viernes, abril 26, 2024

Interpretación del Convenio de 1919 sobre el trabajo nocturno de las mujeres [1932] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 50

Interpretación del Convenio de 1919 sobre el trabajo nocturno de las mujeres

Opinión Consultiva

15 de noviembre de 1932

 

Presidente: Adatci
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, Schücking, Negulesco, Jhr.Van Eysinga

[p365] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba,
emite la siguiente opinión: [p366]

[1] El 9 de mayo de 1932, el Consejo de la Sociedad de Naciones adoptó la siguiente Resolución:

“El Consejo de la Sociedad de las Naciones tiene el honor de solicitar a la Corte Permanente de Justicia Internacional, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, que emita una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión:

El Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, adoptado en 1919 por la Conferencia Internacional del Trabajo, ¿es aplicable, en las empresas industriales comprendidas en dicho Convenio, a las mujeres que ocupan puestos de supervisión o dirección y que no se dedican ordinariamente a trabajos manuales?

El Consejo autoriza al Secretario General a someter la presente petición al Tribunal, a prestar toda la ayuda necesaria para el examen de la cuestión y, en caso necesario, a tomar medidas para hacerse representar ante el Tribunal.
Se ruega a la Oficina Internacional del Trabajo que preste a la Corte toda la ayuda que pueda necesitar para el examen de la cuestión aquí sometida.”

[2] En cumplimiento de esta Resolución, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones transmitió a la Corte, el 10 de mayo de 1932, una solicitud de opinión consultiva en los términos siguientes

“El Secretario General de la Sociedad de las Naciones,
en cumplimiento de la Resolución del Consejo de 9 de mayo de 1932, y en virtud de la autorización dada por el Consejo,
tiene el honor de presentar a la Corte Permanente de Justicia Internacional una solicitud pidiendo a la Corte, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, que emita una opinión consultiva al Consejo sobre la cuestión que se remite a la Corte por la Resolución de 9 de mayo de 1932.
El Secretario General estará dispuesto a prestar toda la asistencia que la Corte pueda requerir en el examen de este asunto y, en caso necesario, se hará representar ante la Corte.”

[3] La solicitud fue registrada en la Secretaría del Tribunal el 12 de mayo de 1932. A la solicitud se adjuntó, entre otras cosas, el texto del Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres, y el informe sobre el que el Consejo adoptó la Resolución de 9 de mayo de 1932 antes mencionada; posteriormente, también se envió al Tribunal el extracto pertinente del acta del Consejo.

[4] Mediante carta de fecha 6 de junio de 1932, el Secretario General envió además al Secretario una serie de documentos relativos a la solicitud de opinión consultiva, recopilados por la Oficina Internacional del Trabajo [FN1] Estos documentos han sido debidamente puestos a disposición de los miembros del Tribunal.

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[Ver lista en Anexo
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[5] De conformidad con el Artículo 73, párrafo 1, subpárrafo 1, del Reglamento de la Corte, la solicitud fue comunicada a los Miembros de la Sociedad de las Naciones (a través del Secretario General de la Sociedad de las Naciones) y a otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte. Además, el Secretario, por medio de una comunicación especial y directa de fecha 21 de mayo de 1932, llamó la atención de los Gobiernos de los Estados que habían ratificado el Convenio de 1919 relativo al empleo de mujeres durante la noche, sobre los términos del artículo 73, párrafo 1, subpárrafo 3, del Reglamento. A raíz de esta comunicación, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informó al Secretario, por carta de 11 de junio de 1932, que deseaba ser representado ante el Tribunal en este asunto. El Tribunal decidió acceder a esta petición.

[6] El Secretario, por cartas de 27 de mayo de 1932, envió también a cuatro organizaciones internacionales que el Presidente consideró – no estando la Corte reunida – que podían proporcionar información sobre la cuestión sometida a la Corte para opinión consultiva, la comunicación especial y directa mencionada en el artículo 73, párrafo 1, subpárrafo 2, del Reglamento; De estas organizaciones – a saber, la Organización Internacional del Trabajo, la Federación Internacional de Sindicatos, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos y la Organización Internacional de Empleadores Industriales – las tres primeras declararon que deseaban presentar a la Corte declaraciones escritas y orales.

[7] Por providencia de 27 de mayo de 1932, el Presidente del Tribunal, que no se hallaba reunido, fijó el 1 de agosto de 1932 como fecha límite para que los Estados y Organizaciones interesados presentaran en la Secretaría sus alegaciones escritas sobre la [p368] cuestión, y el 12 de septiembre de 1932 como fecha límite para que se presentaran segundas alegaciones escritas, si en su momento eran admitidas.

[8] El 4 de agosto de 1932, el Tribunal decidió, en primer lugar, permitir la presentación, dentro del plazo así fijado, de segundas declaraciones escritas por los Estados u organizaciones que ya las habían presentado y, en segundo lugar, que los demás Estados y organizaciones a los que se había notificado la petición podrían, si así lo deseaban, presentar una declaración dentro del mismo plazo. En cumplimiento de esta decisión, el Presidente del Tribunal, que no se hallaba reunido, mediante providencia de 6 de septiembre de 1932, accedió a la petición del Gobierno alemán de que se le permitiera presentar una declaración escrita; mediante la misma providencia, el Presidente prorrogó hasta el 20 de septiembre de 1932 el plazo que expiraba el 12 de septiembre.

9] Se presentaron declaraciones en nombre del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno alemán, así como de la Organización Internacional del Trabajo, de la Federación Internacional de Sindicatos y de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos [10].

[10] Las declaraciones de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos y del Gobierno alemán se presentaron fuera de plazo, pero el Presidente, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 33 del Reglamento, decidió aceptarlas.

[11] Los Gobiernos y Organizaciones mencionados estuvieron también representados ante el Tribunal, el cual, en el curso de sesiones públicas celebradas el 14 de octubre de 1932, escuchó los alegatos orales presentados por Mr. A. P. Fachiri, Counsel, en nombre del Gobierno del Reino Unido, Dr. J. Feig, Assistant Agent, en nombre del Gobierno alemán, Mr. Phelan, Jefe de la División Diplomática de la Oficina Internacional del Trabajo, en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, M. Serrarens en nombre de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, y por M. Schevenels en nombre de la Federación Sindical Internacional. [p369]

[12] Además de las declaraciones y observaciones de los Gobiernos y Organizaciones interesados y de los documentos transmitidos por el Secretario General, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal ha tenido ante sí ciertos documentos recogidos en su propio nombre.

[13] Siendo la presentación del caso en todos sus aspectos regular, estas son las circunstancias en las que la Corte debe ahora pronunciarse.

***

[14] El Consejo de la Sociedad de Naciones sometió a la Corte la cuestión objeto de la presente Opinión Consultiva a instancia del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Las circunstancias que llevaron al Consejo de Administración a tomar medidas para obtener una opinión consultiva de la Corte sobre este punto pueden resumirse como sigue:

[15] De conformidad con el artículo 424 del Tratado de Versalles, la primera reunión de la “Conferencia Internacional del Trabajo”, cuya creación estaba prevista en la Parte XIII del Tratado, debía celebrarse en octubre de 1919; según un anexo al artículo 426, la Conferencia debía reunirse en Washington y su orden del día debía incluir los puntos siguientes: “(3) Empleo de las mujeres: … (b) durante la noche; … (5) Extensión y aplicación de los convenios internacionales adoptados en Berna en 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria…”.

[16] Aunque el Tratado de Versalles aún no había entrado en vigor, la Conferencia se celebró conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Tratado. El 28 de noviembre de 1919, adoptó, de conformidad con el procedimiento establecido en la Parte XIII del Tratado de Versalles, un proyecto de Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres; de conformidad con el artículo 11, este Convenio entró en vigor, por lo que respecta a los primeros Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que habían registrado sus ratificaciones en la Secretaría de la Sociedad de Naciones, el 13 de junio de 1921. Contiene, entre otras, la cláusula siguiente: [p370]

“Artículo 3. Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna de sus ramas, a no ser que se trate de una empresa en la que sólo estén empleados los miembros de una misma familia.”

17] En virtud del artículo 408 del citado Tratado, “cada uno de los Miembros [de la Organización Internacional del Trabajo] se obliga a presentar una memoria anual a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las disposiciones de los convenios en que sea Parte” [18].

[18] Por lo que respecta a Gran Bretaña, el Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche entró en vigor, en virtud de su artículo undécimo, el 14 de julio de 1921, fecha en la que se registró la ratificación del Gobierno del Reino Unido en la Secretaría de la Sociedad de Naciones. En su informe correspondiente al año 1928, el Gobierno del Reino Unido señaló que la aplicación del Convenio en Gran Bretaña planteaba dificultades: en opinión de dicho Gobierno, la cláusula antes citada debía tener por efecto la exclusión total de las mujeres de ciertos empleos en los que es necesario un trabajo continuo; a este respecto, se citó el caso de las ingenieras que no podían ocupar ciertos puestos en las empresas de energía eléctrica, debido a que se les prohibía trabajar de noche [19].

[19] Esta observación dio lugar a la presentación de una sugerencia al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en el sentido de que dicho Consejo la tuviera en cuenta “en caso de que se contemple posteriormente la revisión del Convenio”. Según los términos del Convenio, el Consejo de Administración podría decidir, antes de 1931, someter a la Conferencia la cuestión de la conveniencia de emprender dicha revisión. A este respecto, el Gobierno del Reino Unido comunicó a la Oficina Internacional del Trabajo, en junio de 1930, que el representante británico en el Consejo de Administración propondría que se siguiera estudiando la posibilidad de revisar el Convenio sobre el punto en cuestión. El 28 de junio de 1930, el Consejo de Administración decidió que la cuestión de la inclusión de la revisión del Convenio en el orden del día de la Conferencia debía ser examinada, y también decidió llamar la atención de los gobiernos, que debían ser consultados en relación con dicha revisión, sobre la cuestión de la “distinción que debe hacerse entre las trabajadoras y las mujeres empleadas en calidad de supervisoras” [20].

20] La consulta a los gobiernos puso de manifiesto la existencia de una gran divergencia de opiniones, tanto sobre la interpretación que debía darse al artículo 3 del Convenio, relativo al empleo de las mujeres durante la noche, como sobre la conveniencia de emprender la revisión de este artículo [21].

[21] Sin embargo, como resultado de esta consulta, el Consejo de Administración decidió, en enero de 1931, incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión del Convenio mediante la inserción de una cláusula en el sentido de que “no se aplica a las personas que ejercen funciones de vigilancia o de dirección”. Al no plantearse ninguna objeción, este punto se incluyó finalmente en el orden del día (art. 400 y 402 del Tratado de Versalles).

[22] En consecuencia, la Conferencia, reunida en mayo de 1931, preparó un nuevo texto del Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres, revisado en este punto, entre otras cosas, sustituyendo la redacción original del artículo 3 por la siguiente: “El presente Convenio no se aplica a las personas que ocupan un puesto de responsabilidad en la dirección y que no efectúan habitualmente trabajos manuales”. El texto revisado del Convenio no se adoptó al no obtener una mayoría de dos tercios (art. 405 del Tratado de Versalles). Por consiguiente, se rechazó la propuesta de revisión del artículo 3 del Convenio.

[23] Según la declaración escrita presentada al Tribunal en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, como resultado de lo anterior, “sólo una cosa quedó clara: y es que los términos del Convenio se interpretaron de dos maneras muy diferentes. Algunos gobiernos interpretaron el artículo 3 como una prohibición del trabajo nocturno para todas las mujeres. Otros pensaban que tenían derecho a eximir de la aplicación del Convenio a determinadas categorías de mujeres trabajadoras.”

[24] En vista de esta situación, el Gobierno británico consideró que era sumamente deseable que se tomaran medidas para [p372] obtener un dictamen autorizado sobre el punto, y en consecuencia propuso al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en carta de 20 de enero de 1932, que se pidiera al Tribunal que emitiera una opinión consultiva sobre la cuestión siguiente:

“¿Se aplica el Proyecto de Convenio sobre el empleo nocturno de las mujeres a las mujeres empleadas en las empresas industriales comprendidas en el Proyecto de Convenio que ocupan puestos de supervisión o de dirección y no se dedican ordinariamente a trabajos manuales?”.

25] La intención del Gobierno británico era que el Consejo de Administración adoptara la propuesta británica y decidiera pedir al Consejo de la Sociedad de Naciones que obtuviera la opinión deseada del Tribunal [26].

[26] El Consejo de Administración siguió este camino. El 6 de abril de 1932, decidió pedir al Consejo de la Sociedad de Naciones que presentara a la Corte una solicitud de opinión consultiva sobre el punto planteado por la propuesta británica. El 29 de abril, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo comunicó esta decisión al Secretario General de la Sociedad de Naciones, y el Consejo de la Sociedad, atendiendo a la petición del Consejo de Administración, adoptó su Resolución de 9 de mayo de 1932, ya mencionada.

[27] Estas son las circunstancias en las que la cuestión ha sido sometida al Tribunal.

***

[28] La cuestión sobre la que se solicita el dictamen del Tribunal está redactada de la siguiente manera:

“El Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, adoptado en 1919 por la Conferencia Internacional del Trabajo, ¿se aplica, en las empresas industriales cubiertas por dicho Convenio, a las mujeres que ocupan puestos de supervisión o de dirección y que no se dedican ordinariamente a trabajos manuales?”.

[29] El artículo importante del Convenio es el artículo 3, que dispone lo siguiente: [p373]

“Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna de sus ramas, a no ser que se trate de una empresa en la que sólo estén empleados los miembros de una misma familia.”

30] La duda que ha surgido en relación con la interpretación del artículo es si se pretendía o no aplicar a determinadas categorías de mujeres distintas de las trabajadoras manuales [31].

[31] La redacción del artículo 3, considerada en sí misma, no plantea ninguna dificultad; es general en sus términos y carece de ambigüedad u oscuridad. Prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres en los establecimientos industriales, sin distinción de edad. En sí mismo, se aplica necesariamente a las categorías de mujeres contempladas en la cuestión planteada por el Tribunal. Por lo tanto, si el artículo 3 del Convenio de Washington debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las mujeres que ocupan puestos de supervisión y dirección y que no realizan habitualmente trabajos manuales, es necesario encontrar algún motivo válido para interpretar la disposición de otro modo que no sea conforme con el sentido natural de las palabras.

[32] Los términos del artículo 3 del Convenio de Washington, que en sí mismos son claros y carentes de ambigüedad, no son en absoluto incompatibles ni con el título, ni con el Preámbulo, ni con ninguna otra disposición del Convenio. El título se refiere al “empleo de las mujeres durante la noche”. El Preámbulo habla del “empleo de las mujeres durante la noche”. El artículo 1 da una definición de “empresa industrial”. El artículo 2 establece cuál es el ámbito de aplicación del artículo 3, que dispone que “las mujeres no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna de sus ramas” [33].

[33] La cuestión a la que el Tribunal debe responder ahora consiste, por tanto, en decidir si existen, con respecto a este Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, motivos fundados para restringir la aplicación del artículo 3 a las mujeres que realizan trabajos manuales. [p374]

*

[34] El primer motivo que el Tribunal ha examinado es si tal restricción resulta del hecho de que el Convenio es un convenio de trabajo, es decir, elaborado en el marco de la Parte XIII del Tratado de Versalles de 1919, y de conformidad con el procedimiento previsto en el mismo, y si, en consecuencia, una cláusula, como el artículo 3, que está redactada en términos generales, debe interpretarse como destinada a aplicarse únicamente a los trabajadores manuales, sobre la base de que la mejora de la suerte del trabajador manual era el objeto principal de la Parte XIII.

[35] No se plantea ninguna cuestión en cuanto a la validez del Convenio. No podría sostenerse que el Convenio no es válido porque sus términos son lo suficientemente amplios como para abarcar a personas distintas de las que realizan trabajos manuales [36].

[36] Sin embargo, el Tribunal ha examinado si puede sostenerse que, habida cuenta de que la mejora de la suerte del trabajador manual era el objetivo de la Parte XIII, debe suponerse que una disposición de un convenio laboral redactada en términos generales sólo se aplica a los trabajadores manuales, a menos que los términos del Convenio pongan de manifiesto la intención contraria. Esto equivaldría a decir que, como en el caso de este Convenio no se demuestra que exista una intención contraria, debe considerarse que el artículo 3 sólo se aplica a los trabajadores manuales.

[37] El Tribunal de Justicia considera que no sería acertado argumentar de este modo.

[38] Es cierto que la mejora de la suerte del trabajador manual fue la principal preocupación de los autores de la Parte XIII del Tratado de Versalles de 1919; pero el Tribunal no está dispuesto a considerar que la esfera de actividad de la Organización Internacional del Trabajo esté tan estrechamente circunscrita, en lo que respecta a las personas de las que debía ocuparse, como para hacer presumir que un Convenio sobre el trabajo debe interpretarse en el sentido de que su aplicación se limita a los trabajadores manuales, a menos que aparezca una intención contraria.

[39] El Tribunal ya ha tenido ocasión de examinar algunos aspectos de la cuestión relativa a los límites de la esfera de actividad [p375] de la Organización Internacional del Trabajo en sus Opiniones Consultivas Nos. 2 y 3, de 12 de agosto de 1922, y No. 13, de 23 de julio de 1926. Es cierto que estas Opiniones trataban de cuestiones relativas a la competencia de la Organización, mientras que el punto que nos ocupa se refiere a la interpretación de un instrumento cuya validez no se cuestiona; pero los principios en que se basan estas decisiones anteriores arrojan luz sobre la cuestión de si la regla de interpretación propuesta tiene un fundamento sólido.

[40] Para justificar la adopción de una regla de interpretación de los convenios del trabajo en virtud de la cual las palabras que describen categorías generales de seres humanos, como “personas” o “mujeres”, deben considerarse prima facie referidas únicamente a los trabajadores manuales, sería necesario demostrar que la Organización del Trabajo sólo pretendía ocuparse de los trabajadores manuales.

[41] El examen de los dictámenes antes citados basta para demostrar que los límites de la esfera de competencia de la Organización del Trabajo no están fijados con precisión o rigidez en la Parte XIII, y el estudio del texto de dicha Parte XIII proporciona material suficiente para llegar a la misma conclusión.

[42] Las palabras utilizadas en el Preámbulo y en los artículos dispositivos de la Parte XIII – tanto en el texto francés como en el inglés – para describir a los individuos que son objeto de las actividades de la Organización Internacional del Trabajo no son palabras que se limiten a los trabajadores manuales. Las palabras utilizadas son “travailleurs”, “workers”, “workpeople”, “travailleurs salariés”, “wage-earners”, palabras que no excluyen a los trabajadores por cuenta ajena que realizan un trabajo no manual, como tal vez podría haberse considerado si las palabras utilizadas hubieran sido “ouvrier” o “labourer”. A este respecto, cabe destacar la redacción del artículo 393, que prevé la elección de los miembros del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. En el apartado 5 de dicho artículo, la palabra “workers” en el texto inglés está representada por “employés et ouvriers” en el texto francés.

[Así pues, el texto de la Parte XIII no permite afirmar que la Organización Internacional del Trabajo deba ocuparse de los trabajadores que realizan trabajos manuales, con exclusión de otras categorías de trabajadores. En este sentido, el hecho de que el Convenio de Washington sea un convenio laboral no es razón suficiente para interpretar que el término “mujeres” del artículo 3 del Convenio se limita a las mujeres que realizan trabajos manuales.

*

[44] Además, se ha sostenido que las circunstancias en las que se adoptó el Convenio de Washington ofrecen razones suficientes para limitar la aplicación del artículo 3 a las trabajadoras que realizan trabajos manuales. El argumento es el siguiente:

[45] El asunto que se trató en la Conferencia de Washington de 1919 fue (en lo que respecta al tema del empleo nocturno de las mujeres) la ampliación y aplicación del Convenio de Berna de 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria. Dado que el Convenio de Berna sólo cubría a las mujeres que realizaban trabajos manuales, el artículo 3 del Convenio de Washington, por muy general que sea en sus términos, debe interpretarse a la luz de la disposición correspondiente del Convenio de Berna, y debe limitarse a las trabajadoras. La limitación del significado del artículo 3 se deriva, según esta opinión, del trabajo al que se dedicaba la Conferencia de Washington. El Convenio debe leerse a la luz del orden del día de la Conferencia fijado por la Parte XIII del Tratado de Versalles. Este argumento no se basa en los “trabajos preparatorios” o travaux préparatoires de la Convención, sino en el hecho de que el programa de la Conferencia estaba fijado y en el contenido de dicho programa.

[46] El punto débil de esta argumentación es que el orden del día de la Conferencia de Washington, tal como se establece en la Parte XIII, contenía dos puntos, cada uno de los cuales abarcaría el Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche. El punto 3 era: “El empleo de las mujeres . durante la noche”. El punto 5 era: “Extensión y aplicación de los convenios internacionales adoptados en Berna en 1906 sobre la prohibición [p377] del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria…”. El texto del Convenio adoptado no hace referencia al Convenio de Berna. El tercer párrafo del Preámbulo del Convenio de Washington relaciona este Convenio con el tercer punto del orden del día y no con el quinto; este párrafo dice lo siguiente: “Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al “empleo de las mujeres durante la noche”, que forma parte del tercer punto del orden del día de la reunión de Washington de la Conferencia…”.

[47] Por consiguiente, no puede decirse que el Convenio de Washington, en razón de los trabajos a los que se dedicó la Conferencia de 1919, esté tan íntimamente ligado al Convenio de Berna como para exigir que los términos del Convenio de Washington tengan el mismo significado que los términos del Convenio de Berna.

[48] Sin embargo, lo que el Tribunal de Justicia ha dicho anteriormente no debe interpretarse en el sentido de que expresa una opinión sobre cuál es la interpretación correcta del Convenio de Berna. Esta cuestión no ha sido sometida al Tribunal de Justicia y no es pertinente para la cuestión sobre la que se solicita su dictamen, a menos que pueda establecerse que la interpretación del Convenio de Washington se rige por los términos del Convenio de Berna.

*

[49] Se ha afirmado que en 1919, cuando se adoptó el Convenio en Washington, muy pocas mujeres ocupaban realmente puestos de supervisión o dirección en empresas industriales, y que nunca se consideró la aplicación del Convenio a las mujeres que ocupaban tales puestos. Sin embargo, aunque esto fuera así, no constituye por sí mismo una razón suficiente para ignorar los términos del Convenio. El mero hecho de que, en el momento en que se celebró el Convenio sobre el trabajo de las mujeres, no se pensara en determinados hechos o situaciones que los términos del Convenio abarcan en su sentido corriente, no justifica una interpretación de las disposiciones de alcance general que no sea conforme con sus términos. [p378]

*

[50] El Tribunal de Justicia no considera fundados los motivos antes expuestos por los que se ha sugerido que el sentido natural del texto del Convenio puede ser desplazado.

*

[51] El Tribunal ha quedado tan impresionado por las opiniones seguras expresadas por varios delegados expertos en la materia en Ginebra durante los debates de 1930 y 1931 sobre la propuesta de revisión del Convenio de Washington sobre el trabajo nocturno de las mujeres, en el sentido de que el Convenio sólo se aplicaba a las mujeres trabajadoras – ouvrières -, que el Tribunal se ha visto inducido a examinar los trabajos preparatorios del Convenio para ver si confirmaban o no las opiniones expresadas en Ginebra.

[52] Con ello, el Tribunal de Justicia no pretende apartarse en modo alguno de la norma que ha establecido en ocasiones anteriores, según la cual no hay lugar a tener en cuenta los trabajos preparatorios si el texto de un convenio es suficientemente claro en sí mismo.

[53] La historia de este Convenio, tal como se desprende de los trabajos preparatorios, es la siguiente:

[54] La tarea de organizar la Primera Conferencia del Trabajo fue confiada a un Comité internacional, cuya composición, al igual que el orden del día de la Conferencia, fue fijada por la Parte XIII del Tratado de Versalles. La recomendación de este Comité organizador fue que la Conferencia instara a todos los Estados, miembros de la Sociedad de Naciones, a adherirse al Convenio de Berna [55].

[55] La Conferencia nombró un Comité para tratar el tema del empleo de las mujeres. En lo que respecta al empleo nocturno de las mujeres, este Comité fue más allá de las propuestas del Comité Organizador y recomendó un nuevo convenio que debía sustituir al de Berna, pero que debía seguirlo en sus líneas generales, introduciendo al mismo tiempo una serie de cambios [p379] que se indican en el informe del Comité. Si la intención de los miembros del Comité era que el nuevo convenio cuya adopción recomendaban siguiera tan de cerca al Convenio que iba a sustituir como para trasladar al nuevo convenio cualquier interpretación acordada de frases y palabras del antiguo Convenio, es una cuestión que el informe del Comité es insuficiente para determinar. Se pueden encontrar tantas frases en un sentido como en otro. Por otra parte, la redacción del informe no parece suficiente para demostrar que la palabra “mujeres” se utiliza en el sentido de “ouvrières”. Para ser exactos, sólo en el texto francés se utilizan seis veces palabras que concuerdan con la opinión de que “femmes” significa “femmes”, y no “ouvrières”, y una sola vez la palabra utilizada es “ouvrières “, y eso sólo en la afirmación general al final del informe de que una prohibición efectiva del trabajo nocturno para las mujeres constituirá un marcado progreso en la “protection de la santé des ouvrière”. En cuanto a esta última frase, conviene señalar que los textos francés e inglés no se corresponden, que la palabra inglesa es la frase “women workers”, y que la Srta. Smith, que presentó el informe, era inglesa y utilizó su propio idioma.

56] El informe de la Comisión fue aprobado por unanimidad y se remitió a la Comisión de Redacción de la Conferencia con instrucciones de preparar un nuevo convenio siguiendo las líneas del Convenio de Berna, incorporando las enmiendas aprobadas y añadiendo nuevos párrafos formales [57].

[57] El Comité de Redacción presentó simultáneamente a la Conferencia el texto del proyecto de convenio sobre el trabajo nocturno, junto con el de otros cuatro. El discurso pronunciado en nombre del Comité de Redacción al presentar estos proyectos de texto a la Conferencia demuestra que los miembros de dicho Comité concedían importancia a la uniformidad de los distintos convenios. El ponente dijo: “En la medida de lo posible, estos convenios se han redactado de manera uniforme. … Al redactar las partes sustantivas de [p380] los distintos proyectos de convenio, el Comité de Redacción ha empleado expresiones normalizadas siempre que el uso de estas expresiones no ha interferido con el sentido del informe o del proyecto remitido a este Comité por la Conferencia. El Comité de Redacción desea sugerir a la Conferencia que es de la mayor importancia que se observe esa uniformidad en la medida de lo posible, a fin de que en el futuro no haya confusión en cuanto a los resultados jurídicos que se deriven de estos proyectos de convenio.”

58] El texto presentado por el Comité de Redacción fue aprobado por unanimidad por la Conferencia [59].

[59] El hecho de que el Preámbulo del Convenio, tal como fue preparado por el Comité de Redacción, adscribiera este Convenio al punto 3 del orden del día (Empleo de las mujeres… durante la noche) y no al punto 5 (Extensión y aplicación del Convenio de Berna) ya ha sido señalado anteriormente, página 377.

[60] La impresión que se desprende del estudio de los trabajos preparatorios es que, si bien en un principio la intención era que la Conferencia no se apartara de las estipulaciones del Convenio de Berna, esta intención había pasado a un segundo plano en el momento en que se adoptó el Proyecto de Convenio el 28 de noviembre de 1919. La uniformidad de los términos de este Proyecto de Convenio con los de los demás proyectos de convenio que se estaban adoptando, y que tenían su origen en el programa establecido en la Parte XIII del Tratado de Versalles, se había convertido en el elemento importante.

61] Así pues, los trabajos preparatorios confirman la conclusión a la que se ha llegado tras el estudio del texto del Convenio, según la cual no hay ninguna buena razón para interpretar el artículo 3 de otro modo que no sea conforme al sentido natural de las palabras [62].

[62] En este punto, el Tribunal de Justicia recuerda lo que ya ha dicho, a saber, que no tiene intención de pronunciarse sobre la interpretación correcta del Convenio de Berna.

*

[63] La similitud, tanto en la estructura como en la expresión, entre los diversos proyectos de Convenio adoptados por la Conferencia del Trabajo [p381] en Washington en 1919, lleva al Tribunal a atribuir cierta importancia a la presencia, en uno de los otros Convenios, de una excepción específica según la cual las disposiciones de dicho Convenio no se aplicarán a las personas que ocupen puestos de supervisión o de dirección, ni a las personas empleadas con carácter confidencial.

64] El Convenio en cuestión es el que limita a ocho las horas de trabajo diarias en las empresas industriales, conocido habitualmente como Convenio de las ocho horas diarias [65].

[65] Este Convenio comienza con una definición de empresa industrial muy similar a la del Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres. A continuación, el artículo 2 establece que las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier empresa industrial pública o privada o en cualquier rama de la misma, que no sea una empresa en la que sólo trabajen miembros de la misma familia, no excederán de ocho al día ni de cuarenta y ocho a la semana, con las excepciones en él previstas. A continuación, añade la cláusula antes citada según la cual el Convenio no se aplicará a las personas que ocupen puestos de supervisión o dirección, ni a las personas empleadas con carácter confidencial. La redacción de esta excepción no es idéntica a la fórmula empleada en la cuestión prejudicial, pero hace una referencia específica a las personas que ocupan puestos de supervisión o dirección.

[66] Si en el Convenio sobre la jornada de ocho horas, después de una prohibición aplicable a las “personas”, era necesario hacer una excepción con respecto a las personas que ocupan puestos de supervisión o dirección, era igualmente necesario hacer una excepción correspondiente con respecto a las mujeres en el Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres, si se pretendía que las mujeres que ocupan puestos de supervisión o dirección quedaran excluidas de la aplicación del Convenio. [p382]

[67] Por estas razones, el Tribunal de Justicia, por seis votos contra cinco, estima que el Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres, adoptado en 1919 por la Conferencia Internacional del Trabajo, se aplica, en las empresas industriales cubiertas por dicho Convenio, a las mujeres que ocupan puestos de supervisión o de dirección y que no se dedican ordinariamente a trabajos manuales.
[68] Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos treinta y dos, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y el otro se remitirá al Consejo de la Sociedad de las Naciones.

(Firmado) M. Adatci
Presidente
(Firmado) Å. Hammarskjöld
Secretario

[69] Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, MM. Fromageot y Schücking, Jueces, declaran que, en su opinión, el orden del día, los documentos y las actas de la Conferencia de Washington que hacen referencia al Convenio de Berna de 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, no les permiten suscribir los fundamentos y la conclusión del presente dictamen.

[70] El Sr. Anzilotti, Juez, declarándose incapaz de suscribir la opinión emitida por el Tribunal de Justicia y haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 71 del Reglamento del Tribunal de Justicia, ha emitido la opinión disidente que se expone a continuación.

(Rubricado) M. A.
(Rubricado) Å. H. [p383]

Voto disidente de M. Anzilotti

[Traducción]

[71] 1.- Lamento no poder coincidir con la opinión emitida por el Tribunal.

[72] En mi opinión, la cuestión no es si es posible encontrar un motivo válido para dar al artículo 3 del Convenio, relativo al empleo de las mujeres durante la noche, una interpretación distinta de la que es coherente con el sentido natural de sus términos; a pesar de que el artículo es perfectamente claro.

[73] Si el artículo 3, según el sentido natural de sus términos, fuera realmente perfectamente claro, sería difícilmente admisible tratar de encontrar una interpretación distinta de la que se desprende del sentido natural de sus términos.

[74] Pero no veo cómo es posible decir que un artículo de un convenio es claro hasta que el objeto y la finalidad del convenio hayan sido determinados, ya que el artículo sólo asume su verdadero significado en este convenio y en relación con él. Sólo cuando se conoce la intención de las Partes Contratantes y el objetivo que perseguían es posible afirmar, bien que el significado natural de los términos empleados en un determinado artículo se corresponde con la intención real de las Partes, bien que el significado natural de los términos empleados se queda corto o va más allá de dicha intención. En la primera alternativa, puede decirse con razón que el texto es claro y que es imposible, con el pretexto de la interpretación, dotarlo de un significado distinto del que es coherente con el significado natural de las palabras. En la otra alternativa, puesto que las palabras no tienen ningún valor salvo como expresión de la intención de las Partes, se constatará o bien que las palabras se han utilizado en un sentido más amplio que el que normalmente se les atribuye (interpretación amplia) o bien que se han utilizado en un sentido más restringido que el que normalmente se les atribuye (interpretación restringida).

[75] Por lo tanto, la primera cuestión que se plantea es cuál es el objeto y la finalidad del convenio en el que se inscribe el artículo que debe interpretarse. [p384]

[76] 2. – El Convenio de Washington relativo al empleo de las mujeres durante la noche fue concluido de conformidad con la Parte XIII del Tratado de Versalles y como parte del programa que este Tratado asigna a la Organización Internacional del Trabajo.

[77] En mi opinión, no cabe duda de que la Parte XIII del Tratado de Versalles tiene por objeto regular el empleo de los trabajadores manuales (ouvriers). Estoy dispuesto a admitir que las disposiciones de esta Parte no limitan necesariamente la competencia de la Organización Internacional del Trabajo a los trabajadores manuales (ouvriers) propiamente dichos y que dicha Organización puede ocuparse también de otras categorías de trabajadores (travailleurs); pero esta última tarea es secundaria y en cierto sentido accesoria, mientras que la reglamentación de las condiciones de empleo de los trabajadores manuales (ouvriers) es la tarea esencial y normal de la Organización.

[78] Esto se desprende, en primer lugar, de la relación histórica entre esta parte del Tratado de Versalles y el movimiento científico y práctico que, sobre todo desde los primeros años del siglo, había preparado y ya en parte hecho realidad lo que se denominó “legislación internacional del trabajo” (en francés: “droit-international ouvrier” o “le droit international du travail”) y que, cualquiera que fuese su denominación, tenía por objeto hacer posibles y garantizar, mediante acuerdos internacionales, ciertas medidas de protección del trabajo. La Parte XIII del Tratado de Versalles retoma y prosigue este movimiento en las nuevas condiciones resultantes de la guerra: la base adoptada es mucho más amplia, ya que la Organización incluye, en todo caso potencialmente, a todos los Estados; el procedimiento es más eficaz, ya que la Organización es permanente; pero el objeto y el fin siguen siendo los mismos, es decir, la protección del trabajo mediante la reglamentación de las condiciones de trabajo.

[79] No hay nada en la Parte XIII del Tratado de Versalles -ni, si se quiere hacer referencia a ellas, en las actas de los trabajos preparatorios- que justifique la idea de que lo que se pretendía ya no era la protección de los trabajadores manuales (ouvriers), sino la protección de los trabajadores en general (travailleurs). Por el contrario, a pesar de las deficiencias [p385] o incoherencias de los términos empleados en uno u otro de los textos, la Parte XIII del Tratado de Versalles indica claramente que su objeto es la protección del trabajo, que lo que las Altas Partes Contratantes acuerdan realizar conjuntamente es el antiguo programa de reformas sociales en interés de la clase obrera[80].

[80] Así, el Preámbulo de esta Parte del Tratado de Versalles, en el que se expone el programa de la Organización, después de afirmar que “existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que producen un malestar tan grande que ponen en peligro la paz y la armonía universales” y que “urge mejorar esas condiciones”, indica las direcciones principales en que deben realizarse tales mejoras, y menciona “la reglamentación de las horas de trabajo, incluyendo el establecimiento de una jornada y una semana de trabajo máximas, la regulación de la oferta de mano de obra, la prevención del desempleo, la provisión de un salario vital adecuado, la protección del trabajador contra las enfermedades y lesiones derivadas de su empleo, la protección de los niños, los jóvenes y las mujeres, la previsión para la vejez y las lesiones, la protección de los intereses de los trabajadores cuando estén empleados en países distintos del suyo, el reconocimiento del principio de libertad de asociación, la organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas”. Evidentemente, se trata de reivindicaciones que la clase obrera había planteado desde hacía mucho tiempo y que están estrechamente ligadas a las condiciones del trabajo manual en la organización industrial moderna [81].

[81] Del mismo modo, el Preámbulo explica por qué estas mejoras deben ser objeto de un entendimiento internacional: “el hecho de que una nación no adopte condiciones humanas de trabajo constituye un obstáculo para las demás naciones que desean mejorarlas en sus propios países”. De hecho, los esfuerzos humanitarios para llevar a cabo reformas en el ámbito de la protección del trabajo habían tropezado hasta entonces con una objeción muy seria consistente en la imposibilidad de colocar a una industria nacional en una posición de inferioridad imponiéndole cargas que la industria extranjera no tenía por qué soportar. La Parte XIII del Tratado de Versalles tiene por objeto [p386] suprimir este obstáculo: en consecuencia, contempla la reglamentación de las condiciones de trabajo en la industria, entendiendo esta palabra “industria” en su sentido más amplio y como abarcando tanto la agricultura como la industria propiamente dicha (Dictamen núm. 2).

[82] Esta idea, que se desprende tan claramente del Preámbulo, sirve también de base a la organización que se describe en el Capítulo I de esta Parte del Tratado de Versalles y que presupone la existencia de organizaciones industriales de empleadores y de trabajadores. Nunca se ha puesto en duda que las organizaciones industriales de los trabajadores son organizaciones de trabajadores manuales (organisations ouvrières) en contraposición a las organizaciones patronales. Si no se acepta esta idea, toda la Parte XIII del Tratado de Versalles -sea acertada o no- se vuelve incomprensible; no veo, por ejemplo, cómo se podría decidir qué organizaciones son las más representativas de los trabajadores en un país determinado, si hubiera que tener en cuenta organizaciones laborales distintas de las organizaciones de trabajadores manuales (organisations ouvrières).

[83] Por último, cabe señalar que el artículo 427 enuncia “principios generales”, es decir, métodos y principios de regulación de las condiciones de trabajo” que las Altas Partes Contratantes acuerdan aplicar. Después de observar que “el bienestar físico, moral e intelectual de los asalariados industriales es de suprema importancia internacional”, este artículo declara que “existen métodos y principios para regular las condiciones de trabajo que todas las comunidades industriales deberían esforzarse por aplicar, en la medida en que sus circunstancias especiales lo permitan”; estos métodos y principios, “si son adoptados por las comunidades industriales que son Miembros de la Liga… conferirán beneficios duraderos a los asalariados del mundo”. Me cuesta entender cómo todo esto puede haber sido escrito pensando en otra cosa que no sean las condiciones laborales de los trabajadores manuales [84].

[84] En cuanto a los “métodos y principios” enunciados en el artículo, su lectura bastará para demostrar que su objeto es la introducción de ciertas medidas de protección que conciernen directamente a los trabajadores manuales (ouvriers), aunque no se excluye la posibilidad [p387] de dotar a veces a esas medidas de una aplicación más amplia. Cabe señalar que el “principio rector” mencionado en el segundo párrafo del artículo 427 y formulado en el Nº 1 es que “el trabajo no debe considerarse simplemente como una mercancía o un artículo de comercio”.

[85] 3. – Si la tarea asignada por la Parte XIII del Tratado de Versalles a la Organización que establece es la reglamentación de las condiciones de trabajo manual, es natural deducir que todo convenio celebrado en virtud de esta Parte debe considerarse relativo al trabajo manual y no al trabajo en general. Otra intención más general es concebible, pero no puede presumirse: debe probarse.

[86] Es en este punto en particular en el que discrepo de la presente opinión. La opinión del Tribunal parece ser la siguiente: El artículo 3 del Convenio, considerado en sí mismo y por separado, se aplica ciertamente a las mujeres a las que se refiere la cuestión sometida al Tribunal; en consecuencia, para poder interpretar que no se aplica a las mujeres que ocupan puestos de supervisión o dirección, debe encontrarse algún motivo válido para interpretar el artículo de otra manera que no sea conforme con el significado natural de las palabras. Por otra parte, en mi opinión, el artículo 3 no debe tomarse por sí mismo y considerarse por separado; debe interpretarse en relación con el Convenio del que forma parte y que, por su naturaleza, se refiere al empleo de las trabajadoras manuales (ouvrières). En consecuencia, sólo hay que examinar si, habida cuenta de los términos utilizados, este artículo demuestra que la intención de las Altas Partes Contratantes era prohibir, no sólo el empleo de las trabajadoras manuales durante la noche, sino en general el empleo nocturno de las mujeres en la industria.

[87] Me veo obligado a responder negativamente a esta pregunta. Tal como yo lo veo, el único argumento que puede aducirse en apoyo de la interpretación de que el Convenio de Washington se aplica a las mujeres en general y no sólo a las trabajadoras manuales (ouvrières) es que dicho Convenio, en su artículo 3, como también en otros lugares, utiliza la expresión “mujeres” sin añadir [p388] nada que indique que se refiere a las trabajadoras manuales y no a las mujeres en general[88].

[88] Pero este argumento, que en sí mismo es suficientemente débil, ya que no tiene en cuenta la naturaleza del Convenio en el que se utiliza la expresión, pierde toda su fuerza cuando observamos que esta expresión se utiliza en los documentos relativos a la legislación laboral para designar a las trabajadoras industriales, al igual que las expresiones niños y jóvenes significan, no los niños y jóvenes en general, sino los que realizan trabajos manuales (travail d’ouvrier). La legislación nacional proporcionaría un gran número de ejemplos; pero sólo mencionaré el Preámbulo de la Parte XIII del Tratado de Versalles y el artículo 427, núm. 6, de dicho Tratado, así como el Convenio de Berna de 1906 relativo a la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres empleadas en la industria, donde la misma expresión general se utiliza repetidamente para indicar a las trabajadoras manuales (ouvrières). Me resulta difícil creer que los delegados de la Conferencia de Washington, que debían estar más o menos familiarizados con los textos en cuestión, hayan utilizado una expresión que, cuando menos, es ambigua, si realmente pretendían extender la prohibición a todas las mujeres.

[89] 4. – Por estas razones, opino que una interpretación correcta del artículo 3 del Convenio de Washington lleva a la conclusión de que dicho Convenio se aplica exclusivamente a las trabajadoras manuales.

[90] Sin embargo, si existiera alguna duda, habría que remitirse a los trabajos preparatorios, que, en tal caso, se aducirían no para ampliar o limitar el alcance de un texto claro en sí mismo, sino para verificar la existencia de una intención que no se desprende necesariamente del texto, pero que tampoco queda necesariamente excluida por éste.

[91] Ahora bien, los trabajos preparatorios demuestran de la manera más convincente que la intención de la Conferencia de Washington era mantener -aunque por razones técnicas se adoptara un nuevo convenio- las líneas maestras del Convenio de Berna, salvo cierto número de modificaciones claramente indicadas, ninguna de las cuales guarda relación con la [p389] cuestión que nos ocupa. Y puesto que el Convenio de Berna, tanto según sus propios términos como según la interpretación universalmente adoptada del mismo, se refiere únicamente a las trabajadoras manuales, se deduce que la intención de la Conferencia era regular el empleo nocturno de las trabajadoras manuales. De este modo, los trabajos preparatorios confirmarían, en su caso, la interpretación que, en mi opinión, se desprende naturalmente del texto del Convenio.

[92] 5. – Así las cosas, sólo me resta añadir que la respuesta a la cuestión planteada al Tribunal debería, en mi opinión, haberse basado en investigaciones en dos direcciones. Por una parte, debería haber intentado obtener una definición lo más precisa posible de la categoría de trabajadores (trabajadores manuales: ouvriers) a la que se refiere la Parte XIII del Tratado de Versalles; una categoría que dista mucho de ser clara y definida. Por otra parte, debería haber investigado la naturaleza de las tareas de supervisión o gestión a las que se hace referencia en la solicitud, con el fin de establecer si las mujeres que se dedican a estas tareas pueden incluirse en la categoría de trabajadores en cuestión y, en caso afirmativo, en qué circunstancias.

(Firmado) D. Anzilotti [p390]

Anexo
I. – Documentos reunidos por la Oficina Internacional del Trabajo y transmitidos por conducto del Secretario General de la Sociedad de las Naciones:

(1) Acta literal de la primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Washington, 1919); un volumen en inglés, un volumen en francés.
(2) Texto de los proyectos de convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera reunión.
(3) Copia certificada conforme de un extracto de las actas de la 49.ª reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (junio de 1930); en francés e inglés.
(4) Copia certificada conforme de un extracto del acta de la 51.ª reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (enero de 1931); en francés e inglés.
(5) Informe del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aplicación del Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, presentado en la decimoquinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1931); un folleto en inglés, un folleto en francés.
(6) Informe sobre la revisión parcial del Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, compilado por la Oficina Internacional del Trabajo en preparación de la decimoquinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1931); un folleto en inglés, un folleto en francés.
(7) Acta literal de la decimoquinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1931); en francés e inglés – Volumen I, Partes I, II y III (en dos volúmenes).
(8) Copia certificada conforme de un extracto del acta de la 57.ª reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (abril de 1932); en francés e inglés.
(9) Copia certificada conforme de la carta del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, fechada el 29 de abril de 1932, al Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

II. – Documento presentado como anexo a la declaración escrita del Agente del Gobierno alemán:
“Significado del término ‘mujeres’ en los Convenios de Berna (1906) y Washington (1919) según la legislación alemana”.

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