jueves, abril 25, 2024

La Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria (Excepción Preliminar) [1939] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 77

La Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria (Excepción Preliminar)

Bélgica contra Bulgaria

Sentencia

4 de abril de 1939

 

Presidente: Guerrero
Vicepresidente: Sir Cecil Hurst
Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, ALtamira, Anzilotti, Urrutia, Jhr. van Eysinga, Nagaoka, Cheng, Hudson, De Visscher, Erich,
Juez(es) ad hoc: Papazoff

Representados por: Bélgica: M. J. G. de Ruelle, en calidad de Agente
Bulgaria: M. Ivan Altinoff, en calidad de agente

[Traducción]

[p65] El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:

[1] Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de 1938, en virtud del artículo 40 del Estatuto del Tribunal, el Gobierno belga incoó un procedimiento ante el Tribunal contra el Gobierno búlgaro.

[2] Al someter el caso al Tribunal, el demandante se basó en:

(1) las declaraciones de Bélgica y Bulgaria reconociendo la jurisdicción del Tribunal como obligatoria, declaraciones que fueron respectivamente ratificadas el 10 de marzo de 1926 y el 12 de agosto de 1921;
(2) el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial celebrado entre ambos países el 23 de junio de 1931.

[3] Tras una sucinta exposición de los hechos y argumentos aducidos en apoyo de. la demanda, la Demanda solicitaba al Tribunal: “A) declare que el Estado de Bulgaria ha incumplido sus obligaciones internacionales

(1) por el hecho de que la Administración Estatal de Minas, el 24 de noviembre de 1934, puso en vigor una tarifa especial calculada artificialmente para el carbón suministrado a las centrales eléctricas, con el fin de permitir al Municipio de Sofía distorsionar la aplicación de las decisiones dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto en 1923 y 1925;
(2) en virtud de las mencionadas sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación de Sofía, que privaron a la Compañía Eléctrica de Sofía y de Bulgaria del beneficio de dichas resoluciones del Tribunal Arbitral Mixto
(a) al permitir que se utilizara el valor ficticio fijado por la Administración de Minas para el cálculo del factor “P” en la fórmula de determinación de la tarifa, [p66]. (b) al decidir que el factor “V” debía calcularse sobre la base del tipo de cambio oficial decretado por el Banco Nacional de Bulgaria y no sobre la base del tipo de cambio efectivamente aplicado por dicho Banco para la conversión de la moneda búlgara en moneda extranjera,
(c) al decidir que la Sociedad ya no podía exigir a sus consumidores el pago del importe del impuesto especial,
(d) al decidir que la Compañía no podía poner en funcionamiento ninguna tarifa antes de haber obtenido el acuerdo formal del Municipio; (3) en razón de la promulgación de la ley del 3 de febrero de 1936, cuyo artículo 30, apartado C, establece un impuesto especial sobre la distribución de energía eléctrica adquirida a empresas no sujetas al impuesto.

(B) y ordenar que se efectúen las reparaciones necesarias en relación con los actos mencionados. “

[4] El 26 de enero de 1938, la demanda del Gobierno belga fue notificada al Gobierno búlgaro, y el 1 de febrero se enviaron las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 34 del Reglamento del Tribunal.

[5] Como el Tribunal no cuenta entre sus miembros con un juez de nacionalidad búlgara, el Gobierno búlgaro hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto y designó al Sr. Theohar Papazoff.

[6] Los dos Gobiernos nombraron como sus Agentes: el Gobierno Belga, a M. J. G. de Ruelle, asistido por Maitre Rene Marcq y Maitre Henri Rolin, y el Gobierno Búlgaro, a M. Ivan Altinoff, asistido por Maitre Gilbert Gidel.
[7] Por una Orden del 28 de marzo de 1938, el Presidente del Tribunal fijó los plazos para la presentación de la Memoria por el Gobierno belga y de la Contramemoria por el Gobierno búlgaro.

[8] El 2 de julio de 1938, el Gobierno belga, en vista de ciertas medidas de ejecución contra la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, anunciadas por la Municipalidad de Sofía a falta de pago por dicha Compañía de cierta suma que le era reclamada, solicitó a la Corte, en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento, que indicara, como medida cautelar, que el cobro forzoso por la Municipalidad de Sofía de dicha suma debía ser aplazado hasta el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo.

[9] El Tribunal celebró una vista el 13 de julio de 1938 para examinar esta petición, pero se recibió una comunicación del Agente del Gobierno búlgaro en la que se indicaba que no podía estar presente en la vista, ya que la antelación con la que se le había avisado era muy corta. Sin embargo, el Tribunal escuchó una declaración del Agente del Gobierno belga en el sentido de que su Gobierno no pondría objeciones a la concesión del plazo necesario al Gobierno búlgaro. Tras deliberar, el Tribunal decidió el mismo día suspender el procedimiento relativo a la solicitud de medidas provisionales de protección, para permitir al Gobierno búlgaro preparar sus observaciones sobre dicha solicitud y, en su caso, sobre la competencia del Tribunal; los Agentes de las Partes serían oídos por el Tribunal en una audiencia pública cuya fecha sería fijada posteriormente por el Presidente.

[10] A raíz de un telegrama enviado el 27 de julio de 1938 por el Agente del Gobierno Búlgaro al Presidente del Tribunal, cuyo texto fue debidamente comunicado al Agente del Gobierno Belga, este último informó al Tribunal en una carta del 26 de agosto de 1938, que en vista de las declaraciones contenidas en este telegrama, el Gobierno Belga retiraba la solicitud de indicación de una medida provisional de protección presentada el 2 de julio de 1938. [11] El 27 de agosto de 1938, el Presidente del Tribunal dictó una Orden haciendo constar la retirada por el Gobierno belga de su solicitud de indicación de una medida cautelar de protección y declarando que en estas circunstancias no había lugar a fijar la audiencia pública prevista por la decisión del Tribunal de 13 de julio de 1938.

[12] Por otra Orden de la misma fecha, el Presidente prorrogó hasta el 31 de octubre de 1938 el plazo para la presentación de la contramemoria búlgara, que originalmente había sido fijado para expirar el 12 de septiembre de 1938. Este plazo, que fue posteriormente prorrogado, expiró finalmente el 30 de noviembre de 1938.

[13] En su Memorial, el Gobierno Belga solicitaba al Tribunal: “A. – Que declare que el Estado de Bulgaria ha incumplido sus obligaciones internacionales:

(1) Por el hecho de que la Administración Estatal de Minas, el 24 de noviembre de 1934, puso en vigor una tarifa especial calculada artificialmente para el carbón suministrado a las centrales eléctricas, con el fin de permitir al Municipio de Sofía distorsionar la aplicación de las decisiones dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto en 1923 y 1925;
(2) En razón de las mencionadas sentencias del Tribunal de Distrito y del Tribunal de Apelación de Sofía y de la sentencia del Tribunal de Casación de 16 de marzo de 1938, que privaron a la Compañía de Electricidad de Sofía y de Bulgaria del beneficio de dichas decisiones del Tribunal Arbitral Mixto;

(a) Al permitir que se utilizara el valor ficticio fijado por la Administración de Minas para el cálculo del factor “P” en la fórmula para determinar la tarifa; [p68] (b) Al decidir que el factor “V” debía calcularse sobre la base del tipo de cambio oficial decretado por el Banco Nacional de Bulgaria y no sobre la base del tipo de cambio efectivamente aplicado por dicho Banco para la conversión de la moneda búlgara en moneda extranjera;
(c) Al decidir que la Sociedad ya no podía exigir a sus consumidores el pago del importe del impuesto especial;
(d) Al decidir que la Compañía no podía poner en funcionamiento ninguna tarifa antes de haber obtenido el acuerdo formal del Municipio;

(3) Por la promulgación de la ley del 3 de febrero de 1936, completada por la Circular nº 3800 del 28 de febrero de 1936, y la ley del 2 de abril de 1936, instituyendo un impuesto especial sobre la distribución de energía eléctrica adquirida a empresas no sujetas al impuesto.

B. – Ordenar a la Parte demandada que adopte todas las medidas administrativas, legislativas o de otra índole que sean necesarias:

1.

Restituir a la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria en sus derechos tanto frente al Estado de Bulgaria como frente al Municipio, también frente a cualquier consumidor público o privado de corriente;
2.

2. Garantizar a la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria el reembolso de todos los pagos indebidos efectuados por ella como consecuencia de las medidas denunciadas y la indemnización de todas las sumas adeudadas que no haya podido cobrar como consecuencia de dichas medidas.

C. – Autorizar al Gobierno belga a precisar el perjuicio sufrido por la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria como consecuencia de los hechos expuestos. “

[14] El 25 de noviembre de 1938, es decir, antes de la expiración del plazo finalmente fijado para la presentación de la Contramemoria, el Agente del Gobierno Búlgaro presentó un escrito titulado “Memorial del Gobierno Búlgaro” en el que, como conclusión de una excepción preliminar a la jurisdicción, rogaba al Tribunal:

“Que se declare incompetente para conocer de la demanda presentada por el Gobierno belga el 26 de enero de 1938.
Desestimar todas las pretensiones, motivos y alegaciones del Gobierno belga. “

[15] Habiéndose suspendido el procedimiento sobre el fondo, en virtud del artículo 62, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, por la presentación de la recusación, el Presidente del Tribunal, el 30 de noviembre de 1938, dictó una providencia fijando el 25 de enero de 1939 como fecha de expiración del plazo concedido al Gobierno belga para la presentación de un escrito con sus [p69] observaciones y alegaciones en relación con la recusación planteada por el Gobierno búlgaro.

[16] El escrito del Gobierno belga, titulado “Memorial Adicional”, fue debidamente presentado el 25 de enero de 1939, y en consecuencia en esa fecha el caso quedó listo para ser oído en relación con la objeción del Gobierno búlgaro.

[17] En este escrito, el Gobierno Belga rogaba al Tribunal:

“Que se declare competente,
Que ordene a la Parte demandada que alegue sobre el fondo y que fije los plazos para la continuación del procedimiento escrito. “

[18] En el curso de las audiencias públicas celebradas los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 1939, el Tribunal oyó:

M. Ivan Altinoff, Agente, y Maitre Gilbert Gidel en nombre de Bulgaria; y M. J. G. de Ruelle, Agente, y Maitre Henri Rolin en nombre de Bélgica.

[19] Las alegaciones formuladas en el procedimiento escrito no fueron modificadas por ninguna de las partes en el curso del procedimiento oral.

[20] Los documentos en apoyo de sus alegaciones fueron presentados en nombre de cualquiera de las Partes [FN1].
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[Véase la lista en el anexo.

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[21] Así las cosas, el Tribunal debe resolver.

***

[22] Los hechos son los siguientes:

[23] En 1898, el Ayuntamiento de Sofía otorgó una concesión para la distribución de corriente eléctrica para luz y electricidad a una sociedad francesa, la Société des Grands Travaux de Marseille. En 1909, dicha sociedad francesa transfirió sus derechos a la “Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria”, sociedad fundada en Bruselas el 8 de septiembre de 1908, mediante acta notarial publicada en el Moniteur belge el 23 de septiembre de 1908. La transferencia fue aprobada por el Ayuntamiento de Sofía con algunas modificaciones del contrato original, ya que la concesión expiraba el 31 de diciembre de 1940. Los derechos y obligaciones de explotación figuran en el contrato de concesión de 1898, el pliego de condiciones anexo y el contrato de cesión de 1909.

[24] Durante la guerra de 1914-1918, que enfrentó a Bélgica y Bulgaria, las obras de la compañía belga pasaron a manos del municipio de Sofía el 1 de septiembre de 1916. Tras la firma de la paz, la Compañía Belga, en virtud del artículo 182 del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919, obtuvo el derecho a la restitución de sus bienes con una indemnización que debía ser evaluada por un Tribunal Arbitral Mixto, al que también se encomendó la tarea de adaptar el contrato de concesión a las nuevas condiciones económicas en caso de desacuerdo entre las partes.

En consecuencia, la Sociedad interpuso una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro contra el Estado de Bulgaria y contra el Ayuntamiento de Sofía.

[25] El 5 de julio de 1923, el Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro dictó una primera sentencia decretando, entre otras cosas, la restitución de los bienes de la Compañía belga y el restablecimiento de su situación anterior a la guerra, a reserva de las modificaciones que decidiera el Tribunal Arbitral Mixto en aplicación del artículo 182 del Tratado de Neuilly. En consecuencia, el Tribunal Arbitral Mixto nombró una comisión de peritos con el fin de fijar una tarifa flexible – que debería tener en cuenta las nuevas condiciones económicas y las variaciones futuras de diferentes elementos pertinentes para la fijación del precio de venta de la corriente eléctrica – tales como los salarios, la cotización del lev y su poder adquisitivo – y también con el fin de evaluar el importe de la indemnización. Los peritos depositaron su informe el 3 de marzo de 1924 ante el Tribunal Arbitral Mixto, que el 27 de mayo de 1925 dictó su sentencia definitiva (un error material en la misma fue corregido por una sentencia dictada el 30 de octubre de 1925). Esta sentencia, en resumen: (1) desestimó las reclamaciones del demandante contra el Estado de Bulgaria; (2) ordenó la restitución inmediata de la propiedad de la Compañía, el pago de una suma de 9, 000, 000 de francos belgas por el Municipio de Sofía a la Compañía, la prórroga de la concesión hasta el 31 de diciembre de i960, y la aceptación de la fórmula a la que habían llegado los expertos para fijar el precio de venta.

La aplicación de la fórmula, que se compone de diferentes factores, tales como “P” (precio del carbón), “t” (coste del transporte), “T” (tipo de cambio), “S” (salarios), “x” (impuestos), no parece haber encontrado serias dificultades hasta el último trimestre de 1934, cuando surgió una controversia respecto al valor que debía asignarse al factor “P” [27].

[27] El 6 de octubre de 1934, la Compañía Eléctrica comunicó al Municipio, como de costumbre, los datos para la determinación de la tarifa correspondiente al cuarto trimestre de 1934. El valor atribuido en ellos al término “P” era de 330 leva. La Municipalidad solicitó que se le suministraran los documentos justificativos de las cifras.

[28] El 24 de octubre de 1934, la Administración de Minas del Estado entregó a la Compañía de Electricidad un certificado en el que se indicaba [p71] que el precio del carbón de segunda calidad era de 360 leva por tonelada para la “primera zona”. Este certificado fue remitido por la Compañía de Electricidad el 15 de noviembre de 1934 a la Municipalidad, la cual informó a la Compañía el 20 de noviembre que no podía aceptar el certificado entregado por la Administración de Minas el 24 de octubre de 1934, porque se refería al carbón de segunda calidad en ese momento concreto y no al carbón de segunda calidad sin clasificar (tout-venant) como el producido en 1925 y al que se refiere la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto.

[29] El 26 de noviembre de 1934, la Compañía recibió de la Administración de Minas del Estado una notificación en la que se le comunicaba que, por decisión de 24 de noviembre del Consejo de Administración, los precios del carbón destinado a la producción de corriente eléctrica quedaban fijados en una determinada cifra. La Compañía de Electricidad protestó contra esta cifra, pero finalmente se llegó a un acuerdo, con ciertas reservas, fijando la tarifa para el año 1935 en un tanto por kilovatio-hora de corriente distribuida.

[30] Después de la devaluación del franco belga el 1 de abril de 1935, la Compañía Eléctrica, por carta dirigida al Municipio el 29 de octubre de ese año, observó que la introducción del nuevo tipo de cambio en el cálculo de la tarifa según la fórmula del Tribunal Arbitral Mixto conducía a resultados muy próximos a los acordados para el año 1935 y anunció su decisión de adherirse estrictamente, para el año 1936, a las sentencias del Tribunal Arbitral Mixto, señalando que el término “P” debía entenderse aplicado a la segunda calidad de carbón que figuraba en la lista de precios en el momento en que se estableció la fórmula.

[31] El 13 de diciembre de 1935, el Ayuntamiento contestó por carta que la fórmula contenía elementos inaplicables y conducía a resultados absurdos, en la medida en que no tenía en cuenta el estado real de las cosas y la condición económica reinante en Sofía.

No se llegó a ningún acuerdo sobre esta cuestión y, por carta de 31 de enero de 1936, el Ayuntamiento manifestó su intención de no autorizar más a la Compañía a recuperar de los consumidores el importe del impuesto especial [32]. 32] Un nuevo intercambio de cartas entre la Compañía y el Ayuntamiento tampoco condujo a ningún resultado [33].

[33] Por nota verbal del 28 de enero de 1936, la Legación belga en Sofía propuso al Ministro de Asuntos Exteriores búlgaro que el Ayuntamiento y la Compañía sometieran conjuntamente al Tribunal Arbitral Mixto las divergencias de interpretación a que había dado lugar el factor “P” (precio del carbón) en la fórmula. El Ministerio de Asuntos Exteriores búlgaro, mediante nota verbal del 18 de febrero de 1936, respondió que el Ayuntamiento y el Ministerio de Agricultura no podían aceptar esta propuesta. La nota verbal añadía que el Tribunal Arbitral Mixto ya no existía y no podía ser reactivado, por lo que el Ayuntamiento había considerado oportuno recurrir al único tribunal competente para dirimir el asunto, a saber, el Tribunal Regional de Sofía.

[34] Habiendo recurrido la Compañía al Tribunal Arbitral Mixto, el Consejo de la Sociedad de Naciones, en aplicación de las disposiciones del Tratado de Neuilly, nombró un sustituto en lugar del árbitro búlgaro en el Tribunal Arbitral Mixto.

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de diciembre de 1936, declarando inadmisible la demanda de la Compañía, bien como petición relativa a la interpretación del laudo original, por haber expirado el plazo para ello, bien como petición de ejecución, por ser ésta una cuestión exclusiva de los dos Gobiernos.

[35] Mientras tanto, como ya se ha dicho, el Ayuntamiento había interpuesto una demanda contra la Compañía ante el Tribunal Regional de Sofía para la determinación de los derechos y obligaciones en relación con el precio de venta de la corriente eléctrica. En esta demanda, el Ayuntamiento también alegó que la Compañía no tenía derecho a cobrar ni a los abonados ni al Ayuntamiento el precio de la corriente consumida calculado según la fórmula de la sentencia arbitral hasta que el precio en cuestión hubiera sido aprobado por el Ayuntamiento, según el artículo 21 del pliego de condiciones del contrato. Solicitó además la designación de peritos para establecer el valor real de los factores “P” (precio del carbón) y “x” (fiscalidad) y, con ello, el precio legal de venta por kilovatio-hora.

[36] En su defensa, la Sociedad impugnó tanto la competencia del Tribunal Regional como la admisibilidad de la demanda; alternativamente, en cuanto al fondo, solicitó que, en caso de que el Tribunal ordenara una investigación pericial sobre los términos “P” (precio del carbón) y “x” (fiscalidad), se hicieran examinar igualmente los términos “S” (salarios) y “r” (intercambio).

[37] El Tribunal Regional, en su decisión del 24 de octubre de 1936, falló a favor de la Municipalidad en cuanto a la interpretación de los términos “P” (precio del carbón) y “r” (intercambio) y, hasta cierto punto, a favor de la Compañía en cuanto a la interpretación del término “x” (impuestos).

[38] Ambas partes apelaron ante el Tribunal de Apelación de Sofía que, por sentencia de 27 de marzo de 1937, confirmó la parte de la sentencia del Tribunal Regional que era favorable al Municipio y revocó la parte que era favorable a la Compañía. El 23 de junio de 1937, la Compañía interpuso un recurso contra esta sentencia ante el Tribunal de Casación. [p73] [39] Mientras tanto, una nueva ley del impuesto sobre la renta, fechada el 24 de enero de 1936, fue promulgada el 3 de febrero del mismo año por el Gobierno búlgaro.

El artículo 30 de esta ley establecía un tipo impositivo diferente entre las compañías eléctricas que producían la corriente eléctrica por sí mismas y las que la compraban a empresas no sujetas al impuesto; el artículo fue posteriormente definido, en lo que respecta a los Municipios, por una circular publicada en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1936, y modificado, en lo que respecta a las minas del Estado y a los sindicatos hidráulicos, por una ley de 2 de abril de 1936, publicada en el Diario Oficial de 16 de abril de 1936. [40] El 18 de mayo de 1936, la Compañía se dirigió por escrito al Ministro de Hacienda búlgaro, manifestándole que existía un error en la estimación del impuesto a que se refiere el artículo 30 (b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 24 de enero de 1936, y promulgada el 3 de febrero del mismo año, y le solicitó que verificara la exactitud de las cifras presentadas por ella y efectuara las correcciones correspondientes en dicho artículo.

[41] El 22 de abril de 1937, el Ministro belga en Sofía, en una carta dirigida al Presidente búlgaro del Consejo y Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público, se quejaba de la actitud del Alcalde de Sofía al invocar la sentencia del Tribunal de Apelación, contra la que la Compañía había decidido recurrir ante el Tribunal de Casación, añadiendo que “la Compañía de Electricidad nunca ha dejado de declarar que acatará cualquier sentencia de los tribunales búlgaros que, y que “la reciente sentencia del Tribunal de Apelación no tiene fuerza ejecutoria, porque la acción entablada contra la Compañía Eléctrica por el Alcalde tenía por objeto la determinación de los hechos (constatatoire) y no la condena (condamnatoire)”.

[42] El 24 de junio de 1937, el Ministro belga en Sofía, en una carta dirigida al Presidente del Consejo y Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público búlgaro, se refirió al litigio entre el Municipio y la Compañía como resultante de la intervención de “ciertas autoridades administrativas y judiciales del Estado búlgaro”. El Ministro belga expresó la opinión de que la decisión del Tribunal de Apelación de Sofía del 27 de marzo de 1937 había ignorado los derechos de la Compañía definidos por el Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro en sus sentencias del 5 de julio de 1923 y del 27 de mayo de 1925. En estas circunstancias, el Ministro dio a entender que el litigio en cuestión era uno de los que, según los artículos 4 y 6 del Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial firmado entre Bulgaria y Bélgica el 23 de junio de 1931, podría ser sometido unilateralmente al Tribunal Permanente de Justicia Internacional “(à la clause de compétence obligatoire de laquelle la Bulgarie, a, d’autre part, adhere [p74] le 21 août 1921)”, a menos que se llegara a un acuerdo para someterlo a arbitraje. Por consiguiente, propuso al Gobierno búlgaro someter el asunto al Tribunal Permanente de Justicia Internacional mediante un acuerdo especial y añadió que, si no se llegaba a un acuerdo sobre los términos de este acuerdo especial en dos meses, el Gobierno belga, haciendo uso de sus derechos, sometería el asunto unilateralmente al Tribunal Permanente de Justicia Internacional mediante una demanda. [43] En carta del 30 de julio de 1937, dirigida al Presidente del Consejo y Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público, el Ministro belga en Sofía repitió y confirmó esta declaración.

[El 3 de agosto de 1937, el Presidente del Consejo búlgaro y Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público respondió por carta al Ministro belga en Sofía que, como en su opinión las disputas entre el Municipio y la Compañía “dependen de la competencia exclusiva de los tribunales búlgaros que ya han tenido ocasión de pronunciarse al respecto”, el Gobierno búlgaro. no podía aceptar una proposición de compromiso tendente a llevar este litigio ante otra jurisdicción, y que, “en la medida en que la comunicación de que, a falta de compromiso, el Gobierno belga, basándose en los artículos 4 y 6 del Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial entre Bulgaria y Bélgica, sometería unilateralmente el asunto al Tribunal Permanente de Justicia Internacional”, el Gobierno búlgaro, en aplicación del artículo 3 de dicho Tratado, reivindicaba en este caso la competencia de sus propios tribunales y no podía consentir que el litigio se sometiera a los diferentes procedimientos previstos en el Tratado. Por la misma carta, el Gobierno búlgaro comunicó al Gobierno belga que Bulgaria denunciaba el Tratado de conformidad con el párrafo tercero del artículo 37 de dicho instrumento. [45] El 26 de enero de 1938, el Gobierno belga presentó en la Secretaría del Tribunal la demanda por la que se incoaba el presente procedimiento.

[46] El 16 de marzo de 1938, el Tribunal de Casación desestimó el recurso interpuesto por la Compañía el 23 de junio de 1937.

[47] Estos son los hechos, no controvertidos en el presente caso, a la vista de los cuales el Tribunal debe pronunciarse sobre la excepción preliminar planteada por el Gobierno búlgaro. ***

[48] Antes de considerar la excepción preliminar sobre la que el Tribunal debe pronunciarse, debe determinarse la actitud de las Partes con respecto a los motivos en los que han basado sus argumentos. [p75] [49] Para fundamentar la competencia del Tribunal, el Gobierno belga, tanto en su demanda como en su memorial, se basa, por una parte, en las Declaraciones de Bélgica y Bulgaria aceptando la competencia obligatoria del Tribunal, Declaraciones que fueron ratificadas el 10 de marzo de 1926 y el 12 de agosto de 1921, respectivamente; y, por otra parte, en el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial de 23 de junio de 1931, que entró en vigor el 4 de febrero de 1933 [FN1].

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[Serie de los Tratados de la Sociedad de Naciones, vol. 137, p. 191.
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[50] El Gobierno búlgaro, por su parte, también se ha basado en estos dos acuerdos para apoyar su objeción preliminar a la jurisdicción. [51] En estos procedimientos escritos, las Partes adoptaron el mismo método en su esfuerzo por establecer que sus respectivas alegaciones estaban bien fundadas; es decir, examinaron la solicitud belga de enero de 1938 a la luz de las condiciones establecidas independientemente por cada uno de estos dos acuerdos.
Ni el Gobierno búlgaro ni el Gobierno belga consideraron en ningún momento la posibilidad de que cualquiera de estos acuerdos pudiera haber impuesto alguna restricción al funcionamiento normal del otro durante el período en que ambos estuvieron en vigor.

[52] Los Agentes de ambos Gobiernos adoptaron la misma actitud en el procedimiento oral. Así, el Agente del Gobierno belga declaró que “cualquiera de estos dos instrumentos basta en realidad por sí solo para apoyar nuestras pretensiones, y sería muy lamentable que se llegara a la conclusión de que la existencia simultánea de los dos instrumentos debilita nuestra posición”. Es cierto que uno de los abogados del Gobierno belga expresó en un momento dado la opinión personal – que posteriormente calificó de “sugerencia” – de que “desde el 3 de febrero de 1933, fecha de entrada en vigor del Tratado de 1931, hasta el 3 de febrero de 1938”, las relaciones jurídicas entre Bélgica y Bulgaria se habían regido únicamente por el Tratado de 1931.

Sin embargo, por la tarde de la misma vista, el mismo Letrado se retractó de su opinión o sugerencia personal y declaró que “sólo debía considerarse que el Tratado había suspendido la cláusula facultativa en la medida en que modificaba dicha cláusula”.

[53] Esto llevó al Agente del Gobierno búlgaro a adoptar una posición definitiva sobre este punto. Procedió a demostrar mediante numerosos argumentos que “la firma del Tratado de conciliación de 1931 entre Bulgaria y Bélgica, que se refiere en su artículo 4 a los litigios enumerados en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal, no suspendía en modo alguno la aplicación de la cláusula facultativa…. “.

“Por el contrario”, dijo, “lejos de derogar tácitamente, o en todo caso suspender el funcionamiento de [p76] la cláusula facultativa durante la vigencia del Tratado, los dos párrafos del artículo 4 simplemente refuerzan y no dejan de lado la obligación resultante de la cláusula facultativa. “

[54] El Tribunal de Justicia estima que no puede considerarse que las sugerencias formuladas en primer lugar por el Abogado del Gobierno belga tengan por efecto modificar la actitud de esta Parte en relación con esta cuestión. En efecto, el Gobierno belga siempre ha estado de acuerdo con el Gobierno búlgaro en considerar que, en el momento de la presentación de la demanda, sus declaraciones por las que aceptaban la competencia del Tribunal de Justicia como obligatoria seguían en vigor. [55] El Tribunal comparte la opinión de las Partes.

En su opinión, la multiplicidad de acuerdos celebrados aceptando la jurisdicción obligatoria es prueba de que las Partes contratantes pretendían abrir nuevas vías de acceso al Tribunal en lugar de cerrar las antiguas o permitir que se anularan unas a otras con el resultado final de que no quedaría jurisdicción alguna.

[56] Al concluir el Tratado de conciliación, arbitraje y resolución judicial, el objeto de Bélgica y Bulgaria era instituir un sistema muy completo de obligaciones mutuas con vistas a la resolución pacífica de cualquier controversia que pudiera surgir entre ellos. Sin embargo, no hay justificación para sostener que al hacerlo pretendían debilitar las obligaciones que habían contraído anteriormente con un propósito similar, y especialmente cuando tales obligaciones eran más amplias que las que se derivan del Tratado.

[57] De ello se deduce que si, en un caso concreto, un litigio no pudiera someterse al Tribunal de Justicia en virtud del Tratado, mientras que podría someterse a él en virtud de las declaraciones de Bélgica y Bulgaria aceptando como obligatoria la competencia del Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto, el Tratado no puede alegarse para impedir que dichas declaraciones surtan sus efectos y que los litigios se sometan así al Tribunal de Justicia.

[58] Por lo tanto, es necesario examinar en primer lugar si las objeciones formuladas por el Gobierno búlgaro a la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del Tratado están fundadas o no. En caso de que resulten fundadas, el Tribunal de Justicia examinará a continuación las objeciones formuladas por dicho Gobierno en virtud de las declaraciones antes mencionadas. Sólo en el caso de que ambas objeciones se consideren igualmente fundadas, el Tribunal se inhibirá.

[59] El Tribunal examinará la incidencia de las alegaciones del Gobierno búlgaro sobre las alegaciones finales de la demanda del Gobierno belga bajo los números 1 y 2 de la parte A, relativas a las quejas sobre la aplicación por las autoridades búlgaras de las decisiones del Tribunal Arbitral Mixto de 1923 y 1925; a continuación, examinará su incidencia sobre la alegación formulada bajo el número 3 de la parte A, relativa a la promulgación de la ley búlgara de 3 de febrero de 1936, relativa al impuesto sobre la renta.

*
[60] El Tribunal examinará en primer lugar el argumento búlgaro relativo a la aplicación del Tratado de 1931, invocado en primer lugar por el Gobierno belga en su Memorial de 26 de agosto de 1938. [61] En apoyo de su demanda, el Gobierno belga invoca el artículo 4 del Tratado, que dice lo siguiente:

“Todas las controversias respecto de las cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos se someterán a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que las Partes convengan, en la forma que se dispone más adelante, en recurrir a un tribunal arbitral.
Queda entendido que las controversias antes mencionadas incluyen en particular las mencionadas en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. ” [62] El argumento contrario del Gobierno búlgaro consiste en dos alegaciones, a saber:

[63] En primer lugar, el Gobierno búlgaro se queja del silencio del Memorial belga en cuanto a los “derechos” respectivos respecto de los cuales las Partes están en conflicto; dicho Gobierno supone que el derecho que se niega a Bulgaria es el derecho a decidir los litigios que surjan entre el concesionario belga y el concedente búlgaro de un servicio público en Bulgaria, a propósito de la aplicación de la fórmula que determina el precio de la corriente eléctrica.

“El Gobierno búlgaro insiste en que el derecho de las autoridades búlgaras a ejercer su jurisdicción sobre los litigios relativos a la aplicación de las disposiciones que regulan las condiciones de trabajo de un servicio público concedido en Bulgaria a un concesionario extranjero, es inherente a la soberanía del Estado búlgaro. El Gobierno búlgaro protesta contra toda pretensión de invocar el Tratado de arreglo pacífico de 23 de junio de 1931 para impugnar este derecho”.

[64] El Gobierno belga explica en su Memorial Adicional del 22 de enero de 1939 que “los derechos que el Gobierno belga invoca …. son el derecho al cese de los actos perjudiciales para la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, llevados a cabo por diversos órganos del Estado búlgaro, en violación de las obligaciones internacionales de este último, y el derecho a obtener la reparación de los daños resultantes para la Compañía belga”; el Gobierno belga ha planteado así un punto de carácter internacional en este litigio. Este último punto ha sido [p78] impugnado desde el principio y particularmente durante la discusión de la cuestión de si las reclamaciones belgas están o no comprendidas en una u otra de las categorías de litigios mencionadas en el artículo 36 del Estatuto (también mencionado en el artículo 4 del Tratado de 1931).

Pero el argumento ratione materiœ así desarrollado y utilizado en apoyo de la excepción preliminar a la competencia forma parte del fondo mismo del litigio. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede considerar que este motivo tenga el carácter de una excepción preliminar en el sentido del artículo 62 del Reglamento.

[65] En segundo lugar, el Gobierno búlgaro formuló una alegación basada en la inobservancia de las disposiciones del artículo 3 del Tratado por parte del Gobierno belga. [66] Este artículo es el siguiente

“1. Cuando se trate de un litigio cuyo motivo, según el derecho interno de una de las Altas Partes Contratantes, sea de la competencia de sus autoridades judiciales o administrativas, la Parte en cuestión podrá oponerse a que la cuestión litigiosa sea sometida a solución por los diferentes métodos previstos en el presente Tratado hasta que la autoridad competente haya pronunciado, en un plazo razonable, una decisión con efectos definitivos.
2.

En tal caso, la Parte que desee recurrir a los procedimientos establecidos en el presente. Tratado deberá notificar su intención a la otra Parte en el plazo de un año a partir de la fecha de la decisión mencionada. “

[67] El Gobierno búlgaro alega que la demanda de 26 de enero de 1938 fue presentada antes de que se dictara una decisión con efectos definitivos, a saber, la sentencia del Tribunal de Casación búlgaro, y que por ese motivo la demanda era prematura e irregular. [68] En cuanto a la aplicación del artículo 3 del Tratado de 1931, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

[69] Este artículo 3 figura en el capítulo I, titulado “Arreglo del Pacífico en general”, entre las disposiciones de carácter general, aplicables a todos los procedimientos previstos en el Tratado de 1931. Este hecho por sí solo demuestra la importancia que se atribuye a la cláusula relativa al agotamiento de los recursos internos, que se aplica a todos los procedimientos mencionados [70].

[70] El propio artículo 3 consta de dos apartados.

[71] La hipótesis del apartado 1 es que, según el derecho interno de una de las Altas Partes Contratantes, el objeto del litigio sea competencia de sus autoridades judiciales o administrativas.

Esta hipótesis se cumple en el presente caso, ya que el Gobierno belga no niega que el litigio entre la Compañía Belga de Electricidad y las autoridades búlgaras relativo al supuesto incumplimiento por las autoridades búlgaras de la fórmula establecida por el Tribunal Arbitral Mixto sea competencia de los tribunales búlgaros. [72] El mismo artículo autoriza a la Parte demandada a “oponerse a que la cuestión litigiosa sea sometida a solución por los diferentes métodos previstos en el presente Tratado”.

Esta formalidad fue observada por el Gobierno búlgaro, en particular en la carta dirigida al Ministro belga en Sofía por el Presidente del Consejo, Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público, y fechada en Sofía el 3 de agosto de 1937; en esta carta, cuya fecha es varios meses anterior a la introducción de la Demanda el 26 de enero de 1938, se encuentra el siguiente pasaje: “Con referencia a la comunicación de que, a falta de un acuerdo especial, el Gobierno belga presentaría una demanda unilateral ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, basándose en los artículos 4 y 6 del Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial entre Bulgaria y Bélgica, me siento obligado a llamar la atención de su Gobierno sobre el hecho de que, en aplicación del artículo 3 de dicho Tratado, el Gobierno búlgaro afirma que sus propios tribunales son competentes en este asunto, y no puede consentir que se someta el litigio a los diferentes procedimientos previstos en dicho Tratado.

” [73] Las siguientes palabras del artículo 3, nº 1, indican el límite de tiempo impuesto a la presentación de una demanda: “…. hasta que una decisión con efectos definitivos haya sido pronunciada dentro de un plazo razonable por la autoridad competente”.

[74] No existiendo controversia sobre el carácter razonable del plazo en el que se pronunció la decisión, la controversia se reduce a la siguiente cuestión: en el momento de la presentación de la solicitud, ¿existía una decisión con efectos definitivos o aún no se había pronunciado dicha decisión con efectos definitivos?

[75] El Gobierno belga alega que no ha incumplido las disposiciones del artículo 3, n. 1, dado que la decisión posterior del Tribunal de Casación no podía haber sido considerada por las Partes contratantes como aquella a la que se refiere el artículo 3, n. 1; este último Tribunal constituye un recurso extraordinario y, en cualquier caso, el recurso de casación había sido interpuesto y podía considerarse que este hecho constituía un cumplimiento de la condición exigida. [76] Sea cual fuere el término aplicado por el Tribunal de Apelación de Sofía a su sentencia, lo cierto es que no se trataba de una resolución con efectos definitivos en el sentido dado a esta expresión por el artículo 3, nº 1. La regla de los recursos internos contemplada en el Tratado de 1931 implica el agotamiento de todos los recursos, incluidos los recursos ante el Tribunal de Casación, una decisión por la cual sólo la sentencia es definitiva, ya sea anulando la sentencia del Tribunal de Apelación y devolviendo el asunto para que se celebre un nuevo juicio, ya sea desestimando el recurso.

[p80] [77] El núm. 2 del artículo 3 subraya aún más la importancia de la disposición del núm. 1; en efecto, según el núm. 2, una Parte que desee, en las circunstancias previstas por el núm. 1, recurrir a los procedimientos establecidos en el Tratado, deberá notificar su intención a la otra Parte en el plazo de un año a partir de la fecha de la decisión con efecto definitivo mencionada en el núm. 1.”.

[78] El Gobierno belga ha invocado en vano el apartado 4 del artículo 37, que dice lo siguiente:

“4. No obstante la denuncia de una de las Altas Partes Contratantes, los procedimientos pendientes a la expiración del período en curso del Tratado serán debidamente concluidos. ” [79] Esta cláusula no es aplicable: presupone un procedimiento válidamente iniciado, y éste no es el caso aquí debido a la ausencia de una decisión con efectos definitivos el 26 de enero de 1938. Además, la irregularidad de la demanda belga no fue eliminada por la sentencia dictada el 16 de marzo de 1938 por el Tribunal de Casación búlgaro, ya que mientras tanto, es decir, el 4 de febrero de 1938, el Tratado de 1931 había expirado, habiendo sido denunciado por el Gobierno búlgaro.

[80] En consecuencia, al no haber sido presentada la demanda belga en las condiciones previstas por el Tratado de 1931, el Gobierno belga no puede fundar la competencia del Tribunal en dicho Tratado. *

[81] El resultado negativo al que se llega tras el examen de la primera fuente de competencia no dispensa, sin embargo, al Tribunal de Justicia del deber de examinar la otra fuente de competencia invocada separada e independientemente de la primera.

[82] El Tribunal de Justicia procede ahora a examinar la alegación del Gobierno búlgaro relativa a las declaraciones de adhesión a la cláusula facultativa del Estatuto del Tribunal de Justicia. [83] En cuanto a sus términos, las declaraciones de adhesión de Bulgaria y Bélgica difieren en que la declaración del Gobierno búlgaro dice lo siguiente:

“En nombre del Gobierno del Reino de Bulgaria reconozco, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la competencia del Tribunal como obligatoria ipso facto y sin convención especial, incondicionalmente”,

y no contiene ninguna reserva aparte de la condición de reciprocidad, mientras que la declaración del Gobierno belga dice lo siguiente:
[p81]

“En nombre del Gobierno belga, reconozco como obligatoria, ipso facto y sin convenio especial, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte las mismas obligaciones, la competencia de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte por un período de quince años, en cualquier controversia que surja después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación, salvo en los casos en que las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otro método de arreglo pacífico. “

[84] El Gobierno búlgaro invoca la limitación ratione temporis contenida en la declaración belga relativa a las situaciones o hechos con respecto a los cuales ha surgido el litigio, para impugnar la competencia del Tribunal.
Aunque esta limitación no figura en la propia declaración del Gobierno búlgaro, consta que, como consecuencia de la condición de reciprocidad establecida en el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal y repetida en la declaración búlgara, es aplicable entre las Partes.

[85] Las Partes están de acuerdo en que la fecha en que surgió el litigio fue el 24 de junio de 1937, es decir, después del 10 de marzo de 1926, fecha del establecimiento del vínculo jurídico entre los dos Estados en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

[86] Por otra parte, el Gobierno búlgaro plantea en su argumentación lo siguiente: Aunque los hechos denunciados por el Gobierno belga en las alegaciones de su demanda bajo A, núms. 1 y 2, datan todos de un período posterior al 10 de marzo de 1926, la situación con respecto a la cual surgió el litigio se remonta a un período anterior a esa fecha. Esta situación fue creada por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro y, en particular, por la fórmula establecida por los laudos de 5 de julio de 1923 y 27 de mayo de 1925 para la fijación del precio por kilovatio-hora de energía distribuida. Las quejas formuladas por el Gobierno belga en relación con la aplicación de esta fórmula por las autoridades búlgaras se refieren, según se afirma, al funcionamiento de dicha fórmula y la convierten en el punto central del litigio. También se ha alegado que, dado que la situación resultante de dicha fórmula es anterior a la fecha relevante, a saber, el 10 de marzo de 1926, el Gobierno búlgaro está legitimado para considerar que el litigio que se ha suscitado en relación con ella queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia en virtud de la limitación ratione temporis contenida en la declaración belga.

[87] El Tribunal de Justicia no puede aceptar este punto de vista. Es cierto que puede decirse que los laudos del Tribunal Arbitral Mixto establecieron entre la Compañía Belga de Electricidad y las autoridades búlgaras una situación que data de antes del 10 de marzo de [p82] 1926, y que aún persiste en la actualidad.

Sin embargo, el litigio entre el Gobierno belga y el Gobierno búlgaro no se planteó en relación con esta situación ni con los laudos que la establecieron. El Tribunal recuerda a este respecto lo que dijo en la Sentencia de 14 de junio de 1938 (Fosfatos en Marruecos. Excepción Preliminar).

Las únicas situaciones o hechos que deben tenerse en cuenta desde el punto de vista de la competencia obligatoria aceptada en los términos de la declaración belga son los que deben considerarse como origen del litigio. No existe tal relación entre el presente litigio y los laudos del Tribunal Arbitral Mixto. Estos últimos constituyen la fuente de los derechos reivindicados por la Compañía belga, pero no han dado lugar al litigio, ya que las Partes están de acuerdo en su carácter vinculante y en que su aplicación no planteó ninguna dificultad hasta los actos denunciados.

No basta con decir, como sostiene el Gobierno búlgaro, que de no haber sido por estos laudos, el litigio no habría surgido, por la sencilla razón de que también podría decirse que, de no haber sido por los actos denunciados, el litigio no habría surgido. Es cierto que un litigio puede presuponer la existencia de una situación o de un hecho anterior, pero de ello no se sigue que el litigio surja en relación con esa situación o ese hecho.

La situación o el hecho en relación con el cual se dice que ha surgido un litigio debe ser la causa real del litigio. En el caso de autos, son los actos posteriores que el Gobierno belga reprocha a las autoridades búlgaras en relación con una aplicación concreta de la fórmula -que en sí misma nunca ha sido discutida- los que constituyen el punto central de la argumentación y deben considerarse constitutivos de los hechos en relación con los cuales surgió el litigio.

Las quejas formuladas a este respecto por el Gobierno belga se refieren a la decisión de la Administración estatal búlgara de minas de 24 de noviembre de 1934 y a las sentencias de los tribunales búlgaros de 24 de octubre de 1936 y 27 de marzo de 1937. Se trata de hechos posteriores a la fecha relevante. En consecuencia, el Tribunal considera que el argumento basado en la limitación ratione temporis de la declaración belga no está fundado.

[88] En relación con las declaraciones belgo-búlgaras de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal, el Gobierno búlgaro presenta también otro argumento en apoyo de su objeción a la jurisdicción. En su opinión, el presente litigio no está comprendido en ninguna de las categorías del artículo 36 del Estatuto del Tribunal, disposición general que enumera los litigios para los que el Tribunal es competente. Aunque este argumento tiene por objeto demostrar la incompetencia del Tribunal e impedir la continuación del procedimiento, el Tribunal, tras examinar su alcance, ha llegado a la conclusión [p83] de que esta objeción está estrechamente vinculada al fondo del asunto. En efecto, el razonamiento pretende establecer que no existe ningún elemento internacional en la relación jurídica creada entre la sociedad belga y las autoridades búlgaras por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto. Pero ello equivale no sólo a invadir el fondo del asunto, sino a pronunciarse sobre uno de los elementos fundamentales del mismo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede considerar que este motivo tenga el carácter de una excepción preliminar en el sentido del artículo 62 del Reglamento.

[89] En estas circunstancias, el Tribunal no puede aceptar la alegación de que carece de competencia en virtud de las declaraciones de adhesión a la Cláusula Facultativa, en la medida en que esta alegación se basa en el argumento ratione temforis; y en la medida en que esta alegación se basa en el argumento ratione materiœ, el Tribunal no la considera de carácter preliminar y, en consecuencia, la rechaza, aunque las Partes siguen siendo libres de retomarla en apoyo de su caso sobre el fondo.

[90] El intento de demostrar que el Tribunal carece de competencia en virtud de la Cláusula Facultativa es por tanto infructuoso en lo que respecta a A, No. 1, y A, No. 2.

*

[91] La última queja aducida por el Gobierno belga al Gobierno búlgaro – que se formula en sus alegaciones bajo A, No. 3, de la demanda belga, se refiere a la promulgación de la ley del 3 de febrero de 1936, cuyo artículo 30, párrafo C, instituye un impuesto especial sobre la distribución de energía eléctrica vendida a empresas no sujetas al impuesto.

92] Según el Gobierno belga, la promulgación de esta ley constituye un incumplimiento por parte del Gobierno búlgaro de sus obligaciones internacionales, debido al carácter discriminatorio de esta ley [93].

[93] El Gobierno búlgaro alega que esta alegación del Gobierno belga es inadmisible porque la reclamación relativa a la ley de 3 de febrero de 1936 no fue objeto de un litigio entre los dos Gobiernos antes de la presentación de la demanda belga.

[94] El Tribunal de Justicia considera fundado este argumento del Gobierno búlgaro. En virtud del Tratado de 1931 o de las declaraciones de adhesión a la cláusula facultativa, incumbía al Gobierno belga probar que, antes de la presentación de la demanda, había surgido un litigio entre los Gobiernos en relación con la ley búlgara de 3 de febrero de 1936. El Tribunal de Justicia considera que el Gobierno belga no ha probado la existencia de tal controversia y, en consecuencia, declara “que la demanda belga no puede ser admitida en lo que se refiere a la parte de la demanda relativa a esta ley. [p84]

[95] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal de Justicia, por nueve votos contra cinco,
pronunciándose sobre la excepción preliminar planteada por el Gobierno búlgaro contra la demanda del Gobierno belga:

1. En relación con los puntos 1 y 2 de la pretensión A de la demanda,
desestima la excepción del Gobierno búlgaro; reserva esta parte de la demanda del Gobierno belga para un pronunciamiento sobre el fondo;
Declara que los plazos para la prosecución del procedimiento se fijarán mediante auto que llevará la fecha de la presente sentencia.
2.

2) En relación con el punto 3 de la pretensión A de la demanda,
estima la objeción del Gobierno búlgaro y desestima esta parte de la demanda del Gobierno belga.

[96] La presente sentencia ha sido redactada en francés de conformidad con el artículo 39, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, habiendo acordado las Partes que el asunto se sustanciara en francés.

[97] Hecho en el Palacio de la Paz, La Haya, el cuatro de abril de mil novecientos treinta y nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos del Tribunal y los otros serán comunicados al Gobierno del Reino de Bélgica y al Gobierno del Reino de Bulgaria, respectivamente.

(Firmado) J. G. Guerrero,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Secretario.

[p85] [98] M. Anzilotti, M. Urrutia, Jonkheer Van Eysinga, M. Hudson, Jueces, y M. Papazoff, Juez ad hoc, declaran que no pueden adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han adjuntado a la misma los votos particulares que siguen.

[99] M. De Visscher y M. Erich, Jueces, si bien están de acuerdo con el fallo de la sentencia, han adjuntado sendas observaciones sobre algunos de los motivos.

(Iniciales) J. G. G.
(Iniciado) J. L. O. [p86]

Voto particular de M. Anzilotti.

[Traducción]

[100] Lamento no poder estar de acuerdo con el modo en que la sentencia considera la relación entre las dos fuentes de competencia invocadas por la parte demandante. Esta cuestión es tan importante y su incidencia es tan amplia que me veo obligado a explicar las razones de mi disentimiento.

[101] 1.- Los hechos de la situación que da lugar a esta cuestión son brevemente los siguientes.

[102] El 29 de julio de 1921, el Gobierno búlgaro firmó una Declaración de adhesión a la Cláusula Facultativa relativa a la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en los siguientes términos : “En nombre del Gobierno del Reino de Bulgaria reconozco, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto y sin ninguna convención especial, incondicionalmente.”

[103] Esta Declaración fue ratificada el 12 de agosto del mismo año. [104] El Gobierno belga firmó su Declaración aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte el 25 de septiembre de 1925.

Esta Declaración es la siguiente :

“En nombre del Gobierno belga, reconozco como obligatoria, ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte las mismas obligaciones, la jurisdicción de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte por un período de quince años, en cualquier controversia que surja después de la ratificación de la presente Declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación, excepto en los casos en que las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otro método de arreglo pacífico.” [105] La ratificación fue depositada el 10 de marzo de 1926.

[106] El artículo 36 del Estatuto de la Corte al que se refieren las dos Declaraciones es el siguiente : “La competencia de la Corte comprende todos los asuntos que las partes le sometan y todas las materias especialmente previstas en los tratados y convenciones en vigor.
Los Miembros de la Sociedad de Naciones y los Estados mencionados en el Anexo del Pacto podrán, ya sea al firmar [p87] o ratificar el Protocolo al que se adjunta el presente Estatuto, ya sea en un momento posterior, declarar que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte en todas o cualquiera de las clases de controversias jurídicas relativas a :
(a) la interpretación de un tratado;
(b) cualquier cuestión de derecho internacional;
(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional ;
(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.
La Declaración antes mencionada podrá hacerse incondicionalmente o a condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Miembros o Estados, o por un tiempo determinado.
En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte.”

[107] Como resultado de estas Declaraciones, se produjo un acuerdo entre los dos Estados aceptando la competencia obligatoria de la Corte, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto y sujeto a las limitaciones y condiciones resultantes de las declaraciones, más especialmente de la del Gobierno belga. Este acuerdo, en lo sucesivo denominado las Declaraciones, entró en vigor el 10 de marzo de 1926, fecha de la ratificación belga. La Declaración búlgara se hace sin limitación de tiempo, pero la Declaración belga se hace por un período de quince años a partir de la fecha de ratificación, la duración de las Declaraciones es hasta el 10 de marzo de 1941.

108] Por otra parte, Bélgica y Bulgaria firmaron, el 23 de junio de 1931, un Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial que fue ratificado el 4 de febrero de 1933 y cuyo capítulo II, titulado “Arreglo judicial”, trata, entre otras cosas, del recurso al Tribunal [109].

[109] Los artículos del Tratado del 23 de junio de 1931, que deben tenerse en cuenta, por una parte, para compararlos con el texto de las Declaraciones y del artículo 36 del Estatuto, por otra, son en particular los artículos 4, 1 y 3. El primero se refiere directamente al recurso a la Corte y el segundo se refiere al recurso al Tribunal. El primero se refiere directamente al recurso ante el Tribunal; los otros dos, que figuran en el Capítulo I, titulado “De la solución pacífica en general”, se aplican a todos los procedimientos previstos por el Tratado y, por consiguiente, también al recurso ante el Tribunal.

Estos artículos son los siguientes : Artículo 4. – “Todas las controversias respecto de las cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos, serán sometidas a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que las Partes convengan, en la forma que más adelante se dispone, en recurrir a un tribunal arbitral. [p88]

[110] Queda entendido que las controversias antes mencionadas incluyen en particular las mencionadas en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de. Justicia Internacional”.

Artículo 1 . – “Las controversias de toda índole que puedan surgir entre las Altas Partes Contratantes y que no hayan podido resolverse por la vía diplomática se someterán, en las condiciones previstas en el presente Tratado, a solución judicial o a arbitraje, precedidos, según las circunstancias, con carácter obligatorio o facultativo, por el recurso al procedimiento de conciliación.”
Artículo 3. – “1. Cuando se trate de un litigio cuyo motivo, según el derecho interno de una de las Altas Partes Contratantes, sea de la competencia de sus autoridades judiciales o administrativas, la Parte en cuestión podrá oponerse a que la cuestión litigiosa sea sometida a solución por los diferentes métodos previstos en el presente Tratado hasta que la autoridad competente haya pronunciado, en un plazo razonable, una decisión con efectos definitivos.
2. En tal caso, la Parte que desee recurrir a los procedimientos previstos en el presente Tratado deberá notificar su intención a la otra Parte en el plazo de un año a partir de la fecha de la decisión antes mencionada.”

[111] Este tratado, denominado en lo sucesivo el Tratado, se concluyó por un período de cinco años a partir de la fecha del canje de las ratificaciones y debía renovarse automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, salvo denuncia al menos seis meses antes de la expiración de un período de cinco años. Fue denunciado por el Gobierno búlgaro el 3 de agosto de 1937, por lo que expiró el 4 de febrero de 1938.

[112] La demanda del Gobierno belga fue presentada el 25 de enero de 1938, es decir, antes de la fecha de expiración del Tratado; por lo tanto, se plantea la cuestión de cuál de las normas de las Declaraciones y del Tratado le son aplicables; en otras palabras, si las Declaraciones, o el Tratado, o ambos, deben tomarse como base para examinar la cuestión de si el Tribunal puede admitir la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto. Es con respecto a esta cuestión que me resulta imposible estar de acuerdo con el punto de vista adoptado en la sentencia.

[113] En mi opinión, cuando se presentó la demanda del Gobierno belga, sólo el Tratado era aplicable entre los dos Estados, y es sobre la base del Tratado y únicamente del Tratado sobre la que debe decidirse si el Tribunal de Justicia puede conocer de la demanda y pronunciarse sobre el fondo. [114] 2. – Antes de exponer mis argumentos, es necesaria una observación.

[115] El Gobierno belga invoca tanto las Declaraciones como el Tratado para establecer la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre su demanda. No está muy claro si el Gobierno se basa en ambos por igual o si confía más en uno que en otro y, en caso afirmativo, en cuál: en el curso del procedimiento escrito y, más especialmente, en el procedimiento oral, hubo signos de cierta indecisión sobre este punto, por lo que es difícil formarse una opinión absolutamente definitiva al respecto. No obstante, considero cierto que el Gobierno belga sostiene que puede invocar ambas fuentes de competencia del Tribunal de Justicia.

[116] En cuanto al Gobierno búlgaro, en su Memorial negó la competencia del Tribunal de Justicia en virtud de las Declaraciones o del Tratado; y en el procedimiento oral su Agente sostuvo positivamente, en contra de ciertas observaciones de los Abogados del Gobierno belga, que la entrada en vigor del Tratado no había suspendido la aplicación de las Declaraciones.

Por lo tanto, puede decirse que ambas Partes consideran que las Declaraciones y el Tratado son igualmente aplicables en este caso.

[117] Sin embargo, me parece cierto que esta actitud de las Partes no puede dispensar al Tribunal de Justicia de examinar y responder por sí mismo a la cuestión puramente jurídica de la relación entre las dos fuentes de su competencia, ni restringir en modo alguno su libertad a este respecto.

[118] La posición sería quizás diferente si el acuerdo entre las Partes se hubiera referido a la cuestión de si el Tribunal es o no competente. Pero aquí la situación es muy distinta: el Gobierno belga mantiene y el Gobierno búlgaro niega que el Tribunal sea competente. El acuerdo, si es que podemos llamarlo acuerdo, sólo se refiere a las fuentes del derecho que deben aplicarse. Tal acuerdo, que resulta claramente de la forma en que cada Parte considera los intereses de su propia defensa, carece de importancia para el Tribunal.

[119] 3. – Si comparamos el texto de las Declaraciones, que, junto con el artículo 36 del Estatuto, determinan el contenido del Acuerdo celebrado entre los dos Gobiernos, con los artículos del Tratado reproducidos anteriormente, es fácil comprobar que se trata de dos convenios entre el Gobierno belga y el Gobierno búlgaro que establecen normas diferentes para lo mismo, a saber, el recurso al Tribunal. 1

[120] Limitándome a los puntos de mayor importancia en este caso, haré las siguientes observaciones.

[121] En virtud de una cláusula de la Declaración belga que, en virtud de la condición de reciprocidad, es vinculante entre las Partes, las Declaraciones exceptúan de la competencia obligatoria del Tribunal los litigios que, aun perteneciendo a una o varias de las categorías enunciadas en el artículo 36 del Estatuto y surgidos con posterioridad a la ratificación de la Declaración, no hayan [p90] surgido “en relación con situaciones o hechos posteriores a esta ratificación”. El Tratado no hace esta reserva: todas las controversias de este tipo que puedan surgir después de la ratificación, son definitivamente competencia de la Corte, tal como se define en el artículo 4, incluso si no han surgido “en relación con situaciones o hechos posteriores a esta ratificación”.

[122] Por otra parte, el Tratado somete el recurso al Tribunal a las condiciones previstas en los artículos 1 y 3, a saber: en todos los casos deben haber existido negociaciones diplomáticas preliminares que hayan resultado infructuosas y, en ciertos casos, debe existir una decisión con efectos definitivos dictada por las autoridades judiciales o administrativas competentes. Las Declaraciones no establecen estas condiciones; por lo tanto, la Parte interesada no puede invocarlas para impedir la presentación del asunto ante el Tribunal. Dejo de lado la cuestión de si, y dentro de qué límites, podrían invocarse normas análogas de derecho internacional general contra el recurso a la Corte en virtud de las Declaraciones.

En cualquier caso, es evidente que se trata de algo muy distinto de la aplicación de los artículos 1 y 3 del Tratado. [123] De ello se deduce que existen o pueden existir casos en los que el recurso a la Corte está permitido por el Tratado pero no por las Declaraciones, y casos en los que el recurso a la Corte es posible en virtud de las Declaraciones pero no en virtud del Tratado.

[124] Es evidente que, en un mismo sistema jurídico, no pueden existir al mismo tiempo dos normas relativas a los mismos hechos y que atribuyan a estos hechos consecuencias contradictorias. Por ejemplo, es imposible que las relaciones entre dos Estados se rijan al mismo tiempo por una norma según la cual, si se cumplen determinadas condiciones, el Tribunal de Justicia es competente y por otra norma según la cual, si se cumplen las mismas condiciones, el Tribunal de Justicia no es competente; por una norma según la cual, en determinadas circunstancias, el Estado de que se trate puede recurrir al Tribunal de Justicia y por otra según la cual, en las mismas circunstancias, el Estado no tiene derecho a hacerlo, etc., etc.

En casos de este tipo, o bien la contradicción es sólo aparente y las dos normas están realmente coordinadas de modo que cada una tiene su propio ámbito de aplicación y no invade el ámbito de aplicación de la otra, o bien una prevalece sobre la otra, es decir, es aplicable con exclusión de la otra. No conozco un principio más claro, más seguro o más universalmente aceptado que éste. [125] Decidir si una contradicción entre dos normas es sólo aparente y cómo deben relacionarse entre sí, o determinar cuál de dos normas contradictorias se aplica con exclusión de la otra, es una de las tareas más importantes y más [p91] difíciles en la interpretación de los textos jurídicos.

Esta es precisamente la tarea a la que se enfrenta el Tribunal de Justicia en el presente asunto. [126] 4. – Siendo el Tratado de fecha posterior a las Declaraciones, es en el texto del primero donde debemos buscar la intención de las Partes con respecto a las normas anteriormente en vigor.

[127] A este respecto, el artículo 4 del Tratado me parece de una importancia decisiva. [128] Este Artículo, después de haber formulado en su primer párrafo la regla general de que todas las controversias respecto de las cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos se someterán a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, establece en su párrafo 2 : “Queda entendido que las controversias antes mencionadas comprenden en particular las mencionadas en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional.”

[129] De ello se desprende, en primer lugar, que todas las controversias, sin excepción, que puedan someterse a la Corte en virtud de las Declaraciones, podrán en lo sucesivo someterse a ella en virtud del Tratado.

Mientras que la cláusula del primer párrafo: “las controversias respecto de las cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos”, puede posiblemente extenderse más allá de las clases de controversias del Artículo 36 del Estatuto, está totalmente fuera de cuestión que cualquier controversia comprendida dentro de las clases del Artículo 36 del Estatuto, no esté incluida en el Artículo 4 del Tratado.

También se deduce que las controversias mencionadas en el artículo 36 del Estatuto y que, por lo tanto, constituyen el objeto de las Declaraciones, son en lo sucesivo controversias “incluidas” en el artículo 4 del Tratado: “…. las controversias antes mencionadas incluyen en particular las….”. Esto equivale a decir que se trata de controversias a las que se aplica el artículo 4, así como los demás artículos del Tratado que se aplican a las controversias contempladas en el artículo 4.

[130] En consecuencia, el Tratado abarca todas las controversias contempladas en las Declaraciones y las somete a sus normas específicas.

[131] Esta interpretación, que parece desprenderse naturalmente del texto del Artículo 4, me parece perfectamente conforme con la intención de las Partes cuando concluyeron su Tratado de conciliación, arbitraje y solución judicial. Ambos Estados se propusieron adoptar una serie de métodos pacíficos para “resolver todas las controversias internacionales”; de este modo, el sistema debía ser completo y cada tipo de controversia debía recibir el tratamiento que mejor se adaptase a ella. Dado que las controversias mencionadas en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte constituyen una parte importante de las controversias contempladas por el Tratado, nada era más natural que extender a esas controversias el sistema de reglas y [p92] salvaguardias que las Partes contratantes consideraron necesarias o convenientes para la consecución de su propósito.

[132] Si, por ejemplo, pensaban que la solución judicial de una controversia podía ser útilmente precedida de negociaciones diplomáticas, ¿por qué no habrían extendido esta regla a las controversias mencionadas en el Artículo 36? Si en ciertos casos parecía justo u oportuno conceder a la parte interesada el derecho a oponerse a que se empleara el método de solución previsto en el Tratado hasta que la autoridad judicial o administrativa competente hubiera dictado una resolución con efectos definitivos, era natural aplicar también esta regla a los litigios mencionados en el artículo 36, siempre que éstos presentaran las características que motivaron la adopción de la regla.

[133] Por otra parte, era necesario garantizar que cualquier limitación o reserva que las Partes contratantes, o una de ellas, hubieran podido asociar a su aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto, no surtiera efecto durante la vigencia del Tratado. En efecto, al excluir de la competencia de la Corte algunas de las controversias mencionadas en el artículo 36 o al subordinar dicha competencia a condiciones distintas de las previstas en el Tratado, dichas limitaciones o reservas habrían creado una clase de controversias no sometidas obligatoriamente al arreglo pacífico, mientras que la finalidad del Tratado, como aparece ipsis verbis en su artículo 1, era asegurar el arreglo de todas las controversias que pudieran surgir entre los dos Estados.

[134] Parece evidente, por lo tanto, que la norma aprobada en el artículo 4, párrafo 2, del Tratado, tal como yo la entiendo, es decir, como comprendiendo dentro de este artículo, y por lo tanto sometiendo al Tratado, las controversias mencionadas en el artículo 36 del Estatuto de la Corte, no es más que una consecuencia lógica del propósito y del plan de este Tratado.

[135] 5. – Puesto que el Tratado abarca todas las controversias mencionadas en las Declaraciones, se plantea la cuestión de si estas últimas no deben considerarse abrogadas por el Tratado.

[136] No hubo derogación expresa. Pero se admite generalmente que, además de la derogación expresa, existe también una derogación tácita resultante del hecho de que las nuevas disposiciones son incompatibles con las disposiciones anteriores, o de que toda la materia que era objeto de estas últimas se rige en lo sucesivo por las nuevas disposiciones.
[137] Considero que sería difícil resistir el argumento a favor de la derogación tácita, si no fuera por la siguiente circunstancia.

[138] Las Declaraciones y el Tratado no tienen el mismo período de validez, ni un período indefinido. Como ya se ha visto, [p93] los periodos de duración de las Declaraciones y del Tratado eran tales que la vida de las Declaraciones continuó más allá de la del Tratado, de lo que se deduce que la entrada en vigor del Tratado no suprimió por completo la razón de ser de las Declaraciones: esta razón de ser cesó mientras el Tratado estuvo en vigor, pero revivió tan pronto como el Tratado terminó.

Por otra parte, no se puede considerar que un tratado que tiene por objeto extender y reforzar la solución pacífica de las controversias entre los dos Estados haya querido dejar de lado, salvo en la medida estrictamente necesaria, un acuerdo que, de manera más limitada, perseguía el mismo objeto. Si bien es cierto que, una vez en vigor, el Tratado dejaba un margen para la aplicación de las Declaraciones, también lo es que no tenía ninguna necesidad de suprimirlas.

[139] En estas circunstancias, no es la derogación de las Declaraciones, sino su suspensión temporal lo que debemos considerar como efecto de la entrada en vigor del Tratado. De ello se deduce que la expiración del Tratado eliminó el obstáculo que se oponía a la aplicación de las Declaraciones.

Estas últimas, que nunca dejaron de estar en vigor, volvieron a ser aplicables en el mismo momento en que expiró el Tratado, es decir, el 4 de marzo de 1938. [140] La conclusión es que, en el momento en que se presentó la demanda del Gobierno belga (26 de enero de 1938), sólo era aplicable el Tratado. En consecuencia, la solidez de la objeción a la competencia planteada por el Gobierno búlgaro debe apreciarse únicamente sobre la base del Tratado.

[141] 6. – Antes de proceder a este examen, tal vez convenga precisar cuáles son las pretensiones del Gobierno belga contra las que se dirige la objeción.

[142] Este último Gobierno formuló sus pretensiones en la demanda bajo dos encabezamientos, A y B. La pretensión bajo A tiene por objeto obtener del Tribunal una sentencia que declare que, debido a ciertos actos, Bulgaria ha incumplido sus obligaciones internacionales para con Bélgica; la pretensión bajo B se refiere a reparaciones respecto de estos supuestos incumplimientos.

Esta última pretensión que, en el Memorial, se divide en dos – la letra B relativa a la restitutio in -pristinum y la letra C a la reparación del daño sufrido – carece de importancia en la presente fase del procedimiento. [143] El supuesto incumplimiento por parte de Bulgaria de sus obligaciones internacionales se indica bajo tres números en la reclamación A : (1) se refiere a la entrada en vigor por la Administración Estatal de Minas, el 24 de noviembre de 1934, de una tarifa artificial especial para el carbón suministrado a las centrales eléctricas; (2) se refiere a las sentencias dictadas por el Tribunal Regional y por el Tribunal de Apelación de Sofía el 24 de octubre de 1936 y el 27 de marzo de 1937, respectivamente; (3) se refiere a la promulgación de la ley de 3 de febrero de 1936, cuyo artículo 30 (c) establece un impuesto especial sobre la distribución de corriente eléctrica adquirida a empresas no sujetas al impuesto.

[144] Hay que señalar, sin embargo, que se denuncia la tarifa de 24 de noviembre de 1934 únicamente porque su objeto habría sido permitir al Ayuntamiento de Sofía aplicar erróneamente los laudos del Tribunal Arbitral Mixto de 1923 y 1925. Como también se denuncian las sentencias del Tribunal Regional y del Tribunal de Apelación de Sofía por haber privado a la Compañía del beneficio de estos laudos del Tribunal Arbitral Mixto, parece evidente que existe aquí una única supuesta violación de las obligaciones internacionales de Bulgaria, consistente en un momento en actos de las autoridades administrativas (1), y en otro momento en actos de las autoridades judiciales (2). Sin perjuicio de toda reserva en cuanto a las obligaciones internacionales así violadas por las autoridades administrativas y judiciales búlgaras, es posible considerar los números 1 y 2 de la conclusión A, en lo que concierne a la competencia del Tribunal de Justicia, como una sola demanda.

[145] En cambio, el apartado 3), que se refiere a una supuesta discriminación en la imposición de tributos, no afecta a los laudos del Tribunal Arbitral Mixto ni a las obligaciones que de ellos se derivan para el Gobierno búlgaro.

Por lo tanto, debe tratarse por separado, incluso en relación con la competencia del Tribunal. [146] Se trata, pues, de dos pretensiones, la primera de las cuales es la nº 1 y 2 y la segunda la nº 3 de la conclusión A. Esto parece estar de acuerdo con las declaraciones de la demandante.

[147] Contra la posibilidad de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre estas pretensiones, el Gobierno búlgaro, si no me equivoco, formula tres alegaciones basadas en el Tratado: las pretensiones del Gobierno belga, o en todo caso la primera de ellas, no estarían comprendidas en la categoría de litigios que, en virtud del artículo 4, deben someterse al Tribunal de Justicia; no se cumple la condición establecida por el artículo 3 ni en lo que respecta a la primera ni a la segunda pretensión; por último, en lo que respecta a la segunda pretensión, falta la condición exigida por el artículo 1.

[148] 7. – No es fácil precisar cuál es la objeción que el Gobierno búlgaro pretende deducir del objeto del litigio sometido al Tribunal de Justicia. Parece, sin embargo, que puede resumirse del siguiente modo: el derecho que el Gobierno belga niega al Gobierno búlgaro es, en realidad, el derecho de los tribunales búlgaros a conocer de los litigios entre una sociedad belga [p95] concesionaria de empresas públicas en Bulgaria, y un Municipio búlgaro; ahora bien, este derecho es inherente a la soberanía del Estado y corresponde a la competencia exclusiva de Bulgaria, y el Gobierno belga no puede invocar el Tratado de 1931 para acudir al Tribunal.

[149] Si esa es realmente la objeción del Gobierno búlgaro, me parece seguro que no se trata de una objeción preliminar contra la competencia del Tribunal, sino de una defensa sobre el fondo. Una excepción preliminar es una excepción cuyo objeto y efecto es impedir la continuación del procedimiento ante el Tribunal, sin prejuzgar la cuestión de si existe o no el derecho invocado por el demandante. Ahora bien, es evidente que si el Tribunal se pronunciara sobre la objeción búlgara, en realidad estaría admitiendo o denegando el derecho alegado por Bulgaria, sin haber oído el fondo.

[150] Por lo tanto, esta excepción no puede prosperar, ya que no tiene carácter de excepción preliminar. Apenas es necesario añadir que el Gobierno búlgaro tiene plena libertad para exponer sus argumentos durante el procedimiento sobre el fondo.

[151] 8. – La segunda reclamación del Gobierno búlgaro se basa en el artículo 3 del Tratado, que dice: “En caso de controversia cuyo objeto, según el Derecho interno de una de las Altas Partes Contratantes, sea de la competencia de sus autoridades judiciales o administrativas, la Parte de que se trate podrá oponerse a que la cuestión controvertida sea sometida a solución por los diferentes métodos previstos en el presente Tratado hasta que la autoridad competente haya dictado una resolución con efectos definitivos dentro de un plazo razonable”. Ya se ha dicho que esta reclamación se dirige tanto contra la primera como contra la segunda de las reclamaciones del Gobierno belga. Sin embargo, debe examinarse por separado con respecto a cada una de ellas.

[152] A. Las partes están de acuerdo en que, en el momento en que se presentó la demanda, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación de Sofía ya se habían pronunciado sobre las reclamaciones del Municipio de Sofía y de la Compañía Belga, pero que el Tribunal de Casación, ante el que la Compañía había presentado un recurso el 23 de junio de 1937, no dictó sentencia hasta el 16 de marzo de 1938, es decir, después de la presentación de la demanda.

El Gobierno Belga no niega que la sentencia fue pronunciada dentro de un plazo razonable.

[153] Las Partes están de acuerdo en que el litigio entre el Municipio de Sofía y la Compañía Belga, que constituye el objeto del presente litigio entre Bélgica y Bulgaria, es competencia de las autoridades búlgaras.

[154] El Gobierno belga no alega que el Gobierno búlgaro no haya respetado el artículo 3 del Tratado al oponerse a que el litigio sea sometido al Tribunal. Alega, sin embargo, o bien que la condición establecida en el artículo 3 ya se había cumplido el 26 de enero de 1938; o bien que, tras la denuncia del Tratado por Bulgaria, Bélgica no estaba obligada a esperar su cumplimiento; o bien, por último, que, dado que el efecto de la condición es puramente suspensivo, no puede invocarse ahora que el Tribunal de Casación ha dictado una resolución con efecto definitivo. [155] En mi opinión, ninguno de estos argumentos es válido.

[156] a) La alegación de que la condición exigida por el artículo 3 del Tratado ya se cumplía el 26 de enero de 1938 se sostenía, si no recuerdo mal, desde dos puntos de vista.

En primer lugar, se argumentaba que bastaba con que el asunto hubiera sido sometido al más alto tribunal nacional; no era necesario que dicho tribunal hubiera dictado sentencia. En segundo lugar, y con mayor fuerza, se alegó que, dado que el recurso ante el Tribunal de Casación era un recurso de carácter excepcional, no podía impedir que la sentencia del Tribunal de Apelación fuera considerada como la resolución con efectos definitivos en el sentido del artículo 3 del Tratado.

[157] Por lo que se refiere al primer punto, con independencia de que puedan existir casos en los que la norma de Derecho internacional comúnmente conocida como “norma del recurso local” se cumpla por el mero sometimiento de un asunto a la más alta jurisdicción del país, no veo cómo podría aceptarse este motivo frente a un texto convencional que exige una “resolución con efectos definitivos”.

O bien la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación es tal decisión, o bien debe esperarse a la existencia de tal decisión. El mero hecho de haber acudido a la jurisdicción suprema no tiene aquí ningún peso.

[158] En efecto, los representantes del Gobierno belga se basaron principalmente en la supuesta firmeza de las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación. [159] La cuestión depende, por una parte, del sentido que deba atribuirse a los términos “resolución que surta efectos definitivos” en el artículo 3 del Tratado y, por otra, de la fuerza y de los efectos de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación con arreglo al Derecho interno del país en el que se dicten dichas resoluciones.

La primera cuestión es una cuestión de interpretación del Tratado y, por tanto, de Derecho internacional; la segunda, una cuestión de Derecho búlgaro. [160] Para determinar el significado de las palabras “decisión con efecto definitivo”, tenemos que averiguar lo que las Partes tenían en mente cuando establecieron las estipulaciones del artículo 3 del Tratado.

En mi opinión, querían permitir al Estado interesado evitar que surgiera una controversia internacional mientras existiera un medio de eliminar su causa mediante una decisión de las autoridades nacionales. De ello se deduce que no se ha dictado ninguna “decisión con efectos definitivos”, tal como exige el artículo 3, hasta que la decisión adoptada ya no pueda ser modificada, en todo caso en lo que se refiere a las cuestiones que pueden dar lugar a un litigio internacional. Una decisión que puede ser modificada, anulada o sustituida por otra no es la decisión contemplada por las Partes, cualquiera que sea el color que le dé la ley municipal del país en el que fue dictada.

[161] Se acuerda que, en virtud del derecho búlgaro, así como en virtud del derecho de varios otros países, mientras exista la posibilidad de un recurso ante el Tribunal de Casación o mientras dicho recurso esté pendiente, una sentencia dictada por un tribunal de apelación es una sentencia que puede ser anulada y sustituida por otra sentencia que, tanto de hecho como de derecho, puede ser absolutamente diferente. Si el Tribunal de Casación anula la sentencia recurrida, todo el asunto vuelve absolutamente al estado en que se encontraba inmediatamente después de la sentencia del tribunal inferior; se conoce de un nuevo asunto en apelación, que implica un nuevo examen de los hechos y del derecho, y que termina con una sentencia que puede ser totalmente diferente de la anterior.

[162] A la vista de estas circunstancias, no veo realmente qué importancia puede atribuirse, ni al carácter excepcional dado por la legislación búlgara y otras legislaciones al recurso ante un tribunal de casación, por razones y a partir de consideraciones que nada tienen que ver con la cuestión que nos ocupa; ni al hecho de que, por consideraciones similares, la sentencia del Tribunal de Apelación se califique de definitiva o dictada en última instancia; ni tampoco al hecho de que el Tribunal de Casación se pronuncie únicamente sobre cuestiones de derecho, etc., etc.

El único punto importante es que la sentencia del Tribunal de Apelación, contra la que se recurre ante el Tribunal de Casación, es una sentencia que puede ser anulada y sustituida por otra sentencia muy diferente ; esto es exactamente lo contrario de lo que deseaban las Partes cuando exigían una “resolución con efectos definitivos”. (163) (b) El segundo argumento, a saber, que la denuncia del Tratado por el Gobierno búlgaro liberó al Gobierno belga de la obligación de esperar el resultado del recurso de casación, se basa principalmente en la consideración de que, dado que el Tratado estaba a punto de expirar, resultaba imposible presentar la demanda.

[164] Este argumento no me parece mejor fundado que el primero. Si el Gobierno búlgaro tenía derecho a denunciar el Tratado, era perfectamente natural que el Gobierno belga se viera incapacitado para beneficiarse de él.

Es imposible calificar de fuerza mayor lo que en realidad no era más que una consecuencia del ejercicio por el Gobierno búlgaro de su derecho de denuncia. [165] Es cierto que los representantes del Gobierno belga aludieron cautelosamente a un abuso de derecho que se decía había cometido [p98] el Gobierno búlgaro al denunciar el Tratado con el fin de sustraer a la competencia de este Tribunal el asunto que el Gobierno belga se proponía someter.

[166] La teoría del abuso de derecho es extremadamente delicada, y yo dudaría mucho antes de aplicarla a una cuestión como la competencia obligatoria del Tribunal.

La vieja regla, una regla en tan completa armonía con el espíritu del derecho internacional, Qui iure suo utitur neminem Iœdit, parecería peculiarmente aplicable. El Gobierno búlgaro tenía derecho a denunciar el Tratado y era el único juez de la conveniencia o necesidad de hacerlo.

[167] La situación podría ser algo diferente si el Gobierno búlgaro, siendo libre de denunciar el Tratado en cualquier momento, hubiera elegido el momento concreto en el que había sido informado de la intención del Gobierno belga de recurrir al Tribunal. Pero éste no es el caso.

En el momento en que tuvo conocimiento de la decisión del Gobierno belga, el Gobierno búlgaro sólo disponía de unos días para denunciar el Tratado en virtud de los números 2 y 3 del artículo 37, si no deseaba quedar vinculado por un nuevo período de cinco años. [168] Por último, una vez expirado el Tratado, el Gobierno belga aún podía recurrir al Tribunal en virtud de las Declaraciones.

Y el Gobierno belga, al basar su demanda no sólo en el Tratado sino también en las Declaraciones, demostró su convicción de que éstas facultan al Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la presente cuestión. Por lo tanto, no había periculum in mora. [169] c) Sólo queda el argumento de que la norma del recurso local, al tener carácter suspensivo, ya no puede invocarse ahora que el Tribunal de Casación ha dictado sentencia.

[170] No niego que la llamada norma de la compensación local, cuando es invocada por una de las partes en un asunto, pueda en ocasiones servir simplemente para suspender el procedimiento; así ocurrirá probablemente si la norma se invoca como objeción al fondo.
[171] Pero en este caso, el Tribunal no se enfrenta a una norma de derecho internacional común; se trata de una disposición específica y formal, el artículo 3 del Tratado, que debe aplicar. Y este artículo concede a la Parte interesada el derecho a “oponerse a que el asunto en litigio sea sometido” al Tribunal.

Por lo tanto, es absolutamente cierto que se trata de una condición que rige la solicitud al Tribunal y que la condición debe cumplirse en el momento en que se recurre al Tribunal. [172] Por lo tanto, la objeción del Gobierno búlgaro es fundada en lo que respecta a la primera pretensión de la demanda.

[p99]

[173] B. En cambio, la objeción me parece infundada en lo que concierne a la segunda pretensión de la demanda, es decir, la promulgación de la ley de 3 de febrero de 1936, que impone un impuesto especial sobre la distribución de energía eléctrica comprada a empresas no sujetas al impuesto. [174] En respuesta a la objeción del Gobierno belga de que no existe ningún recurso contra los actos de la autoridad legislativa, los representantes del Gobierno búlgaro se limitaron a declarar que sí existe tal recurso contra la aplicación de la ley.

[175] Haciendo todas las reservas en cuanto a si la mera promulgación de una ley como la ley búlgara del 3 de febrero de 1936 puede constituir una violación de las obligaciones internacionales como alega Bélgica, no se puede negar que la demanda se refiere a la promulgación de la ley, y sólo a su promulgación. Sin embargo, es cierto que el derecho búlgaro, como los derechos de casi todos los países, si no de todos, no conoce ningún recurso contra la promulgación de una ley. Por lo tanto, el artículo 3 del Tratado no es aplicable.

[176] 9. – La tercera queja del Gobierno búlgaro se basa en el artículo 1 del Tratado, según el cual sólo las controversias “que no hayan podido resolverse por vía diplomática” se someterán a los diferentes métodos previstos en el Tratado.

[177] El Gobierno búlgaro admite que, en relación con los puntos que constituyen el objeto de la primera pretensión de la demanda (alegaciones A (1) y (2)), hubo negociaciones diplomáticas y que éstas no condujeron a ningún resultado; por lo tanto, esta reclamación no se refiere a dicha pretensión. [178] Con respecto a la segunda reclamación (presentación A (3)), el Gobierno búlgaro declaró en su Memorial que la reclamación relativa al texto establecido por la ley de 1936 era totalmente nueva y que nunca se había intentado resolverla por los medios diplomáticos mencionados en el artículo 1 del Tratado.

[179] El Memorial complementario del Gobierno belga parece admitir que no hubo negociaciones diplomáticas sobre este punto. Se limita a responder que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Gobierno belga sólo tuvo que constatar, tras el fracaso de sus gestiones ante las resoluciones dictadas por los tribunales búlgaros, que era inútil entablar negociaciones especiales en relación con la reclamación basada en la ley fiscal de 1936, reclamación que le fue notificada por la Sociedad “posteriormente”. [180] En este punto, por lo tanto, podía darse por establecido que la segunda reclamación del Gobierno belga no había sido objeto de negociaciones diplomáticas.

[181] Durante el procedimiento oral, el Agente del Gobierno belga volvió sobre este punto y dijo que, en el curso de las numerosas [p100] representaciones diplomáticas realizadas por su Gobierno, también se habían mencionado estos motivos secundarios de reclamación, y se ofreció a presentar pruebas de este hecho si el Tribunal lo consideraba conveniente. [182] Teniendo en cuenta el carácter sumario del procedimiento mencionado en el artículo 62 del Reglamento y las disposiciones formales contenidas en los números 2 y 3 de dicho artículo con respecto a las pruebas, dudo mucho que el Tribunal pudiera haber aceptado la oferta hecha en las circunstancias antes mencionadas por el Agente del Gobierno belga. En cualquier caso, sólo puedo afirmar que las pruebas no fueron aportadas y que la pretensión del Gobierno belga no cumple la condición exigida por el artículo 1 del Tratado.

[183] 10.

– Mi opinión puede resumirse como sigue. [184] La entrada en vigor del Tratado belgo-búlgaro de 23 de junio de 1931 suspendió durante toda la vigencia del Tratado, es decir, desde el 4 de febrero de 1933 hasta el 4 de febrero de 1938, la aplicabilidad del Acuerdo resultante de las Declaraciones belga y búlgara por el que se aceptaba la competencia obligatoria del Tribunal de conformidad con el artículo 36 de su Estatuto.

[185] En el momento en que el Gobierno belga presentó su demanda, el Tratado estaba todavía en vigor. De ello se deduce que la demanda debía cumplir los requisitos establecidos en el Tratado y que es sobre esta base sobre la que debemos apreciar la justicia de la excepción preliminar de competencia interpuesta por el Gobierno búlgaro.

[186] En la medida en que dicho Gobierno alega que la primera pretensión del Gobierno belga (alegaciones A (1) y (2)) no cumple el requisito establecido en el artículo 3 y que la segunda pretensión (alegación A (3)) no cumple el requisito establecido en el artículo 1 del Tratado, la excepción es fundada. El Tribunal debería haberla aceptado y declinado su competencia.

[187] Apenas necesito añadir que el Gobierno belga podría haber presentado una nueva demanda basada esta vez en las Declaraciones belga y búlgara aceptando la jurisdicción obligatoria del Tribunal, Declaraciones que volvieron a ser aplicables en las relaciones entre los dos Estados a partir del 4 de febrero de 1938.

(Firmado) D. Anzilotti. [p101]

Opinión disidente de M. Urrutia.

[Traducción]

[188] La demanda del Gobierno belga contra el Estado búlgaro en relación con la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria declara que dicho Gobierno, a los efectos del procedimiento ante el Tribunal, se basó en: (1) las declaraciones de adhesión de Bélgica y Bulgaria a la cláusula facultativa por la que se acepta como obligatoria la competencia del Tribunal, declaraciones que fueron ratificadas respectivamente el 10 de marzo de 1926 y el 12 de agosto de 1921 ;
(2) el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial concluido entre los dos países el 23 de junio de 1931.

[189] En la Exposición de Motivos contenida en el Memorial belga (p. 18), la competencia de la Corte se derivaba en primer lugar del artículo 4 de dicho Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial, pero el Memorial añadía: “Además, si fuera necesaria otra fuente, el Gobierno belga basa la competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en las declaraciones por las que Bélgica y Bulgaria se adhirieron a la cláusula facultativa del Estatuto de la Corte”, etc. [190] En la exposición de los hechos del mismo Memorial (p. 17), se hace referencia a la nota enviada por el Ministro belga en Sofía al Ministro búlgaro de Asuntos Exteriores el 24 de junio de 1937 (Anexo 56 del Memorial belga), en la que el Ministro belga notificaba la intención de su Gobierno de someter el litigio a la Corte, “el presente litigio pertenece a la clase de los que los artículos 4 y 6 del Tratado de conciliación concluido entre Bulgaria y Bélgica el 23 de junio de 1931 permiten someter unilateralmente a la Corte Permanente de Justicia Internacional”, etc.; entre paréntesis se añaden estas palabras: “El Gobierno belga basa la competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en las declaraciones por las que Bélgica y Bulgaria se adhirieron a la cláusula facultativa del Estatuto de la Corte”, etc. Entre paréntesis, se añaden estas palabras: “(cuya jurisdicción obligatoria aceptó además Bulgaria en virtud de la cláusula facultativa de 27 de agosto de 1921)”. [191] El Memorial adicional del Gobierno belga afirma que el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial es, en segundo lugar, la base de la competencia del Tribunal.

La Exposición de Motivos en el Memorial del Gobierno búlgaro introduciendo su objeción preliminar implica que el Gobierno búlgaro también entendió la Demanda belga en este sentido.

[192] Parece que la primera cuestión que debe plantearse para que el Tribunal pueda establecer su competencia es si la objeción del Gobierno búlgaro debe resolverse sobre la base [p102] del Tratado ya varias veces mencionado o sobre la de la cláusula facultativa o sobre los dos textos conjuntamente. [193] Me.

Rolin, abogado del Gobierno belga, interviniendo ante el Tribunal en la mañana del 1 de marzo de 1939, expresó su opinión sobre esta cuestión y concluyó lo siguiente : “Hasta el 3 de febrero de 1933, nuestras relaciones se regían por la cláusula facultativa, sujeta a las condiciones especificadas en nuestras respectivas declaraciones de aceptación.
Desde el 3 de febrero de 1933, fecha de entrada en vigor del Tratado de 1931, hasta el 3 de febrero de 1938, nuestras relaciones se rigieron por dicho Tratado.
Desde el 3 de febrero de 1938 hasta hoy, nuestras relaciones se rigen de nuevo por la cláusula facultativa.”
“Parece bastante extraño que, después de los procedimientos escritos y después de los argumentos que habéis oído, se os invite a decidir sobre vuestra competencia en un litigio único entre dos Estados sobre la base de dos series de documentos que han sido examinados sucesivamente, como si hubiera dos cláusulas en vigor durante dicho período entre Bélgica y Bulgaria que tuvieran que ser aplicadas de manera separada, dos documentos sin relación entre sí, dos sistemas de normas a los que se os invita a referiros sucesivamente….”. Me parece absurdo suponer que la intención de Bélgica y Bulgaria era crear otro sistema adicional que estuviera en vigor durante el mismo período que la cláusula facultativa que ya nos vinculaba, y que tuviera efecto acumulativo.”

[194] En la audiencia de la tarde del mismo día, Me. Rolin modificó su opinión anterior y expresó otra opinión en el sentido de que “en este segundo período intermedio -durante el cual Bélgica presentó su Demanda- el Tribunal debería tomar en consideración la cláusula facultativa junto con cualquier modificación de la misma efectuada por el Tratado entre Bélgica y Bulgaria” (Exposés oraux, Distr. 4225).

[195] M. Altinoff, agente del Gobierno búlgaro, rebatió los argumentos aducidos por Me. Rolin en su primera declaración y, según el Agente búlgaro, el Tratado de arbitraje, conciliación, etc., entre Bélgica y Bulgaria no introduce ningún cambio en lo que concierne a la solución judicial y deja la situación anterior totalmente intacta.

[196] Para decidir esta cuestión, el Tribunal no está obligado a adoptar el fundamento jurídico invocado por una de las Partes, sino que tiene plena libertad para adoptar una decisión de acuerdo con su propio criterio, incluso si ambas Partes defienden el mismo argumento jurídico, en caso de que el Tribunal considere que dicho argumento carece de fundamento.

[197] No sólo es un derecho, sino un deber de la Corte cerciorarse de oficio de su competencia, es decir, de su facultad para conocer de un asunto de conformidad con los textos que rigen dicha competencia (art. 53 del Estatuto).

*** [198] La declaración de Bulgaria aceptando la competencia del Tribunal en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal fue firmada el 29 de julio de 1921; fue ratificada el 12 de agosto de 1921, y no contiene ninguna reserva, sino únicamente la condición general de reciprocidad.

[199] La declaración de Bélgica se limita a quince años en todos los litigios surgidos después de la ratificación con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación, salvo en los casos en que las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otro método de arreglo pacífico.

[200] La declaración belga fue ratificada el 10 de marzo de 1926, fecha que fija la entrada en vigor entre Bélgica y Bulgaria de las declaraciones antes mencionadas, en virtud de la cláusula de reciprocidad.

[201] El tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial firmado entre Bulgaria y Bélgica el 23 de junio de 1931 fue ratificado el 4 de febrero de 1933. Fue denunciado el 3 de agosto de 1937 y expiró el 4 de febrero de 1938, de conformidad con el artículo 37 [202].

[202] La adhesión de las dos Partes al artículo 36 del Estatuto del Tribunal equivale en derecho a un acuerdo internacional entre ellas dentro de los límites fijados por las reservas de la declaración belga. El compromiso podría modificarse, bien ampliando o restringiendo las obligaciones, bien mediante disposiciones complementarias incorporadas en algún acuerdo posterior.

[203] El mencionado Tratado entre Bélgica y Bulgaria definió y amplió los compromisos mutuos derivados de su aceptación del artículo 36 del Estatuto del Tribunal mediante la introducción de nuevas disposiciones para la solución judicial, a través de la creación de un sistema jurídico complementario en relación con dicha solución.

[204] La reserva ratione temporis contenida en la declaración belga no puede ser invocada durante la vigencia actual del Tratado de 1931. No cabe duda de que está fuera de lugar aplicar simultáneamente, en el mismo litigio y por el mismo tribunal, una estipulación convencional que excluye determinados litigios de la solución judicial y otra estipulación que los contempla. Debe prevalecer una estipulación u otra.

En el presente caso es el Tratado, que es una ley posterior entre las Partes, una ley especial, cuyo texto es tan perfectamente claro que no puede haber elección de interpretación, y menos aún confusión.
[205] En virtud del artículo 3 de dicho Tratado, las Altas Partes Contratantes acordaron establecer ciertas condiciones especiales antes de que [p104] pudiera presentarse una demanda ante el Tribunal. Este Artículo, que es el Artículo 31 del Acta General de conciliación, arbitraje y arreglo judicial adoptada por la Asamblea de la Sociedad de Naciones el 26 de septiembre de 1928, establecía una condición expresa que regía el recurso a la jurisdicción obligatoria del Tribunal, tal como se aceptaba en las declaraciones relativas a dicha jurisdicción de conformidad con el Artículo 36 del Estatuto. Esta condición, que aparece de una u otra forma en los numerosos tratados que siguieron al Acta General, significa que las Altas Partes Contratantes, mediante un acto solemne y positivo, aceptan ese principio de derecho internacional relativo al agotamiento de los recursos internos, principio ya generalmente reconocido como uno de aquellos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 38 del Estatuto del Tribunal, y que el Tribunal ha confirmado recientemente, tan felizmente en su reciente sentencia en el asunto del Ferrocarril Panevezys-Saldutiskis entre Estonia y Lituania. [206] La aplicación de la regla ordinaria de derecho internacional relativa al agotamiento de los recursos internos, que en mi opinión, es vinculante en relación con la introducción de cualquier solicitud a la Corte en virtud de la cláusula facultativa, es en el presente caso totalmente inevitable, que surge como lo hace de la estipulación expresa de un tratado. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal El artículo 38 del Estatuto del Tribunal menciona como la primera de las fuentes de derecho que deben aplicarse:: los convenios internacionales que establecen normas expresamente reconocidas por los Estados contendientes.

[207] En consecuencia, mientras el Tratado de 1931 estuvo en vigor, el artículo 3 es el que debe regir la competencia del Tribunal en el caso de una demanda presentada por una de las Altas Partes Contratantes. Si las Partes, invocando simplemente la aceptación de la competencia del Tribunal contenida en sus declaraciones de adhesión, pudieran dejar de lado esta cláusula fundamental del Tratado, ésta tendría un valor puramente académico y ninguna eficacia práctica.

[208] El artículo 7 del Tratado de 1931 introdujo también una cláusula nueva y adicional relativa a la solución judicial de cualquier controversia entre las Altas Partes Contratantes. Se establecía que, si fracasaba la conciliación, debía transcurrir un cierto tiempo antes de que pudiera presentarse una demanda ante el Tribunal.

[209] Los artículos 33 y 34 del Tratado contienen otras disposiciones relativas a la solución judicial.

[210] El Tratado estableció todo un sistema jurídico que completaba y determinaba el ejercicio de la competencia obligatoria del Tribunal aceptada por las Partes. Éstas no olvidaron sus declaraciones de adhesión, y el artículo 4 del Tratado dispone expresamente que las controversias a las que se refiere incluyen [p105] en particular las mencionadas en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. El Artículo 31 del Tratado también se refiere a las normas relativas al fondo de la controversia indicadas en el Artículo 38 del Estatuto. Por lo tanto, puede concluirse que las Partes tuvieron la intención de incorporar el sistema general de derecho derivado de la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte dentro de otro sistema más preciso y más completo y que las Partes sin duda pensaron que se adaptaba mejor a sus intereses mutuos.

[211] No puede decirse que el Tratado haya anulado, derogado o suspendido los efectos jurídicos de las declaraciones, sino que las ha sometido a condiciones tales que, durante la vigencia del Tratado, la competencia del Tribunal sólo podrá ejercerse de conformidad con dichas condiciones. [212] Si se admitiera que dos disposiciones, que regulan la competencia del Tribunal de Justicia de manera diferente e incluso contraria, son aplicables simultáneamente, se deduciría que el Tribunal de Justicia puede ser competente para conocer de un determinado asunto en virtud de una de estas disposiciones, mientras que no lo es en virtud de otra. Tal situación me parece difícilmente permisible desde el punto de vista legal, ni, creo, concordaría con el Deseo de las Partes expresado en el texto de los instrumentos por los que están obligadas.

[213] Si es inadmisible en derecho interno que la competencia del Tribunal se rija por una ley que establece su competencia y por otra que la excluye, es igualmente imposible contemplar una situación paralela en derecho internacional.

***

[214] La adhesión de varios Estados al artículo 36 del Estatuto de la Corte, prevista en dicho artículo, constituyó un largo paso hacia lo que se denomina arbitraje obligatorio. Esta disposición realizaba en cierta medida las esperanzas de varios países que deseaban que la jurisdicción obligatoria de la Corte se incorporase dentro del propio Estatuto. Sin embargo, se decidió que este sistema general debía completarse y completarse mediante acuerdos multilaterales o bilaterales que definieran exactamente las obligaciones de las partes. Fue este propósito el que inspiró las recomendaciones de la Asamblea de la Sociedad de Naciones adoptadas el 2 de octubre de 1924 y el 25 de septiembre de 1926 y, finalmente, los proyectos de Acta general de conciliación, arbitraje y arreglo judicial y de los modelos de convenios anexos a la misma, votados por la Asamblea de 1928.

[215] La cuestión planteada en el asunto que ahora se somete al Tribunal de Justicia plantea un problema jurídico de gran importancia para la correcta comprensión de las relaciones existentes entre la cláusula facultativa y los citados convenios, y la decisión del Tribunal será sin duda examinada muy atentamente por todos los Estados signatarios.

***

[216] El 25 de enero de 1938, día en que se presentó la demanda belga ante el Tribunal, el Tratado de 1931 estaba aún en vigor, y las disposiciones de dicho Tratado relativas a los métodos judiciales deben determinar la competencia del Tribunal en este caso.

[217] En mi opinión, Bélgica no podía presentar su demanda, mientras dicho Tratado estuviera en vigor, sin tener en cuenta sus disposiciones.

[218] También Bulgaria, en su excepción preliminar, estaba obligada a discutir la competencia del Tribunal a la luz de las disposiciones del tratado. [219] El Gobierno búlgaro basa su objeción a la competencia del Tribunal en el artículo 3 de dicho Tratado. El Gobierno belga, tanto en sus memoriales escritos como en sus alegaciones orales, aceptó la objeción del Gobierno búlgaro como una objeción a la competencia del Tribunal, lo que de hecho es, ya que dicha competencia emana del texto del Tratado.

[220] El citado artículo 3 establece los siguientes requisitos para que una de las Partes pueda objetar la presentación de una demanda ante el Tribunal:

1. Si se trata de un litigio cuyo motivo, según el derecho interno de una de las Altas Partes Contratantes, es competencia de las autoridades judiciales o administrativas de la Parte objetante.
2. Si la controversia no ha sido resuelta mediante una decisión con efectos definitivos pronunciada en un plazo razonable por la autoridad competente.
3.

Si la Parte demandante no ha notificado su intención a la otra Parte en el plazo de un año a partir de la fecha de la decisión mencionada. [221] Me parece que el presente litigio es competencia de las autoridades judiciales búlgaras por las siguientes razones.

[222] El Gobierno belga reconoció la competencia de los tribunales búlgaros en la carta del Ministro belga al Primer Ministro búlgaro de fecha 22 de abril de 1937 (Memorial búlgaro, núm. 37).

[223] La Compañía de Electricidad de Sofía también reconoció esa jurisdicción, como lo confirma el Ministro belga en la citada nota, y también por el hecho mismo de haber entablado acciones ante los tribunales.

[224] El agente del Gobierno belga reconoció dicha competencia tanto en los memoriales escritos como en los alegatos orales. El Memorial Adicional del Gobierno belga contiene esta importante afirmación : “Por otra parte, lejos de haber pretendido el Gobierno belga sustraer al examen de los tribunales búlgaros un litigio que era jurídicamente de su competencia, es un hecho que en el momento en que se presentó la Demanda, dos instancias búlgaras habían dictado sentencias definitivas.”

[225] Según las normas de derecho internacional universalmente admitidas, “los derechos de propiedad y los derechos contractuales dependen …. del derecho municipal …. y son, por tanto, más particularmente competencia de los tribunales municipales”.

Esta es una cita de la última sentencia del Tribunal (Panevezys-Saldutiskis Railway). [226] El Tribunal de Justicia precisó asimismo en dicha sentencia que la cuestión de si los órganos jurisdiccionales de un país son o no competentes para conocer de un asunto determinado depende del Derecho de dicho país y que, a este respecto, sólo dichos órganos jurisdiccionales pueden resolver definitivamente.

[227] No es necesario entrar en el fondo de este litigio para apreciar lo que ya es evidente, a saber, que los derechos en cuestión son derechos contractuales entre el Ayuntamiento de Sofía y una compañía eléctrica belga.

[228] También considero que Bélgica presentó su demanda antes de que los tribunales búlgaros hubieran dictado una sentencia firme, por estas razones. [229] La sentencia del Tribunal de Casación podría haber anulado la sentencia del Tribunal de Apelación y haber sometido el asunto a un nuevo examen por dos nuevos tribunales.

[230] La Compañía de Electricidad de Sofía interpuso un recurso ante el Tribunal de Casación con el fin de obtener un nuevo examen del litigio por los tribunales búlgaros.

[231] El propio Memorial del Gobierno belga admite implícitamente que este recurso ante el Tribunal de Casación era su último recurso (pp. 20 y 36 del Memorial belga). El Memorial belga concluye de la siguiente manera :

“Con la venia del Tribunal, a reserva de las alegaciones más completas que puedan formularse en el curso del procedimiento,
A.

Declarar que el Estado de Bulgaria ha incumplido sus obligaciones internacionales,
1. ….

2. En razón de las mencionadas sentencias del Tribunal de Distrito y del Tribunal de Apelación de Sofía y de la sentencia del Tribunal de Casación dictada el 16 de marzo de 1938…”. [p108]

[232] El argumento según el cual un recurso ante un tribunal de casación no impide la aplicación de la regla del recurso local tendría como resultado que el mismo litigio podría ser tratado simultáneamente por un tribunal municipal y un tribunal internacional.

[233] En cuanto a los plazos razonables para que los tribunales nacionales dicten sentencia definitiva, el Gobierno belga no ha formulado observaciones y no podía hacerlo en su demanda, porque en el momento de presentarla aún no se sabía cuándo dictaría sentencia el Tribunal de Casación. Por lo demás, dicha sentencia se dictó en un plazo inferior a nueve meses.

[234] La segunda parte del artículo 3 del Tratado contiene el compromiso del Estado que se propone presentar una demanda de notificar su intención en el plazo de un año a partir de la fecha de la sentencia mencionada. Como no había habido decisión con efectos definitivos, no podía haber tal notificación.

La notificación contenida en la nota de la Legación belga en Sofía dirigida al Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores búlgaro el 24 de junio de 1937, se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sofía el 27 de marzo de 1937. [235] Por lo que se refiere al párrafo 4 del artículo 37 del Tratado, considero que las palabras “los procedimientos pendientes a la expiración del período actual del Tratado serán debidamente concluidos” se refieren a los procedimientos válidamente incoados, es decir que el párrafo 4 del artículo 37 se refiere a los procedimientos incoados de conformidad con el artículo 3.

***

[236] Las consideraciones precedentes me llevan a concluir que la excepción preliminar a la competencia del Tribunal interpuesta por el Gobierno búlgaro y basada en el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial, concluido entre Bélgica y Bulgaria el 23 de junio de 1931, es fundada. (Firmado) Urrutia. [p109]

Opinión disidente de Jonkheer Van Eysinga.

[Traducción]

[237] La demanda belga se basa en las declaraciones búlgara y belga del 29 de julio de 1921 y del 25 de septiembre de 1925, aceptando la competencia de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto y también en el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial del 23 de junio de 1931. [238] La aducción de estas dos fuentes de competencia enfrenta a la Corte con el problema de las fuentes concurrentes de competencia, problema que adquirió importancia práctica sobre todo cuando la competencia de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto se añadió a la de otros tribunales previstos en tratados ya existentes. La importancia del problema fue señalada cuando el Tribunal inició sus funciones a principios de 1922 por van Vollenhoven en un artículo publicado ese año en la Rechtsgeleerd Magazijn y reproducido en el segundo volumen de sus Verspreide Geschriften (1934, pp. 559 y ss.). Posteriormente, el problema se complicó aún más por la celebración de tratados de transacción judicial posteriores a la aceptación de la competencia del Tribunal en virtud del artículo 36 del Estatuto y por el Acta General de Ginebra de 26 de septiembre de 1928.

En estas circunstancias, es comprensible que el problema haya atraído la atención de otros autores.

[239] En el presente caso bastará con examinar la cuestión de cuál es la relación precisa, en lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia, entre las declaraciones búlgara y belga en virtud del artículo 36 del Estatuto, por una parte, y el Tratado de 1931, por otra. [240] Como la cuestión que aquí se plantea se refiere al fundamento de la competencia del Tribunal de Justicia, corresponde a éste formarse su propia opinión al respecto.

[241] El vínculo jurídico resultante de la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto nació el 10 de marzo de 1926, fecha de entrada en vigor de la declaración belga, algunos años posterior a la búlgara. Por efecto de la reciprocidad, única condición de la declaración búlgara, las dos condiciones ratione temporis de la declaración belga – que el litigio se plantee después del 10 de marzo de 1926 y que se refiera a situaciones o hechos posteriores a esa fecha – también son válidas para Bulgaria.

Lo mismo ocurre con la última condición de la declaración belga: “excepto en los casos en que las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otro método de solución pacífica”. [p110]

[242] Después de los cambios introducidos en el sistema de arreglo pacífico de las controversias internacionales por la actividad de la Sociedad de Naciones y, en particular, por el Acta General de Ginebra y los proyectos de tratados bilaterales anexos a dicha Acta, Bulgaria y Bélgica hicieron un nuevo esfuerzo con miras al arreglo pacífico de las controversias que pudieran surgir entre ellos firmando el Tratado de 1931 que entró en vigor el 4 de febrero de 1933. Este Tratado supone, en efecto, una ampliación muy considerable de lo previsto por las declaraciones belga y búlgara en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal.

[243] Mientras que las declaraciones búlgara y belga tenían por objeto los futuros litigios jurídicos mencionados en el artículo 36 del Estatuto, el Tratado de 1931 abarca “Todos los litigios [futuros] respecto de los cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos” (art. 4, párr. 1), concepto que, según el párrafo 2 de este artículo, abarca más que los litigios jurídicos mencionados en el artículo 36 del Estatuto.

Y mientras que las declaraciones belga y búlgara sólo preveían el recurso a la Corte, el Tratado de 1931 es más elástico y prevé en sus artículos 5 a 7 otros tres métodos para la solución pacífica de las controversias justiciables: la conciliación seguida de arbitraje, el arbitraje solo y la conciliación seguida de un arreglo judicial, mientras que sólo en caso de que no se adoptara uno de estos tres métodos la Corte decidiría por sí sola la controversia. [244] Por otra parte, el Tratado de 1931 no se limita a la solución pacífica de controversias jurídicas en el sentido amplio indicado en el artículo 4. El Tratado prevé también la solución pacífica de controversias por vía marítima.

El Tratado prevé también la solución pacífica de “[futuras] controversias de toda índole que puedan surgir entre las Altas Partes Contratantes”. En la medida en que tales controversias no sean justiciables, todas, sin excepción, se someterán a conciliación (arts. 8-23) y, en su caso, a arbitraje (arts. 24-31).

[245] La condición establecida en la declaración belga de que una controversia futura debe surgir “en relación con situaciones o hechos posteriores a la ratificación de la declaración” ha desaparecido en el Tratado de 1931; por otra parte, el recurso a la diplomacia (art. 1) y a las autoridades administrativas o judiciales nacionales (art. 3) debe agotarse antes de que las Partes puedan recurrir a uno de los procedimientos previstos en el Tratado; las dos últimas condiciones, que son nuevas, son perfectamente inteligibles teniendo en cuenta la gran extensión del sistema de solución pacífica de controversias internacionales que representa el Tratado de 1931.

[246] De la comparación precedente entre las declaraciones búlgara y belga y los artículos del Tratado de 1931 parece desprenderse ya que los dos países, al concluir el Tratado, se propusieron desarrollar muy considerablemente el sistema de arreglo pacífico de las controversias que pudieran surgir entre ellos.

Y, en lo que respecta más particularmente a las controversias justiciables, los dos países no sólo ampliaron el alcance de esta categoría de controversias, sino que también modificaron el método para su solución pacífica [247].

[247] El nuevo alcance dado por los dos países a la solución pacífica de las controversias entre ellos se desprende también del preámbulo de su Tratado de 1931. En este preámbulo, las dos Altas Partes Contratantes se refieren a “la recomendación de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, en su Resolución del 26 de septiembre de 1928, de que todos los Estados celebren convenciones para el arreglo pacífico de las controversias internacionales”, y consideran “que la fiel observancia, bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, de los métodos de arreglo pacífico hace posible el arreglo de todas las controversias internacionales”. Parece difícil imaginar que dos Estados que, animados de este espíritu, concluyen un nuevo acuerdo que lleva mucho más lejos el desarrollo del sistema de solución de sus controversias, no hayan tenido la intención de aplicar el nuevo acuerdo y el nuevo convenio sólo mientras éste permaneciera en vigor.

[248] Además, la declaración belga del 25 de septiembre de 1925, que, como se ha dicho, vale también para Bulgaria, prevé explícitamente tal situación cuando concluye con las palabras: “salvo en los casos en que las Partes hayan convenido o convengan en recurrir a otro método de arreglo pacífico”.

De esta conclusión de la declaración belga se desprende que dicha declaración pretende ser subsidiaria; no debe aplicarse cuando y en la medida en que se haya establecido otro método de arreglo pacífico, y como se ha explicado anteriormente, el Tratado de 1931 establece de hecho otro método de arreglo pacífico para las controversias jurídicas contempladas por las declaraciones búlgara y belga. [249] Llama la atención la falta de coherencia en la forma en que la parte belga ha planteado en este asunto el problema de la existencia simultánea de distintas fuentes de competencia del Tribunal.

[250] La carta del Ministro belga en Sofía del 24 de junio de 1937, en la que Bélgica propone que el litigio sea resuelto por el Tribunal Internacional, se basa únicamente en el Tratado de 1931.

La carta sólo hace referencia entre paréntesis a la declaración búlgara de 1921 y no a la declaración belga, lo que habría sido necesario hacer -y no entre paréntesis- si el Gobierno belga hubiera pretendido fundar su propuesta en las dos declaraciones.

[251] Por otra parte, la demanda belga aduce tanto las declaraciones del artículo 36 del Estatuto como el Tratado de 1931. Tanto Bélgica como Bulgaria prosiguen sus alegaciones en esta línea, pero sin plantear claramente el problema de las fuentes concurrentes de competencia.

La calma se rompió cuando el abogado del Gobierno belga, en la mañana del 1 de marzo, dijo que el Tratado de 1931 era el único que debía aplicarse durante su vigencia (del 4 de febrero de 1933 al 4 de febrero de 1938) y que sólo antes y después de ese periodo eran aplicables las declaraciones búlgara y belga, en otras palabras, volvió a la actitud exacta de la carta belga del 24 de junio de 1937. Por la tarde, el abogado belga se sintió obligado a volver al punto de vista de la solicitud belga que, finalmente, fue apoyada enérgicamente, sin llegar a convencerme, en la respuesta oral del agente búlgaro.

No obstante, es posible que exista una ligera diferencia entre el punto de vista del abogado belga y el del agente búlgaro. [252] Esta incoherencia en la actitud belga con respecto a un problema que es fundamental en el presente caso es especialmente sorprendente porque la práctica de Bélgica siempre ha sido, al hacer la declaración de 25 de septiembre de 1925 -que posteriormente fue adoptada por muchos otros gobiernos- así como al adherirse al Acta General y al firmar un gran número de tratados con o sin la segunda condición ratione temporis (con respecto a situaciones o hechos posteriores a la ratificación) de la declaración de 1925, ser perfectamente clara y precisa.

[253] Tratar de aplicar al mismo tiempo dos sistemas, el segundo de los cuales se adoptó precisamente para modificar el primero, parece algo difícil y que necesariamente debe conducir a resultados que en sí mismos muestran la incoherencia de tal intento.

Señalaré uno de estos resultados. La segunda condición ratione temporis (con respecto a situaciones o hechos posteriores a la ratificación) de la declaración belga se aplica con respecto a las controversias jurídicas enumeradas en el artículo 36 del Estatuto. Si se pretende aplicar a la vez la declaración belga y el Tratado de 1931, esta condición sigue siendo aplicable para los contenciosos jurídicos del artículo 36 del Estatuto, pero no lo es para los demás contenciosos jurídicos contemplados en el artículo 4 del Tratado.

¿Es posible imaginar que los dos países tuvieran esta intención? [254] De lo anterior se desprende que la competencia del Tribunal en este asunto, que comenzó cuando el Tratado de 1931 estaba en vigor, debe contemplarse únicamente a la luz de dicho Tratado.

***

[255] La demanda belga, dejando a un lado el punto B, solicita al Tribunal que declare que Bulgaria ha incumplido sus obligaciones internacionales como resultado de tres acciones distintas por parte de sus autoridades administrativas, judiciales y legislativas. Bulgaria niega el incumplimiento alegado, y su principal argumento es que las tres acciones en cuestión son de la exclusiva competencia interna de Bulgaria y, por tanto, ajenas a la competencia del Tribunal de Justicia, al que Bulgaria solicita que se pronuncie en este sentido. Además de este motivo de excepción preliminar, Bulgaria invoca otros tres motivos, todos ellos incluidos en su única excepción de incompetencia. No es fácil apreciar la intención precisa del Memorial búlgaro, que también se refiere a la cuestión de la admisibilidad, así como a la de la competencia. En esta Nota se considera que el Memorial búlgaro presenta una única objeción preliminar a la competencia que en realidad consiste en cuatro objeciones, dos de las cuales tienen carácter de objeciones a la admisibilidad de la Demanda.

***

[256] En primer lugar, Bulgaria objeta que el litigio belgo-búlgaro no ha surgido en relación con situaciones o hechos posteriores al 10 de marzo de 1926 y que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia. Como esta objeción se basa en el texto de la declaración belga de 25 de septiembre de 1925, y no en el Tratado de 1931, que no contiene esta condición ratione temporis, el Tribunal no puede admitirla.

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[257] En segundo lugar, Bulgaria aduce -esta vez basándose en el Tratado de 1931- el no agotamiento de los recursos internos, a cuyo agotamiento subordina el artículo 3 del Tratado de 1931 la incoación del procedimiento. También en este caso el Memorial búlgaro habla de incompetencia, ya que si el Tribunal aceptara el argumento búlgaro, Bélgica no estaría en condiciones de volver a recurrir al Tribunal sobre la base del Tratado de 1931 que dejó de surtir efecto el 4 de febrero de 1938. Pero como en ese caso Bélgica tendría derecho a interponer una demanda sobre la base de las declaraciones búlgara y belga de 1921 y 1925, se trata de una objeción en cuanto a la admisibilidad de la demanda y así ha sido calificada más de una vez por el representante búlgaro.

[258] Ha quedado acreditado que el objeto del litigio entre los dos Estados, en lo que se refiere a los números 1 y 2 de la parte A de la demanda belga, es el mismo que el objeto del litigio entre la sociedad belga y el municipio de Sofía y que, en consecuencia, es aplicable el artículo 3 del Tratado de 1931. También es cierto que el 27 de marzo de 1937, los tribunales búlgaros se habían pronunciado en primera instancia y en apelación y que el Primer Ministro búlgaro, el 3 de agosto de 1937, declaró que los tribunales búlgaros ya habían tenido ocasión de pronunciarse. Pero también es cierto que la Compañía belga [p114] apeló el 23 de junio de 1937 ante el Tribunal de Casación y que la demanda del Gobierno belga fue presentada ante el Tribunal el 26 de enero de 1938, es decir, antes de que el Tribunal de Casación se pronunciara, lo que hizo el 16 de marzo de 1938, rechazando el recurso en su totalidad.

[259] Por parte de Bélgica se ha dicho que la expresión “decisión con efectos definitivos” del artículo 3 del Tratado de 1931 no cubre el caso excepcional del recurso de casación.

Sin embargo, cabe preguntarse a este respecto por qué la Compañía belga defiende sus derechos con tanta energía: por la misma razón de que los considera vulnerados. ¿Y por qué el Tratado de 1931, como tantos otros tratados del mismo tipo, estipula en su artículo 3 la condición relativa al agotamiento de los recursos internos? Porque las Partes contratantes no tenían la intención de que un tribunal internacional se pronunciara antes de que los tribunales municipales hubieran tenido la oportunidad de reparar la supuesta infracción de la ley. En ese caso, no parece posible excluir de estos tribunales municipales al Tribunal de Casación cuya única o, en cualquier caso, principal tarea es precisamente garantizar que no se ha violado la ley.

[260] En consecuencia, la decisión final de los tribunales municipales búlgaros no se había dictado cuando se presentó la demanda belga. Fue dada algunas semanas más tarde, el 16 de marzo de 1938. ¿Cuál sería ahora la situación si el Tribunal hubiera confirmado la objeción búlgara en cuanto a la admisibilidad? El Gobierno belga podría entonces volver a presentar de inmediato su demanda sobre la base de las declaraciones en virtud del artículo 36 del Estatuto, ya que para entonces los recursos del derecho interno búlgaro se habrían agotado más de un año antes.

En estas circunstancias, parece que sería una mera formalidad estimar la objeción basada en la regla de los recursos internos, en un momento en que estos recursos se han agotado hace tiempo, y basándose en que en un momento anterior todavía no se habían agotado. [261] Se ha dicho que, sin embargo, ya el 3 de agosto de 1937, el Gobierno búlgaro se opuso a la sumisión de la disputa al Tribunal hasta que los tribunales búlgaros hubieran dictado una decisión definitiva.

¿Es eso cierto? Lo que dice la carta del Primer Ministro búlgaro del 3 de agosto de 1937 es que los tribunales búlgaros tienen jurisdicción exclusiva. Bulgaria no quiere el Tribunal de La Haya ni antes ni después del agotamiento de los recursos locales. Pero como Bélgica había dicho que tenía la intención de someter el caso al Tribunal en virtud del Tratado de 1931, Bulgaria responde aduciendo el artículo 3 de dicho Tratado -que inmediatamente después denunció-, pero lo hace en términos que no dejan lugar a dudas de que no se opone a la sumisión del caso al Tribunal de La Haya antes de que se hayan agotado los recursos ofrecidos por los tribunales locales -que de hecho [p115] ya se habían pronunciado según la propia carta-, sino a la sumisión del caso al Tribunal en absoluto. En consecuencia, el acuerdo especial propuesto por Bélgica estaba fuera de lugar.

Ese, me parece, es el significado de la carta búlgara del 3 de agosto de 1937. [262] De lo anterior se desprende que la objeción consistente en el no agotamiento de los recursos internos no debe ser aceptada por el Tribunal.

***

[263] Bulgaria objeta en tercer lugar que la demanda belga no puede ser admitida en la medida en que pide al Tribunal que declare que el Estado de Bulgaria ha incumplido sus obligaciones internacionales al promulgar la ley de 3 de febrero de 1936, cuyo artículo 30, apartado C, establece un impuesto especial sobre la distribución de energía eléctrica adquirida a empresas no sujetas al impuesto. [264] La ley de 1936 quedó fuera del ámbito de los litigios sobre los que se pronunció el Tribunal de Casación como última instancia de apelación búlgara, y el Gobierno belga sólo fue informado del agravio derivado de esta ley tras el fracaso de su intervención con respecto a las decisiones dictadas por los tribunales búlgaros.

[265] El Memorial búlgaro aduce dos razones por las que la demanda belga es, en su opinión, inadmisible en lo que se refiere a la ley de 1936.

[266] En primer lugar, se afirma que esta demanda belga nunca fue objeto de esfuerzos para llegar a un acuerdo por vía diplomática, tal y como establece el artículo 1 del Tratado de 1931, en el que el Gobierno belga basa la competencia del Tribunal.

En este punto la actitud belga no es del todo coherente y es de suponer que existen razones por las que, por parte belga, se prefirió no presentar pruebas de que se habían agotado de hecho los métodos diplomáticos. Sea como fuere, el agente belga, en la audiencia del 1 de marzo de 1939, concluyó diciendo que estaba en condiciones de presentar pruebas de que se habían intentado sin éxito negociaciones diplomáticas.

En consecuencia, el Agente belga se ofreció definitivamente a presentar pruebas, pero dejó que el Tribunal decidiera si debía hacerlo o no. En estas circunstancias, parece difícil extraer una conclusión perjudicial para Bélgica de la no presentación de la prueba ofrecida. [267] En segundo lugar, según el Memorial búlgaro, la Compañía belga no había recurrido a ninguna vía de recurso local con respecto a la reclamación relativa a la ley de 1936.

El Memorial búlgaro dice a este respecto que ni siquiera hubo un litigio en el sentido jurídico, de modo que Bélgica no observó el artículo 3 del Tratado de 1931, que exige no sólo que haya un litigio que sea competencia de las autoridades judiciales o administrativas búlgaras, sino también que haya una decisión con efectos definitivos dictada por esas autoridades, para dar lugar a un litigio entre los dos Estados en virtud del Tratado de 1931. [268] A este respecto, debe observarse que no se ha demostrado que existan autoridades judiciales o administrativas, en el sentido del artículo 3 del Tratado de 1931, a las que la compañía belga podría haber recurrido con el fin de obtener la modificación de la ley de 1936.

Aparte de esto, sin embargo, el litigio en este caso no es un litigio en el que Bélgica haya hecho suya la reclamación de su nacional contra las autoridades búlgaras, sino un litigio en el que Bélgica impugna directamente un acto legislativo del Estado de Bulgaria. Y, para utilizar términos tomados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe un litigio, un desacuerdo o una divergencia de opiniones sobre una cuestión de derecho o de hecho -una contradicción u oposición de puntos de vista o de intereses jurídicos- desde el momento en que uno de los Gobiernos interesados declara que la actitud adoptada por el otro Gobierno entra en conflicto con sus propios puntos de vista. (Sentencia núm. 2 en el asunto Mavrommatis, p. 11 ; Sentencia núm. 6 en el asunto relativo a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia, p. 14.)

[269] Se ha dicho que Bulgaria objeta que la reclamación del Gobierno belga relativa a la ley de 1936 es inadmisible por no haber sido objeto de un litigio entre los Gobiernos y anterior a la presentación de la demanda belga. Aparte del hecho de que esta cuestión sólo podría haberse aclarado si el Agente belga hubiera aportado las pruebas que había ofrecido sobre el agotamiento de las vías diplomáticas, debe observarse que, como se desprende de lo que ya se ha dicho, el Gobierno búlgaro no planteó esta objeción en su Memorial. En sus declaraciones orales, el Agente y el Abogado búlgaros adujeron también una serie de argumentos además de los dos argumentos contenidos en el Memorial búlgaro, pero es innecesario aquí detenerse en estos argumentos adicionales que incluyen el argumento que domina toda la actitud adoptada por Bulgaria en este asunto y que se tratará al final de esta Nota, a saber, que los actos legislativos son competencia exclusiva de Bulgaria.

Pero el argumento de que no existía ningún litigio entre los dos Gobiernos antes de la presentación de la demanda belga no se encuentra en los argumentos adicionales más que en el memorial búlgaro. [p117]

***

[270] Paso ahora a la objeción preliminar fundamental a la competencia planteada por Bulgaria: a saber, que las acciones impugnadas de las autoridades administrativas, judiciales y legislativas son todas competencia exclusiva de Bulgaria.

[271] En relación con este aspecto de la excepción de incompetencia, procede hacer las siguientes observaciones.

[272] El objeto del litigio se expone en la demanda y consiste en un supuesto incumplimiento por Bulgaria de sus obligaciones internacionales.
En el litigio, las dos Partes están en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos: el supuesto incumplimiento de obligaciones internacionales, por una parte, y la supuesta competencia exclusiva, por otra. En consecuencia, el litigio entra en el ámbito del artículo 4 del Tratado de 1931.

[273] Bulgaria reconoce la competencia del Tribunal para declarar que las actuaciones impugnadas de las autoridades administrativas, judiciales y legislativas corresponden todas ellas exclusivamente a la jurisdicción interna de Bulgaria. Incluso insiste en ello cuando solicita al Tribunal de Justicia que se declare incompetente para conocer de la demanda belga.
Una decisión en el sentido de que todas las actuaciones de las autoridades administrativas, judiciales y legislativas denunciadas son de la competencia interna de Bulgaria exigiría que el Tribunal de Justicia llevara a cabo la misma investigación que la solicitada en primer lugar por la demanda belga cuando pide al Tribunal de Justicia que declare que el Estado de Bulgaria, como consecuencia de dichas actuaciones, ha incumplido sus obligaciones internacionales. En efecto, antes de poder pronunciarse sobre la cuestión de si Bulgaria ha incumplido todas o algunas de sus obligaciones internacionales contempladas en la demanda belga, el Tribunal de Justicia debería decidir si Bulgaria tiene alguna obligación internacional en relación con los hechos imputados o si, por el contrario, dichos hechos son de la exclusiva competencia interna de Bulgaria.
De ello se desprende que el examen de la excepción preliminar fundamental de Bulgaria contra la competencia implicaría un examen del fondo y que, por consiguiente, esta excepción no posee el carácter de excepción preliminar y debe ser desestimada, aunque Bulgaria podría retomarla como motivo de defensa.

***

[274] Las observaciones precedentes apuntan a la desestimación de las cuatro excepciones preliminares, mientras que en la fase actual del procedimiento el Tribunal no debe pronunciarse sobre el apartado 2 de las alegaciones búlgaras.

(Firmado) V. Eysinga.
[p118]

Opinión disidente del Sr. Hudson.

[275] El Gobierno búlgaro ha planteado una objeción preliminar en este caso, pidiendo al Tribunal que declare que carece de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el Gobierno belga el 26 de enero de 1938, y que desestime las reclamaciones belgas. Esta impugnación de la competencia del Tribunal exige que se preste atención, en primer lugar, a las posibles fuentes de competencia, y a los fundamentos sobre los que Bélgica afirma y Bulgaria impugna la competencia para conocer de este asunto.
Si dos Estados partes en un asunto ante el Tribunal están de acuerdo en que el Tribunal es competente, normalmente no será necesario que el Tribunal busque la confirmación de su competencia; pero cuando, como en este caso, se impugna la competencia, el Tribunal debe buscar una fuente de su competencia en el Derecho aplicable, a pesar de que las partes puedan remitir sus alegaciones a la misma fuente o fuentes.

***

[276] En la correspondencia diplomática que precedió a la presentación de la demanda belga, el Tratado belgo-búlgaro de conciliación, arbitraje y arreglo judicial de 23 de junio de 1931, fue presentado por el Ministro belga en Sofía como la única fuente de la jurisdicción a invocar. En una carta dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores búlgaro el 24 de junio de 1937, el Ministro belga propuso la conclusión de un compromiso para someter la disputa a la Corte, declarando que caía dentro de la clase de disputas que las disposiciones de los Artículos 4 a 6 del Tratado de 1931 permitían llevar a la Corte por solicitud unilateral a menos que se llegara a un acuerdo para someterlas a arbitraje;
sólo se hacía referencia entre paréntesis a la declaración por la que Bulgaria había reconocido en 1921 la jurisdicción obligatoria del Tribunal, pero no se mencionaba la declaración por la que Bélgica había reconocido la jurisdicción obligatoria del Tribunal y no se daba ninguna indicación de que el Gobierno belga deseara acogerse a las declaraciones recíprocas de Bélgica y Bulgaria. El 30 de julio de 1937, el Ministro belga informó al Ministro búlgaro de Asuntos Exteriores que, como el Gobierno belga no veía la posibilidad de un acuerdo entre los dos Gobiernos para someter la disputa a arbitraje de acuerdo con las disposiciones del Tratado de 1931, la disputa sería sometida al Tribunal mediante la [p119] solicitud unilateral del Gobierno belga.
En su respuesta del 3 de agosto de 1937, el Ministro de Asuntos Exteriores se refirió a la intención del Gobierno belga de acudir al Tribunal mediante solicitud unilateral basada en el Tratado de 1931, y notificó la intención del Gobierno búlgaro de acogerse al privilegio concedido por el artículo 3 de dicho Tratado [277].

[277] Estas fueron las comunicaciones intercambiadas por las Partes antes de la presentación de la demanda belga.
No daban ninguna indicación de que se fuera a invocar otra fuente de competencia del Tribunal que no fuera el Tratado de 1931. Las referencias de las Partes a las fuentes de la competencia del Tribunal pueden rastrearse ahora a través de los documentos del procedimiento escrito.

[278] La demanda belga presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de 1938, se refería a dos fuentes de jurisdicción:

(1) las declaraciones de adhesión de Bélgica y Bulgaria a la Cláusula Facultativa por la que se acepta como obligatoria la jurisdicción del Tribunal, declaraciones que fueron ratificadas respectivamente el 10 de marzo de 1926 y el 12 de agosto de 1921;
(2) el Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial concluido entre ambos países el 23 de junio de 1931.

[279] El Memorial presentado por el Gobierno belga contenía (pp.
18-19) una sección titulada “La competencia de la Corte”, en la que se decía que el Gobierno belga encontraba una justificación de la competencia de la Corte en el Tratado de 1931, y se exponían in extenso los artículos 4 y 37 del Tratado; el Memorial procedía a afirmar que surabondamment el Gobierno belga basaba la competencia de la Corte en las “declaraciones de adhesión de Bélgica y de Bulgaria a la Cláusula Facultativa”, pero no se exponían los textos de estas declaraciones. En el Memorial adicional presentado posteriormente por el Gobierno belga, se decía (p. 9) que el Tratado de 1931 había sido indicado en el Memorial como base de competencia en deuxième lieu; y se hacía referencia (p. 15) au fondement de compétence de la Cour que surabondament la Partie demanderesse croit trouver dans le Trailé de 1931.

[280] Por su parte, el Gobierno búlgaro opinó (Memorial búlgaro, p. 8) que las alegaciones belgas en cuanto a la competencia del Tribunal no estaban justificadas ni sobre la base de las declaraciones citadas ni sobre la base del Tratado de 1931.

[281] Sólo en el procedimiento oral se hizo referencia a la relación existente entre el Tratado de 1931 y las declaraciones anteriores, como posibles fuentes de la competencia del Tribunal para conocer de este asunto. Aunque el Agente belga había sostenido que chacun de ces deux actes suffit en réalité à lui seul pour étayer nos revendications, M. Rolin, Abogado del Gobierno belga, expresó la opinión (Exposés oraux, [p120] pp. 49-50) que sería absurdo imaginar que los Gobiernos belga y búlgaro hubieran tenido la intención, en 1931, de crear un sistema adicional que estuviera en vigor acumulativamente con la Cláusula Facultativa por la que los dos Estados ya estaban vinculados; y que, durante el período en que estuvo en vigor, el Tratado de 1931 prevaleció sobre la Cláusula Facultativa.
De ahí que concluyera que las relaciones jurídicas entre Bélgica y Bulgaria se regían del siguiente modo: hasta el 3 de febrero de 1933, por la Cláusula Facultativa; desde el 3 de febrero de 1933 -fecha de entrada en vigor del Tratado de 1931 [FN1]- hasta el 3 de febrero de 1938, por el Tratado; y desde el 3 de febrero de 1938, por la Cláusula Facultativa. Sin embargo, más adelante en el curso de su exposición, el Sr. Rolin declaró (p. 56) que la reflexión le había llevado a cuestionar la corrección de su afirmación anterior; con el resultado de que, tras reflexionar, consideraba que en el período durante el cual el Tratado estaba en vigor el Tribunal podía tomar en consideración la Cláusula Facultativa dans la mesure où elle n’est pas modifiée par les amendements qu’éventuellement y a apportés le Traité entre la Belgique et la Bulgarie.

——————————————————————————————————————— [FN1] El intercambio de ratificaciones del Tratado de 1931 no tuvo lugar el 3 de febrero, sino el 4 de febrero de 1933.
———————————————————————————————————————

[282] En respuesta a la declaración del Sr. Rolin, el Agente búlgaro dio (pp. 74-75) varias razones para la opinión búlgara de que el Tratado de 1931 no suspendía el funcionamiento de la Cláusula Facultativa; sostuvo que, con respecto a la obligación de arreglo judicial, el Tratado de 1931 dejaba intacta la situación jurídica preexistente, y que las disposiciones del Tratado relativas al arreglo judicial sólo servían al propósito de una referencia a la situación preexistente, sin efectuar ninguna modificación en dicha situación.

[283] Sobre esta presentación del problema en cuanto a la fuente o fuentes de la jurisdicción del Tribunal, es necesario considerar con cierto detalle las obligaciones legales de Bélgica y Bulgaria inter se con referencia a la jurisdicción del Tribunal, tal como existían el 26 de enero de 1938, fecha en que se presentó la demanda belga.

*

[284] El 12 de agosto de 1921, el Gobierno búlgaro depositó en Ginebra una ratificación de una declaración hecha el 29 de julio de 1921, en relación con la firma por Bulgaria de la Cláusula Facultativa, cuyo texto era el siguiente:
[p121]

“En nombre del Gobierno del Reino de Bulgaria reconozco, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción del Tribunal como obligatoria ipso facto y sin ninguna convención especial, incondicionalmente.

[285] El 25 de septiembre de 1925, la Cláusula Facultativa fue firmada en nombre de Bélgica, con la siguiente declaración:

“En nombre del Gobierno belga, reconozco como obligatoria, ipso facto y sin convenio especial, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte por un período de quince años, en las controversias que surjan después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación, salvo en los casos en que las Partes hayan convenido o convengan en recurrir a otro método de arreglo pacífico.

[286] La ratificación de la declaración belga fue depositada en Ginebra el 10 de marzo de 1926.
Después de esta fecha, por lo tanto, Bélgica y Bulgaria estaban obligadas inter se a reconocer la jurisdicción de la Corte con respecto a las controversias enumeradas en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, con las dos excepciones establecidas por la declaración belga, es decir, exceptuando (1) las controversias surgidas antes del 10 de marzo de 1926, y (2) las controversias con respecto a situaciones o hechos anteriores al 10 de marzo de 1926. La obligación de los dos Estados no era aplicable, sin embargo, en los casos en que las Partes hubieran acordado o pudieran acordar recurrir a otro método de arreglo pacífico.

*

[287] El 23 de junio de 1931, los representantes de Bélgica y Bulgaria firmaron un Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial, así titulado; las ratificaciones de este Tratado fueron intercambiadas el 4 de febrero de 1933 [FN1].
En esa fecha, de conformidad con las disposiciones del artículo 37 (2), el Tratado entró en vigor por un período de cinco años, expirando el 4 de febrero de 1938. El 3 de agosto de 1938, seis meses antes de la expiración del período de cinco años y de conformidad con las disposiciones del artículo 37 (3), el Tratado fue “denunciado” por Bulgaria, por lo que no continuó en vigor por un período adicional de cinco años después del 4 de febrero de 1938.

——————————————————————————————————————— [FN1] El Tratado fue registrado en la Secretaría de la Sociedad de Naciones con el nº 3156 el 3 de marzo de 1933.
137 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, p. 191. ———————————————————————————————————————

[288] El Tratado dispone (art. 1) que las controversias de toda índole que puedan surgir entre las Partes y que no hayan podido resolverse por la vía diplomática se someterán [p122] a solución judicial o a arbitraje, precedidos obligatoria u opcionalmente de un procedimiento de conciliación. Las controversias “respecto de las cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos” – se indica expresamente que estas controversias incluyen las mencionadas en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte – se someterán a la Corte (Art. 4) a menos que las Partes acuerden recurrir a un tribunal arbitral. Se prevé un procedimiento de arbitraje para dichas controversias si las Partes acuerdan el arbitraje, así como un procedimiento de conciliación para dichas controversias si las Partes acuerdan la conciliación. En cuanto a las controversias distintas de aquellas “respecto de las cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos”, se establece la obligatoriedad de un procedimiento de conciliación (Art. 8), con disposiciones detalladas sobre el desarrollo de este procedimiento; y si la conciliación no conduce a un acuerdo entre las Partes, el arbitraje será obligatorio para estas controversias (Art. 24), con disposiciones sobre la constitución del tribunal arbitral y el procedimiento a seguir.

[289] Comparando el Tratado de 1931, en la medida en que se refiere a la solución judicial, con las declaraciones recíprocas hechas por Bélgica y Bulgaria en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, se verá que la disposición del Tratado relativa a la solución judicial por la Corte se aplica a todas las controversias jurídicas que estarían cubiertas por las declaraciones, y puede ir más lejos en el sentido de que se aplica a todas las controversias respecto de las cuales las Partes están en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos. El Tratado es también más amplio en el sentido de que no excluye los litigios relativos a situaciones o hechos anteriores al 10 de marzo de 1926. Por otra parte, el Tratado contiene dos condiciones no establecidas por las declaraciones recíprocas; en virtud del artículo 1 del Tratado, la controversia debe ser una “que no haya podido resolverse por vía diplomática”; y en virtud del artículo 3 del Tratado, si se trata de una controversia cuyo objeto (fr. objet) según la legislación de una de las Partes sea competencia de sus autoridades judiciales o administrativas, dicha Parte podrá oponerse a que la controversia se someta a un método de solución establecido en el Tratado hasta que la autoridad competente haya pronunciado una decisión definitiva en un plazo razonable. Hay que señalar otra diferencia: mientras que la declaración búlgara de 1921 no se limitaba a ningún período de tiempo, la declaración belga se limitaba a un período de quince años que expiraba el 10 de marzo de 1941; el Tratado, en cambio, se concluyó por períodos sucesivos de cinco años y, tal como se desarrollaron los acontecimientos, dejó de estar en vigor al final del primer período de cinco años, es decir, el 4 de febrero de 1938.

[p123]

* [290] Así las cosas, el Tribunal debe decir qué ley regía entre Bulgaria y Bélgica el 26 de enero de 1938, fecha de presentación de la demanda belga.

El hecho de que el Tratado de 1931 dejara de estar en vigor unos nueve días después no puede influir en la competencia del Tribunal respecto a este asunto. Si la jurisdicción existía el 26 de enero de 1938, continuará hasta que el caso sea resuelto a su debido tiempo; esto está expresamente reconocido, de hecho, en el Artículo 37 (4) del Tratado.

[291] El 26 de enero de 1938, entonces, ¿eran operativas las disposiciones del Tratado de 1931? ¿Eran también operativas las declaraciones recíprocas hechas por Bélgica y Bulgaria en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto?
Y en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, ¿constituyen las declaraciones recíprocas y el Tratado vías independientes de acceso al Tribunal? ¿O sus disposiciones son de algún modo acumulativas, de modo que las condiciones de ambas deben cumplirse antes de que pueda invocarse la competencia del Tribunal?
Sin embargo, estas cuestiones sólo deberán examinarse si se considera que tanto las declaraciones recíprocas como el Tratado de 1931 son aplicables, en sus propios términos, al presente asunto.

[292] La competencia atribuida al Tribunal por la declaración belga no es aplicable “en los casos en que las Partes hayan convenido o convengan en recurrir a otro método [Fr. modo] de arreglo pacífico”.
La primera cuestión es si éste es un caso así, si el Tratado de 1931 constituye, para los casos contemplados en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, “otro método de arreglo pacífico” sobre el que las Partes hayan convenido.

[293] El Artículo 4 del Tratado de 1931 exige el recurso a la Corte “a menos que las Partes convengan, en la forma que más adelante se dispone, en recurrir a un tribunal arbitral”; y el Artículo 5 dispone la aplicación de dicho acuerdo de arbitraje.
Según el Artículo 7 del Tratado, antes de recurrir a la Corte o a un tribunal arbitral, “las Partes podrán acordar recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el presente Tratado”. Por lo tanto, parece que para las controversias jurídicas contempladas en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto y a las que se aplican las declaraciones recíprocas de Bélgica y Bulgaria, el Tratado no establece un sistema de solución judicial únicamente, sino un sistema de conciliación, arbitraje y solución judicial, los tres en cierto sentido vinculados entre sí.
Las controversias para las que las declaraciones prevén una solución por el Tribunal pueden, en virtud del Tratado, someterse al Tribunal, [p124] o al arbitraje, o a la conciliación seguida (en su caso) de la decisión del Tribunal, o a la conciliación seguida (en su caso) de arbitraje. El sistema del Tratado es entonces diferente del sistema de las declaraciones, aunque la solución judicial (a diferencia del arbitraje) se confía en ambos sistemas a la Corte.
Puede decirse, sin embargo, que en virtud del Tratado es necesario un acuerdo entre las Partes antes de que la conciliación o el arbitraje puedan sustituir o anteponerse a la solución judicial, y que incluso en virtud de las declaraciones las Partes podían acordar la conciliación o el arbitraje de una controversia como alternativa a la solución judicial. Sin embargo, el sistema del Tratado es a este respecto diferente del de las declaraciones recíprocas, porque el Tratado prevé en términos la alternativa y establece las líneas que debe seguir la alternativa.

[294] Siendo los dos sistemas diferentes, parece que este es un caso en el que las Partes han acordado, en los términos de la declaración belga, “recurrir a otro método de arreglo pacífico”.
Si esta conclusión es correcta, las declaraciones recíprocas de Bélgica y Bulgaria no deben aplicarse como fuente de jurisdicción en este caso, y la jurisdicción del Tribunal sólo puede buscarse en el Tratado de 1931.

[295] A este respecto, cabe recordar el artículo 2 del Tratado de 1931, que dispone que “las controversias para cuya solución se establezca un procedimiento especial en otros convenios en vigor” entre las Partes “se resolverán de conformidad con las disposiciones de dichos convenios”.

No es sencillo dar un significado preciso a esta disposición [FN1]; pero parece bastante claro que las declaraciones belga y búlgara no son, en este sentido, un convenio que establezca “un procedimiento especial” para la solución de las controversias jurídicas contempladas en el artículo 36, apartado 2, del Estatuto. ———————————————————————————————————————
[FN1] Véanse las críticas a esta disposición de “Gallus” (seudónimo), en 57 Revue de Droit international et de Législation comparée (1930), p. 879. ———————————————————————————————————————

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[296] Si se considerara que el Tratado de 1931 no prevé “otro método de arreglo pacífico” en el sentido de la frase final de la declaración belga, el Tribunal tendría entonces ante sí dos textos -las declaraciones recíprocas de Bélgica y Bulgaria, por una parte, y el Tratado de 1931, por otra- que tratan de la misma [p125] materia general. En tal situación, no puede ignorarse la relación entre ambos textos.

[297] Cada uno de los textos es una declaración de la intención de las Partes de atribuir competencia al Tribunal, pero la competencia no es la misma en cada caso. Como consecuencia de la reserva contenida en la declaración belga, las declaraciones recíprocas tuvieron por efecto limitar la competencia obligatoria del Tribunal a los litigios relativos a situaciones o hechos posteriores al 10 de marzo de 1926; el texto del Tratado, en cambio, se opone totalmente a esta limitación.
El artículo 4 del Tratado atribuye a la Corte competencia sobre “todas las controversias respecto de las cuales las Partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos”; se dice expresamente que éstas incluyen las controversias “mencionadas en el artículo 36 del Estatuto”, a algunas de las cuales se aplican las declaraciones recíprocas, y el Tratado no excluye las controversias relativas a situaciones o hechos anteriores a una fecha determinada. Es evidente, pues, que la disposición del Tratado relativa a la competencia del Tribunal de Justicia es incompatible con la de las declaraciones recíprocas y que, en este caso, no puede recurrirse simultáneamente a ambas fuentes.

[298] Al tener que elegir cuál de los dos textos debe regir en este caso, el Tribunal debe aplicar un principio general de derecho, y debe decir que la expresión de la intención de las Partes que es posterior en el tiempo debe prevalecer sobre la que es anterior. Las Partes tenían la facultad de ampliar sus obligaciones jurídicas resultantes de las declaraciones, y así lo hicieron mediante el Tratado de 1931, que confiere al Tribunal una competencia más amplia que la conferida por las declaraciones. Además, el Tratado es un instrumento que fue redactado para aplicarse especialmente a las relaciones de Bélgica y Bulgaria; las declaraciones no fueron redactadas con referencia a las relaciones de Bélgica y Bulgaria únicamente, sino que cada declaración fue hecha por uno de estos Estados con referencia a sus relaciones con todos los demás Estados que reconocen la jurisdicción de la Corte según lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. Mientras que las declaraciones tenían un interés posible y real para muchos Estados, el Tratado, aunque seguía un modelo estándar, sólo afectaba a los dos Estados signatarios. Si ha de decirse que lo especial prevalece sobre el instrumento general, o que lo más extenso prevalece sobre la disposición menos extensa, el resultado aquí coincidirá con la aplicación de la regla de que un texto posterior prevalecerá sobre uno anterior [FN1]. [p126]

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[Sobre este punto, véase la discusión de “Gallus” en 8 Revue de Droit international (1931), pp. 392-395.
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[299] Si se desea una confirmación de las intenciones de las Partes de que el Tratado confiera a la Corte una competencia más amplia que la conferida por las declaraciones recíprocas y no limitada a las controversias relativas a situaciones o hechos posteriores al 10 de marzo de 1926, puede encontrarse en lo que puede denominarse la historia prenatal del Tratado de 1931. Aunque el agente búlgaro hizo referencia a esta historia, ninguna de las partes se esforzó por presentar el expediente completo ante el Tribunal.

El preámbulo del Tratado de 1931 recuerda una recomendación hecha por la Asamblea de la Sociedad de Naciones en una resolución del 26 de septiembre de 1928; esto en sí mismo es una base para convocar la ayuda de la historia del Tratado. [300] En 1927, la VIII Asamblea de la Sociedad de Naciones, “deseosa de crear las condiciones políticas que aseguren el éxito de la obra del desarme”, recomendó “la extensión progresiva del arbitraje por medio de acuerdos especiales o colectivos”.
Para ello, pidió al Consejo que encargara a la Comisión Preparatoria de Desarme la creación de un comité encargado de examinar las medidas que podrían adoptarse “con miras a promover, generalizar y coordinar los acuerdos especiales o colectivos sobre arbitraje y seguridad” [FN1]. Como resultado de esta resolución, se creó un Comité de Arbitraje y Seguridad, al que el Gobierno sueco sugirió la idea de un acuerdo colectivo basado en los tratados de Locarno; este Comité preparó varios borradores de convenios sobre arreglo pacífico, todos los cuales eran fieles al formulario de Locarno en el sentido de que contenían disposiciones para excluir de la jurisdicción de la Corte las disputas relativas a hechos anteriores [FN2].
Los trabajos de la Comisión de Arbitraje y Seguridad condujeron a la adopción por la Novena Asamblea de la resolución del 26 de septiembre de 1928 [FN3], a la que se hace referencia en el preámbulo del Tratado belgo-búlgaro del 23 de junio de 1931. Esta resolución invitaba a los Estados a aceptar obligaciones relativas al arreglo pacífico “ya sea convirtiéndose en partes del Acta General anexa, ya sea concluyendo convenios particulares con Estados individuales de conformidad con los modelos de convenios bilaterales anexos”.
A la resolución se adjuntaron un proyecto de Acta General y los proyectos de tres modelos de convenios bilaterales, el “Convenio a”, el “Convenio b” y el “Convenio c”. El Acta General anexa contenía en su artículo 39 una disposición sobre posibles reservas que “excluirían del procedimiento” previsto, “las controversias derivadas [p127] de hechos anteriores” a la adhesión al Acta.
El modelo de “Convenio a” bilateral anexo contenía, entre el artículo 34 y el artículo 35, la palabra “Artículo1”; no se asignaba ningún número a este “artículo” ni se daba ningún texto, pero la nota a pie de página a la que se refería la cifra “1” sugería que “los Estados que deseen introducir reservas podrían insertar aquí un artículo basado en el artículo 39 del Acta General….”. ” 2. Se incluyeron disposiciones similares en los modelos “b” y “c”.
Así, el texto del proyecto de Acta General preveía expresamente posibles reservas que excluyeran las controversias derivadas de hechos anteriores, y los textos de los modelos de convenios bilaterales llevaban un artículo en blanco sin numerar que remitía a una nota a pie de página que llamaba la atención sobre la posibilidad de la misma reserva.

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[Actas de la Octava Asamblea, Sesión Plenaria, pp. 177-178. [Documento de la Sociedad de Naciones, C. 358.
M. 112. 1928.
IX [Actas de la Novena Asamblea Plenaria, p. 182.

[Documento de la Sociedad de Naciones, C. 358. M. 112.
1928. IX
[FN2] Esta nota se encuentra con el texto del “Convenio a” publicado en el Documento C. 536 de la Sociedad de Naciones. M. 163.
1928. IX; en Actas de la Novena Asamblea, Sesión Plenaria, p. 502; y en Diario Oficial de la Sociedad de las Naciones.

Suplemento especial nº 63, p. 31.
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El “Convenio a”, anejo a la resolución de la Asamblea del 26 de septiembre de 1928, sirvió de modelo al Tratado belgo-búlgaro del 23 de junio de 1931; en general, el texto del Tratado sigue casi literalmente el del proyecto. No obstante, cabe señalar dos desviaciones significativas:
(1) La sugerencia del artículo en blanco, sin numerar, situado entre el artículo 34 y el artículo 35 del proyecto fue completamente rechazada al redactarse el Tratado. En efecto, el texto del Tratado no contiene ninguna referencia a la exclusión de las controversias relativas a hechos anteriores, y ni al firmar ni al ratificar el Tratado las Partes formularon tal reserva. Esto parece indicar claramente la intención de las Partes de que los litigios relativos a hechos anteriores no queden excluidos de la competencia atribuida al Tribunal por el Tratado de 1931.

[301] (2) El artículo 2 del “Convenio a”, a continuación del artículo 29 del Acta General, contiene estas disposiciones: “1. Las controversias para cuya solución se establezca un procedimiento especial en otros Convenios en vigor entre las Partes, se resolverán de conformidad con las disposiciones de dichos Convenios.
2. El presente Convenio no afectará a los acuerdos en vigor en virtud de los cuales se establezca un procedimiento de conciliación entre las Altas Partes Contratantes o éstas estén vinculadas por obligaciones de recurrir al arbitraje o a un arreglo judicial que garanticen la solución de la controversia.
No obstante, si estos acuerdos sólo prevén un procedimiento de conciliación, después de que dicho procedimiento se haya seguido sin resultado, se aplicarán las disposiciones del presente Convenio relativas a la solución judicial o al arbitraje. “[p128]

[302] El texto del artículo 2 del Tratado de 1931 es muy diferente y dice lo siguiente:

“Las controversias para cuya solución se establezca un procedimiento especial en otros convenios en vigor entre las Altas Partes Contratantes se resolverán de conformidad con las disposiciones de dichos convenios.
No obstante, si la solución de la controversia no pudiera lograrse mediante la aplicación de este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del presente Tratado relativas al arbitraje o a la solución judicial. “

[303] Así pues, el Tratado de 1931 no incluye la disposición del párrafo 2 del Artículo 2 del modelo adoptado por la Asamblea, que tenía por objeto continuar la aplicación de obligaciones anteriores, como las de las declaraciones recíprocas en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Este es otro indicio de la intención de las Partes de que el Artículo 4 del Tratado de 1931 las liberara de las limitaciones establecidas por las declaraciones recíprocas, mientras el Tratado siguiera en vigor.

*

[304] Otra indicación de las intenciones de las Partes en cuanto al alcance del Tratado de 1931 puede buscarse en la política general seguida por cada uno de los dos Estados signatarios al celebrar tratados con otros Estados.

[305] La política general de Bulgaria es bastante coherente con la indicada en la declaración búlgara de 1921.
Aunque Bulgaria no se adhirió al Acta General de 1928, firmó una serie de tratados que siguen los modelos adoptados por la Asamblea en 1928: con Turquía, el 6 de marzo de 1929; con Hungría, el 22 de julio de 1929; con Polonia, el 31 de diciembre de 1929; con España, el 26 de junio de 1931; con Noruega, el 26 de noviembre de 1931; con Dinamarca, el 7 de diciembre de 1935; y con Letonia, el 23 de mayo de 1933. De estos tratados, sólo el celebrado con Polonia excluía los litigios relativos a situaciones o hechos anteriores [FN7].

——————————————————————————————————————— [114 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, p. 399.
[101 ídem, p. 41. [113 ídem, p. 89.
[166 ídem, p. 341. [134 ídem, p. 27.
[182 ídem, p. 183. [Los tratados de Bulgaria con los Estados Unidos de América, del 21 de enero de 1929 (93 idem, pp. 331, 337), y su tratado con México, del 5 de noviembre de 1936 (187 idem, p. 37), siguen formas especiales.
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[306] Bélgica parece haber concedido durante un tiempo gran importancia a la exclusión de los litigios relativos a situaciones o hechos anteriores.
Poco después de la firma de su declaración de 25 de septiembre de 1925, Bélgica celebró un tratado con [p129] Alemania, rubricado en Locarno el 16 de octubre de 1925 [FN1], que (Art. 1) no se aplicaba a las “controversias derivadas de hechos anteriores al presente Convenio y pertenecientes al pasado”. Luego siguieron los tratados con Suecia, el 30 de abril de 1926 [FN2]; con Suiza, el 5 de febrero de 1927 [FN3]; con Dinamarca, el 3 de marzo de 1927 [FN4]; con Finlandia, el 4 de marzo de 1927 [FN5]; con Portugal, el 9 de julio de 1927 [FN6]; y con Polonia, el 25 de octubre de 1928 [FN7] – todos los cuales excluían expresamente las controversias relativas a situaciones o hechos anteriores, o las controversias derivadas de acontecimientos anteriores.

Un tratado con España, de 19 de julio de 1927, no contenía la exclusión, pero el protocolo final daba una razón para ello, a saber, que no había entonces ninguna controversia pendiente entre los dos Estados. Un tratado con Luxemburgo, de 17 de octubre de 1927, por el contrario, preveía (art. 1) su aplicación a los litigios para cuya solución el Convenio Económico entre los dos países había previsto un método de arreglo pacífico, incluso cuando tales litigios se refirieran a hechos anteriores a la conclusión del tratado.

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[54 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, p. 303.
[67 ídem, p. 91.
[68 ídem, p. 45.
[67 ídem, p. 117.
[69 ídem, p. 361.
[74 ídem, p. 39.
[Publicaciones de la Corte, Serie D, No. 6, p. 308.
[80 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, p. 17.
[124 idem, p. 203.
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[307] Tras la adopción por la Asamblea de su resolución del 26 de septiembre de 1928, Bélgica se adhirió al Acta General el 18 de mayo de 1929, con una reserva en cuanto a las controversias derivadas de hechos anteriores [FN10]; pero a partir de entonces se nota algún cambio en la política belga. Los tratados de Bélgica con Checoslovaquia, el 23 de abril de 1929 [FN11] ; con Grecia, el 25 de junio de 1929 [FN12] ; con Lituania, el 24 de septiembre de 1930 [FN13] ; y con Bulgaria, el 23 de junio de 1931, siguieron el modelo de “Convenio a” de la Asamblea, y ninguno de ellos hacía referencia a la exclusión de litigios relativos a situaciones o hechos anteriores. Un tratado con Yugoslavia, de 25 de marzo de 1930 [FN14] , no se aplicaba a las “controversias surgidas con anterioridad a la conclusión del presente Convenio” (“différends nés antérieurement à la conclusion de la présente Convention”); mientras que los tratados con Rumania, 8 de julio de 1930 [FN15] , con Turquía, 18 de abril de 1931 [FN16] , y con Venezuela, 14 de agosto de 1935 [FN17] , no se aplicaban [p130] a las controversias surgidas de hechos anteriores y pertenecientes al pasado [FN1].

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[93 ídem, p. 344.
[110 ídem, p. 113.
[113 ídem, p. 117.
[129 ídem, p. 399.
[106 ídem, p. 343.
[128 ídem, p. 403.
[Publicaciones de la Corte, Serie D, No. 6, p. 475.
[Documents parlementaires (Belgique), 1935-1936, nº 75.
[Los tratados de Bélgica con los Estados Unidos de América del 20 de marzo de 1929 (109 League of Nations Treaty Series, pp. 261, 267), y su tratado con Persia del 26 de mayo de 1929 (no idem, p. 369), siguen formas especiales.
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[308] Por supuesto, las inclusiones y exclusiones en un tratado pueden deberse a la insistencia de cualquiera de las partes en el mismo. Sin embargo, estos antecedentes parecen apuntar a la conclusión de que la omisión de la exclusión en el Tratado belgo-búlgaro de 1931 se efectuó totalmente a propósito, y que se debió a la intención de que las disposiciones del Tratado se aplicaran a todas las controversias, ya se refirieran a situaciones o hechos anteriores o posteriores. Mientras que algunos de los Estados con los que Bélgica celebró estos tratados estaban previamente vinculados por declaraciones en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal, otros no lo estaban; de modo que la diferencia en los textos de los tratados no puede explicarse por la posición anterior de estos Estados en relación con tales declaraciones.

[309] Cabe mencionar otro punto en cuanto al carácter del Tratado de 1931. El 26 de septiembre de 1928, el Consejo de la Sociedad de Naciones encargó a la Secretaría que preparase “una nota introductoria explicando la estructura de los tratados”, cuyos proyectos habían sido adoptados en esa fecha por la Asamblea, y la nota debía ser comunicada a los Gobiernos junto con los textos [FN2]. El 15 de octubre de 1928, la Secretaría publicó un documento que contenía los textos del Acta general y de los modelos de convenios bilaterales, con una “Nota introductoria al Acta general y a los modelos de convenios bilaterales a, b, c, para el arreglo pacífico de controversias internacionales” [FN3]. En esta Nota Introductoria se dice (p. 8) que “el Acta General y los tres convenios bilaterales son en sustancia lo mismo”; y (en la p. 9) se dice que “los convenios han sido redactados de tal manera que no afectan en modo alguno a otros convenios de cualquier tipo que los Estados hayan celebrado o puedan celebrar para la solución pacífica de controversias. Las nuevas convenciones sólo se aplicarán subsidiariamente y sólo resolverán las controversias que no entren en el ámbito de aplicación de otras convenciones. “No hay que minimizar la importancia de esta afirmación, que se ve confirmada en los estudios sobre el Acta General del bien informado “Gallus”, publicados en la Revue de Droit international et de Législation compare [FN4] y en la Revue de Droit international [FN5]. “Gallus” subraya el carácter subsidiario del Acta General, derivado del apartado 2 del artículo 29; [p131] y se ha señalado anteriormente que el modelo de “Convenio a” contenía una contrapartida de dicho apartado en su artículo 2. La declaración citada de la Nota Introductoria es aplicable al Acta General debido a la disposición del artículo 29, párrafo 2, y al modelo de “Convenio a” bilateral debido a la disposición del artículo 2, párrafo 2. No es aplicable al Tratado de la Unión Europea. Sin embargo, no se aplica al Tratado de 1931, ya que éste no contiene ninguna disposición correspondiente al artículo 29, párrafo 2, del Acta General, ni al artículo 2, párrafo 2, del “Convenio a”.

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[Diario Oficial de la Sociedad de Naciones, 1928, p. 1670.
[Documento C. 536. M. 163. 1928. IX.
[Tomo 57 (1930), págs. 190-246, 413-472, 878-925.
[Volumen 8 (1931), pp. 377-424.
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[310] Si la intención de los Gobiernos belga y búlgaro hubiera sido que sus obligaciones en virtud de las declaraciones recíprocas continuaran sin modificaciones durante el período en que el Tratado de 1931 estuviera en vigor, este resultado podría haberse logrado por un simple expediente. Los dos Estados podrían haber seguido la sugerencia de la Asamblea en el artículo en blanco y sin numerar del Convenio “a” y haber formulado una reserva en cuanto a las controversias relativas a hechos anteriores; o podrían haber mantenido en el Tratado una disposición correspondiente al Artículo 2, párrafo 2, del “Convenio a”; o podrían haber declarado expresamente que el Tratado no modificaba en modo alguno el efecto de las declaraciones anteriores. No carece de interés a este respecto el hecho de que esta última sugerencia haya sido adoptada por otros Estados al concluir tratados similares [FN1], e incluso por Bélgica al concluir el Tratado con Persia de 23 de mayo de 1929 [FN2].

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[FN1] Véase el protocolo final del Tratado austro-suizo del 11 de octubre de 1924, 33 League of Nations Treaty Series, p. 432; el protocolo adicional del Convenio del 17 de enero de 1925 entre Estonia, Finlandia, Letonia y Polonia, 38 ídem, p. 368; y el protocolo de firma del Tratado noruego-polaco. Tratado del 9 de diciembre de 1929, 101 idem, p. 340.
[110 ídem, p. 369.
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[311] Para resumir lo que se ha dicho, en primer lugar las declaraciones recíprocas no son aplicables en este caso porque se trata de un caso para el cual, para emplear la frase final de la declaración belga, las Partes han acordado “recurrir a otro método de arreglo pacífico”, el método del Tratado de 1931. Sin embargo, incluso si se rechaza este punto de vista, como el texto del Tratado no es coherente con los textos de las declaraciones recíprocas y como es posterior en el tiempo, el Tratado debe prevalecer sobre las declaraciones durante el período en que el Tratado está en vigor. La historia del Tratado muestra que las Partes pretendieron durante un tiempo liberarse de la reserva de la declaración belga e incluir en la competencia atribuida al Tribunal los litigios relativos a situaciones o hechos anteriores. Así lo confirma también la política seguida tanto por Bulgaria como por Bélgica al celebrar tratados con otros Estados. Dos diferencias esenciales existentes entre el Tratado de 1931 y el “Convenio a” de 1928 impiden atribuir al primero el carácter subsidiario que puede atribuirse al segundo.

[312] La conclusión que debe extraerse es que el 26 de enero de 1938, mientras estaba en vigor el Tratado de 1931, las relaciones entre Bélgica y Bulgaria en lo que respecta a la competencia del Tribunal se regían por el Tratado de 1931 y no por las declaraciones recíprocas formuladas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Por lo tanto, el Tratado de 1931 es la única fuente posible de la competencia del Tribunal para conocer de este asunto.

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[313] La conclusión de que la competencia de la Corte para conocer de este asunto debe derivarse, en su caso, del Tratado de 1931 hace innecesario preguntarse si la condición establecida por la declaración belga, de que la controversia debe referirse a situaciones o hechos posteriores al 10 de marzo de 1926, se ha cumplido en este caso. La conclusión hace necesario, sin embargo, preguntarse si se cumplen en este caso las dos condiciones establecidas por el Tratado de 1931, (1) el requisito del artículo 1 de que la controversia debe ser una “que no haya podido resolverse por vía diplomática”, y (2) el requisito de que sobre las hipótesis establecidas en el artículo 3 una decisión definitiva debe haber sido pronunciada por una autoridad local competente. Ambas cuestiones se han planteado en relación con la excepción preliminar búlgara.

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[314] La disposición del artículo 1 del Tratado, según la cual debe tratarse de un litigio que no haya podido resolverse por vía diplomática, no es una formalidad sin sentido. En el pasado el Tribunal ha llamado la atención sobre la importancia de las negociaciones previas [FN1], y cuando el requisito está expresamente establecido en un tratado no puede ser ignorado. Lo esencial es que, antes de la presentación de una demanda por una de las partes que somete el litigio al Tribunal, la otra parte haya tenido la posibilidad de formular y expresar su punto de vista sobre el objeto del litigio. Sólo las negociaciones diplomáticas habrán brindado tal oportunidad. El punto exacto en el que puede decirse con propiedad que las negociaciones entabladas no pueden [p133] dar lugar a una solución de la controversia puede tener que depender, como también ha reconocido el Tribunal [FN1] de “las opiniones de los Estados interesados”.

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[En el asunto Mavrommatis, Serie A, nº 2, p. 15.
[Serie A, nº 2, p. 15.
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[315] Las alegaciones del Gobierno belga, tal como figuran en su demanda y en su memorial, se refieren al supuesto incumplimiento por Bulgaria de sus obligaciones internacionales (1) en razón de la tarifa puesta en vigor en 1934 por la Administración Estatal de Minas, que permite al Municipio de Sofía desvirtuar la aplicación de las decisiones dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto en 1923 y 1925 [FN2]; (2) por las sentencias de los tribunales búlgaros que privaron a la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria del beneficio de las decisiones del Tribunal Arbitral Mixto; y (3) por la promulgación de la ley de 3 de febrero de 1936, que establecía un impuesto sobre la distribución de energía eléctrica adquirida a empresas no sujetas a impuestos. En la medida en que las reclamaciones de Bélgica se basan en los motivos (1) y (2), fueron objeto de negociaciones diplomáticas antes de la presentación de la demanda belga el 26 de enero de 1938. Por lo tanto, puede decirse que la disputa con respecto a estas reclamaciones era una disputa que, en el lenguaje del Artículo 1 del Tratado de 1931, no era “posible resolver por la vía diplomática”.

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[Estas decisiones están recogidas en 3 Recueil des LLLDecisions des Tribunaux arbitraux mixies, p 308 y 5 idem, pp 758, 770
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[316] Con respecto a la reclamación basada en el motivo (3), es decir, en la promulgación de la ley búlgara del 3 de febrero de 1936, la situación es diferente. Esta ley no fue mencionada en la correspondencia diplomática previa presentada ante el Tribunal; de hecho, en el Memorial Adicional del Gobierno Belga (p. 16), se dijo que el Gobierno Belga había juzgado inútil entablar negociaciones especiales relativas a esta parte de su reclamación. Aunque esta declaración fue modificada en cierta medida por el Agente belga en el curso del procedimiento oral, no se aportó prueba alguna de negociaciones diplomáticas relativas a la ley de 1936 que pudieran haber tenido lugar con anterioridad a la presentación de la demanda belga. Parece claro, por lo tanto, que la condición establecida por el artículo 1 del Tratado no se cumplió con respecto a las reclamaciones belgas basadas en la promulgación de la ley búlgara de 3 de febrero de 1936. De ahí que el Tribunal carezca de competencia para conocer de esta parte de la reclamación belga.

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[317] Queda por examinar si la condición establecida por el artículo 3 del Tratado se ha cumplido con respecto a la parte de las reclamaciones belgas que se refiere a: 1) la tarifa puesta en vigor en 1934 por la Administración Estatal de Minas, y 2) las sentencias de los tribunales búlgaros, es decir, las medidas adoptadas por las autoridades administrativas y judiciales de Bulgaria en relación con la aplicación de la fórmula de precios fijada por el Tribunal Arbitral Mixto en 1925.

[318] El primer párrafo del artículo 3 del Tratado dice lo siguiente:

“Cuando se trate de un litigio cuyo objeto (Fr. Objet), según el derecho interno de una de las Altas Partes Contratantes, sea de la competencia de sus autoridades judiciales o administrativas, la Parte en cuestión podrá oponerse a que la cuestión litigiosa sea sometida a solución por los diferentes métodos previstos en el presente Tratado hasta que una decisión con efecto definitivo haya sido pronunciada en un plazo razonable por la autoridad competente. “

[319] Esta disposición tiene cierto parecido, pero no debe confundirse, con la norma del common law relativa al agotamiento de los recursos internos, recientemente aplicada por el Tribunal de Justicia en el asunto del Ferrocarril Panevezys-Saldutiskis [FN1]. Un gran número de tratados recientes contienen disposiciones similares.

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[Serie A/B, nº 76.
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[320] No se discutió seriamente en este caso que, según el derecho búlgaro, la aplicación de la fórmula de precio fijada por el Tribunal Arbitral Mixto en 1925 es una materia (Fr. objet) que, en primera instancia al menos, es competencia de las autoridades búlgaras. La competencia exclusiva de los tribunales búlgaros sobre los litigios en esta materia fue afirmada por el Ministro de Asuntos Exteriores búlgaro en su carta de 3 de agosto de 1937, dirigida al Ministro belga; pero también se afirmaba en dicha carta que, por aplicación del artículo 3 del mismo tratado (es decir, el Tratado de 1931), el Gobierno búlgaro revendique, en I’occurrence, la compétence de ses propres tribunaux, et il ne saurait consentir à ce que le différend soit soumis aux diverses procédures prévues par ledit traité. Parece posible concluir que a efectos de la aplicación del artículo 3 del Tratado de 1931 se dan en este caso las hipótesis necesarias. Se trata de un litigio cuya materia (Fr. objet), según el derecho búlgaro, es competencia de las autoridades judiciales o administrativas de Bulgaria; y por carta de 3 de agosto de 1937, Bulgaria se opuso a que este litigio se sometiera a una solución por el método previsto en el Tratado. Esta objeción impide el ejercicio de la competencia atribuida al Tribunal de Justicia “hasta que la autoridad competente dicte en un plazo razonable una resolución con efectos definitivos”.

[321] En 1936, el Ayuntamiento de Sofía interpuso una demanda ante el Tribunal Regional de Sofía contra la Compagnie d’Électricité [p135] de Sofia et de Bulgarie, solicitando la determinación de sus derechos y obligaciones en relación con el precio de venta de la electricidad en Sofía. La Compagnie defendió esta acción, alegando, entre otras cosas, que el Tribunal carecía de competencia. El Tribunal Regional de Sofía dictó sentencias en esta acción el 30 de abril de 1936, el 26 de mayo de 1936 y el 24 de octubre de 1936. La Compagnie, y posteriormente el Ayuntamiento, apelaron ante el Tribunal de Apelación, que dictó sentencia el 27 de marzo de 1937. Un recurso (pourvoi) interpuesto ante la Cour de cassation por la Compagnie el 23 de junio de 1937, fue rechazado el 16 de marzo de 1938. No se sostiene que el intervalo entre el 23 de junio de 1937 y el 16 de marzo de 1938 haya sido superior a un plazo razonable en el sentido del artículo 3 del Tratado de 1931. Siendo este el caso, los hechos parecen mostrar claramente que cuando la demanda belga fue presentada el 26 de enero de 1938, la décision définitive requerida por el artículo 3 no había sido pronunciada todavía por la autoridad competente.

[322] De ello se deduce que el artículo 3 del Tratado de 1931 impide al Tribunal ejercer la competencia a que se refiere el artículo 4 de dicho Tratado, con respecto a la demanda belga basada en la actuación de la Administración Estatal de Minas en 1934 y en las sentencias de los tribunales búlgaros en relación con la aplicación de la fórmula de precios fijada por el Tribunal Arbitral Mixto en 1925.

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[323] Soy, pues, de la opinión de que la competencia del Tribunal en este asunto debe derivarse, si acaso, del Tratado belgo-búlgaro de 23 de junio de 1931; que en virtud del artículo 1 de dicho Tratado el Tribunal no es competente para conocer de la demanda belga relativa a la promulgación de la ley búlgara de 3 de febrero de 1936; y que, en virtud del artículo 3 de dicho Tratado, el Tribunal de Justicia no puede ejercer la competencia que le habría sido conferida por el artículo 4 del Tratado respecto de la demanda belga basada en la acción llevada a cabo en 1934 por la Administración estatal de minas y en las sentencias de los tribunales búlgaros en relación con la aplicación de la fórmula de precios fijada por el Tribunal Arbitral Mixto en 1925.

[324] Desde este punto de vista, es innecesario examinar otras cuestiones que han sido debatidas ante el Tribunal.

[325] Por estas razones, creo que la objeción preliminar presentada por el Gobierno búlgaro debe ser aceptada.

(Firmado) Manley O. Hudson. [p136]

Voto particular del Sr. De Visscher.

[Traducción]

[326] Aunque estoy de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia, lamento no poder aceptar algunos de sus fundamentos, particularmente en lo que se refiere a dos cuestiones que son de considerable importancia tanto desde un punto de vista general como desde el punto de vista del presente caso.

[327] 1.- El primer punto con el que discrepo se refiere a las relaciones entre los dos instrumentos diplomáticos invocados por las Partes. La sentencia considera las declaraciones belgo-búlgaras por las que se acepta la jurisdicción obligatoria del Tribunal y el Tratado de 23 de junio de 1931 como dos fuentes de jurisdicción separadas e independientes. En mi opinión, se trata de dos instrumentos coordinados; sus disposiciones respectivas resuelven cuestiones diferentes; por lo tanto, son plenamente coherentes entre sí y no deben aplicarse como alternativas, sino simultáneamente.

[328] Aunque, al igual que la sentencia y de conformidad con los puntos de vista de ambas Partes, admito que las declaraciones por las que se aceptaba la jurisdicción obligatoria del Tribunal permanecieron en vigor durante la vigencia del Tratado de 1931, lo hago porque creo que, cuando firmaron dicho Tratado, los dos Estados no tenían la intención de establecer una nueva fuente de jurisdicción. Vinculados en sus relaciones mutuas, a partir del 10 de marzo de 1926, por una obligación de aceptar la jurisdicción del Tribunal – una obligación con un plazo de aplicación más largo que el del Tratado – ¿por qué deberían haberla suspendido durante el plazo preestablecido de cinco años asignado a la aplicación del Tratado y haber sustituido durante ese período una nueva fuente de jurisdicción por la fuente preexistente, volviendo por ley a esta última a la expiración del Tratado? El argumento basado en la fecha posterior del Tratado sólo sería decisivo a favor de la creación de una nueva fuente de competencia si se demostrara claramente que el objeto del compromiso resultante de su artículo 4 tenía realmente un alcance más amplio que el del compromiso derivado de las declaraciones de aceptación de la competencia obligatoria del Tribunal de Justicia. Pero, si bien es cierto que el artículo 4 -al igual que la cláusula correspondiente del Acta General de Ginebra (art. 17), que reproduce- sustituyó la definición de litigios contenida en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal por la que figura en los convenios de arbitraje anexos a los Acuerdos de Locarno (16 de octubre de 1925), no puede afirmarse con certeza que esta última definición sea [p137] realmente más amplia que la contenida en el citado artículo del Estatuto. La definición del artículo 36 está redactada en términos de derecho objetivo; la de los convenios de arbitraje de Locarno, en términos de derecho subjetivo. Esta diferencia no permite suponer una extensión apreciable al ámbito de los litigios justiciables. En cuanto a la cláusula del apartado 2 del artículo 4 (Art. 17 del Acta General, segunda frase) : “Queda entendido que las controversias antes mencionadas incluyen en particular las mencionadas en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional”, los trabajos preparatorios del Acta General dejan claro que esta cláusula sólo se incluyó en el Acta porque algunos habían pensado que la definición de Locarno era de hecho más restrictiva en ciertos aspectos que la definición del Estatuto de la Corte.

[329] Las otras dos disposiciones del Tratado de 1931 en las que el Gobierno búlgaro basa su objeción: El artículo 1, que prescribe las negociaciones diplomáticas, y el artículo 3, relativo al agotamiento previo de los recursos internos, son, en mi opinión, de carácter muy distinto. No se refieren estrictamente a la competencia del Tribunal. Estas disposiciones figuran en el capítulo 1 del Tratado, titulado: “Arreglo del Pacífico en general”. Establecen dos condiciones que el Tratado considera previas a cualquier procedimiento internacional que entre dentro de los métodos en cuestión, a saber, la conciliación, el arbitraje y el arreglo judicial. La referencia ya no es a la jurisdicción del Tribunal, sino a las condiciones de las que las Partes han acordado que dependa el recurso a dicha jurisdicción.

[330] Las dos condiciones son aplicables a la demanda del Gobierno belga; pero, dado que el espíritu general del Tratado de 23 de junio de 1931 es evidentemente favorable a la extensión de los métodos de solución pacífica en general, es imposible imaginar que, cuando las Partes contratantes plasmaron en forma de tratado las normas sobre las que debían basarse estas condiciones, tuvieran la intención de hacerlas más vinculantes en sus efectos de lo que son en virtud del derecho internacional común. Esta observación se aplica especialmente a la norma del resarcimiento local, que se formula en el artículo 3 del Tratado en los mismos términos que en el artículo 31 del Acta General de Ginebra. Los trabajos preparatorios de la Novena Asamblea (1928) de la Sociedad de Naciones demuestran que los autores del Acta General pretendían, en esta materia como en otras, simplemente unificar los términos de los numerosos convenios de arbitraje anteriores, que a su vez no habían hecho sino plasmar una regla sancionada desde hacía mucho tiempo por el uso internacional. En efecto, esta regla está inscrita en el artículo 3 del Tratado del 23 de junio de 1931, en términos casi idénticos a los del artículo 3 del Tratado de arbitraje y conciliación entre Alemania y Suiza, del 3 de diciembre de 1921, prototipo de estos convenios. [p138]

[331] Por último, la conclusión que cabe extraer del estudio de los diversos convenios mencionados es que, de acuerdo, por lo demás, con las opiniones de sus más autorizados comentaristas, la Ley General, en aquellas de sus disposiciones que se aplican a la transacción judicial y que se reproducen en el Tratado de 1931, apenas introdujo cambios en el sistema establecido por el artículo 36 del Estatuto del Tribunal.

[332] Entendida en este sentido, la aplicación conjunta de las declaraciones por las que se acepta la competencia obligatoria del Tribunal y del Tratado de 1931 no puede entrañar contradicción alguna, ya que la competencia del Tribunal sigue basándose en las declaraciones y las dos condiciones de admisibilidad contenidas en los artículos 1 y 3 del Tratado se fijan en ellos de conformidad con el derecho internacional común.

[333] 2. – La sentencia me parece haber interpretado el artículo 3 del Tratado de 1931 relativo a la necesidad de agotar las vías de recurso internas con un rigor que no parece conforme ni con el derecho internacional común, del que a mi juicio este artículo es la mera expresión, ni con el espíritu general del Tratado. Mis observaciones serán breves.

[334] Se admite que la regla que exige el agotamiento previo de los recursos internos debe aplicarse, no automáticamente, sino teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, más particularmente, las limitaciones que dichas circunstancias puedan imponer a la efectividad del recurso. El propio texto de la sentencia dictada el 16 de marzo de 1938 por el Tribunal de Casación búlgaro muestra que, en opinión de dicho tribunal supremo, una serie de agravios aparentemente sustanciales de la Compañía belga constituían agravios de hecho que quedaban fuera de la competencia del Tribunal. En estas circunstancias, sólo podía dejar constancia del carácter soberano respecto a ellos de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sofía.

[335] Una segunda circunstancia es la actitud de las autoridades búlgaras inmediatamente después del nacimiento del litigio. En su carta del 3 de agosto de 1937 al Ministro belga en Sofía, el Primer Ministro búlgaro y Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público declaró que “los asuntos en litigio entre el Municipio de Sofía y la Compañía Belga de Electricidad …. son competencia exclusiva de los tribunales búlgaros, que ya se han pronunciado al respecto”. En la misma carta, el Gobierno búlgaro justificaba su decisión de denunciar el Tratado del 23 de junio de 1931, alegando que el Gobierno belga pretendía someter al Tribunal Permanente de Justicia Internacional “un litigio que es competencia de los tribunales búlgaros”. [p139]

[336] Por último, consta que la Compañía belga, obligada a agotar las vías de recurso internas, hizo todo lo que estaba en su mano para ello, recurriendo, el 23 de junio de 1937, a la vía excepcional del recurso ante el Tribunal de Casación, y consta además que la presentación de la demanda belga, el 26 de enero de 1938, estuvo determinada por la inminente expiración del Tratado que había sido denunciado por el Gobierno búlgaro y cuyo beneficio pretendía preservar el Gobierno belga. En estas circunstancias, ¿era necesario, sobre la base del Tratado, declarar irregular la solicitud del Gobierno belga, porque precedía a la sentencia del Tribunal de Casación búlgaro? En mi opinión, las circunstancias brevemente esbozadas más arriba y el espíritu general del Tratado justificaban una actitud menos formal hacia un procedimiento cuya única falta residía en haber sido precipitado por la denuncia del Tratado, mientras que dicha denuncia, que surtió efecto el 4 de febrero siguiente, privó al Gobierno belga, de antemano, del beneficio del recurso interpuesto por su nacional ante el Tribunal de Casación y que era el único que, según el argumento de la sentencia del Tribunal, podía conducir a la “decisión con efecto definitivo” exigida por el artículo 3 del Tratado de 23 de junio de 1931.

(Firmado) De Visscher. [p140]

Voto particular de M. Erich.

[Traducción.] [337] Aunque estoy de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal, lamento no haber podido coincidir en todos los puntos de su argumentación. Creo, por tanto, que debo exponer brevemente mi opinión disidente..

[338] Las dos fuentes invocadas por las Partes como vinculantes para ellas, a saber, sus declaraciones aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte y el Tratado de 1931 mientras continuara en vigor, indicaban entre ellas el alcance de la obligación mutua de ambas Partes de someter sus controversias a la Corte Permanente de Justicia Internacional. No hay duda de que esta obligación mutua basada en las declaraciones fue en cierta medida ampliada por la conclusión del Tratado.

[339] Dejando de lado por el momento el argumento ratione materiœ invocado por el Gobierno búlgaro de forma muy general e incluso bastante difusa, argumento que la sentencia ha considerado acertadamente que no constituye una excepción preliminar, me encuentro con que el Gobierno búlgaro, al tiempo que cuestiona la justicia de los argumentos del Gobierno belga a favor de la competencia del Tribunal, solicita a este último “que se declare incompetente para conocer de la Demanda presentada” y declara además “que la Demanda presentada por Bélgica ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional no puede ser admitida”.

[340] La cuestión de si el Memorial búlgaro, cuando habla de “cuestiones de competencia y de admisibilidad” o de “la cuestión de competencia y de admisibilidad”, pretendía plantear una única objeción que implicaba dos objeciones, o dos objeciones diferentes, no tiene importancia decisiva.

[341] Bulgaria impugnó los fundamentos convencionales de la competencia del Tribunal, alegando en general la ausencia de todo elemento internacional en el presente litigio y formulando, en segundo lugar, con respecto a las declaraciones, la objeción ratione temporis. La objeción basada en el artículo 3 del Tratado de 1931 y que impugna la admisibilidad de la demanda, tiene un carácter diferente. La parte que alega que no puede admitirse una demanda no sostiene con ello que el objeto del litigio no sea competencia del tribunal en cuestión, sino que aduce una determinada circunstancia que, en su opinión, constituye un obstáculo para el procedimiento. Lo mismo ocurre cuando la parte invoca la falta de agotamiento de los recursos internos [p141] o la ausencia de negociaciones diplomáticas, creándose en ambos casos una laguna que no afecta a la competencia del Tribunal reconocida por las partes en cuestión.

[342] Por lo tanto, una objeción a la competencia y una objeción a la admisibilidad no se excluyen mutuamente. Pueden coexistir y deben examinarse por separado, incluso cuando la misma parte haya impugnado tanto la competencia como la admisibilidad. El hecho de que la parte que formula las objeciones las haya confundido aparentemente carece de importancia, siempre que la distinción surja de hecho de sus alegaciones.

[343] La excepción de competencia es, evidentemente, una excepción previa a la excepción de admisibilidad. Si el Tribunal de Justicia se declara incompetente, la excepción de admisibilidad decae y pierde su razón de ser; si, por el contrario, el Tribunal de Justicia se pronuncia a favor de su competencia, no ha afirmado con ello que la demanda pueda ser admitida.

[344] En consecuencia, si nos enfrentamos a una objeción de competencia y a una objeción de admisibilidad, debemos comenzar por examinar la cuestión de la competencia propiamente dicha. Si no se admite la competencia, todo el asunto cae por tierra y la objeción a la admisibilidad deja de tener relevancia. En el caso contrario, la fuerza de la objeción a la admisibilidad permanece intacta y debe examinarse por separado. Lo mismo ocurre, evidentemente, cuando se comprueba que una objeción a la competencia del Tribunal está estrechamente vinculada al fondo del litigio; también en este caso la competencia queda preservada, al menos por el momento.

[345] La excepción relativa al agotamiento de los recursos internos es indivisible. La Parte que formula esta objeción no quiere decir que, desde el punto de vista del Tratado, estos recursos no estén agotados, sino que, desde otro punto de vista, el de las declaraciones, la objeción basada en el agotamiento no opera. Los recursos se agotan o no se agotan. Una vez declarada justa la excepción basada en el supuesto no agotamiento, es imposible anular los efectos de dicha declaración admitiendo también que se ha declarado la competencia del Tribunal de Justicia. La comprobación de la competencia no basta por sí sola para excluir la oposición a la admisión de la demanda.

***

[346] La alegación ratione materiœ, es decir, la objeción general y un tanto difusa por la que el Gobierno búlgaro pretende excluir la competencia del Tribunal de Justicia, fue denegada acertadamente por ser una objeción preliminar y se reservó para [p142] su examen con el fondo. La objeción ratione temporis, que igualmente impugna la competencia del Tribunal, está lógicamente subordinada a la objeción ratione materiœ en el sentido de que, si esta última fuera posteriormente aprobada por el Tribunal, el argumento ratione temporis perdería su razón de ser y se volvería inoperante. Si constatamos que no se trata de un litigio en el sentido internacional, la cuestión de la prioridad, o no, de la fecha ya no se plantearía.

[347] Pero como el Tribunal de Justicia ya ha examinado el argumento ratione temporis, me gustaría hacer algunas observaciones al respecto.

[348] La reserva ratione temporis inserta en muchos compromisos internacionales aparece en diferentes términos. Cuando excluimos “las controversias que tengan su origen en hechos anteriores a la presente Convención”, esta expresión parece quizás más restringida que las palabras utilizadas en la declaración belga : “las controversias que surjan después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación” ; fundamentalmente hay poca diferencia entre las intenciones de los Estados contratantes. Cualquier litigio causado por hechos o medidas de carácter jurídico anteriores a una determinada fecha decisiva y crucial queda excluido de la aplicación de la norma. Estas fórmulas pueden ser criticadas por inexactas y susceptibles de crear confusión, pero hay que darles el sentido que las Partes contratantes tenían en mente.

[349] Durante la primera fase del presente litigio, ambas Partes consideraron aparentemente que el origen de su litigio residía en la fórmula contenida en el laudo del Tribunal Arbitral Mixto de 1925. La demanda belga (p. 4), al relatar los acontecimientos pasados, habla de la fórmula arancelaria fijada por el Tribunal Arbitral. Hasta 1934 la aplicación de esta fórmula no planteó dificultades, pero el desacuerdo surgió por primera vez en el último trimestre de ese año. El compromiso acordado para 1935 no se prolongó, “y la disputa surgió de nuevo con respecto al cálculo de la tarifa para el primer trimestre de 1936”. En su Memorial adicional (p. 8), el Gobierno belga indica lo que considera el criterio para que pueda aplicarse la reserva de la declaración belga: “…. no basta con que la controversia surgida con posterioridad a esta declaración tenga alguna relación con una situación de hecho o de derecho anterior a la misma; la controversia debe surgir con respecto a dicha situación”. La misma expresión “con respecto a” se encuentra tanto en esta formulación general y abstracta de la norma como en la frase antes mencionada de la demanda que trata de la fórmula arancelaria fijada por el Tribunal Arbitral. En el Memorial del Gobierno belga (p. 14) la fórmula fijada por este Tribunal se denomina “la fórmula controvertida”. [De estas expresiones y de varias otras se desprende que el Gobierno belga, en la primera fase del litigio, consideraba que el objeto del litigio eran determinados actos supuestamente cometidos por las autoridades búlgaras, pero que el origen del litigio era la fórmula, es decir, la situación en relación con la cual surgía el litigio.

[350] Si el Tribunal Arbitral Mixto hubiera accedido a la petición de la Compañía cuando se le solicitó que diera una interpretación del laudo arbitral del 27 de mayo de 1925, la disputa sometida a este Tribunal habría sido obviamente una disputa directamente relacionada con el laudo arbitral. Y lo mismo ocurrió cuando se pidió a los tribunales búlgaros que se pronunciaran sobre el asunto. El punto principal sobre el que giraban sus discusiones era precisamente “el laudo controvertido” de 1925. Como las decisiones de los tribunales no satisfacían a la Compañía, el Estado protector, Bélgica, recurrió al Tribunal. Ciertamente, no es “la fórmula controvertida” como tal la que se sometió al examen del Tribunal. Si así fuera, habría que considerar esta fórmula como el verdadero objeto del litigio. Las reclamaciones belgas se dirigen contra determinados actos de las autoridades búlgaras, y son estos actos los que constituyen el objeto del litigio; fueron ellos los que lo ocasionaron. Pero, en esencia, presuponen evidentemente la existencia de situaciones o hechos anteriores (véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto de los fosfatos marroquíes, p. 24). El litigio deriva de hechos anteriores al 10 de marzo de 1926. El laudo controvertido constituye una situación anterior a la fecha crucial. Esa situación anterior dio origen a diferencias de opinión que surgieron con posterioridad a esa fecha.

[351] Si se toma en un sentido muy limitado, la reserva ratione temporis, subrayada por muchos países en sus declaraciones, podría quedar casi vacía de contenido. Los supuestos daños sufridos antes de la entrada en vigor del compromiso podrían ser resucitados por una reclamación presentada ante alguna autoridad judicial o administrativa nacional con posterioridad a la fecha crucial. La desestimación definitiva de la reclamación podría entonces alegarse como acto ilícito y como el elemento que da origen al litigio. De este modo, la parte interesada podría reactivar un litigio al que, en virtud de la reserva, no debería aplicarse el Convenio.

[352] Por las razones expuestas, me inclino a considerar que el presente litigio ha surgido con respecto a una situación anterior a la ratificación de la declaración. Pero la reserva ratione temporis sólo opera dentro de los límites de dicha declaración; no se incluyó en el Tratado de 1931, que todavía estaba en vigor en el momento en que el asunto fue sometido al Tribunal. Dado que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la excepción ratione temporis antes de pronunciarse sobre la excepción preliminar ratione materiœ, debo declarar en esta fase que la distinción según que el litigio sea anterior o posterior a una fecha determinada no se aplica en lo que concierne al Tratado de 1931.

***

[353] El Tribunal de Justicia ha admitido la procedencia de la excepción búlgara basada en la falta de agotamiento de los recursos internos. Por consiguiente, la demanda debe considerarse inadmisible. Sin embargo, según la opinión que ha prevalecido, la fuerza de esta conclusión queda invalidada por el hecho de que la competencia del Tribunal se acepta sobre la base de las declaraciones de adhesión a la cláusula facultativa. Aunque hubiera prevalecido la conclusión contraria, la admisión del litigio como surgido en relación con una situación posterior a la ratificación habría supuesto que Bélgica seguiría teniendo derecho a presentar al Tribunal una nueva demanda sobre la base de las declaraciones mutuas.

[354] En estas circunstancias, puedo ser breve sobre la cuestión del agotamiento. Sólo diré que las condiciones exigidas por el artículo 3 del Tratado de 1931 no se cumplían en el momento en que el Gobierno belga recurrió al Tribunal. Al mismo tiempo, la norma del recurso local, aunque esté establecida en una cláusula convencional, no es incompatible con ciertas desviaciones de la misma, aunque éstas, a diferencia de la propia norma, no estén establecidas en un texto escrito. Hay razones para sopesar el fundamento de una supuesta desviación de la norma y para tener en cuenta lo que parece razonable en un caso concreto. El Tratado de 1931, que exige que se sigan, en la medida de lo posible, métodos pacíficos para resolver las controversias internacionales, fue denunciado por una de las Partes en el momento en que el Tratado estaba a punto de aplicarse, y fue denunciado para impedir cualquier examen de la controversia por un órgano internacional. Bélgica, que probablemente no estaba segura de poder recurrir al Tribunal basándose en la declaración, ya que ésta estaba sujeta a la reserva ratione temporis, se encontró ante un verdadero periculum in mora ; la acción que emprendió se explica por la situación anormal creada por la denuncia del Tratado. Además, desde que el Tribunal de Casación de Bulgaria dictó sentencia, se han agotado de hecho las vías de recurso internas. [p145]

[355] Aunque considero que esta excepción de admisibilidad debería haberse tratado separada e independientemente de la cuestión relativa al alcance de la competencia obligatoria del Tribunal de Justicia, estimo que en este caso estaba justificado apartarse de la regla del recurso interno. Por ello, y a pesar de las diferencias de opinión sobre determinados puntos, he podido adherirme al fallo de la sentencia.

(Firmado) R. Erich. [p146]

Opinión disidente de M. Papazoff.

[Traducción.]

[356] No pudiendo estar de acuerdo con la sentencia que afirma la competencia del Tribunal en virtud de las declaraciones de Bélgica y Bulgaria aceptando la competencia obligatoria del Tribunal, creo que debo hacer constar brevemente mi voto particular.

[357] En virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, Bélgica y Bulgaria se han comprometido a reconocer la competencia obligatoria de la Corte en las condiciones establecidas en sus declaraciones de adhesión.

[358] La declaración de Bulgaria, ratificada el 12 de agosto de 1921, es la siguiente : “En nombre del Gobierno del Reino de Bulgaria, reconozco, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional …. incondicionalmente.”

[359] La declaración de Bélgica es la siguiente : “En nombre del Gobierno belga, reconozco como obligatoria, ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte por un período de quince años, en cualquier controversia que surja después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación, salvo en los casos en que las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otro método de arreglo pacífico.”

[360] Esta declaración fue ratificada y entró en vigor el 10 de marzo de 1926.

361] La declaración búlgara sólo impone una condición: la reciprocidad [362].

[362] Sin embargo, se reconoce que la limitación contenida en la declaración belga se aplica entre las Partes, como consecuencia de la condición de reciprocidad establecida en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal, que por otra parte se repite en la declaración búlgara.

[363] En consecuencia, es necesario determinar el sentido y el alcance de la limitación contenida en la declaración del Gobierno belga. Esta limitación comprende dos condiciones: (1) el litigio debe haber surgido después de la ratificación de la declaración, y (2) el litigio debe haber surgido en relación con situaciones o hechos posteriores a esta ratificación.

[364] Habiendo sido ratificada la declaración belga el 10 de marzo de 1926, es esta fecha, que puede llamarse la “fecha material”, la que debe tenerse en cuenta. [p147]

[365] La declaración belga está redactada de tal forma que excluye cualquier posibilidad de efecto retroactivo. La competencia obligatoria del Tribunal sólo se acepta para el futuro. En ningún caso puede cuestionarse el pasado. Por ello, la condición de que el litigio haya surgido después de la ratificación de la declaración no es suficiente; es necesaria otra condición, a saber, que no haya surgido en relación con situaciones o hechos anteriores a dicha ratificación. En el presente caso, las dos Partes están de acuerdo en que el litigio surgió después de la fecha material (es decir, después del 10 de marzo de 1926).

[366] El Gobierno búlgaro, sin embargo, que ha planteado una objeción a la competencia ratione temporis, sostiene que la segunda condición no se cumple, porque la presente controversia ha surgido en relación con situaciones o hechos que datan de antes del 10 de marzo de 1926. Esta objeción queda, en mi opinión, plenamente acreditada por los datos aportados en el procedimiento escrito. En efecto, la carta del Ministro belga de 24 de junio de 1937, en la que expresa la intención del Gobierno belga de someter el asunto a la Corte Permanente de Justicia Internacional, contiene el siguiente pasaje: “Después de una revisión de los hechos anteriores, un estudio cuidadoso de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sofía el 27 de marzo pasado ha convencido al Gobierno belga de que la decisión judicial dictada no tuvo en cuenta, en particular, dos puntos de importancia fundamental, los derechos de la Compañía definidos por el Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro creado en virtud del Tratado de Neuilly, en sus laudos de 5 de julio de 1923 y 27 de mayo de 1925, cuya estricta aplicación el Gobierno búlgaro estaba obligado a garantizar en virtud de los términos expresos de un acuerdo internacional, a saber, el artículo 188 del Tratado de Neuilly. ” Esta carta deja claro que la disputa surge de la situación establecida por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro del 5 de julio de 1923 y del 27 de mayo de 1925.

[367] El Memorial belga muestra no menos claramente que la presente disputa surgió con respecto a la situación creada por estos laudos. En la página 12 de este Memorial leemos : “En vista de las controversias que surgieron con respecto a la aplicación de la fórmula contenida en los laudos del Tribunal Arbitral Mixto”, etc. ; y en la página 14 : “los peritos responsables de la fórmula controvertida” ; en la página 22 : “el Gobierno belga considera que el laudo del Tribunal Arbitral Mixto ha sido aplicado erróneamente”, etc. ; y en la página 33 : “Los Tribunales Superiores búlgaros han trastornado los fundamentos mismos de todo el sistema elaborado por el Tribunal Arbitral Mixto”.

[368] Este “sistema elaborado” es ciertamente la “situación” creada por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto de 1923 y 1925 con respecto a los cuales surgió el litigio. Sin [p148] la “fórmula” establecida por el Tribunal Arbitral Mixto no podría haber habido litigio.

[369] En mi opinión, esta “situación” y la disputa que surgió en 1937 se encuentran en la relación de causa y efecto. La Compañía no podría haber alegado que sus derechos habían sido infringidos, si la situación creada por los laudos de 1923 y 1925 no hubiera existido. Pero esta situación data de antes del 10 de marzo de 1926, y creo que eso es suficiente. En mi opinión, no es necesario que la situación haya dado lugar por sí misma a la controversia y que haya sido objeto de una diferencia de opinión.

[370] En la declaración belga no se establece tal condición. Lo que se establece es que la controversia debe surgir, es decir, debe nacer, después de la ratificación de la declaración. Además, para que la declaración no tenga efecto retroactivo, el litigio no debe tener relación con situaciones o hechos anteriores. Esta condición está contenida en las palabras “con respecto a”. Lo esencial es que el pasado no debe cuestionarse en modo alguno, ya que la declaración de adhesión sólo ha de operar para el futuro.

[371] Esta interpretación de las palabras “con respecto a” me parece confirmada por el hecho de que, siempre que se ha querido tener en cuenta el origen de los litigios en hechos anteriores, se ha hecho constar expresamente. En los numerosos tratados de conciliación, arbitraje y solución judicial celebrados entre Bélgica y otros países, se utilizaron dos fórmulas diferentes para fijar la condición de no retroactividad. Así, en los tratados celebrados entre Bélgica y Alemania, Turquía y Rumania se lee: “las controversias derivadas de hechos anteriores al presente Convenio y que pertenezcan al pasado”.

[372] En cambio, los tratados celebrados por Bélgica con Suecia, Suiza, Finlandia, Portugal, Polonia y Dinamarca contienen las mismas expresiones que las utilizadas en la declaración belga por la que se acepta la competencia obligatoria del Tribunal y precisan que el tratado sólo se aplicará a los litigios que puedan surgir después del canje de ratificaciones con respecto a situaciones o hechos anteriores a esa fecha. En estos tratados ya no se habla de controversias “derivadas de” hechos anteriores, ni de “controversia derivada de una situación anterior”.

[373] El hecho de que el presente litigio se remonta a una fecha anterior al 10 de marzo de 1926, se desprende también de las alegaciones del Memorial belga, que, al enumerar los daños sufridos por la Compañía de Electricidad, dice: “Como resultado de las decisiones judiciales dictadas, la Compañía fue obligada a pagar al Municipio de Sofía o al Tesoro búlgaro: (a) en concepto de reembolso de los impuestos especiales supuestamente recaudados en condiciones ilegales de 1925 a 1937”, etc. Así pues, el litigio se refiere a sumas percibidas desde 1925.

[374] Por las razones expuestas, he llegado a la conclusión de que el presente litigio, aunque surgido con posterioridad a la fecha material del 10 de marzo de 1926, se suscitó en relación con una situación anterior creada por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto dictados en 1923 y 1925.

[375] En consecuencia, considero que este litigio, en razón de la limitación ratione temporis contenida en la declaración belga, no es de la competencia del Tribunal.

(Firmado) Papazoff. [p152]

Anexo.

Documentos presentados al Tribunal.

I. – Documentos presentados en nombre del Gobierno Belga

En el curso del procedimiento escrito :

1. Laudo del Tribunal Arbitral Mixto de 5 de julio de 1923.
2. Laudo del Tribunal Arbitral Mixto de 27 de mayo de 1925.
3. Laudo del Tribunal Arbitral Mixto de 30 de octubre de 1925.
4. Cahier des charges (extractos).
5. Tarifa de las minas de Pernik, 13 de febrero de 1924.
6. Tarifa de las minas de Pernik, 14 de febrero de 1925.
7. Tarifa de las minas de Pernik, 12 de junio de 1925.
8. Carta de la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria a las minas de Pernik, nº 707, 8 de mayo de 1929.
9. Carta de las minas de Pernik a la Compañía de Electricidad, nº 5734, 10 de mayo de 1929.
10. Carta de las Minas de Pernik a la Compañía de Electricidad, nº 6627, 29 de mayo de 1929.
11. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, nº 6786, 10 de agosto de 1931.
12. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 1286, 6 de octubre de 1934:
13. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 7584, 23 de octubre de 1934.
14. Certificado expedido por las minas de Pernik, 24 de octubre de 1934.
15. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, nº 1482, 15 de noviembre de 1934.
16. Carta de las minas de Pernik al municipio de Sofía, nº 28942, 15 de noviembre de 1934.
17. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 8599, 20 de noviembre de 1934.
18. Carta de la Compañía de Electricidad a la Municipalidad de Sofía, No. 1531, 26 de noviembre de 1934.
19. Carta de las Minas de Pernik a la Compañía de Electricidad, núm. 30460, 26 de noviembre de 1934.
20. Tarifa de las minas de Pernik, 3 de diciembre de 1934.
21. Nota presentada en sesión plenaria del Ayuntamiento de Sofía, 30 de noviembre de 1934.
22. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 1599, 10 de diciembre de 1934.
23. Convenio de diciembre de 1934 por el que se fija la tarifa para el año 1935.
24. Carta de la Compañía No. 1659, de 29 de octubre de 1935.
25. Carta de la Municipalidad de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 12651, 13 de diciembre de 1935.
26. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 1958, 30 de diciembre de 1935.
27. 27. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, nº 80, 27 de enero de 1936. [p153] 28. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, nº 824, 31 de enero de 1936.
29. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 37, 20 de enero de 1936.
30. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 91, 1 de febrero de 1936.
31. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 130, 3 de febrero de 1936. ‘
32. Nota verbal núm. 840/1456, de 26 de octubre de 1935, del Ministro belga en Sofía al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto Público. .
33. Aide-mémoire núm. 840/1457, 27 de octubre de 1935, anexa a la nota verbal núm. 840/1456.
34. Nota verbal No. 840/117, 27 de enero de 1936, de la Legación belga en Sofía al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto Público. Culto Público.
35. Nota verbal nº 840/125, de 28 de enero de 1936, de la Legación belga en Sofía al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto Público.
36. Nota verbal No. 840/141, 6 de febrero de 1936, de la Legación belga en Sofía al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto Público.
37. Nota verbal nº 4714-49-II, 18 de febrero de 1936, del Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto Público a la Legación belga en Sofía.
38. Nota verbal nº 12438-23-II, 14 de mayo de 1936, del Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto Público a la Legación belga en Sofía.
39. Laudo del Tribunal Arbitral Mixto de 29 de diciembre de 1936.
40. Reclamación del Ayuntamiento de Sofía contra la Compañía de Electricidad presentada ante el Tribunal Regional de Sofía.
41. Respuesta de la Compañía de Electricidad, 14 de marzo de 1936.
42. Decisión del Tribunal Regional relativa a la admisión de pruebas.
43. Sentencia del Tribunal Regional de Sofía sobre la objeción a la jurisdicción, 26 de mayo de 1936.
44. Sentencia del Tribunal Regional de Sofía de 24 de octubre de 1936.
45. Apelación de la Compañía de Electricidad, 2 de enero de 1937.
46. Sentencia del Tribunal de Apelación de Sofía de 27 de marzo de 1937.
47. Comunicado emitido por el alcalde (28 de marzo de 1937) y publicado en los diarios de Sofía al día siguiente del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Apelación y en vísperas de las elecciones.
48. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, nº 475, 28 de abril de 1937.
49. Certificado redactado por los funcionarios de la Compañía de Electricidad y del Municipio sobre el restablecimiento del suministro de corriente a los clientes (29 de abril de 1937).
50. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 2811, 29 de abril de 1937.
51. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 493, 5 de mayo de 1937.
52. Ley relativa al impuesto sobre la renta de 3 de febrero de 1936 (extractos).
53. Circular núm. 3800, de 28 de febrero de 1936, del Ministerio de Hacienda.
54. Ley por la que se modifica y completa la ley de 3 de febrero de 1936 relativa al impuesto sobre la renta.
55. Carta de la Compañía de Electricidad al Ministro de Hacienda, 18 de mayo de. 1936.
56. Carta del Ministro belga en Sofía a M. Kiosseivanofi, Presidente del Consejo, núm. 840/961, 24 de junio de 1937.
57. Carta del Ministro belga en Sofía a M. Kiosseivanoff, Presidente del Consejo, núm. 1144, 30 de julio de 1937.
58. Carta del Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público al Ministro belga en Sofía, núm. 19179-46-II, 3 de agosto de 1937.
59. Carta del Ministro belga en Sofía a M. Kiosseivanoff, Presidente del Consejo, núm. 1163, 3 de agosto de 1937.
60. Recurso de la Compañía de Electricidad ante el Tribunal de Casación, 23 de junio de 1937. [p154] 61. Sentencia del Tribunal Superior de Casación de Sofía, 16 de marzo de 1938.
62. Decreto Ley de 13 de marzo de 1938, .relativo a la regulación de las relaciones entre los consumidores de corriente eléctrica y la Compañía de Electricidad.
63. Certificado expedido por las minas de Pernik, el 9 de junio de 1936.
64. Certificado expedido por las minas de Pernik el 17 de marzo de 1937.
65. Reglamento relativo a la creación de Cajas de Compensación dependientes de las Cámaras de Comercio.
66. Boletín núm. 891 (25 de diciembre de 1936) de la Cámara de Comercio e Industria de Sofía.
67. Carta del Banco Nacional de Bulgaria, núm. 28900, 26 de noviembre de 1936.
68. Carta del Banco Nacional de Bulgaria, nº 33327, 4 de enero de 1937.
69. Sentencia nº 133, de 5 de febrero de 1937, del Alto Tribunal Administrativo.
70. Diversas leyes relativas a los impuestos especiales.
71. Reglamento relativo al modo de liquidación y recaudación de los impuestos especiales sobre la corriente eléctrica utilizada para el alumbrado (16 de septiembre de 1914).
72. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 2044, 26 de mayo de 1928.
73. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 1197, 29 de mayo de 1928.
74. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 2110, 1 de junio de 1928.
75. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 1300, 8 de junio de 1928.
76. Carta de la Compañía de Electricidad al Ayuntamiento de Sofía, núm. 1616, 18 de julio de 1928.
77. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 3536, 24 de julio de 1928.
78. Carta del Ayuntamiento de Sofía a la Compañía de Electricidad, núm. 10652, 2 de noviembre de 1935.
79. Extracto de la sentencia del Tribunal de Casación, núm. 283, de 25 de marzo de 1926, relativa a la compañía Rodopi.

II. – Documentos presentados en nombre del Gobierno búlgaro.

A. – En el curso del procedimiento escrito :

1. Sentencia nº 653, de 24 de octubre de 1936, del Tribunal Regional de Sofía.
2. Sentencia nº 70, de 27 de marzo de 1937, del “Tribunal de Apelación de Sofía.
3. Sentencia nº 177, de 16 de marzo de 1938, del Tribunal Superior de Casación de Sofía.
4. Acta del Tribunal arbitral mixto búlgaro-belga de 30 de octubre de 1930.
5. Laudo del Tribunal Arbitral Mixto Búlgaro-Belga, 29 de diciembre de 1936.
6. Carta nº 840/568, de 22 de abril de 1937, de M. Motte, Ministro belga en Sofía, a M. Kiosseivanoff, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público de Bulgaria.
7. Certificado nº 3875, de 7 de junio de 1938, del Ministerio de Justicia de Bulgaria.
8. Declaraciones búlgara y belga de adhesión a la cláusula facultativa relativa a la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
9. Tratado de conciliación, arbitraje y arreglo judicial de 23 de junio de 1931, entre Bulgaria y Bélgica.
10. Carta núm. 19179-46-II, de 3 de agosto de 1937, de M. Kiosseivanoff, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Asuntos Exteriores y Culto Público de Bulgaria, a M. Motte, Ministro belga en Sofía. [p155] 11. Carta núm. 593, del 3 de agosto de 1937, de M. Miankofi, encargado de negocios ad interim de Bulgaria en Bruselas, a M. Spaak, ministro belga de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior.
12. Carta nº 452/1-438/5406, de 3 de agosto de 1937, del Ministerio belga de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior a M. Miankoff, encargado de negocios búlgaro ad interim en Bruselas.

B. – En el curso del procedimiento oral :

– Recopilación de contratos entre el Ayuntamiento de Sofía y los concesionarios para el suministro de energía eléctrica y para los tranvías de Sofía. (Textos en búlgaro y francés. Sofía, 1930.)

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …