimió totalmente la razón de ser de las Declaraciones: esta razón de ser cesó mientras el Tratado estuviera en vigor; pero revivió en cuanto el Tratado finalizó. No es la derogación de las Declaraciones, sino su suspensión temporal el efecto de la entrada en vigor del Tratado. En el momento en que se presentó la Solicitud del Gobierno belga (26 de enero de 1938), sólo era aplicable el Tratado.

M. Anzilotti expone las alegaciones del Gobierno belga y examina a continuación las objeciones preliminares del Gobierno búlgaro. Considera que la primera objeción de Bulgaria, según la cual el litigio debería haber sido sometido a la jurisdicción exclusiva de los tribunales búlgaros, es una defensa sobre el fondo y no una objeción preliminar.

M. Anzilotti examina a continuación la segunda reclamación de Bulgaria, relativa al artículo 3 del Tratado, contra la primera y la segunda reclamación del Gobierno belga por separado. Con respecto a la primera reclamación de Bélgica, M. Anzilotti considera que ninguna de las respuestas del Gobierno belga al artículo 3 es válida. En primer lugar, la sentencia del Tribunal de Apelación, de la que se recurre ante el Tribunal de Casación, es una sentencia que puede ser anulada y sustituida por otra muy diferente; esto es exactamente lo contrario de lo que deseaban las Partes cuando exigieron una “decisión con efecto definitivo”. En segundo lugar, si el Gobierno búlgaro tenía derecho a denunciar el Tratado, era perfectamente natural que el Gobierno belga quedara incapacitado para beneficiarse de él. Es imposible calificar de fuerza mayor lo que en realidad no era más que una consecuencia del ejercicio por el Gobierno búlgaro de su derecho de denuncia. Tercero, no hay abuso de derecho por parte de Bulgaria. En cuarto lugar, la norma del recurso local en este caso no es una norma de derecho internacional común; es una disposición específica y formal, y la condición tiene que cumplirse en el momento en que se recurre al Tribunal. Por lo tanto, la objeción del Gobierno búlgaro está bien fundada con respecto a la primera pretensión de la demanda.

M. Sin embargo, Anzilotti considera infundada la queja de Bulgaria respecto a la segunda alegación de la demanda.

Sostiene que la segunda reclamación del Gobierno belga no había sido objeto de negociaciones diplomáticas, por lo que no cumple la condición exigida por el artículo 1 del Tratado en lo que respecta a la tercera reclamación de Bulgaria.

Opinión disidente de M. Urrutia

M. Urrutia disiente de la Sentencia del Tribunal en cuanto a su interpretación de la relación entre el Tratado y las Declaraciones en lo que se refiere a la competencia del Tribunal.

Señala que está fuera de lugar aplicar simultáneamente, en el mismo litigio y por el mismo tribunal, una estipulación del tratado que excluya ciertos litigios de la solución judicial y otra estipulación que los contemple. Debe prevalecer una estipulación u otra. En el presente caso es el Tratado, que es una ley posterior entre las Partes, una ley especial, cuyo texto es tan perfectamente claro que no puede haber elección de interpretación, y menos aún confusión. El artículo 3 es el que debe regir la competencia del Tribunal en el caso de una demanda presentada por una de las Altas Partes Contratantes. No puede decirse que el Tratado haya anulado, derogado o suspendido los efectos jurídicos de las declaraciones, sino que las ha sometido a tales condiciones que, durante la vigencia del Tratado, la jurisdicción del Tribunal sólo podrá ejercerse de conformidad con dichas condiciones.

M. Urrutia expone las condiciones exigidas en el artículo 3 del Tratado, y considera que no se cumplieron en este caso, siendo el presente litigio competencia de las autoridades judiciales búlgaras, ya que la sentencia del Tribunal de Casación podría haber anulado la sentencia del Tribunal de Apelación y haber remitido el asunto para su nuevo examen por dos nuevos tribunales.

Concluye que la objeción preliminar a la competencia del Tribunal presentada por el Gobierno búlgaro y basada en el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial, celebrado entre Bélgica y Bulgaria el 23 de junio de 1931, está fundada.

Opinión discrepante de Jonkheer van Eysinga

Jhr. van Eysinga rechaza todas las objeciones preliminares a la competencia del Tribunal presentadas por Bulgaria.

Señala que la aducción de estas dos fuentes de jurisdicción enfrenta al Tribunal con el problema de las fuentes concurrentes de jurisdicción, un problema que adquirió importancia práctica sobre todo cuando la jurisdicción del Tribunal en virtud del artículo 36 del Estatuto se añadió a la de otros tribunales previstos en tratados ya existentes. Jhr. van Eysinga considera que la jurisdicción del Tribunal en este caso, que comenzó cuando el Tratado de 1931 estaba en vigor, debe contemplarse únicamente a la luz de dicho Tratado.

Jhr. van Eysinga rechaza la objeción de Bulgaria basada en la ratione temporis, ya que emana de la declaración y no del Tratado de 1931.

Jhr. van Eysinga examina la objeción basada en el no agotamiento de los recursos internos. Observa que la decisión final de los tribunales municipales búlgaros no se había dictado cuando se presentó la demanda belga. ¿Cuál sería ahora la situación si el Tribunal hubiera estimado la objeción búlgara en cuanto a la admisibilidad? El Gobierno belga podría entonces volver a presentar de inmediato su Solicitud basándose en las declaraciones del artículo 36 del Estatuto, ya que para entonces los recursos del derecho municipal búlgaro se habrían agotado más de un año antes. En estas circunstancias, parece que sería una pura formalidad mantener la objeción basada en la regla de los recursos internos, en un momento en que estos recursos se han agotado hace tiempo, y sobre la base de que en un momento anterior todavía no se habían agotado.

Jhr. van Eysinga examina y rechaza las dos objeciones del Gobierno búlgaro con respecto a la promulgación de la ley del 3 de febrero de 1936. En primer lugar, considera que es difícil extraer una conclusión perjudicial para Bélgica de la no presentación de la prueba ofrecida por Bélgica sobre la cuestión de si se realizaron esfuerzos para llegar a un acuerdo por vía diplomática, tal y como establece el artículo 1 del Tratado. En segundo lugar, sobre la cuestión de la exigencia de utilizar medios de recurso locales antes de que se funde la competencia en el Tribunal, Jhr. van Eysinga observa que no se ha establecido que existan autoridades judiciales o administrativas, en el sentido del artículo 3 del Tratado de 1931, a las que la Compañía belga hubiera podido recurrir con el fin de obtener la modificación de la ley de 1936. Aparte de esto, sin embargo, el litigio en este caso no es un litigio en el que Bélgica haya hecho suya la reclamación de su nacional contra las autoridades búlgaras, sino un litigio en el que Bélgica impugna directamente un acto legislativo del Estado de Bulgaria.

Por último, Jhr. van Eysinga aborda la objeción preliminar fundamental a la jurisdicción planteada por Bulgaria: a saber, que las acciones impugnadas de las autoridades administrativas, judiciales y legislativas son todas competencia exclusiva de Bulgaria. Afirma que un examen de la objeción preliminar fundamental de Bulgaria a la jurisdicción implicaría un examen del fondo y que, en consecuencia, esta objeción no posee la naturaleza de una objeción preliminar y debe ser rechazada, aunque Bulgaria podría retomarla como motivo de defensa.

Opinión disidente del Sr. Hudson

El Sr. Hudson disiente de la sentencia del Tribunal que no apoyó la objeción preliminar búlgara a la jurisdicción del Tribunal. Examina las fuentes de jurisdicción tal y como existían el 26 de enero de 1938, fecha en la que se presentó la demanda belga.

El Sr. Hudson afirma que, en primer lugar, las declaraciones recíprocas no son aplicables en este caso porque se trata de un caso para el que, por emplear la frase final de la declaración belga, las Partes han acordado “recurrir a otro método de arreglo pacífico”, el método del Tratado de 1931. Sin embargo, incluso si se rechaza este punto de vista, como el texto del Tratado es incoherente con los textos de las declaraciones recíprocas y como es posterior en el tiempo, el Tratado debe prevalecer sobre las declaraciones durante el periodo en que el Tratado esté en vigor. La historia del Tratado demuestra que las Partes pretendieron durante un tiempo liberarse de la reserva de la declaración belga e incluir en la competencia atribuida al Tribunal los litigios relativos a situaciones o hechos anteriores. Así lo confirma también la política seguida tanto por Bulgaria como por Bélgica en la celebración de tratados con otros Estados. Dos diferencias esenciales existentes entre el Tratado de 1931 y el “Convenio a” de 1928 hacen imposible atribuir al primero el carácter subsidiario que puede atribuirse al segundo. La conclusión que debe extraerse es que el 26 de enero de 1938, mientras el Tratado de 1931 estaba en vigor, las relaciones entre Bélgica y Bulgaria con respecto a la jurisdicción del Tribunal se regían por el Tratado de 1931 y no por las declaraciones recíprocas realizadas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. Por lo tanto, el Tratado de 1931 es la única fuente posible de la jurisdicción del Tribunal para tratar este caso.

El Sr. Hudson observa que esta conclusión hace necesario, sin embargo, indagar sobre el cumplimiento en este caso de las dos condiciones establecidas por el Tratado de 1931, (1) la exigencia del artículo I de que se trate de un litigio “que no haya podido resolverse por vía diplomática”, y (2) la exigencia de que sobre las hipótesis enunciadas en el artículo 3 se haya pronunciado una decisión definitiva por una autoridad local competente.

Considera que las reclamaciones primera y segunda de la Demanda belga fueron objeto de negociaciones diplomáticas; sin embargo, no se aportó prueba alguna de negociaciones diplomáticas relativas a la ley de 1936 que pudieran haber tenido lugar antes de la presentación de la Demanda belga. Por lo tanto, el Tribunal carece de jurisdicción para tratar esta parte de la reclamación belga.

Con respecto a las reclamaciones relativas a la acción emprendida por la Administración Estatal de Minas en 1934 y a las sentencias de los tribunales búlgaros en relación con la aplicación de la fórmula de precios fijada por el Tribunal Arbitral Mixto en 1925, el Sr. Hudson afirma que los hechos parecen demostrar con bastante claridad que cuando se presentó la solicitud belga el 26 de enero de 1938, la decisión definitiva exigida por el artículo 3 aún no había sido pronunciada por la autoridad competente.

Por estas razones, el Sr. Hudson declara que la objeción preliminar presentada por el Gobierno búlgaro debe ser estimada.

Opinión separada de M. de Visscher

M. de Visscher está de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia, pero discrepa con algunos de sus razonamientos.

Afirma que el Tratado y las declaraciones son instrumentos coordinados; sus disposiciones respectivas resuelven cuestiones diferentes; por ello, son plenamente coherentes entre sí y deben aplicarse no como alternativas, sino de forma concurrente. Está de acuerdo con la sentencia al considerar que las declaraciones por las que se aceptaba la jurisdicción obligatoria del Tribunal seguían en vigor durante el periodo actual del Tratado de 1931, porque cuando firmaron ese Tratado, los dos Estados no tenían la intención de establecer una nueva fuente de jurisdicción.

El Sr. de Visscher afirma que los artículos 1 y 3 del Tratado no se refieren estrictamente a la jurisdicción del Tribunal. Estas disposiciones figuran en el capítulo I del Tratado, titulado: “Arreglo del Pacífico en general”. Establecen dos condiciones que el Tratado considera previas a cualquier procedimiento internacional que entre dentro de los métodos en cuestión, a saber, la conciliación, el arbitraje y el arreglo judicial. La referencia ya no es a la jurisdicción del Tribunal, sino a las condiciones de las que las Partes han acordado que dependa el recurso a dicha jurisdicción. Afirma que es imposible imaginar que las dos Partes hayan tenido la intención de hacerlas más vinculantes en sus efectos de lo que lo son en el derecho internacional común. Entendida en este sentido, la aplicación combinada de las declaraciones por las que se acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte y del Tratado de 1931 no puede implicar ninguna contradicción, ya que la jurisdicción de la Corte sigue basándose en las declaraciones y las dos condiciones que rigen la admisibilidad contenidas en los artículos 1 y 3 del Tratado están fijadas en ellos de conformidad con el derecho internacional ordinario.

El Sr. de Visscher afirma que la sentencia parece haber interpretado el artículo 3 del Tratado de 1931, relativo a la necesidad de agotar los recursos internos, con un rigor que no parece ajustarse ni al derecho internacional común ni al espíritu general del Tratado. Las circunstancias y el espíritu general del Tratado justificaban una actitud menos formal frente a un procedimiento cuyo único defecto residía en haber sido precipitado por la denuncia del Tratado, mientras que dicha denuncia, al surtir efecto el 4 de febrero siguiente, privaba de antemano al Gobierno belga del beneficio del recurso interpuesto por su nacional ante el Tribunal de Casación y que era el único que, según la argumentación de la sentencia del Tribunal, podía conducir a la “decisión con efecto definitivo” exigida por el artículo 3 del Tratado de 23 de junio de 1931.

Voto particular de M. Erich

M. Erich está de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal, pero discrepa en algunos puntos.

Examina la objeción basada en el artículo 3 del Tratado de 1931 y que impugna la admisibilidad de la demanda. La parte que alega la inadmisibilidad de una demanda no sostiene con ello que el objeto del litigio no sea competencia del tribunal en cuestión, sino que aduce una determinada circunstancia que, en su opinión, constituye un obstáculo para el procedimiento. Lo mismo ocurre cuando la parte invoca la falta de agotamiento de los recursos internos o la ausencia de negociaciones diplomáticas; en ambos casos se crea una laguna que no afecta a la competencia del Tribunal reconocida por las partes en cuestión. Una objeción a la jurisdicción y una objeción a la admisibilidad no son, por tanto, mutuamente excluyentes. Pueden coexistir y deben examinarse por separado, incluso cuando la misma parte haya impugnado tanto la jurisdicción como la admisibilidad. El hecho de que la parte que plantea las objeciones las haya confundido aparentemente carece de importancia, siempre que la distinción surja de hecho de sus alegaciones. La objeción a la jurisdicción es obviamente una objeción preliminar en relación con la objeción a la admisibilidad. Si el Tribunal se declara incompetente, la objeción a la admisibilidad decae, habiendo perdido su razón de ser; si, por el contrario, el Tribunal se declara a favor de su competencia, no ha afirmado con ello que la demanda pueda ser admitida. M. Erich añade que una vez que la objeción basada en el supuesto no agotamiento se declara justa, es imposible anular los efectos de esa declaración admitiendo también que la competencia del Tribunal está establecida. El establecimiento de la competencia no basta por sí mismo para descartar la objeción a la admisión de la demanda.

M. Erich observa que se negó acertadamente que el argumento ratione materiae fuera una objeción preliminar y se reservó para el examen del fondo. También aborda la cuestión de la competencia del Tribunal ratione temporis, señalando que la distinción según que el litigio sea anterior o posterior a una fecha determinada no se aplica en lo que se refiere al Tratado de 1931.

Sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, M. Erich afirma que las condiciones exigidas por el artículo 3 del Tratado de 1931 no se cumplían en el momento en que el Gobierno belga recurrió al Tribunal. Al mismo tiempo, la norma del recurso interno, aunque esté establecida en una cláusula del tratado, no es incompatible con ciertas desviaciones de la misma, aunque éstas, a diferencia de la propia norma, no estén establecidas en un texto escrito. Existen razones para sopesar los méritos de una supuesta desviación de la norma y para tener en cuenta lo que parece razonable en un caso concreto. Sostiene que una desviación de la norma de recurso local estaba justificada en este caso. Por este motivo, el Sr. Erich puede estar de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia.

Opinión discrepante de M. Papazoff

M. Papazoff no puede estar de acuerdo con la sentencia que afirma la jurisdicción del Tribunal en virtud de las declaraciones de Bélgica y Bulgaria aceptando la jurisdicción obligatoria del Tribunal.

M. Papazoff afirma que la objeción a la competencia ratione temporis está plenamente establecida por los particulares del procedimiento escrito, dada la interpretación de los términos de la declaración de Bélgica. Afirma que lo que se establece es que el litigio debe surgir, es decir, debe nacer, después de la ratificación de la declaración. Además, para evitar que la declaración tenga efectos retroactivos, el litigio no debe tener ninguna relación con situaciones o hechos anteriores. Esta condición está contenida en las palabras “con respecto a”. Lo esencial es que el pasado no debe cuestionarse en modo alguno, ya que la declaración de adhesión sólo debe operar para el futuro.

M. Papazoff concluye que el presente litigio, aunque surgió después de la fecha material del 10 de marzo de 1926, se planteó en relación con una situación anterior creada por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto dictados en 1923 y 1925, y no es competencia del Tribunal.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …