jueves, marzo 28, 2024

Convención preliminar, acordada entre el Gobierno de Buenos Aires y los Comisionados de S. M. C. Buenos Aires, 4 de Julio de 1823

Habiendo el Gobierno de Buenos Aires reconocido y hecho reconocer, en virtud de credenciales presentadas y legalizadas en competente forma, por Comisionados del Gobierno de S. M. C., á los señores don Antonio Luis Pereira y don Luis de la Robla; y habiéndose propuesto á dichos señores por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho Estado de Buenos Aires, el arreglo de una Con­vención Preliminar al Tratado definitivo de paz y amis­tad que ha de celebrarse entre el Gobierno de S. M. C. y el de las Provincias Unidas, sobre las bases establecidas en la ley del 19 de Junio del presente año ; conferencia­do y expuéstose recíprocamente cuanto consideraron deber conducir al mejor arreglo de las relaciones de los Esta­dos expresados; usando de la representación que revis­ten, y de los poderes que los autorizan, han ajustado la dicha Convención Preliminar en los términos que expre­san los artículos siguientes:

Artículo 1.º A los sesenta dias contados desde la ratificación de esta Convención, por los Gobiernos á quie­nes incumbe, cesarán las hostilidades por mar y por tierra entre ellos y la Nación española.

Art. 2.º En consecuencia, el General de las fuerzas de S. M. C. existentes en el Perú guardará las posicio­nes que ocupe al tiempo que le sea notoria esta Conven­ción, salvo las estipulaciones particulares que por recí­proca conveniencia quieran proponerle á aceptar los Gobiernos limítrofes, al objeto de mejorar la línea res­pectiva de ocupación, durante la suspension de hostili­dades.

Art. 3.º Las relaciones de comercio, con la excep­ción única de artículos de contrabandos de guerra, serán plenamente restablecidas por el tiempo de dicha suspension cutre las Provincias de la Monarquía Española, las que ocupan en el Perú las armas de S. M. C. y los Esta­dos que ratifiquen esta Convención.

Art. 4.º En consecuencia, los pabellones de unos y otros Estados serán recíprocamente respetados y admi­tidos en sus puertos.

Art. 5º Las relaciones del comercio marítimo, con la Nación española y los Estados que ratifiquen esta Con­vención serán regladas por convención especial, en cuyo ajústese entrará en seguida de la presente.

Art. 6º Ni las autoridades que administran las Pro­vincias del Perú á nombre de S. M. C. ni los Estados limí­trofes impondrán al comercio de unos y otros mas contribuciones que las existentes al tiempo de la ratificación de esta Convención.

Art. 7.º La suspension de las hostilidades subsistirá por el término de diez y ocho meses.

Art. 8.º Dentro de este término el Gobierno del Es­tado de Buenos Aires negociará por medio de un Pleni­potenciario de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y conforme á la ley de 19 de Junio, la celebración del Tratado definitivo de paz y amistad entre S. M. C. y los Estados del Continente Americano á que la dicha ley se refiere.

Art. 9.º En el caso de renovarse las hostilidades, éstas no tendrán lugar ni cesarán las relaciones de comercio sino cuatro meses después de la intimación.

Art. 10.º La Ley vijente en la Monarquía Española, así como en el Estado de Buenos Aires, acerca de la in­violabilidad de las propiedades, aunque sean de enemigos, tendrán pleno efecto en el caso del artículo anterior en los territorios de los Gobiernos que ratifiquen esta Con­vención, y recíprocamente.

Art. 11.º Luego que el Gobierno de Buenos Aires sea autorizado por la Sala de Representantes de su Estado para ratificar esta Convención, negociará con los Gobiernos de Chile, del Perú y demás de las Provincias Unidas del Rio de la Plata la accesión á ella; y los Comisionados de S. M. C. tomarán al mismo tiempo todas las disposiciones condu­centes á que por parte de las autoridades de S. M. obtenga el mas pronto y cumplido efecto.

Art. 12. Para el debido efecto y validación de esta Convención, se firman los ejemplares necesarios; sella­dos por parte de los Comisionados de S. M. C. con su sello; y por el Gobierno de Buenos Aires con el de Re­laciones Exteriores.—Buenos Aires, 4 de Julio de 1823.— Bernardino Rivadavia.. (Sello de Relaciones Exte­riores)—Antonio Luis Pereira.—Luis de la Robla.

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …