viernes, abril 26, 2024

La “Societe Commerciale De Belgique” [1939] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 78

La “Societe Commerciale De Belgique”

Bélgica contra Grecia

Sentencia

15 de junio de 1939

 

Presidente: Guerrero
Vicepresidente: Sir Cecil Hurst,
Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. van Eysinga, Nagaoka, Cheng, Hudson, De Visscher, Erich
Juez(es) ad hoc: Tenekipes

Representado por: Bélgica: M. F. Muuls, en calidad de agente
Grecia: M. Ch. Diamantopoulos, en calidad de agente

 

[p161] El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:

[1] Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 1938, en virtud del artículo 40 del Estatuto, el Gobierno belga incoó un procedimiento ante el Tribunal contra el Gobierno griego.

[2] Al presentar la demanda, el demandante invocó el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial de 25 de junio de 1929, entre Bélgica y Grecia [FN1].

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[113 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, p. 117.
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[3] Tras una sucinta exposición de los hechos y argumentos aducidos en apoyo de la demanda, la Solicitud rogaba al Tribunal “(1) que declare que el Gobierno griego, al negarse a cumplir el laudo arbitral dictado a favor de la Societe commerciale de Belgique, ha violado sus obligaciones internacionales;
(2) determinar el importe de la indemnización debida por esta violación”.

[4] El 5 de mayo de 1938, la demanda fue notificada al Gobierno griego y el 10 de mayo se enviaron las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 34 del Reglamento de la Corte.
[5] Como el Tribunal no incluye entre sus miembros a un juez de nacionalidad griega, el Gobierno griego hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto y nombró a M. C. G. Tenekides.

[6] Los dos Gobiernos designaron como sus Agentes: el Gobierno Belga, a M. F. Muuls, asistido por Maitres Sand y Levy Morelle, y el Gobierno Griego, a M. Ch. Diamantopoulos, asistido por M. Jean Youpis.

[7] Por providencia del 3 de junio de 1938, el Tribunal fijó los plazos para la presentación de la memoria por el Gobierno belga y de la contramemoria por el Gobierno griego. Los plazos para la presentación de la réplica del Gobierno belga y de la dúplica del Gobierno griego fueron fijados por una Orden del Presidente del Tribunal de 30 de septiembre de 1938. Mediante providencia de 1 de diciembre de 1938, a petición del Gobierno griego, el plazo fijado para la presentación de la Dúplica fue prorrogado hasta el 20 de diciembre de 1938. Habiendo sido debidamente presentados los diversos documentos del procedimiento escrito dentro de los plazos fijados, el caso quedó listo para la vista el 20 de diciembre de 1938.

[8] En su Memorial, el Gobierno Belga solicitaba al Tribunal:

“A. Que declare que el Estado de Grecia, al negarse a ejecutar en lo que respecta al pago de su deuda el laudo arbitral dictado en París el 25 de julio de 1936 a favor de la Societe commerciale de Belgique, ha violado sus obligaciones internacionales;
B. Condenar en consecuencia al Estado de Grecia a pagar al Gobierno belga, en beneficio de la Societe commerciale de Belgique, las sumas debidas a dicha Sociedad en virtud del laudo de 25 de julio de 1936;
C. Autorizar al Gobierno belga a evaluar los daños adicionales sufridos, por él o por su nacional, la Societe commerciale de Belgique, como consecuencia de los hechos expuestos anteriormente.”

[9] En su Memorial de Contestación, el Gobierno griego solicitó al Tribunal

“que desestime todas las pretensiones formuladas en su contra en este asunto por el Gobierno belga”.

[10] En su Réplica, el Gobierno belga mantuvo las alegaciones de su Memorial y añadió lo siguiente:

“Con la venia del Tribunal:
A reserva de la presentación de eventuales alegaciones ampliadas en el curso del procedimiento y rechazando todas las alegaciones en contrario,
A. Hacer constar en beneficio del Gobierno belga que el Gobierno griego declara reconocer sin reservas el carácter definitivo y obligatorio de todas las disposiciones de los laudos arbitrales dictados a favor de la Societe commerciale de Belgique el 3 de enero y el 25 de julio de 1936.
B. Declarar en consecuencia que las condiciones de liquidación de la deuda pública externa griega deben permanecer ajenas a la ejecución de dichos laudos.
C. Declarar que el Gobierno griego no tiene derecho a imponer a la Compañía o al Gobierno belga la propuesta de liquidación hecha por ella el 31 de diciembre de 1936.” [p163]

[11] En su Dúplica, el Gobierno Griego solicitó al Tribunal:

“desestimar todas las pretensiones y alegaciones formuladas en su contra en el presente asunto por el Gobierno Belga”.

[12] En el curso de las audiencias públicas celebradas los días 15, 16, 17 y 19 de mayo de 1939, el Tribunal oyó:

por parte de Bélgica, M. F. Muuls, Agente, Maitre Levy Morelle y Maitre Sand; y por parte de Grecia, M. Jean Youpis.

[13] Después de que el Abogado del Gobierno Belga había presentado y explicado la demanda y las alegaciones de su Gobierno, el Abogado del Gobierno Griego, en su alegato oral del 17 de Mayo de 1939, presentó las siguientes alegaciones:

“Ruego al Tribunal
(1) Desestimar la pretensión del Gobierno belga de que se declare que el Estado de Grecia ha violado sus obligaciones internacionales, y declarar que el Estado de Grecia se ha visto impedido por fuerza mayor de ejecutar los laudos arbitrales de 3 de enero y 25 de julio de 1936;
(2) Desestimar la pretensión del mismo Gobierno de que el Tribunal condene al Estado de Grecia a pagarle, en beneficio de la Societe commerciale de Belgique, las sumas debidas a dicha Sociedad en virtud del laudo de 25 de julio de 1936,
Con carácter subsidiario, que se declare incompetente para pronunciarse sobre esta demanda;
(3)Hacer constar en acta, en beneficio del Gobierno belga, que el Gobierno griego reconoce que los laudos arbitrales del 3 de enero y del 25 de julio de 1936 tienen fuerza de cosa juzgada, con la reserva expresa de que no puede ejecutarlos tal como han sido formulados;
Que está dispuesto a discutir y concluir con la Societe commerciale de Belgique un acuerdo para la ejecución de estos laudos en la medida en que su capacidad presupuestaria y monetaria lo permita;
Que, en principio, la base justa y equitativa para dicho acuerdo se encuentra en los acuerdos celebrados o por celebrar por el Gobierno griego con los tenedores de bonos de su deuda pública externa;
(4) Desestimar todas las alegaciones del Gobierno belga en sentido contrario.”

[14] Por otra parte, el Abogado del Gobierno belga, en su respuesta oral del mismo día, presentó las siguientes alegaciones en nombre del Agente de dicho Gobierno:

“A la vista de la Solicitud del Gobierno Belga de fecha 4 de mayo de 1938, junto con las alegaciones y escritos adicionales de las dos Partes,
Tomando nota de que el Gobierno griego reconoce expresamente el carácter definitivo y obligatorio de todas las disposiciones de [p164] los laudos arbitrales dictados a favor de la Societe commerciale de Belgique el 3 de enero y el 25 de julio de 1936, pero con reservas que destruyen el efecto de dicho reconocimiento,
El Gobierno belga alega
QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN:
A. Adjudicar y declarar que todas las disposiciones de los laudos arbitrales dictados a favor de la Societe commerciale de Belgique el 3 de enero y el 25 de julio de 1936, son sin reserva definitivas y obligatorias para el Gobierno griego;
B. En consecuencia adjudicar y declarar:
1. Que el Gobierno griego está obligado por ley a ejecutar dichos laudos;
2. Que las condiciones para la liquidación de la deuda pública externa griega, a las que el Gobierno griego desea subordinar el pago de la carga financiera que le ha sido impuesta, son y deben seguir siendo ajenas a la ejecución de dichos laudos;
3. Que es sin derecho ni título que el Gobierno griego haya pretendido imponer a la Compañía o al Gobierno belga, como condición previa al pago, las modalidades de liquidación de su deuda externa o el sacrificio de otros derechos de la Compañía reconocidos por los laudos arbitrales;
C. Rechazar las alegaciones del Gobierno griego”.

[15] El abogado del Gobierno griego, en su dúplica oral del 19 de mayo de 1939, presentó en nombre del Agente de dicho Gobierno:

“Que el Tribunal tenga a bien:
(1) Desestimar la pretensión del Gobierno belga de que se declare que el Estado de Grecia ha violado sus obligaciones internacionales, y declarar que el Estado de Grecia se ha visto impedido por fuerza mayor de ejecutar los laudos arbitrales de 3 de enero y 25 de julio de 1936;
(2) Desestimar la pretensión del mismo Gobierno de que el Tribunal condene al Estado de Grecia a pagarle, en beneficio de la Societe commerciale de Belgique, las sumas debidas a dicha Sociedad en virtud del laudo de 25 de julio de 1936,
Con carácter subsidiario, que se declare incompetente para pronunciarse sobre esta demanda;

Que declare:
(3) Que el Gobierno griego reconoce que los laudos arbitrales del 3 de enero y del 25 de julio de 1936, dictados entre él mismo y la Societe commerciale de Belgique, tienen fuerza de cosa juzgada;
(4) que, sin embargo, debido a su situación presupuestaria y monetaria, es materialmente imposible para el Gobierno griego ejecutar los laudos tal como fueron formulados; [p165].
(5) que debe dejarse al Gobierno griego y a la Societe commerciale de Belgique que lleguen a un acuerdo para la ejecución de estos laudos que se corresponda con la capacidad presupuestaria y monetaria del deudor;
(6) que, en principio, la base justa y equitativa para dicho arreglo se encuentra en los acuerdos celebrados o que celebre el Gobierno griego con los obligacionistas de su deuda pública externa;
(7) Desestimar todas las alegaciones del Gobierno belga en sentido contrario.”

[16] Al término de la misma vista, los representantes del Gobierno belga declararon que dicho Gobierno mantenía únicamente las alegaciones que había presentado el 17 de mayo; no obstante, teniendo en cuenta las nuevas alegaciones del Gobierno griego, solicitaron al Tribunal de Justicia que
“que conste en acta que
el Gobierno belga declara que nunca ha sido su intención reclamar en nombre de la Compañía la liquidación íntegra mediante un pago único,
y que
con el fin de evitar cualquier malentendido a este respecto, después de las audiencias, había sustituido su solicitud de que se condenara al Gobierno griego a pagar como reparación las sumas debidas a la Compañía en virtud del laudo, por una presentación final en el sentido de que los laudos fueran declarados definitivos y obligatorios sin reserva, y con los corolarios que tal decisión implica”.

[17] Se presentaron documentos en apoyo de sus alegaciones en nombre de cada una de las Partes [FN1].

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[Véase la lista en el Anexo.
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[18] Así las cosas, el Tribunal debe resolver.

***

[19] Los hechos en que se originó el caso son los siguientes:

[20] El 27 de agosto de 1925 se celebró un contrato entre el Gobierno griego y la Societe commerciale de Belgique para la construcción en Grecia por parte de la Sociedad belga, por cuenta del Gobierno griego, de determinadas líneas ferroviarias y para la reconstrucción de otras líneas, así como para el suministro del material necesario para su explotación. El contrato fue ratificado por el artículo 1 del Decreto-Ley griego de 6 de octubre de 1925, cuyo artículo 2 le confiere fuerza de ley; fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno griego el 8 del mismo mes. El contrato fue interpretado, completado y modificado por acuerdos posteriores, pero sólo en cuanto a los detalles.

[p166] 21] El contrato estipulaba que la financiación de las obras que debía emprender la Compañía y el pago del material rodante y otros suministros que debía suministrar la Compañía se cubrirían mediante un préstamo de la Compañía belga al Gobierno griego, emitiendo el Gobierno griego a cambio bonos a favor de la Compañía, que constituirían una deuda del Estado griego y formarían parte de su deuda externa [22].

[22] El contrato preveía también el sometimiento a arbitraje de los litigios que pudieran surgir. Los términos pertinentes del artículo al respecto eran los siguientes:

“Todas las controversias de cualquier naturaleza, tanto técnicas como económicas, serán sometidas a una comisión de arbitraje compuesta por tres miembros. Cada Parte designará un árbitro elegido por ella, y el tercero será designado por las otras dos o, en caso de desacuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Arbitraje de La Haya.

Los árbitros se basarán en el texto francés, que es el único auténtico.
El procedimiento se desarrollará como en los casos de arbitraje.
Las Partes estarán dispensadas de observar las formas ordinarias de procedimiento y estarán obligadas a respetar las normas fundamentales de los derechos de la defensa, en particular la obligación de comunicar todos los documentos producidos en el curso del procedimiento. Las decisiones de los árbitros serán definitivas e inapelables”.

[23] En vista del arbitraje que tuvo lugar posteriormente de conformidad con el artículo anterior, no es necesario exponer ningún detalle en cuanto a los trabajos que debía realizar la Compañía en virtud del contrato, ni en cuanto a las dificultades y reclamaciones que surgieron por ambas partes en cuanto a la ejecución del contrato.

[24] En 1932, el Gobierno griego se vio obligado, a causa de la crisis financiera general, a abandonar el patrón oro y a dejar de pagar el servicio de su deuda. Pudo pagar el cupón que vencía el 1 de abril de ese año, pero no el cupón que vencía el 1 de julio. La Compañía, al ver que no iba a recibir el dinero que le correspondía ni por intereses ni por amortización de los bonos que había recibido en virtud del contrato, no pudo seguir pagando a sus subcontratistas, con lo que las obras emprendidas por éstos llegaron a su fin.

[25] Ante el impago por parte del Gobierno griego de las fianzas entregadas a la Sociedad, ésta decidió recurrir al arbitraje en virtud de lo dispuesto en la cláusula anteriormente citada. La propuesta que hizo en este sentido al Gobierno griego el 26 de julio de 1933 fue aceptada por éste el 21 de septiembre.

Sin embargo, la organización de la Comisión Arbitral y la realización de los trámites preliminares sufrieron retrasos considerables y no fue hasta el 29 de noviembre de 1935 cuando la Comisión Arbitral pudo iniciar el procedimiento. [26] El 3 de enero de 1936, la Comisión Arbitral dictó su primer laudo, disponiendo la anulación del contrato de 27 de agosto de 1925 entre la Compañía Belga y el Gobierno griego a partir del 1 de julio de 1932, y el nombramiento de un cuerpo de expertos para fijar el importe y la forma de pago de la suma que resultase pagadera por una de las partes a la otra como consecuencia de la anulación del contrato.

[27] El 25 de julio de 1936, la Comisión Arbitral dictó un segundo laudo en el que adoptó y dio efecto al informe de los peritos nombrados en cumplimiento del laudo anterior. Por este segundo laudo, la suma pagadera por el Gobierno griego a la Compañía se fijó en 6.771.868 dólares de oro con un interés del 5% a partir del 1 de agosto de 1936, teniéndose en cuenta al fijar esta cantidad diversas sumas pagaderas o reembolsables por una de las Partes a la otra. El laudo arbitral también tomó nota de un acuerdo al que habían llegado las Partes para sustituir al Gobierno por la Compañía en todos los asuntos pendientes entre la Compañía y terceros. En virtud de otras cláusulas del laudo, la Compañía quedaba liberada de toda responsabilidad ulterior en relación con las obras o suministros previstos en el contrato, con la salvedad de que debía entregar al Gobierno los planos y documentos relativos a las obras, instalaciones y maquinaria obtenidos a expensas del Gobierno y determinado material rodante que aún permanecía en Bélgica. El Gobierno, por su parte, debía restituir a la Compañía una carta de garantía que ésta había depositado para el cumplimiento del contrato [28].

[28] Un examen de los términos de estos dos laudos arbitrales muestra que muchas cuestiones que han sido debatidas entre las Partes en el curso de los procedimientos orales y escritos en el presente caso también fueron objeto de debate ante la Comisión Arbitral y se tuvieron en cuenta en sus laudos. Así, se planteó ante los árbitros la cuestión de si cualquier responsabilidad del Gobierno griego derivada de la anulación del contrato del 27 de agosto de 1925 podía considerarse parte de la deuda externa de Grecia y someterse a las mismas condiciones de pago que se aplican a dicha deuda.

[29] Las disposiciones de los laudos, salvo la relativa al pago de los 6.771.868 dólares, han sido ejecutadas por el Gobierno griego. En noviembre de 1936 se aprobó una ley por la que el Gobierno griego sustituía a la Compañía en todas las relaciones de ésta con terceros, y la carta de garantía fue devuelta a la Compañía. [p168]

[30] En cuanto al pago de la suma declarada debida a la Compañía, no se ha conseguido nada. Las cartas de la Compañía en cuanto al pago por el Gobierno de la suma debida no provocaron ninguna respuesta.

31] En diciembre de 1936, la Compañía belga envió dos delegados a Atenas con la esperanza de llegar a un acuerdo con el Gobierno griego sobre el pago de la deuda [32].

[32] Tras una visita al Ministerio de Finanzas el 21 de diciembre, los delegados presentaron por escrito una propuesta en nombre de la Compañía para que el Gobierno pagara 4.000.000 de dólares de una vez y el resto en plazos trimestrales. El 31 de diciembre, el Gobierno griego respondió que no podía apartarse de su punto de vista sobre el carácter de su deuda con la Compañía; consideraba que ésta formaba parte de la deuda pública griega, por lo que debían aplicársele los mismos métodos de pago que a la deuda externa pública, y los pagos de intereses debían efectuarse sobre las mismas bases, es decir, se pagarían los mismos porcentajes que en el caso de los intereses de la deuda pública, y el saldo quedaría en suspenso hasta que se llegara a un acuerdo definitivo en lo que respecta a la deuda externa pública. Al igual que en el caso de los demás préstamos exteriores sobre la base del oro, el pago no podría efectuarse en oro, tal como estaba previsto en el contrato original y en los laudos arbitrales. A la espera de un acuerdo definitivo sobre la deuda externa pública griega, el Gobierno efectuaría un pago inmediato de 300.000 dólares [33]. [33] La nota señalaba a continuación que las obligaciones asumidas por el Gobierno en sustitución de la Compañía con respecto a las obligaciones frente a terceros le suponían un gasto de 1.000.000 de dólares, y que la Compañía disponía de una suma de 1.800.000 dólares que representaba los intereses reembolsables al Gobierno y los intereses de las sumas depositadas en ella por terceros en concepto de garantía.

[34] Las condiciones ofrecidas por el Gobierno griego en su nota del 31 de diciembre de 1936 no eran aceptables para la Compañía belga. Los representantes de la Compañía respondieron el 5 de enero de 1937, insistiendo en que el contenido de la nota del Gobierno griego, si se insistía en él, equivaldría a una negativa a reconocer los términos de los laudos arbitrales, que estos laudos habían confirmado el carácter comercial de la deuda de la Compañía, que la deuda no formaba parte de la deuda externa griega, y no era una deuda cuyo pago pudieran reclamar los obligacionistas. Dijeron que la oferta de 300.000 dólares era totalmente inadecuada y que la situación financiera de la Compañía requería [p169] el pago por parte del Gobierno griego de una suma sustancial [35].

[35] Las negociaciones no llegaron a nada. Otra oferta hecha por la Compañía fue rechazada por el Gobierno, con el resultado de que, el 21 de mayo de 1937, la Compañía retiró sus ofertas y solicitó su protección al Gobierno belga [36].

[36] En 1933, en el momento del impago de la deuda pública griega, el Comité Financiero de la Sociedad de Naciones realizó, a petición del Gobierno griego, investigaciones sobre la situación de las finanzas griegas. Los extractos de los informes del Comité Financiero se incluyen entre los documentos que se han presentado al Tribunal y confirman la afirmación de que la situación financiera del Gobierno griego era difícil [37].

[37] El Gobierno griego también negoció con los tenedores de bonos el servicio de la deuda externa. De vez en cuando se han llegado a acuerdos sobre el servicio de la deuda durante determinados periodos.

Las copias de estos acuerdos se incluyen entre los anexos a los documentos del procedimiento escrito. En virtud de estos acuerdos, sólo se pagará un porcentaje de las sumas adeudadas en concepto de intereses, no se pagará nada en concepto de fondo de amortización, y se inserta una cláusula según la cual, si el Gobierno griego concede condiciones más favorables a otros préstamos externos del Estado griego o garantizados por éste, se dará un trato igualmente favorable a los préstamos cubiertos por los acuerdos.

[38] El 14 de junio de 1937, el Gobierno belga se hizo cargo del caso de la Compañía Belga. Basándose en la nota griega del 31 de diciembre de 1936, el ministro belga en Atenas se dirigió al Gobierno griego y solicitó un nuevo examen del caso para evitar un litigio entre los dos Gobiernos.

No se recibió respuesta alguna, salvo un acuse de recibo, hasta el 6 de septiembre de 1937, fecha en la que el Gobierno griego envió una respuesta en la que mantenía la posición que había adoptado en la nota del 31 de diciembre de 1936, a saber, que consideraba su deuda con la Compañía como parte de la deuda externa del país, y que sólo podía ser satisfecha en las mismas condiciones que la deuda externa. La situación financiera del país y las dificultades de cambio, así como los compromisos que había contraído con los obligacionistas, obligaron al Gobierno a proponer un arreglo para la liquidación de la deuda a largo plazo con un tipo de interés adecuado a las condiciones existentes en aquel momento. [p170]

[39] El 22 de diciembre de 1937, el ministro belga dirigió una nueva nota al Gobierno griego en la que afirmaba que de la nota del 6 de septiembre se deducía que el Gobierno griego se negaba a aceptar como vinculantes los laudos dictados por la Comisión de Arbitraje y que la nota ignoraba estipulaciones esenciales de los laudos. En estas circunstancias -continuaba la nota- el Gobierno belga sólo podía considerar que las negociaciones diplomáticas habían fracasado y propuso que el litigio se sometiera al Tribunal Permanente de Justicia Internacional mediante un acuerdo especial [40].

[40] El Gobierno griego se negó a acceder a esta propuesta alegando que el caso no era de la competencia del Tribunal, por lo que el Gobierno belga inició unilateralmente el presente procedimiento mediante una demanda presentada el 4 de mayo de 1938.

[41] La solicitud del Gobierno belga pedía al Tribunal que declarase que el Gobierno griego, al negarse a ejecutar los laudos arbitrales a favor de la Compañía belga, había violado sus obligaciones internacionales.

[42] Este mismo argumento fue repetido y desarrollado ampliamente en el Memorial presentado por el Gobierno belga. Fue la negativa del Gobierno griego a ejecutar la disposición principal de los laudos arbitrales, es decir, el pago de la suma adjudicada, lo que constituyó la violación de las obligaciones internacionales que incumbían a Grecia.

[43] En su Memorial de contestación, el Gobierno griego refutó la alegación de que se había negado a ejecutar los laudos arbitrales: “Il n’est nullement vrai que le Gouvernement hellénique ait refusé d’exécuter la sentence arbitral; á aucun moment, il n’a songé á mettre en doute sa valeur ni á refuser son exécution; il est par contre respectueux de la chose jugée….”. En el Memorial de Contestación también se sostenía que el Gobierno griego había ejecutado las disposiciones del laudo, salvo el pago de la cuantiosa suma concedida, y que, en lo que respecta a la parte financiera del laudo, había hecho una oferta tan cuantiosa como se lo permitía su situación financiera. Se alegó que el Gobierno griego no se había negado a ejecutar los laudos ni había hecho caso omiso de los derechos adquiridos de la Compañía Belga, y se afirmó que el Gobierno griego no había cometido ningún acto contrario al derecho internacional. Por lo tanto, la contramemoria pedía que se desestimaran las alegaciones belgas. “También se dijo que: “Il est bien entendu que la sentence arbitral maintient par elle-même toute sa valeur dans les rapports entre le Gouvernement hellénique et la société belge, et aucune confirmation par la Cour de cette sentence n’est nécessaire ni possible en droit.” [p171]

[44] La respuesta belga consideró que estas declaraciones del Gobierno griego cambiaban el carácter del litigio entre las dos partes. Aunque continuaba sosteniendo que de hecho el Gobierno griego se había negado a ejecutar los laudos y, por lo tanto, mantenía las alegaciones del Memorial, la Réplica pedía al Tribunal que tomara nota de la declaración del Gobierno griego de que reconocía sin reservas el carácter obligatorio de los laudos arbitrales, y que declarara que, en consecuencia, las condiciones para el pago de la deuda externa griega no tenían nada que ver con la ejecución de los laudos arbitrales, y que el Gobierno griego no tenía derecho a imponer a la Compañía o al Gobierno belga el arreglo indicado en la nota del 31 de diciembre de 1936. [45] En su Dúplica, el Gobierno griego continuó sosteniendo, como en su Memorial de Contestación, que la demanda belga era injustificada en derecho y debía ser rechazada. El Gobierno griego no se negó a ejecutar la parte financiera de los laudos.

El pago de la suma fijada en ellos le era imposible en razón de su situación financiera y monetaria y debido a los acuerdos con los obligacionistas de la deuda externa pública.

[46] Al comienzo de las vistas orales, el Agente belga repitió las alegaciones de la Réplica, pero sin retirar las del Memorial. Del mismo modo, las alegaciones dirigidas al Tribunal por el Abogado belga se dedicaron en gran parte a demostrar que había habido negativa a ejecutar los laudos arbitrales e inobservancia intencionada de sus términos por parte del Gobierno griego.

[47] Al final de la respuesta oral de los abogados belgas el 17 de mayo, las alegaciones del Gobierno belga tomaron una nueva forma.

Desapareció la alegación de que Grecia, al negarse a ejecutar los laudos arbitrales, había violado sus obligaciones internacionales, y la pretensión de que el Tribunal condenara a Grecia a pagar la cantidad concedida junto con daños adicionales. Del mismo modo, la alegación contenida en la Respuesta escrita en la que se solicitaba al Tribunal que dejara constancia en beneficio de Bélgica de que el Gobierno griego había declarado que reconocía sin reservas el carácter obligatorio de los laudos arbitrales desapareció; fue sustituida por una declaración en la que se dejaba constancia del hecho de que el Gobierno griego había declarado que reconocía el carácter obligatorio de los laudos, pero que la declaración iba acompañada de reservas que destruían el efecto del reconocimiento. En consecuencia, el Gobierno belga solicitó al Tribunal que declarara que todas las disposiciones de los laudos eran vinculantes para el Gobierno griego sin reservas y añadió algunas demandas subsidiarias y, en su opinión, consecuentes. En una audiencia posterior, el abogado belga también pidió al Tribunal que tomara nota de que el Gobierno belga nunca había tenido la intención de insistir en un pago único a tanto alzado a favor de la Compañía belga, y que era para evitar cualquier malentendido sobre este punto que el Gobierno belga había sustituido su presentación final solicitando al Tribunal una declaración sobre el carácter definitivo y obligatorio de los laudos por su anterior demanda de una orden del Tribunal para que el Gobierno griego pagara en concepto de reparación la suma adeudada a la Compañía en virtud de los laudos.

[48] El agente griego no objetó el abandono por parte del agente belga de las alegaciones según las cuales el Gobierno griego había violado sus obligaciones internacionales al negarse a pagar los laudos arbitrales a favor de la Compañía. De hecho, debe considerarse que consintió en que se retiraran, ya que declaró que si se retiraban las dos reclamaciones belgas, las dos primeras alegaciones griegas, tal y como se presentaron el último día de las vistas, carecerían de importancia.

[49] Salvo en lo que se refiere al abandono de las dos alegaciones que se dirigían particularmente a las alegaciones belgas que habían sido retiradas, las alegaciones griegas no han sufrido ningún cambio fundamental en el curso del procedimiento. Tras solicitar al Tribunal que rechazara la alegación belga de que el Gobierno griego se había negado a ejecutar los laudos arbitrales, las alegaciones griegas solicitaban al Tribunal que declarara que el Gobierno griego reconocía que estos laudos tenían fuerza de cosa juzgada, incluso si por razones financieras no podía pagar la suma que se consideraba adeudada a la Sociedad belga.

[50] En estas alegaciones en su forma final, se hace hincapié en la necesidad de negociaciones entre las Partes para la conclusión de un acuerdo en cuanto a la ejecución de los laudos (Nº 5); una opinión que parece ser compartida por los representantes del Gobierno belga, como en el cierre de la audiencia el 19 de mayo el abogado belga dio a entender que si, después de que la situación jurídica se ha determinado, el Gobierno belga debe hacer frente a la cuestión del pago, tendría en cuenta los intereses legítimos de la Compañía, a la capacidad de Grecia para pagar y a la tradicional amistad entre los dos países. Con este espíritu, estaría dispuesto a concluir un acuerdo especial con el fin de resolver ex aquo et bono cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con las propuestas presentadas por Grecia para el pago a plazos. [p173]

*

[51] Estas son las circunstancias en las que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el asunto que le ha sido sometido.

***

[52] El Tribunal no ha dejado de considerar la cuestión de si el Estatuto y el Reglamento del Tribunal autorizan a las partes a transformar el carácter de un asunto tan profundamente como lo ha hecho el Gobierno belga en este caso.

[53] Debe observarse que la libertad concedida a las partes para modificar sus alegaciones hasta el final del procedimiento oral debe interpretarse razonablemente y sin infringir los términos del artículo 40 del Estatuto y del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento, que establecen que la demanda debe indicar el objeto del litigio. El Tribunal de Justicia no ha tenido hasta ahora ocasión de determinar los límites de esta libertad, pero es evidente que el Tribunal de Justicia no puede, en principio, permitir que un litigio sometido a su conocimiento mediante una demanda se transforme, mediante modificaciones de los escritos de demanda, en otro litigio de naturaleza diferente.

Una práctica de este tipo perjudicaría los intereses de los terceros Estados a los que, en virtud del artículo 40, apartado 2, del Estatuto, deben comunicarse todas las demandas para que puedan ejercer el derecho de intervención previsto en los artículos 62 y 63 del Estatuto. Del mismo modo, una modificación completa del fundamento del asunto sometido a la Corte podría afectar a la competencia de ésta.

[54] No obstante, el Tribunal de Justicia considera que las circunstancias especiales del presente asunto, expuestas anteriormente, y más concretamente la ausencia de objeción por parte del Agente del Gobierno griego, aconsejan que adopte una postura amplia y no considere irregular el presente procedimiento. *

[55] Los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia son, pues, los presentados por el Gobierno belga en la vista del 17 de mayo y los presentados por el Gobierno griego el 19 de mayo. Por lo que se refiere a estas últimas, hay que señalar, sin embargo, que, como se ha dicho anteriormente, las alegaciones núm. 1 y 2 deben considerarse abandonadas, ya que las pretensiones del Gobierno belga relativas a la violación de obligaciones internacionales y a la concesión por el Tribunal de las sumas debidas a la Societe commerciale de Belgique, contra las que se dirigían estas alegaciones y cuya denegación solicitaban, han sido retiradas. Por lo tanto, los únicos escritos que quedan ante el Tribunal son los números 3, 4, 5, 6 y 7. [p174]

[56] Por lo que respecta a su competencia para pronunciarse sobre estas alegaciones, basta con que el Tribunal observe que el Gobierno griego no ha formulado ninguna objeción; por el contrario, ha presentado alegaciones sobre el fondo y ha solicitado una decisión sobre el fondo.

Por lo tanto, las partes están de acuerdo sobre este punto. [57] No obstante, debe añadirse que, dado que los laudos arbitrales a los que se refieren estas alegaciones son, según la cláusula arbitral en virtud de la cual se dictaron, “definitivos e inapelables”, y dado que el Tribunal no ha recibido mandato alguno de las Partes al respecto, no puede ni confirmarlos ni anularlos total o parcialmente.

*

[58] La alegación A del Gobierno belga solicita al Tribunal que “adjudique y declare que todas las disposiciones de los laudos arbitrales dictados a favor de la Societe commerciale de Belgique el 3 de enero y el 25 de julio de 1936, son sin reserva definitivas y obligatorias para el Gobierno griego”.

[59] Tomada literalmente, esta alegación parece pedir al Tribunal que examine los laudos arbitrales y confirme sus términos. Por la razón expuesta anteriormente, el Tribunal no puede hacerlo.

[60] Sin embargo, si se tiene en cuenta el origen de esta presentación, se verá que esta no es la intención del Gobierno belga.

[61] En su Réplica, el Gobierno belga presentó por primera vez un escrito en el que solicitaba al Tribunal “dejar constancia en beneficio del Gobierno belga de que el Gobierno griego declara que reconoce sin reservas el carácter definitivo y obligatorio de todas las disposiciones de los laudos arbitrales dictados a favor de la Societe commerciale de Belgique el 3 de enero y el 25 de julio de 1936”. Esta alegación se debía a ciertos pasajes de la Contramemoria en el sentido de que el Gobierno griego nunca había pretendido en ningún momento poner en duda la validez de los laudos arbitrales ni negarse a ejecutarlos; las condiciones financieras del país habían sido las únicas que habían impedido al Gobierno griego cumplir los laudos y le habían obligado a proponer un arreglo a la Sociedad. Al pedir al Tribunal que hiciera constar estas declaraciones, el objetivo del Gobierno belga era claramente hacer constar el acuerdo al que se había llegado sobre la validez de los laudos y excluir cualquier reserva que el Gobierno griego hubiera querido oponer a su reconocimiento de la cosa juzgada. La misma idea se expresa claramente en el segundo párrafo del preámbulo que precede a las alegaciones finales presentadas por el Gobierno belga en la vista del 17 de mayo. [p175]

[62] En consecuencia, la alegación A del Gobierno belga se basa en el hecho de que el Gobierno griego ha reconocido que los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada: no solicita al Tribunal ni que examine los laudos arbitrales ni que los confirme; su objeto es simplemente que el Tribunal deje constancia de la situación jurídica establecida por los laudos arbitrales entre las Partes como consecuencia del reconocimiento por parte del Gobierno griego de la validez y fuerza vinculante de dichos laudos.

[63] En su escrito nº 3, el Gobierno griego solicita al Tribunal que declare “que el Gobierno griego reconoce que los laudos arbitrales de 3 de enero y 25 de julio de 1936, dictados entre él y la Societe commerciale de Belgique tienen fuerza de cosa juzgada”.
El reconocimiento de un laudo como cosa juzgada no significa otra cosa que el reconocimiento de que los términos de dicho laudo son definitivos y obligatorios. Además, el Gobierno belga ha utilizado constantemente esta última expresión como equivalente a la expresión “reconocimiento de cosa juzgada”, y el Gobierno griego no ha planteado ninguna objeción. De ello se desprende que el escrito griego núm. 3 corresponde al escrito belga A. Si bien es cierto que este último escrito solicita al Tribunal que declare que las disposiciones de los laudos arbitrales son “sin reserva” definitivas y obligatorias para el Gobierno griego, también lo es que el escrito núm. 3 no contiene reserva alguna. El Tribunal examinará más adelante si debe considerarse que las posteriores presentaciones del Gobierno griego implican una reserva respecto a su reconocimiento de la cosa juzgada.
Por el momento bastará con señalar que las dos Partes están de acuerdo: el Gobierno belga pide al Tribunal que diga que los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada, y el Gobierno griego pide al Tribunal que declare que reconoce que poseen esta fuerza.

*

[64] La alegación B del Gobierno belga solicita al Tribunal

“En consecuencia, que se pronuncie y declare
1. Que el Gobierno griego está obligado por ley a ejecutar dichos laudos;
2. Que las condiciones de liquidación de la deuda pública externa griega a las que el Gobierno griego desea subordinar el pago de la carga financiera que se le impone, son y deben seguir siendo ajenas a la ejecución de dichos laudos;
3.

Que es sin derecho ni título que el Gobierno griego haya pretendido imponer a la Compañía o al Gobierno belga, como condición previa al pago, las modalidades de liquidación de su deuda externa o el sacrificio de otros derechos de la Compañía reconocidos por los laudos arbitrales”. [p176]

[65] Dos observaciones son necesarias aquí.

[66] La alegación se presenta expresamente como consecuencia de la alegación precedente y, por tanto, de la existencia de cosa juzgada. En efecto, es evidente que todo lo que se dice en los tres párrafos de esta alegación se desprende lógicamente del carácter definitivo y obligatorio de los laudos arbitrales.

Si los laudos son definitivos y obligatorios, es cierto que el Gobierno griego está obligado a ejecutarlos y a hacerlo tal cual: no puede, por tanto, pretender subordinar el pago de la carga financiera que se le impone a las condiciones de liquidación de la deuda pública externa griega, puesto que ello no ha sido admitido en los laudos. Tampoco puede hacer del sacrificio de cualquier derecho de la Compañía reconocido por los laudos una condición previa al pago.

[67] Como el Gobierno griego afirma que reconoce que los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada, no puede impugnar esta alegación del Gobierno belga sin contradecirse. De hecho, no la impugna; sus alegaciones relativas a la ejecución de los laudos parten de otro punto de vista, como se verá a continuación.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede afirmar que la alegación belga B no es necesaria ni controvertida.

[68] La segunda observación que debe hacerse se refiere a las palabras “en derecho” que, en el nº 1 de la alegación B, califican la obligación del Gobierno griego de ejecutar los laudos arbitrales. En opinión del Tribunal, estas palabras significan que el Gobierno belga adopta aquí el punto de vista estrictamente jurídico en lo que respecta a los efectos de la cosa juzgada, punto de vista que, de hecho, no excluye la posibilidad de acuerdos que, sin afectar a la autoridad de la cosa juzgada, tengan en cuenta la capacidad de pago del deudor.

*

[69] Es precisamente el punto de vista de los hechos y de las consideraciones sobre lo que sería justo y equitativo, por oposición al del derecho estricto, el que el Gobierno griego adopta en sus alegaciones 4, 5 y 6; después de haber reconocido que los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada, pide al Tribunal, en estas alegaciones, que declare:

“(4) que, sin embargo, debido a su situación presupuestaria y monetaria, es materialmente imposible para el Gobierno griego ejecutar los laudos tal y como fueron formulados;
(5) que debe dejarse al Gobierno griego y a la Societe commerciale de Belgique que lleguen a un acuerdo para la ejecución de estos laudos que se corresponda con la capacidad presupuestaria y monetaria del deudor; [p177] (6) que, en principio, la base justa y equitativa de dicho acuerdo se encuentra en los acuerdos celebrados o que celebre el Gobierno griego con los obligacionistas de su deuda pública externa”.

[70] Para apreciar el significado exacto de estas alegaciones, debe tenerse en cuenta ante todo que, según las claras declaraciones efectuadas por las Partes durante el procedimiento, la cuestión de la capacidad de pago de Grecia queda fuera del ámbito del procedimiento ante el Tribunal. Fue para demostrar que la alegación belga de que Grecia había incumplido sus obligaciones internacionales – alegación que ahora se abandona – era infundada por lo que se indujo al Gobierno griego a hacer una descripción general de la situación presupuestaria y monetaria del país. Por tanto, no es probable que la intención del Gobierno griego fuera solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre este punto en su escrito nº 4. En opinión del Tribunal de Justicia, el escrito nº 4 sólo plantea la cuestión de la capacidad de pago de Grecia en relación con el escrito nº 5, es decir, la pretensión de que se deje al Gobierno griego y a la Societe cornmerciale de Belgique negociar un acuerdo que se corresponda con la capacidad presupuestaria y monetaria del deudor.

[71] De ello se desprende que, a pesar de la palabra “sin embargo”, la alegación nº 4 no implica ninguna reserva en cuanto al reconocimiento de la cosa juzgada en el nº 3; procede desde un punto de vista distinto al de los derechos reconocidos por los laudos arbitrales. De ello se deduce también que el Tribunal sólo podría admitir la petición nº 4 si admitiera la nº 5: sólo en ese caso tendría que considerar si la situación presupuestaria y monetaria de Grecia requeriría negociaciones.

[72] Sin embargo, el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta la alegación nº 5 del Gobierno griego. Al margen de cualquier otra consideración, es cierto que el Tribunal de Justicia no está facultado para obligar al Gobierno belga – y menos aún a la Sociedad, que no se encuentra ante él – a entablar negociaciones con el Gobierno griego con vistas a un arreglo amistoso relativo a la ejecución de los laudos arbitrales que dicho Gobierno reconoce como obligatorios: las negociaciones de este tipo dependen enteramente de la voluntad de las partes interesadas. Apenas es necesario añadir que, si el Tribunal de Justicia no puede invitar al Gobierno griego y a la Societe commerciale de Belgique a llegar a un acuerdo que corresponda a la capacidad presupuestaria y monetaria del deudor, menos aún puede indicar las bases de dicho acuerdo. Por lo tanto, la alegación nº 6 también debe ser rechazada.

[73] Tampoco puede admitirse la alegación nº 4 del Gobierno griego si se considera como un motivo de defensa destinado a obtener del Tribunal de Justicia una declaración jurídica en el sentido de que el Gobierno griego está justificado, por causa de fuerza mayor, para no ejecutar los laudos tal como han sido formulados. En efecto, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia sólo podría hacer tal declaración después de haber comprobado por sí mismo la existencia real de la situación financiera alegada y después de haber verificado el efecto que la ejecución íntegra de los laudos tendría sobre dicha situación; en efecto, las partes están de acuerdo en que la cuestión de la capacidad de pago de Grecia queda fuera del ámbito del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

[74] No obstante, aunque el Tribunal no puede admitir las pretensiones del Gobierno griego, sí puede dejar constancia de una declaración que el Abogado del Gobierno belga, hablando en nombre del Agente de dicho Gobierno que estaba presente en el Tribunal, hizo al final del procedimiento oral. Esta declaración era la siguiente “Si, una vez determinada la situación jurídica, el Gobierno belga tuviera que ocuparse de la cuestión de los pagos, tendría en cuenta los intereses legítimos de la Compañía, la capacidad de pago de Grecia y la tradicional amistad entre ambos países.”

[75] Esta declaración, realizada después de que el Gobierno griego hubiera presentado sus alegaciones finales, coincide de manera general con las alegaciones griegas. Permite al Tribunal declarar que los dos Gobiernos están, en principio, de acuerdo en contemplar la posibilidad de negociaciones con vistas a un acuerdo amistoso, en el que se tendría en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de pago de Grecia. Un acuerdo de este tipo es muy deseable.

[76] Por estas razones,

El Tribunal,

por trece votos contra dos,
1. Admite la alegación A del Gobierno belga y la alegación nº 3 del Gobierno griego y, constatando el acuerdo entre las Partes, declara que los laudos arbitrales dictados el 3 de enero y el 25 de julio de 1936 entre el Gobierno griego y la Societe commerciale de Belgique son definitivos y obligatorios;
2. 2. Desestima las demás alegaciones de las dos Partes.

[77] La presente sentencia ha sido redactada en francés y en inglés, siendo el texto francés el único auténtico. [p179]

[78] Hecho en el Palacio de la Paz, en La Haya, el quince de junio de mil novecientos treinta y nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se comunicarán al Gobierno del Reino de Bélgica y al Gobierno del Reino de Grecia, respectivamente. (Firmado) J. G. Guerrero,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Registrador.

[79] Jonkheer van Eysinga y el Sr. Hudson, Jueces, declaran que no pueden adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han adjuntado a la misma los votos particulares que siguen.

(Rubricado) J. G. G.
(Incoado) J. L. O. [p180]

Opinión disidente de Jonkheer Van Eysinga.

[Traducción.]

[80] El presente caso fue sometido al Tribunal por una demanda, fechada el 4 de mayo de 1938, en la que el Gobierno belga solicitaba que se indemnizase a la Societe commerciale de Belgique por la supuesta negativa del Gobierno griego a ejecutar el laudo arbitral de 25 de julio de 1936, en virtud del cual debía pagar a dicha Sociedad belga la suma de 6.771.868 dólares de oro de los Estados Unidos de América; esta negativa constituía, según la demanda belga, una violación de las obligaciones internacionales de Grecia. En respuesta, el Gobierno griego se limitó a rogar al Tribunal que desestimara la demanda.

[81] El hecho de que el Gobierno griego, en su Memorial de contestación, apartándose de la actitud adoptada durante las negociaciones que tuvieron lugar después de la entrega del laudo de 25 de julio de 1936, y antes de la presentación de la demanda, reconociera que el laudo tenía fuerza de cosa juzgada, llevó al Gobierno belga a modificar sus alegaciones, y esta modificación, a su vez, llevó a la modificación de las alegaciones griegas. [82] Como resultado de esta evolución en el curso del procedimiento, el Tribunal tiene ante sí dos series de alegaciones finales, cada una de las cuales consta de cinco pretensiones en las que se solicita al Tribunal que “resuelva y declare” en un caso y que “declare” en el otro.

Por ambas partes se ha aceptado este desarrollo del procedimiento y, en consecuencia, el Tribunal debe resolver sobre las dos series de escritos como si se hubieran presentado mediante un acuerdo especial.

[83] Por muy extensas que sean las modificaciones de las alegaciones de una y otra parte, el asunto sobre el que el Tribunal debe pronunciarse sigue siendo el mismo. El Gobierno belga desea que Grecia ejecute el laudo del 25 de julio de 1936 – además de este laudo había otro del 3 de enero de 1936 – en lo que concierne al pago de 6.771.868 dólares de oro; el Gobierno griego cree que tiene buenas razones para no hacerlo; y cada Parte ruega al Tribunal que mantenga las alegaciones que presenta para asegurar la más completa aceptación de sus argumentos.

[84] La alegación final A del Gobierno belga es la siguiente: “Ruego al Tribunal
A. Adjudicar y declarar que todas las disposiciones de los laudos arbitrales dictados a favor de la Societe commerciale de [p181] Belgique el 3 de enero y el 25 de julio de 1936, son sin reserva definitivas y obligatorias para el Gobierno griego”.

[85] La alegación final nº 3 del Gobierno griego es la siguiente:

“Que el Tribunal declare:
(3) Que el Gobierno griego reconoce que los laudos arbitrales del 3 de enero y del 25 de julio de 1936, dictados entre él y la Societe commerciale de Belgique, tienen fuerza de cosa juzgada”.

[86] De estas dos alegaciones se desprende que el Gobierno belga y el Gobierno griego están de acuerdo en reconocer que los laudos de 1936 tienen fuerza de cosa juzgada. Pero no basta con aceptar las dos alegaciones y “declarar” que los laudos de 1936 son definitivos y obligatorios.

[87] En efecto, por una parte, la alegación belga A, cuyos términos son categóricos, va seguida de las alegaciones B 1, B 2 y B 3, que piden al Tribunal que se pronuncie y declare que determinadas consecuencias de los laudos de 1936, que el Gobierno griego había intentado eludir, son esenciales. Comparto la opinión de la sentencia de que estas alegaciones son correctas, pero considero que Bélgica tiene derecho a que así conste en el fallo de la sentencia.

[88] Por otra parte, la alegación griega nº 3, que es menos categórica, va seguida de las alegaciones nº 4, 5 y 6, que están vinculadas a la alegación nº 3 por un significativo “sin embargo”. Ciertamente, el Gobierno griego reconoce que los laudos de 1936 tienen fuerza de cosa juzgada, pero también solicita al Tribunal que declare que le es materialmente imposible ejecutar los laudos tal y como fueron formulados (alegación nº 4), que deberían iniciarse negociaciones para un acuerdo que se corresponda con la capacidad presupuestaria y monetaria de Grecia (alegación nº 5) y que, en principio, la base justa y equitativa para dicho acuerdo se encuentra en los acuerdos celebrados o que celebre el Gobierno griego con los tenedores de bonos de su deuda pública externa (alegación nº 6). Grecia también tiene derecho a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre estas alegaciones.

[89] Mientras que las alegaciones finales belgas adoptan un punto de vista exclusivamente jurídico, las alegaciones griegas nº 4 y 6 adoptan otro punto de vista.

Lo que el escrito griego nº 4 pide al Tribunal es que se pronuncie sobre la capacidad financiera y monetaria de Grecia, aunque la intención de las Partes en una fase anterior del procedimiento pudiera haber sido dejar de lado esta cuestión. Sobre la base de la conclusión solicitada por la presentación griega No. 4 – una conclusión en el sentido de que es materialmente imposible para el Gobierno griego ejecutar los laudos de 1936 tal como fueron formulados – el Tribunal, según la presentación griega No. 5, debería dejar al Gobierno griego y a la Compañía belga llegar a un acuerdo que se corresponda con la capacidad presupuestaria y monetaria de Grecia y que, según la presentación griega No. 6, debería, en principio, basarse en los acuerdos ya concluidos o por concluir con los tenedores de bonos de la deuda externa griega.

[90] No cabe duda de que el Tribunal es competente para conocer de la alegación nº 4. Se trata de determinar un hecho: la situación presupuestaria y monetaria de Grecia. La comprobación de este hecho requiere a su vez un informe pericial, ya que el Tribunal no puede pronunciarse simplemente sobre la base de lo que las dos Partes -a pesar de sus declaraciones de que esta cuestión debe quedar fuera del ámbito del presente procedimiento- le han expuesto sobre la capacidad financiera y monetaria de Grecia. En consecuencia, el Tribunal debe aplicar el artículo 50 del Estatuto, que establece que “podrá encomendar en cualquier momento a cualquier persona, órgano, oficina, comisión u otra organización que elija, la misión de llevar a cabo una investigación o de emitir un informe pericial”.
Sólo después de dicho informe pericial podría el Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones griegas nº 4 a 7 y sobre la alegación belga C.

(Firmado) V. Eysinga.

[p183] Voto particular del Sr. Hudson.

[91] Aunque el resultado al que yo llegaría en este caso no difiere mucho del alcanzado por el Tribunal, el razonamiento que yo debería adoptar para llegar a él difiere en algunos puntos importantes del adoptado por el Tribunal.

***

[92] En mi opinión, el objeto principal de las alegaciones belgas en su forma final era obtener del Tribunal un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica y el efecto de los laudos arbitrales de 3 de enero y 25 de julio de 1936. Así lo indica tanto el texto de las alegaciones belgas A y B, como el hecho de que este texto incorpora modificaciones que cambian claramente el objeto que se pretendía alcanzar con las formulaciones anteriores contenidas en la Respuesta escrita del Gobierno belga. También lo confirma la declaración realizada en nombre del Gobierno belga al término del procedimiento oral, en la que sus alegaciones finales fueron descritas como tendentes a proclamar el carácter definitivo y obligatorio de las sentencias, sin reserva alguna, con los corolarios que esta decisión comporta. En otras palabras, el Gobierno belga no se limita a pedir al Tribunal que declare que ciertas cuestiones tratadas en los laudos arbitrales son ahora res judicata y reconocidas como tales por el Gobierno griego; va más allá y solicita una sentencia que establezca con la autoridad del Tribunal el carácter obligatorio de los laudos.

[93] Es cierto que los dos laudos arbitrales dictados en París en 1936 eran souveraines et sans appel. El acuerdo del Gobierno griego y de la Société commerciale de Belgique en este sentido se expresó tanto en el contrato del 27 de agosto de 1925 como en el compromis del 30 de agosto de 1934. Sin embargo, este acuerdo no impedía que el Gobierno belga, que se había adherido a la demanda de la Société commerciale de Belgique, solicitara el examen y la confirmación de los laudos por este Tribunal. Eso es lo que, en mi opinión, ha hecho el Gobierno belga.

[94] La competencia del Tribunal de Justicia para conocer de estas alegaciones belgas se desprende del consentimiento del Gobierno griego. En efecto, el Gobierno griego no sólo se ha abstenido de impugnar la competencia del Tribunal, sino que también ha solicitado la desestimación de las alegaciones belgas sobre el fondo. Véase el Caso de las Minorías de la Alta Silesia, Serie A, nº 15, páginas 24-25.

[p184]

[95] Sin embargo, incluso en esta interpretación de su objeto principal, las alegaciones belgas deben ser desestimadas. El arbitraje que dio lugar a los laudos de 3 de enero y 25 de julio de 1936 fue entre el Gobierno griego y la Société commerciale de Belgique; se celebró en cumplimiento de una disposición del contrato de 27 de agosto de 1925, celebrado entre el Gobierno griego y la Société commerciale DC Belgium. Por lo tanto, está bastante claro que el carácter jurídico de los dos laudos no se deriva de la ley que rige las relaciones entre Estados. Como se dijo en el asunto de los Préstamos Serbios, Serie A, Nos. 20/21, página 41, “todo contrato que no sea un contrato entre Estados en su calidad de sujetos de derecho internacional se basa en el derecho municipal de algún país”. El contrato de 1925 y los laudos arbitrales de 1936 no se rigen por el derecho internacional sino por el derecho nacional, y el derecho nacional que les es aplicable es el de Grecia. Véase el Caso de los Préstamos Serbios, Serie A, Nos. 20/21, páginas 41-44; el Caso de los Préstamos Brasileños, ídem, páginas 121-122. Siendo esto cierto, parecería que si el Tribunal se comprometiera a pronunciarse sobre el carácter legal y el efecto de los dos laudos arbitrales, tendría que aplicar la ley griega.

[96] Esta fase del caso no ha sido presentada a la Corte por las Partes. No se han facilitado al Tribunal indicaciones sobre las disposiciones pertinentes del derecho griego aplicable, ni en relación con la cláusula arbitral del contrato ni con los laudos dictados en ejecución de dicha cláusula arbitral. Tampoco se ha facilitado al Tribunal información que le permita determinar si el procedimiento seguido por la comisión arbitral de París fue el prescrito por la ley aplicable. En estas circunstancias, creo que el Tribunal no está llamado a emprender una investigación para encontrar la ley griega aplicable. Cuando debe aplicarse el derecho internacional, el Tribunal no debe dudar en ir más allá de la presentación de las partes ante él, y debe llevar a cabo cualquier investigación que sea necesaria para encontrar el derecho aplicable. Cuando deba aplicarse el derecho interno, la parte que solicite la reparación deberá proporcionar al Tribunal los elementos necesarios para determinar el derecho aplicable; y cuando, como en este caso, no se proporcionen tales elementos al Tribunal, parece que éste no está obligado a realizar la investigación necesaria a tal efecto, sino que, por el contrario, es libre de denegar la reparación solicitada sin realizar dicha investigación.

[97] Esta situación precisa parece haber sido prevista por el Tribunal en el Caso de los Préstamos Brasileños en 1929, cuando dijo, Serie A, Nos. 20/21, página 124: [p185] “Si bien está obligada a aplicar el derecho interno cuando las circunstancias así lo exigen, la Corte, que es un tribunal de derecho internacional y que, en esa calidad, se considera que conoce por sí misma cuál es ese derecho, no está obligada a conocer también el derecho interno de los diversos países. Todo lo que puede decirse a este respecto es que el Tribunal puede eventualmente estar obligado a conocer el Derecho interno que debe aplicar. Y esto debe hacerlo, bien mediante las pruebas que le aporten las partes, bien mediante las investigaciones que el Tribunal considere oportuno realizar o hacer realizar.

[98] Razones adicionales parecen requerir la desestimación de dos partes de la alegación belga B. [99] Mediante su alegación B, 2, el Gobierno belga pide al Tribunal que diga que las condiciones adoptadas para la liquidación de la deuda externa griega son y deben seguir siendo ajenas a la ejecución de los laudos arbitrales de 1936.

Ciertamente, el Tribunal no debería intentar prescribir para el futuro de esta manera; tal acción podría obstaculizar las futuras negociaciones que ambas Partes consideran necesarias. [100] La alegación belga B, 3, parece referirse a una actitud supuestamente adoptada por el Gobierno griego en algún momento en el pasado; en cualquier caso, la alegación es susceptible de esta interpretación. En mi opinión, la premisa de que el Gobierno griego había tratado en algún momento de “imponer” ciertas condiciones a la Compañía o al Gobierno belga, no ha sido establecida ante el Tribunal, y por esta razón, así como por otras, la presentación debe ser desestimada. ***

[101] Por parte griega, las alegaciones (5) y (6) deben ser desestimadas porque no existe base legal para la invitación a la que se refiere la alegación (5).

En determinadas circunstancias, el Tribunal de Justicia puede estar facultado para invitar a dos Estados representados ante él a entablar negociaciones con vistas a la solución de su litigio. En mi opinión, no estaría justificado en este caso exigir que los Gobiernos belga y griego entablaran tales negociaciones, ni establecer las bases de las mismas tal como desea el Gobierno griego.

[102] La alegación (4) del Gobierno griego plantea más dificultades. Aunque sin duda fue presentada en parte con el propósito de sentar las bases para las presentaciones (5) y (6), no puedo decir que ese fuera su único propósito.

[103] En primer lugar, puede considerarse que el texto de la presentación (4) formula una reserva al reconocimiento por el Gobierno griego del principio de res judicata en relación con los laudos arbitrales de 1936. De hecho, en la presentación griega (3) del 17 de mayo, esta formulación se formuló abiertamente como una reserva [p186] al reconocimiento por parte del Gobierno griego de la aplicación de ese principio; y el mismo significado parece tener en la presentación (4) del 19 de mayo la palabra toutefois. Según esta interpretación, la presentación (4) plantearía una cuestión sobre el efecto jurídico de la situación presupuestaria y monetaria de Grecia – una cuestión que fue ampliamente debatida por el abogado del Gobierno griego en su presentación de la excepción de fuerza mayor; en mi opinión, esta cuestión requeriría un examen del derecho municipal aplicable. Según esta interpretación, la alegación (4), al igual que las alegaciones belgas, debería ser desestimada.

[104] Otra posible interpretación de la alegación (4) sería que el Tribunal simplemente está llamado a determinar, como un hecho, que debido a la situación presupuestaria y monetaria de Grecia, es materialmente imposible para el Gobierno griego ejecutar los laudos arbitrales de acuerdo con sus términos. En la Dúplica escrita y en la primera parte del procedimiento oral, se afirmó que el Gobierno griego no había solicitado al Tribunal de Justicia que abordara la cuestión de la capacidad de pago de Grecia; no obstante, dicho Gobierno era libre de modificar su intención a este respecto. Según esta interpretación, la alegación (4) tendría el efecto de plantear la cuestión de la capacidad de pago de Grecia. Creo que la alegación, así interpretada, debe ser desestimada por falta de prueba de la supuesta imposibilidad. La mayor parte de las estadísticas presentadas al Tribunal de Justicia se refieren a la situación presupuestaria y monetaria de Grecia en un período anterior y sólo se relacionan indirectamente con la situación actual. No se pide al Tribunal que ordene una investigación por expertos, y las pruebas aportadas no me parecen que exijan que se tome ese camino.

[105] El Gobierno griego {4) hace hincapié en los términos precisos de los laudos arbitrales. El laudo del 25 de julio de 1936 fijaba la suma que el Gobierno griego debía pagar a la Société commercial DC Belgique; establecía intereses al tipo del 5 % a partir del 1 de agosto de 1936, pero no establecía ningún otro plazo dentro del cual el Gobierno griego debía efectuar el pago de la suma adeudada. En la declaración hecha en nombre del Gobierno belga el 19 de mayo, se dijo que el Gobierno belga nunca había tenido la intención de exigir un solo pago en su totalidad de la suma adeudada, deduciéndose que no tiene esa intención ahora. Siendo este el caso, parecería innecesario indagar sobre la capacidad del Gobierno griego para realizar un pago único por la totalidad de la suma adeudada; en esta medida, la alegación (4), considerada como una solicitud de una determinación de hecho, dejó de tener objeto después de la declaración belga. [p187]

[106] En cuanto a la alegación (3) del Gobierno griego, estoy de acuerdo en que el Tribunal puede tomar nota del reconocimiento por parte del Gobierno griego del principio de res judicata aplicado a los dos laudos arbitrales de 1936, pero creo que al admitir la alegación (3) la parte dispositiva de la sentencia no debería ir más allá de esto.

(Firmado) Manley O. Hudson. [p188]

Anexo.

Documentos presentados al Tribunal. I. – Documentos presentados en nombre del Gobierno Belga.

A. – En el curso del procedimiento escrito:
1. Cartas del Ministro griego de For. Aff. al Ministro belga en Atenas, fechadas el 21 de septiembre y el 31 de octubre de 1933.
2. Carta de la Societe commerciale de Belgique a los ministros griegos de Comunicaciones y Finanzas, fechada el 30 de diciembre de 1933.
3. Carta del Ministro belga en Atenas al Ministro griego de Asuntos Exteriores, fechada el 30 de abril de 1934.
4. Acta de la reunión de la Comisión de Arbitraje, del 11 de julio de 1934.
5. Carta del Ministerio de Comunicaciones griego a la Compañía, fechada el 11 de septiembre de 1934.
6. Acuerdo especial de arbitraje de 30 de agosto de 1934.
7. Laudo arbitral del 3 de enero de 1936.
8. Laudo arbitral de 25 de julio de 1936.
9. Carta de la Compañía a los Ministros griegos de Finanzas y Comunicaciones, de 3 de agosto de 1936.
10. Ley de Emergencia sub nº 361 – 1936.
11.

Carta de la Compañía al ministro griego de Finanzas, fechada el 19 de septiembre de 1936.
12. Carta del Ministerio de Finanzas griego a la Societe nationale de Credit a l’Industrie, Bruselas, fechada el 29 de septiembre de 1936.
13. Carta de la Compañía al Ministro de Finanzas griego, fechada el 15 de septiembre de 1936.
14.

Nota verbal del Ministro belga en Atenas al Ministerio griego de For. Aff., fechada el 11 de diciembre de 1936.
15.

Carta de los delegados de la Compañía al Ministro de Finanzas griego, fechada el 21 de diciembre de 1936.
16. Nota del Gobierno griego a los delegados de la Compañía, fechada el 31 de diciembre de 1936.
17.

Carta de los delegados de la Compañía al Ministro de Finanzas griego, fechada el 5 de enero de 1937.
18.

Carta de la Compañía al ministro griego de Finanzas, fechada el 21 de mayo de 1937.
19. Carta del Ministro belga en Atenas al Presidente del Consejo de Ministros de Grecia, fechada el 14 de junio de 1937.
20. Carta del Ministerio griego de For. Aff. al Ministro belga en Atenas, fechada el 28 de junio de 1937.
21. Carta del Ministro belga en Atenas al Presidente del Consejo de Ministros de Grecia, fechada el 12 de julio de 1937.
22. Carta del Ministro belga en Atenas al Presidente del Consejo de Ministros de Grecia, fechada el 9 de agosto de 1937.
23. Carta de la Societe nationale de Credit a l’Industrie, Bruselas, al Ministerio de Finanzas griego, fechada el 20 de octubre de 1936.
24.

Nota verbal del Ministerio griego de For. Aff. al Ministro belga
en Atenas, fechada el 6 de septiembre de 1937.
25.

Nota verbal del Ministerio griego de Asuntos For. Aff. al ministro belga
en Atenas, fechada el 6 de septiembre de 1937. [p189] 26. Nota verbal del Ministro belga en Atenas al Ministerio griego de Asuntos Exteriores, fechada el 22 de diciembre de 1937. Aff., fechada el 22 de diciembre de 1937.
27.

27. Nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores griego al Ministro belga en Atenas, fechada el 22 de febrero de 1937. Aff. al ministro belga en Atenas, fechada el 17 de febrero de 1938.
28. Extracto del informe del Tercer Perito, 11 de julio de 1936 (Indemnización reclamada por el Gobierno – Daños y perjuicios por la no realización completa del programa).
29. 29. Extracto del informe del tercer perito, 11 de julio de 1936 (Indemnización reclamada por el Gobierno – Daños y perjuicios por retraso).
30. Dictamen del Tercer Perito, 20 de marzo de 1936, relativo a las sanciones impuestas a la Compañía por retraso en la entrega del material rodante.
31. Nota entregada por el Ministro belga en Atenas al Ministro griego de Asuntos Exteriores, el 21 de febrero de 1927. Aff., 21 de febrero de 1927.
32. Algunas características de los convenios concluidos por el Gobierno griego entre 1924 y 1926 para la realización y financiación de obras públicas.
33. Extracto del informe del Tercer Perito, n de julio de 1936 (Indemnización reclamada por la Compañía – Dictamen sobre el fondo).
34. Extracto del Messager d’Athenes del 6 de octubre de 1938: “Un país
en el trabajo”.
35. Extractos de la cuenta de los trabajos de la Comisión Financiera Internacional del año 1937.
36. Messager d’Athenes de los días 7, 8 y 9 de noviembre de 1937. – Extractos de
discurso del Sr. Metaxas en Patras.
37. Extracto del Messager d’Athenes del 3 de agosto de 1938: “El trabajo del
4 de agosto, ilustrada con figuras”.
38. Messager d’Athenes del 4 de agosto de 1938. – Extracto del mensaje del
el jefe del Gobierno al pueblo heleno.

B. – En el curso del procedimiento oral:
– Convenio del 27 de agosto de 1925 entre el Gobierno griego y la Societe commerciale de Belgique, y Acuerdos Adicionales.

II.

– Documentos presentados en nombre del Gobierno griego.

A. – En el curso del procedimiento escrito:
1. Mapa ferroviario del Reino de Grecia en el que figuran las líneas objeto del Convenio de 27 de agosto de 1925.
2. Extractos del Convenio de 27 de agosto de 1925, relativos al coste de las obras a realizar por la Compañía.
3. Extractos de convenios y acuerdos relativos a la naturaleza del préstamo de oro.
4. Acuerdo concluido entre el Gobierno griego y los tenedores de bonos de su deuda externa (sept. 1932 – en inglés, con traducción al francés).
5. Acuerdo de. Noviembre de 1933 (en inglés, con traducción al francés).
6. Acuerdo de agosto de 1936 (en inglés, con traducción al francés).
7. Tenencias del Banco de Grecia en oro y divisas.
8. Informe del Comité Financiero al Consejo de la Sociedad de Naciones, 30 de junio de 1933 (doc. de la L. N. C. 387. M. 194 – 1933. II. A).

B. – En el curso del procedimiento oral:
1. Comunicación del Consejo de Bonistas Extranjeros y del Comité de Préstamos de la Sociedad, publicada en la Prensa de Londres el 2 de marzo de 1939 (en inglés y francés).
2. Presupuesto del Estado griego (años 1936-1937, 1937-1938, 1938-1939).
3.

[p190] Remesas de los emigrantes griegos en el extranjero (años 1930, 1932, 1936, 1937, 1938).
4. Servicio de la deuda pública exterior (años 1936-1937, 1937-1938, 1938-1939).
5. Gastos extraordinarios de defensa nacional (aparte de los gastos ordinarios) (años 1935-1936 a 1939-1940).
6. Porcentaje del consumo de cereales cubierto por la producción nacional (años 1936-1938).
7. 7. Importes pagados por los cereales importados (años 1936, 1937).
8. Participaciones del Banco de Grecia en oro y divisas (años 1933-1938).
9. Banco de Grecia: estadísticas de las tenencias del Banco y de la circulación de moneda (años 1936-1938).
10. Déficit de la balanza de pagos (años 1936-1938).
11. Índice de actividad económica (años 1928, 1932-1938).
12. Índice de cotizaciones en la Bolsa de Atenas (años 1928-1938).
13. Índice del coste de la vida en cuarenta y cuatro ciudades de Grecia (años 1931-1939).

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …