viernes, abril 26, 2024

El caso del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis [1939] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 76

El caso del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis

Estonia contra Lituania

Sentencia

28 de febrero de 1939

 

Presidente: Guerrero

Vicepresidente: Sir Cecil Hurst

Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, Altamira, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Nagaoka, Cheng, Hudson, De Visscher, Erich,

Juez(es) ad hoc: Strandman, Römer’is

Representados por: Estonia: Barón Boris Nolde, en calidad de Agente

Lituania: M. Andre Mandelstam, en calidad de agente

 

 

[p5] El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:

[1] Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 1937, en virtud del artículo 40 del Estatuto, el Gobierno estonio interpuso un recurso ante el Tribunal contra el Gobierno lituano debido a la negativa de este último a reconocer los derechos de propiedad y de concesión reivindicados por una Sociedad denominada Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, que había sido confiscado y explotado por el Gobierno lituano. El demandante, al presentar el caso, se basa en las declaraciones de Estonia y Lituania aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte según lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

[2] Después de una sucinta exposición de los hechos y argumentos aducidos en apoyo de la demanda, la Demanda solicita a la Corte que adjudique y declare:

“1. Que el Gobierno lituano se ha negado injustamente a reconocer los derechos de la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, como propietaria y concesionaria de la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis, y a indemnizar a la Compañía por el apoderamiento y explotación ilegal de dicha línea.
2. 2. Que el Gobierno lituano tiene la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal Company, y que se estima, al haberse retirado las propuestas de compromiso presentadas por dicha compañía, en la suma de 14.000.000 de lits de oro, con un interés del 6% anual a partir del 1 de enero de 1937. “

[3] El 2 de noviembre de 1937, la demanda del Gobierno estonio fue notificada al Gobierno lituano, y el 5 de noviembre se enviaron las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 34 del Reglamento del Tribunal. [p6]

[4] Como la Corte no incluye en su seno a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes en el caso, el Gobierno estonio y el Gobierno lituano hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 31 del Estatuto de designar cada uno a un juez, y nombraron respectivamente a M. Otto Strandman y a M. Mykolas Römer’is. Los dos Gobiernos designaron como Agentes: el Gobierno estonio, al Barón Boris Nolde, y el Gobierno lituano, al Sr. André Mandelstam.

[5] Por providencia de 15 de noviembre de 1937, el Presidente del Tribunal fijó los plazos para la presentación de la Memoria, la Contramemoria, la Contestación y la Dúplica.

[6] En su Memorial, debidamente presentado dentro del plazo prescrito, el Gobierno estonio solicita al Tribunal que adjudique y declare:

“1. Que el Gobierno lituano se ha negado injustamente a reconocer los derechos de la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, como propietaria y concesionaria de la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis, y a indemnizar a la Compañía por la incautación y explotación ilegal de esta línea.
2. 2. Que el Gobierno lituano tiene la obligación de reparar el perjuicio que ha sufrido la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, y que se estima en (I) la suma de 6, 850, 000 Lits de Oro, que representa el precio del ferrocarril, más (II) una suma que representa los pagos anuales debidos en concepto de explotación del ferrocarril por las autoridades lituanas desde la fecha de la incautación hasta la fecha del pago, considerándose cada pago anual igual al seis por ciento del precio del ferrocarril fijado según lo anterior. “

[7] El 15 de marzo de 1938, fecha fijada para la presentación de su contramemoria, el Gobierno lituano presentó objeciones preliminares acompañadas de una contramemoria preliminar.

[8] Las objeciones planteadas por el Gobierno lituano a las reclamaciones del Gobierno estonio eran dos, la primera se basaba en “la inobservancia por el Gobierno estonio de la norma de derecho internacional según la cual una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio”, y la segunda “en la inobservancia por el Gobierno estonio de la norma de derecho internacional que exige el agotamiento de las vías de recurso previstas por el derecho interno”. El Gobierno lituano solicita al Tribunal de Justicia que declare que las pretensiones del Gobierno estonio no pueden ser estimadas.

[9] Habiendo sido suspendido el procedimiento sobre el fondo, en virtud del artículo 62, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, por la presentación de las objeciones, el Presidente de la Corte, el 15 de marzo de 1938, dictó una providencia fijando el 30 de abril de 1938 como fecha de expiración del plazo concedido al Gobierno estonio para la presentación de una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones con respecto a las objeciones formuladas por el Gobierno lituano.

[10] El procedimiento escrito relativo a las objeciones concluyó con la presentación, dentro del plazo establecido, de este escrito en el que se solicitaba al Tribunal que “desestimara las objeciones”.

[11] Después de las audiencias celebradas los días 13, 14, 15, 17 y 18 de junio de 1938, el Tribunal, el 30 de junio de 1938, dictó una Orden por la que, en virtud del artículo 62, párrafo 5, del Reglamento, unía “las objeciones formuladas por el Gobierno lituano al fondo del procedimiento iniciado por la solicitud del Gobierno estonio presentada en la Secretaría el 2 de noviembre de 1937, a fin de que pueda pronunciarse en una misma sentencia sobre dichas objeciones y, en su caso, sobre el fondo”. Al mismo tiempo, el Tribunal fijó nuevos plazos para la presentación de la contramemoria, la réplica y la dúplica.

[12] Estos documentos fueron debidamente presentados dentro de los plazos prescritos, el último de los cuales, el de la Dúplica, expiró el 25 de noviembre de 1938. En consecuencia, en esa fecha el caso quedó listo para la vista.

[13] En su Memorial de Contestación, el Gobierno Lituano presentó las siguientes alegaciones:

“El Gobierno Lituano, reservándose el derecho de presentar posteriormente cualquier otro argumento o alegato,
Ruega a la Corte Permanente de Justicia Internacional que desestime las demandas del Gobierno de Estonia.
Alternativamente,
Y sujeto a la posterior presentación de cualesquiera argumentos y pruebas adicionales,
En caso de que la Corte sostenga que la personalidad jurídica de la antigua Primera Compañía Rusa persiste en la Compañía Esimene y reconozca que esta última tiene derecho a reparación, el Gobierno Lituano, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Corte, presenta ahora una contrademanda” contra el Gobierno Estonio, estimando la cuantía del perjuicio sufrido en la suma de 7.337.271 Lits 98 céntimos, con intereses al 6% anual desde el 1 de septiembre de 1938 hasta la fecha de pago,
Y ruega a la Corte Permanente de Justicia Internacional que le conceda el importe de esta reconvención. “

[14] En su Réplica, el Gobierno estonio mantuvo las alegaciones contenidas en su Memorial y en su declaración escrita y rogó a la Corte “que desestime la reconvención del Gobierno lituano”. [p8]

[15] En su Dúplica, el Gobierno lituano mantuvo las alegaciones que ya había presentado.

[16] En el curso de las audiencias públicas celebradas los días 19, 20, 24, 25, 27 y 30 de enero de 1939, el Tribunal oyó a los Agentes de las dos Partes, quienes al concluir sus alegatos orales presentaron las siguientes alegaciones finales.

[17] El Agente del Gobierno de Estonia solicitó al Tribunal

“Que desestime la reconvención del Gobierno lituano presentada en su Memorial de Contestación de 30 de agosto de 1938,
Que declare
Que el Gobierno lituano se ha negado injustamente a reconocer los derechos de la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, como propietarios y concesionarios de la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis, y a indemnizar a la Compañía por la incautación y explotación ilegal de esta línea;
Que el Gobierno lituano tiene la obligación de reparar el perjuicio así sufrido por la Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal Company, y que se estima en (1) la suma de 6, 850, 000 Lits de Oro que representa el precio del ferrocarril, más (2) intereses sobre esta suma calculados al tipo del seis por ciento anual desde la fecha de la incautación hasta la fecha del pago;
Que dicho pago se efectuará en el transcurso del mes siguiente al pronunciamiento de la sentencia mediante un ingreso en libras esterlinas en la cuenta del Banco del Estado de Estonia (Eesti Pank) en el Royal Scotland Bank de Londres, en concepto de indemnización de la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal;
Que dicho pago implicará la liberación total y definitiva del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis y de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al mismo, de todas las hipotecas o gravámenes que puedan pertenecer a los obligacionistas de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia (o la Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal Company). “

[18] El Agente del Gobierno lituano, manteniendo todas las alegaciones y argumentos previamente presentados por su Gobierno, rogó a la Corte Permanente de Justicia Internacional

“que declare que las pretensiones del Gobierno estonio no pueden ser estimadas.
Con respecto al fondo, que desestime las reclamaciones del Gobierno estonio.
Subsidiariamente,
En caso de que el Tribunal sostenga que la personalidad jurídica de la antigua Primera Compañía Rusa persiste en la Compañía Esimene y reconozca que esta última tiene derecho a una indemnización, [p9] Conceder al Gobierno lituano el importe de su reconvención, evaluando el perjuicio sufrido en la suma de 7, 337, 271 Lits 98 céntimos, con intereses al 6 % anual desde el 1 de septiembre de 1938 hasta la fecha de pago. “

[19] Los documentos en apoyo de sus alegaciones fueron presentados en nombre de cada una de las partes [FN1].

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[Ver lista en Anexo
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[20] Siendo lo anterior el estado del procedimiento, el Tribunal debe ahora resolver.

***

[21] Los hechos son los siguientes:

[22] En 1892 se fundó en San Petersburgo una compañía con el nombre de “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia”, y sus estatutos fueron aprobados por decreto imperial el 26 de marzo de 1892.

[Según el artículo 1 de sus estatutos, la Compañía tenía por objeto “la construcción y explotación de ferrocarriles de vía ancha y estrecha y de ferrocarriles secundarios en general para uso público y privado, así como la construcción, explotación y venta de ferrocarriles transportables”. En virtud del artículo 2, la Sociedad estaba autorizada, a reserva de obtener, en su caso, la autorización del órgano administrativo competente, entre otras cosas, a construir y explotar por su cuenta y riesgo ferrocarriles de todo tipo y clase. La Sociedad podía ejercer estas actividades en todo el territorio del Imperio Ruso. En virtud del artículo 26, el domicilio social de la Sociedad se fijó en San Petersburgo [24].

[24] Por decreto imperial del 21 de noviembre de 1897, la Compañía fue autorizada a construir y explotar (en las condiciones fijadas por decreto del 27 de junio de 1894 para otra línea, la de Sventziany a Gloubokoïe) un ferrocarril entre la estación de Sventziany, en el ferrocarril San Petersburgo-Varsovia, y la estación de Panevezys, en el ferrocarril Libau-Romny. La Compañía poseía también otras líneas en diversas partes del Imperio ruso, en particular en las provincias bálticas y en Ucrania [25].

[25] Los estatutos de la Compañía fueron revisados y recibieron la sanción imperial el 3 de julio de 1898, y posteriormente varias enmiendas parciales fueron aprobadas por decretos imperiales del 11 de abril de 1900, 6 de noviembre de 1901 y 24 de abril de 1912.

[Parece ser que en julio de 1917 se celebró una asamblea general de accionistas. Tres meses más tarde tuvo lugar la revolución bolchevista, la llamada revolución de octubre. Casi [p10] inmediatamente después, el 14 de diciembre de 1917, un decreto del Comité Ejecutivo Central relativo a la nacionalización de los bancos puso en manos del gobierno soviético las acciones, el activo y el pasivo de las empresas existentes en Rusia. Entre estas empresas se encontraba la “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios”.

[27] Los acontecimientos políticos se sucedieron rápidamente: el 16 de febrero de 1918, Lituania se proclamó Estado independiente; el 24 de febrero ocurrió lo mismo en Estonia, y unos días más tarde, el 3 de marzo, el Tratado de Brest-Litovsk entre Alemania y sus aliados y Rusia confirmó el abandono de la soberanía rusa sobre las antiguas provincias bálticas y Lituania que, sin embargo, permanecieron bajo la ocupación de las tropas alemanas.

[28] Además, los dirigentes bolchevistas se apresuraron a tomar medidas destinadas a establecer el régimen soviético comunista confiscando la propiedad privada en todo el territorio ruso. El 28 de junio de 1918 se promulgó un decreto que declaraba “propiedad de la República Socialista Soviética Federada de Rusia” todas las empresas industriales y comerciales de la Rusia soviética, incluidas “todas las empresas de las compañías ferroviarias privadas y secundarias, en funcionamiento o en construcción” (art. I). Las secciones competentes del Consejo Supremo de Economía Nacional recibieron instrucciones de elaborar y llevar a cabo lo más rápidamente posible la organización de la administración de las empresas nacionalizadas; en lo que se refiere a los ferrocarriles, la tarea fue confiada al Comisariado del Pueblo para las Comunicaciones, sujeta a la aprobación del Consejo de Comisarios del Pueblo (Art. II). Mientras no se dictaran órdenes especiales, las empresas que habían sido declaradas propiedad de la República Soviética se “consideraban arrendadas gratuitamente a los antiguos propietarios; los Consejos de Administración y los antiguos propietarios las financiaban en las antiguas condiciones y percibían los ingresos como antes” (Art. III). Los directores y otros gerentes responsables de las empresas nacionalizadas eran responsables del mantenimiento, la conservación y el funcionamiento de la empresa. Si abandonaban sus cargos o mostraban negligencia, incurrían en responsabilidad penal (Art. IV). Los administradores responsables fueron declarados al servicio de la República Socialista Soviética Federativa de Rusia. Si abandonaban sus puestos, los miembros del personal técnico y administrativo debían responder ante el Tribunal Revolucionario “con el máximo rigor de la ley” (art. V). Por último, se embargó provisionalmente todo el dinero perteneciente personalmente a los miembros de los Consejos, a los accionistas y a los propietarios de las empresas nacionalizadas. [p11]

[29] Poco después, el 4 de septiembre de 1918, se promulgó un segundo decreto soviético destinado a “completar” el decreto precedente, en particular en lo referente a los ferrocarriles. Los consejos de administración de los antiguos ferrocarriles privados, que pasaban a ser propiedad de la República, fueron suprimidos y sustituidos por una llamada comisión de liquidación para cada línea [30].

[30] Algunos meses más tarde, el 4 de marzo de 1919, un tercer decreto soviético disponía lo siguiente: “Artículo 1. – Quedan anuladas las acciones y participaciones fundacionales de las sociedades anónimas cuyas empresas hayan sido nacionalizadas o secuestradas, incluso en los casos en que dichas empresas no hayan pasado aún bajo el control de los consejos de gobierno y hayan sido arrendadas a sus antiguos propietarios a título gratuito. “

31] En septiembre de 1919, el Gobierno lituano tomó posesión del ferrocarril Panevezys-Sventziany, situado en territorio que había pasado a formar parte del Estado de Lituania [32].

[32] Unos meses más tarde, el 2 de febrero de 1920, la República Socialista Soviética Federada de Rusia firmó su primer tratado con los nuevos Estados bálticos: el Tratado de Tartu con Estonia [FN1], al que siguió, el 12 de julio de 1920, el Tratado concluido en Moscú con Lituania [FN2] y, el 11 de agosto de 1920, el Tratado con Letonia [FN3], también firmado en Moscú.

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[Sociedad de Naciones, Treaty Series, Vol. XI, pp. 29-71.
[Sociedad de Naciones, Treaty Series, Vol. III, pp. 105-137.
[Sociedad de Naciones, Serie de Tratados, Vol. II, pp. 195-231.
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[33] En el presente caso, el Tratado de Tartu del 2 de febrero de 1920, celebrado entre la República Soviética y Estonia, merece especial atención porque, a diferencia de los otros dos tratados que le siguieron, contiene disposiciones detalladas sobre el destino de la propiedad privada situada en territorio estonio, en particular sobre la propiedad de las sociedades anónimas.

[34] En virtud del artículo XI de este Tratado, cuyo significado y quizás incluso su traducción son objeto de disputa entre las Partes, Rusia renuncia a “todos los derechos del Tesoro ruso sobre los bienes muebles e inmuebles de particulares que anteriormente no le pertenecían, en la medida en que dichos bienes puedan estar situados en territorio estonio”. Todos esos bienes pasaban a ser “propiedad exclusiva de Estonia” y quedaban liberados de toda obligación a partir del 14 de diciembre de 1917, que, como se ha visto, era la fecha del decreto de nacionalización de los bancos [35].

[35] Además, un artículo suplementario a este Artículo XI dispone que: “El Gobierno ruso entregará al Gobierno estonio, entre otras cosas, las acciones de las sociedades anónimas que tenían empresas en territorio estonio, en la medida en que tales acciones puedan estar a disposición del Gobierno ruso [p12] como resultado del decreto del Comité Ejecutivo Central relativo a la nacionalización de los bancos del 14 de diciembre de 1917….”. Asimismo, el Gobierno ruso acuerda que los domicilios sociales de las sociedades anónimas arriba mencionadas se considerarán transferidos a Reval y que las autoridades estonias tendrán derecho a modificar los estatutos de dichas sociedades de conformidad con las normas que establezcan dichas autoridades. “Pero el Tratado precisa que “las acciones antes mencionadas sólo conferirán a Estonia derechos respecto a las empresas de las sociedades anónimas que puedan estar situadas en territorio estonio y que, en ningún caso, los derechos de Estonia se extenderán a las empresas de las mismas sociedades situadas fuera de los confines de Estonia” [36].

36] A continuación, el Tratado menciona expresamente a la “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios” entre esas sociedades por acciones [37].

[37] El canje de ratificaciones del Tratado de Tartu tuvo lugar el 29 de marzo de 1920.

38] En octubre de 1920, algunos kilómetros de la línea ferroviaria Panevezys-Sventziany, situada entre esta última estación y Saldutiskis, dejaron de estar bajo soberanía lituana y pasaron posteriormente a la de Polonia [39].

[39] Algunos días después de la entrada en vigor del Tratado de Tartu, cuyas disposiciones pertinentes se han citado anteriormente, el Gobierno estonio promulgó, el 7 de abril de 1920, una primera serie de reglamentos provisionales relativos a las sociedades anónimas cuyos estatutos habían sido aprobados por el Gobierno ruso, y que poseían empresas o propiedades en territorio estonio y que hasta entonces no habían sido registradas por los tribunales estonios de conformidad con las normas establecidas. Al parecer, estas sociedades debían celebrar juntas generales en un plazo de dos meses a partir del decreto, ya que éste disponía que, en caso de no hacerlo, se considerarían caducados todos los poderes de los miembros del consejo de administración, y que los curadores nombrados por los tribunales se encargarían de la administración y, en su caso, de la liquidación de las empresas y bienes de dichas sociedades, considerándose tales empresas y bienes como bienes sin dueño.

[40] Para establecer la validez de una junta general, las pruebas documentales debían ir acompañadas de los estatutos aprobados por el Gobierno ruso; el objeto de dicha junta general debía ser la conformidad de los estatutos con la legislación estonia y la decisión de hacerlos “registrar por las autoridades judiciales de Estonia”.

[41] Una segunda ordenanza estonia, de 1 de octubre de 1921, disponía que una sociedad dejaría de estar sometida a curatela cuando la junta general de sus accionistas hubiera elegido a sus [p13] directivos de conformidad con los estatutos aprobados por el antiguo Gobierno ruso y hubiera hecho registrar sus estatutos de acuerdo con la legislación estonia.

El 21 de mayo de 1922, la “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia”, que había sido embargada el 7 de abril, fue puesta bajo curatela por orden del Tribunal de Distrito de Tallin-Hapsal [43].

[43] No parece que se celebrara ninguna asamblea general de esta Compañía en ese periodo en Estonia. Por otra parte, los documentos presentados al Tribunal muestran que, el 23 de noviembre de 1922, se celebró una junta general de la Compañía – la primera desde la reunión de julio de 1917 -, no en Estonia, sino en Riga en Letonia, con la sanción del Gobierno letón y bajo la ley letona, y que en esta reunión el Consejo de Administración fue instruido para tomar las medidas necesarias para volver a adquirir la posesión y operar la propiedad de la Compañía en Lituania y Polonia; mientras que la parte del sistema situada en Letonia debía ser cedida a una sociedad letona que se iba a constituir.

[44] El 4 de agosto de 1923 se promulgó en Estonia una ley por la que se declaraba que, “de conformidad con el § 19 de la concesión de la ‘Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia’, todos los ferrocarriles de esta Compañía en el territorio de la República de Estonia serán comprados y pasarán a ser propiedad del Tesoro a partir del 1 de octubre de 1923”. La concesión a la que se hace referencia es la otorgada por el Zar en 1897, y el § 19 se refiere al derecho de rescate del Gobierno Imperial.

[45] Lo siguiente que ocurrió fue que el Gobierno estonio, el 7 de septiembre de 1923, autorizó la celebración de una junta general de la Compañía (que, como se ha visto, estaba bajo curatela desde el 21 de mayo de 1922) y los curadores, “de acuerdo con los estatutos (§ 60)”, procedieron a convocar una junta general para el 19 de octubre del mismo año.

[46] Esta asamblea general se celebró efectivamente en Tallin el 2 de noviembre de 1923. En ella se procedió a revisar y modificar los estatutos de conformidad con la legislación estonia y con vistas al ejercicio de los poderes de que en lo sucesivo gozaría la Compañía en Estonia: a saber, en materia de explotación, obras, tarifas, exención de impuestos, derecho de expropiación, sujeción a las leyes y reglamentos en materia de ferrocarriles, etc. El domicilio social de la Compañía se fijó en Tallin [47].

Estos nuevos estatutos fueron aprobados el 8 de noviembre de 1923 y registrados el 23 de noviembre [48].

[48] Como se indica en el Memorial estonio, la “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia” se transformó así “en una compañía estonia con domicilio social en Estonia bajo el nombre de Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal [p14] – traducción al estonio del nombre de la compañía rusa.

[El 10 de marzo de 1924, una asamblea general de la Esimene celebrada en Tallin autorizó al consejo de administración a vender la línea situada en Lituania y las líneas de Letonia y Polonia. Parece ser que el 3 de octubre de 1924 se celebró otra asamblea general en la que se trató en particular la cuestión del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis.
El 5 de marzo de 1925, el consejo de administración de la Esimene envió una solicitud al gobierno lituano pidiéndole “que dé instrucciones para que se tomen las medidas necesarias para la entrega de la línea Panevezys-Saldutiskis a sus propietarios legales” [50].

No parece que se diera respuesta a esta petición, y transcurrieron varios años durante los cuales se presentaron otras peticiones [51].

[El 14 de noviembre de 1931, un memorándum acompañado de una petición del Consejo de Administración de la Esimene fue transmitido al Gobierno lituano. En este memorándum la Esimene señalaba que era la antigua compañía rusa transformada en compañía estonia con los mismos títulos y derechos, y en consecuencia reclamaba “en esa calidad” una compensación justa por la línea de Panevezys que le pertenecía y de la que había sido privada injustificadamente.

El 29 de abril de 1932, después de que el Presidente de la Compañía se hubiera dirigido al Gobierno lituano, el Consejo de Administración, en una nueva petición de 20 de mayo de 1932, declaró que estaba de acuerdo con la no restitución de la línea en cuestión, pero esperaba, por otra parte, que se encontrara algún método equitativo para compensar a la Compañía por la propiedad de la que había sido privada [53].

53] El Consejo de Administración de la Esimene envió otras peticiones, en particular una el 20 de mayo de 1932 [54].

[54] El 25 de enero de 1933, el Gobierno lituano sometió a su Consejo de Estado, que, en virtud de la ley orgánica de 21 de agosto de 1928, es un órgano consultivo, la cuestión de si estaba justificado que la Compañía Esimene presentara una reclamación legal contra el Gobierno lituano en relación con el ferrocarril de Panevezys. El dictamen emitido fue negativo.

[55] El 15 de septiembre de 1933 y el 25 de octubre de 1933, la compañía Esimene presentó nuevas peticiones a las que el gobierno lituano respondió, negándose a admitir la reclamación de la compañía de tener derecho a los derechos de la antigua compañía que, en su opinión, ya no existía.

[56] Las negociaciones continuaron entre el Ministro estonio en Kaunas y el Gobierno lituano, proponiendo la Compañía la compra de su línea por el Gobierno lituano (propuestas del 7 de septiembre de 1934, 14 de septiembre de 1936 y carta del 3 de diciembre de 1936 dirigida por el Ministro estonio al Gobierno lituano).

57] En carta de 30 de diciembre de 1936, el Gobierno lituano respondió que el litigio era de derecho civil y competencia de los tribunales lituanos [58].

[58] El 1 de febrero de 1937, el Gobierno estonio renovó sus representaciones, y la disputa se refería tanto a la cuestión del reconocimiento de la Esimene como titular de los derechos de la compañía rusa, como a la cuestión de la jurisdicción de los tribunales lituanos. También se argumentó que se había producido una violación del Convenio Comercial celebrado el 13 de enero de 1934 entre Estonia y Lituania y una denegación de justicia.

59] El 5 de mayo de 1937, el Gobierno lituano respondió que no podía admitir la demanda estonia [60].

[60] El 20 de agosto de 1937, el Gobierno estonio informó al Gobierno lituano de su intención de llevar el caso ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. El Gobierno lituano respondió entonces que, si bien mantenía su propio punto de vista sobre la cuestión de derecho, las relaciones amistosas entre los dos Estados podrían permitir llegar a una solución amistosa del litigio, en caso de que la Compañía Esimene no ganara su caso ante los tribunales lituanos.

[61] Tales son los hechos, que por otra parte no parecen ser discutidos por las Partes, y sobre la base de los cuales el Gobierno estonio, el 2 de noviembre de 1937, presentó ante el Tribunal la demanda por la que se incoaba el procedimiento mencionado al principio de esta sentencia.

***

[62] Dentro del plazo fijado para la presentación de la Contramemoria por el Gobierno lituano, el Agente de dicho Gobierno presentó dos excepciones preliminares. Después de los procedimientos y audiencias usuales en relación con estas objeciones, el Tribunal, como se ha explicado, unió estas objeciones al fondo mediante su Orden de 30 de junio de 1938, diciendo en el curso de esa Orden que en la etapa del procedimiento el Tribunal no podía tomar una decisión ni sobre el carácter preliminar de las objeciones ni sobre si estaban bien fundadas, porque cualquier decisión de ese tipo plantearía cuestiones de hecho y de derecho respecto de las cuales las Partes estaban en varios aspectos en desacuerdo y que estaban demasiado estrechamente vinculadas al fondo para que el Tribunal se pronunciara sobre ellas en esa etapa. Ahora que ha escuchado los argumentos de las Partes sobre el fondo del asunto, así como sobre las objeciones, el Tribunal está en condiciones de pronunciarse sobre las objeciones. [p16]

[63] Ambas objeciones fueron presentadas como excepciones preliminares en virtud del artículo 62 del Reglamento del Tribunal. Es evidente que el artículo 62 abarca algo más que las objeciones a la competencia del Tribunal. Tanto la redacción como el fondo del artículo muestran que abarca cualquier objeción cuyo efecto sea, en caso de ser estimada, interrumpir el curso del asunto y que, por tanto, sea conveniente que el Tribunal resuelva antes de entrar en el fondo.

[64] Las objeciones lituanas se basan en la inobservancia por parte del Gobierno estonio: 1) de la norma de derecho internacional según la cual una reclamación debe ser nacional no sólo en el momento de su presentación, sino también en el momento del perjuicio; y 2) de la norma que exige el agotamiento de las vías de recurso previstas por el derecho interno.

[65] En opinión del Tribunal, la norma de Derecho internacional en la que se basa la primera objeción lituana es que, al ocuparse del caso de uno de sus nacionales, recurriendo en su favor a la acción diplomática o a un procedimiento judicial internacional, un Estado hace valer en realidad su propio derecho, el derecho a garantizar en la persona de sus nacionales el respeto de las normas de Derecho internacional. Este derecho se limita necesariamente a la intervención en favor de sus propios nacionales, ya que, a falta de acuerdo especial, es el vínculo de nacionalidad entre el Estado y el individuo el único que confiere al Estado el derecho de protección diplomática, y es en el marco de la función de protección diplomática como debe contemplarse el derecho a asumir una reclamación y a garantizar el respeto de las normas del Derecho internacional. Cuando el perjuicio se ha causado al nacional de otro Estado, ninguna reclamación a que pueda dar lugar dicho perjuicio entra en el ámbito de la protección diplomática que un Estado tiene derecho a otorgar ni puede dar lugar a una reclamación que dicho Estado tenga derecho a patrocinar.

[66] El Agente estonio, tanto en los escritos como en las alegaciones orales, se ha esforzado por desacreditar esta norma de Derecho internacional, cuando no por negar su existencia. Citó un cierto número de precedentes, pero cuando se examinen estos precedentes se verá que se trata de casos en los que los Gobiernos implicados habían acordado renunciar a la aplicación estricta de la norma, casos en los que los dos Gobiernos habían acordado establecer un tribunal internacional con jurisdicción para juzgar las reclamaciones incluso si no se cumplía esta condición en cuanto a la nacionalidad. En el presente caso, no existe ningún motivo para considerar que las Partes tenían la intención de excluir la aplicación de la regla. Por consiguiente, el Agente lituano tiene razón al sostener que Estonia debe probar que, en el momento en que se produjo el perjuicio que se alega implica la responsabilidad internacional de [p17] Lituania, la sociedad que sufrió el perjuicio poseía la nacionalidad estonia.

[67] Si bien es cierto que una objeción que cuestiona el carácter nacional de una reclamación tiene en principio carácter preliminar, no es así en el caso concreto ante el Tribunal. Ello se debe a que los motivos por los que Lituania impugna el derecho de Estonia a asumir el asunto en nombre de la Sociedad, a saber, que la reclamación carece de carácter nacional, no pueden separarse de aquellos por los que Lituania impugna el supuesto derecho de la Sociedad a la propiedad del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis.

[68] La cuestión de si la Compañía Esimene debe ser considerada como propietaria o concesionaria del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis sin duda forma parte del fondo de la controversia. El motivo por el que la compañía reclama el ferrocarril es que es la misma que la compañía rusa o la sucesora de ésta. La cuestión de si es así o no implica una decisión con respecto al efecto de los acontecimientos y la legislación en Rusia en el momento de la revolución bolchevique, ya que se ha argumentado que los acontecimientos y la legislación en Rusia pusieron fin a la existencia de la compañía y dejaron la devolución de su propiedad fuera de Rusia para que se rigiera por la ley del país en el que estaba situada la propiedad. Esta cuestión, sin embargo, afecta de cerca también a la cuestión de si existía o no en el momento de los actos lituanos que dieron lugar a la presente reclamación un nacional estonio cuya causa el Gobierno estonio tenía derecho a patrocinar.

[69] Del mismo modo, sería necesario que el Tribunal, al tratar el fondo de la reclamación estonia, se pronunciara sobre la interpretación del Tratado de Tartu, ya que se ha alegado que el efecto de dicho Tratado era preservar la existencia de la sociedad rusa y convertirla automáticamente en una sociedad estonia. Una vez más, esta misma cuestión tiene una íntima relación con la cuestión de la nacionalidad planteada por la primera objeción lituana. Si para decidir sobre la objeción lituana el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre los efectos de las medidas del Gobierno soviético en la época de la revolución rusa sobre las sociedades rusas, así como sobre el significado y los efectos del Tratado de Tartu, también habría resuelto cuestiones que constituyen una parte importante del fondo del litigio.

[70] Por estas razones, el Tribunal de Justicia no puede considerar que la primera objeción lituana pueda resolverse, en las circunstancias particulares del caso, sin pronunciarse sobre el fondo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede admitir esta excepción como excepción previa en el sentido del artículo 62 del Reglamento del Tribunal de Justicia.

[71] La segunda objeción lituana se basa en la inobservancia por el Gobierno estonio de “la norma de derecho internacional que exige el agotamiento de los recursos previstos por el derecho interno”. El Agente estonio no niega la existencia de esta norma que, en principio, subordina la presentación de una reclamación internacional a dicho agotamiento; su argumento es que el caso está comprendido en una o varias de las excepciones admitidas a la norma.
En primer lugar, sostiene que los tribunales de Lituania no pueden conocer de una demanda en este caso. En segundo lugar, se alega que en un punto -que constituye un elemento esencial en el asunto estonio- el más alto tribunal de Lituania ya ha dictado una resolución contraria a la pretensión de la sociedad estonia.

[72] Si alguno de estos dos puntos pudiera fundamentarse, el Tribunal de Justicia estaría obligado a desestimar la segunda objeción lituana. No puede ser necesario recurrir a los tribunales municipales si éstos no son competentes para conceder una reparación; tampoco es necesario recurrir de nuevo a dichos tribunales si el resultado debe ser la repetición de una decisión ya dictada.

[73] Antes de examinar en detalle la segunda objeción lituana, debe observarse que la alegación estonia en este caso se basa en la negativa de Lituania a reconocer los derechos de propiedad y de concesión de la empresa Esimene sobre el ferrocarril Pane-vezys-Saldutiskis, es decir, se basa en una disputa sobre el no reconocimiento de una reclamación de un particular sobre un derecho de propiedad y un derecho contractual. En principio, los derechos de propiedad y los derechos contractuales de los particulares dependen en todos los Estados del Derecho municipal y, por tanto, son más particularmente competencia de los tribunales municipales.

[74] El agente estonio ha alegado que los tribunales lituanos no son competentes para conocer de una demanda de la sociedad Esimene para establecer la titularidad de la sociedad sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. El Agente lituano responde a su alegación afirmando rotundamente que los tribunales lituanos son competentes. El Agente lituano se remite asimismo al artículo 2 del Código de Procedimiento Civil lituano, en el que se establece que “los particulares…. cuyos derechos legales hayan sido lesionados por decisiones de instituciones o personas administrativas podrán interponer una acción ante los tribunales”. [p19]

[75] La cuestión de si los tribunales lituanos son o no competentes para conocer de una determinada demanda depende del Derecho lituano y es una cuestión sobre la que sólo los tribunales lituanos pueden pronunciarse en última instancia. No corresponde a este Tribunal de Justicia examinar las alegaciones que se le han dirigido con el fin bien de establecer la competencia de los tribunales lituanos aduciendo disposiciones particulares de las leyes vigentes en Lituania, bien de negar la competencia de dichos tribunales atribuyendo un carácter particular (seizure jure imperii) al acto del Gobierno lituano. Mientras no se demuestre claramente que los tribunales lituanos no son competentes para conocer de una demanda de la sociedad Esimene sobre su titularidad del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, el Tribunal de Justicia no puede aceptar la alegación del Agente estonio de que la regla del agotamiento de los recursos internos no es aplicable en este caso porque el Derecho lituano no ofrece ninguna vía de recurso.

[76] El segundo motivo por el que el agente estonio sostiene que la regla del agotamiento de los recursos internos no se aplica en este caso es que el más alto tribunal, el Tribunal Supremo de Lituania, ya ha declarado que no existe continuidad entre la sociedad rusa y la sociedad estonia y, por tanto, ya ha dictado una resolución adversa sobre un punto que constituye un elemento esencial de la pretensión de la sociedad Esimene sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. Se alega que nunca se ha considerado que la norma de derecho internacional relativa al agotamiento de los recursos internos exija que un demandante esté obligado a entablar un procedimiento sobre un punto sobre el que el tribunal supremo ya ha dictado una resolución.

[77] El Tribunal de Justicia no considera que este argumento sea aplicable en el caso de autos.

[78] El caso en el que se alega que el Tribunal Supremo de Lituania dictó tal decisión el 26 de marzo de 1934, es una demanda presentada contra la Compañía Esimene en los tribunales lituanos por un tal Jeglinas para recuperar el valor del capital y los intereses atrasados debidos por uno de los bonos emitidos por la compañía rusa para la construcción del ferrocarril en cuestión, y para obtener una decisión de que los tenedores de los bonos tenían derecho a ser pagados con prioridad a otros acreedores, y también para obtener una decisión sobre el tipo de cambio entre rublos y lits.

[79] El agente lituano declaró que el caso Jeglinas no era un caso real. Sea lo que fuere sobre este punto, basta con que el Tribunal haga las siguientes observaciones. [p20]

[80] Después de que el caso hubiera sido tratado en el Tribunal del juge de paix y en el Tribunal d’arrondissement, Jeglinas interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Lituania. Los jueces de este tribunal hicieron caso omiso de las alegaciones y admisiones de las partes, anularon la sentencia del Tribunal d’arrondissement y anularon todo el procedimiento alegando que no había ningún demandado debidamente cualificado ante el tribunal. Los siguientes son los párrafos importantes de la sentencia según la traducción francesa facilitada al Tribunal:

“El demandado citado en este caso como responsable de la fianza no es la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia, con su Consejo de Administración en Petrogrado, sino la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia, con su Consejo de Administración en Tallin (Estonia) y cuyo director general, Paul Klompus, reside actualmente en Kaunas, en el Hotel Lituania, nº 9 de la calle Daukant. Por consiguiente, para someter este asunto a la jurisdicción de los tribunales lituanos, se ha creado artificialmente un domicilio en contra de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica dónde debe demandarse a una sociedad.
Tanto más cuanto que, como se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, en Estonia no existe ninguna sociedad a cuyo nombre se haya emitido la fianza y cuyos estatutos estuvieran en vigor en 1892, sino que existe una sociedad de nueva creación con el nombre de Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal (que, traducido, puede significar: “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia”).
En el presente asunto no se han aportado pruebas de que dicha sociedad estonia pueda ser reconocida por nuestras leyes o por tratados internacionales como sucesora de la antigua sociedad rusa, y el Tribunal no tiene conocimiento de tales leyes o tratados. Sólo las sociedades cuyos estatutos estén registrados de conformidad con nuestras leyes y debidamente publicados (ley relativa a las sociedades anónimas, “Boletín Oficial del Estado”, nº 179) pueden operar en Lituania. Y sólo tales sociedades anónimas tienen derecho a tener allí sus empresas, especialmente empresas de tanta importancia como los ferrocarriles. Además, el Tribunal d’arrondissement, con la participación del representante de la sociedad estonia y sobre la base del artículo 14 del título, concedió al demandante un derecho de ejecución preferente sobre los bienes muebles e inmuebles del ferrocarril Sventziany-Ponévège, aunque, como se ha dicho, parte de esta línea está en posesión del Ministerio de Comunicaciones lituano.
A la vista de lo anterior, no hay motivos para considerar a Paul Klompus, director de la compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, como demandado con derecho a responder de la fianza nº 0742, emitida por la “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia”, es decir, como cualificada para ser la parte demandada de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, todo el procedimiento en este asunto que se ha desarrollado sin que la verdadera parte demandada [p21] haya sido citada ni oída debe ser anulado y el recurso de casación no puede ser considerado [FN1]”.

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[Traducción de la Secretaría
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[81] Se ha pensado que el pasaje citado anteriormente en el que se dice que en el caso no se habían presentado las pruebas para demostrar que la sociedad estonia podía ser reconocida como sucesora de la antigua sociedad rusa significa que el Tribunal Supremo examinó las pruebas y se pronunció sobre sus efectos. Un examen de la sentencia muestra, sin embargo, que el pasaje de la sentencia no significa más que el hecho de que no se había presentado ninguna prueba ante los tribunales lituanos para demostrar la identidad de las dos sociedades.

[82] También hay que señalar que si la sociedad Esimene interpusiera una demanda ante el tribunal lituano en relación con su derecho a ser considerada propietaria y concesionaria del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, las partes en el litigio no serían las mismas que en el asunto Jeglinas, por lo que no podría plantearse la cuestión de la cosa juzgada; tampoco hay nada que demuestre que la empresa Esimene se encontraría ante una jurisprudencia constante de los tribunales lituanos que haría inútil la demanda de la empresa, a pesar de la diferencia entre las partes.

[83] El agente estonio también ha llamado la atención del Tribunal sobre un dictamen emitido por el Consejo de Estado lituano el 25 de enero de 1933, en cuanto a la base jurídica de la reclamación de la Compañía Esimene sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. La conclusión a la que llegó el Consejo de Estado fue que la Compañía Esimene no era ni la misma ni la sucesora de la compañía rusa y que, por lo tanto, no tenía derecho al ferrocarril [84].

[84] La función del Consejo de Estado en Lituania es, entre otras, notificar al Consejo de Ministros o al ministro en cuestión cualquier caso en el que las órdenes, reglamentos o instrucciones de las autoridades ejecutivas sean incompatibles con la legislación vigente. No es una autoridad judicial cuyos dictámenes sean vinculantes para los tribunales lituanos. Por esta razón, el hecho de que en 1933 emitiera un dictamen para el Gobierno lituano contrario a la validez de la reclamación de la compañía Esimene no puede considerarse como una excusa para que dicha compañía recurriera a los tribunales lituanos.

[85] Por lo tanto, ninguna de las razones invocadas por el Agente estonio para justificar la inaplicación de la norma relativa al agotamiento de las vías de recurso internas puede considerarse válida en el presente asunto. [p22]

[86] En consecuencia, por una parte, la segunda excepción prejudicial lituana, al haber sido presentada con el fin de excluir el examen del fondo del asunto por el Tribunal de Justicia, y al ser una excepción sobre la que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sin pronunciarse en modo alguno sobre el fondo, debe admitirse como excepción prejudicial en el sentido del artículo 62 del Reglamento. Por otra parte, en cuanto al fondo de la objeción, las partes coinciden en que la sociedad estonia no ha iniciado ningún procedimiento judicial ante los tribunales lituanos para demostrar su titularidad sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis.

[87] Por lo tanto, la objeción debe considerarse como una objeción de carácter preliminar y fundada en cuanto al fondo.

[88] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal de Justicia,
por diez votos contra cuatro,
Declara fundada la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos previstos por el Derecho interno y declara que no puede acogerse la pretensión formulada por el Gobierno estonio.

[89] La presente sentencia ha sido redactada en francés y en inglés, siendo el texto francés el único auténtico.

[90] Hecho en el Palacio de la Paz, en La Haya, el veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se comunicarán al Gobierno estonio y al Gobierno lituano, respectivamente.

(Firmado) J. G. Guerrero,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Secretario. [p23]

[91] El Conde Rostworowski y el Sr. De Visscher, Jueces, declaran que no pueden adherirse a la parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia relativa a la primera objeción formulada por el Gobierno lituano y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han adjuntado a la sentencia el voto particular que figura a continuación.

[92] El Juez Sr. Altamira declara que no puede adherirse a esta sentencia ni en lo que se refiere al fallo ni a los fundamentos en que se basa.

[93] Jonkheer Van Eysinga, Mr. Hudson y M. Erich, Jueces, declaran que no pueden adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la misma los votos particulares que siguen.

[94] El Sr. Römer’is, Juez ad hoc, si bien está de acuerdo con el fallo de la sentencia, declara, en relación con el hecho de que el Tribunal de Justicia se haya abstenido de pronunciarse sobre la primera excepción preliminar lituana por considerar que sería imposible hacerlo sin entrar en el fondo, que no puede adherirse a la opinión del Tribunal de Justicia sobre este punto y se adhiere al voto particular formulado por el Sr. De Visscher y el Conde Rostworowski, Jueces.

(Rubricado) J. G. G.
(Iniciado) J. L. O. [p24]

Voto particular de M. De Visscher y del Conde Rostworowski.

[Traducción]

[95] Lamentamos no poder estar de acuerdo con la decisión por la cual el Tribunal se ha negado a pronunciarse sobre la validez de la primera objeción, presentada por el Gobierno lituano en respuesta a la solicitud de Estonia, su decisión se basa en que dicha objeción no podía “en las circunstancias particulares del caso ser decidida sin pasar sobre el fondo”. Opinamos que esta objeción, que se basa en la ausencia de nacionalidad estonia de los intereses lesionados en el momento en que se sufrió el daño, es una objeción preliminar; que en la fase actual del caso había motivos para pronunciarse sobre ella y, por último, que está fundada.

[96] La Orden del Tribunal del 30 de junio de 1938, uniendo las objeciones al fondo, no prejuzgó de ninguna manera la cuestión en cuanto al carácter preliminar de estas objeciones ni en cuanto a su justicia. Al acumularlas al fondo, el Tribunal se limitó a aplazar su decisión sobre estos dos puntos hasta el momento en que, habiendo adquirido un conocimiento completo de todos los aspectos del litigio, estuviera en condiciones de dictar sentencia con conocimiento de la totalidad de los hechos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre estos dos puntos en el presente procedimiento.

[97] El artículo 62 del Reglamento del Tribunal de Justicia trata de las excepciones preliminares desde el punto de vista de su presentación en el curso del proceso; no las define de manera que fije sus características esenciales. Obviamente, sin embargo, si en virtud de este artículo la excepción preliminar suspende el procedimiento sobre el fondo, es porque tiene por objeto impedir in limine litis cualquier examen del fondo, es decir, cualquier decisión sobre la justicia o injusticia de la pretensión.

[98] De ello se desprende que una excepción es prima facie preliminar cuando, por su naturaleza o por su finalidad, parece dirigida contra el procedimiento judicial, es decir, contra las condiciones que rigen la incoación del procedimiento y no contra el derecho en el que se basa. Sin embargo, para que pueda atribuírsele definitivamente este carácter, es necesario ponderar en cada caso los argumentos invocados en su apoyo. La objeción se tratará como preliminar o como defensa del fondo, según que estos argumentos prejuzguen o no la justicia o injusticia de la demanda. En el presente caso, el objetivo de unir las objeciones al fondo era permitir al Tribunal, estando plenamente informado sobre todos los aspectos del caso y conociendo a fondo los argumentos presentados en apoyo de las objeciones, determinar su verdadero carácter así como pronunciarse sobre su justicia.

[99] Ni que decir tiene, sin embargo, que una objeción presentada in limine litis no puede asimilarse a una alegación sobre el fondo, por el mero hecho de que el Tribunal de Justicia, para pronunciarse sobre ella, se vea obligado a referirse en cierta medida a hechos relacionados con el fondo, cuando el examen de estos hechos es, en primer lugar, esencial para decidir sobre la objeción y, en segundo lugar, no prejuzga el fondo. Con estas reservas, el Tribunal admitió, en su Sentencia de 25 de agosto de 1925 (Sentencia núm. 6, Caso relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, p. 15), que una decisión relativa a una objeción a la jurisdicción puede “implicar tocar temas que pertenecen al fondo del asunto”. De este modo, admitió la posibilidad de referirse a cuestiones relacionadas con el fondo del asunto a condición de que no invadiera dicho fondo, es decir, que no comprometiera en modo alguno la posición adoptada por cada una de las partes en relación con el mismo. Este procedimiento parece especialmente justificado después de que un auto haya unido las objeciones al fondo, ya que la razón misma de dicho auto es permitir al Tribunal tener en cuenta ciertas cuestiones relativas al fondo que están necesariamente relacionadas con el carácter de la objeción o con su justicia.

[100] Aplicando estas reglas al caso ahora sometido al Tribunal, consideramos que la objeción derivada por el Gobierno lituano de la ausencia de nacionalidad respecto de los intereses perjudicados en el momento en que se sufrió el perjuicio, es una objeción preliminar. El Tribunal podría pronunciarse sobre ella sin prejuzgar en modo alguno el fondo del asunto.

[101] Para probar este punto, debemos determinar en primer lugar lo que aquí constituye el fondo del litigio y, a continuación, fijar la naturaleza y la fecha del hecho internacional ilícito del que se queja el Gobierno estonio.

[102] En este asunto, el Gobierno estonio no ha intervenido en defensa de ningún interés público o nacional; su intervención sólo tiene por objeto proteger intereses privados contra un acto que se representa como una violación del Derecho internacional. En estas circunstancias, la relación de nacionalidad es simplemente el título de un Estado determinado para presentar una reclamación, y ese título es independiente del fondo de la reclamación en sí. El fondo de la cuestión, en un caso como éste, no consiste en el título para intervenir; consiste en la justicia o injusticia de la pretensión de reparación. En principio, por lo tanto, y prima facie, la disputa sobre la relación de nacionalidad, en un asunto de este tipo, no implica ninguna valoración de la justicia de la reclamación como tal. Lejos de implicar el fondo, pretende impedir su examen judicial. [p26]

[103] Queda por ver, sin embargo, si, en este caso, el carácter de los argumentos invocados en apoyo de la objeción no es tal que prejuzga ciertas cuestiones de las que depende la justicia o injusticia de la demanda.

[104] Frente a la objeción derivada de la ausencia de nacionalidad del demandante en el momento en que se produjo el perjuicio, la sentencia no hace mención alguna de los detalles esenciales de esta objeción; no menciona ni el acto de perjuicio denunciado por el Gobierno estonio, ni la fecha de dicho acto. Ahora bien, la determinación de estos dos datos, tal como figuran en el escrito del Gobierno demandante, proporciona la base necesaria y plenamente suficiente para decidir tanto sobre el carácter preliminar de la objeción como sobre su justicia.

[105] Los memoriales escritos muestran claramente que la confiscación, es decir, la toma de posesión del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, es el delito inicial denunciado por el Gobierno estonio; su posterior explotación es sólo un resultado o consecuencia de ese primer delito. La alegación nº 1 del Gobierno estonio solicita al Tribunal de Justicia que declare:

“1. Que el Gobierno lituano se ha negado injustamente a reconocer los derechos de la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, como propietaria y concesionaria de la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis, y a indemnizar a dicha Compañía por el apoderamiento y explotación ilegales de esta línea.”

[106] En la primera parte de la sentencia, el Gobierno estonio sólo solicita al Tribunal una declaración de derecho, declarando que la negativa de Lituania en el pasado a reconocer los derechos de la Compañía es ilegal. En la segunda parte de la sentencia, que comienza con las palabras “y a indemnizar”, el Gobierno demandante define los hechos que, en su opinión, implican la responsabilidad internacional del Gobierno demandado y justifican la indemnización reclamada “por el apoderamiento y la explotación ilegales de esta línea”.

[107] La confiscación se presenta aquí como el hecho internacional ilícito que, según el Gobierno estonio, implica la responsabilidad internacional de Lituania. El Memorial estonio, en el capítulo VIII, titulado “Responsabilidad internacional del Gobierno lituano” (pp. 26-28), es definitivo en este punto. El Gobierno estonio afirma allí que “la incautación y la detención del ferrocarril …. son, en su opinión, una violación de los derechos de propiedad de los Esimene y, por esa razón, una violación del propio derecho de Estonia” (p. 27). Un poco más adelante es aún más explícito: “De estas violaciones del [p27] derecho internacional y de los tratados es directamente responsable el Gobierno lituano. La confiscación del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis fue obra de órganos del Gobierno”. (P. 28.) La misma conclusión se desprende del siguiente pasaje de la Réplica del Gobierno estonio, donde explica la naturaleza y la cuantía del daño causado “por la confiscación de la línea Panevezys-Saldutiskis” : “Este daño es doble: en primer lugar, la confiscación por Lituania desposeyó a la Primera Compañía de bienes que le pertenecían; en segundo lugar, la Compañía a partir de 1919 se vio privada del disfrute de su concesión.”

[108] Por último, si se necesitaran más pruebas, estos pronunciamientos definitivos se ven firmemente confirmados por toda la actitud del Gobierno estonio, el cual, al enfrentarse a la objeción lituana basada en la ausencia de nacionalidad en el momento en que se sufrió la pérdida, nunca ha discutido a lo largo del procedimiento que el acto inicial de perjuicio del que se queja fue la confiscación de 1919.

[109] En cuanto a la fecha de la confiscación o toma de posesión del ferrocarril, las Partes coinciden en fijarla en 1919. Por lo tanto, para determinar el carácter de la objeción, sólo queda por considerar si la ausencia de nacionalidad estonia de los intereses supuestamente lesionados por la confiscación en ese momento puede probarse sin prejuzgar ciertas cuestiones de las que depende la decisión en cuanto al fondo.

[110] En nuestra opinión, la siguiente argumentación proporciona una respuesta afirmativa a esta cuestión. El Gobierno estonio ha intentado demostrar que la norma de derecho en que se basa la objeción está sujeta a diversas calificaciones, pero no ha alegado que en 1919 los intereses perjudicados por la confiscación ya hubieran adquirido carácter estonio. Según su propia admisión, la Primera Compañía Rusa, de la que se dice que sobrevivió a los decretos de nacionalización, sólo se transformó en una compañía estonia como resultado del Tratado de Tartu de 2 de febrero de 1920, y, citando las palabras del Agente estonio, “en el momento y por el hecho del tratado de paz” (declaración oral del Agente del Gobierno estonio, 14 de junio de 1938; Declaraciones orales, p. 40). En consecuencia, incluso si se pudiera acordar que el cambio de nacionalidad se remonta al Tratado de Tartu, el cambio aún no podría operar con respecto a un hecho que las Partes acuerdan en fechar en 1919. Por último, o bien los intereses afectados por la confiscación seguían estando representados en ese momento por la empresa rusa, según la teoría de la supervivencia del Gobierno estonio, o bien ya no estaban representados por ninguna empresa en absoluto, según el argumento del Gobierno lituano en el sentido de que los decretos de nacionalización destruyeron la personalidad jurídica de la Empresa. En cualquier caso – y este hecho es el único decisivo – en 1919 [p28] no existía ninguna sociedad estonia, y por lo tanto el vínculo de nacionalidad que el derecho internacional exige que haya existido en el momento en que se sufrió el perjuicio, era manifiestamente inexistente.

[111] El Gobierno estonio ha intentado en vano vincular esta cuestión de la nacionalidad a una cuestión de fondo, argumentando que una decisión que negara el carácter estonio a la Compañía en el momento del embargo, pero que lo reconociera en una fecha posterior, constituiría una admisión implícita de la continuidad de la Compañía, cuestión que constituye un aspecto esencial del fondo del asunto (declaración oral del Agente del Gobierno estonio, 14 de junio de 1938, Declaraciones orales, pág. 36). Este argumento, que se basa más bien en palabras, carece de relevancia. La objeción no depende de la continuidad o falta de continuidad de la personalidad jurídica de la Primera Compañía. La decisión que habría que tomar al respecto sería la misma si aceptáramos el argumento estonio y consideráramos a la sociedad Esimene como una continuación de la sociedad rusa. Pues la cuestión planteada en la objeción no es una cuestión de identidad, sino una cuestión de nacionalidad. Esta cuestión afecta a una sociedad del mismo modo que a un particular: un particular cuya identidad desde que sufrió el perjuicio nunca hubiera sido discutida, carecería igualmente de título para reclamar la protección diplomática de un Estado, si, en el momento en que sufrió el perjuicio, no era nacional de ese Estado.

[112] Por consiguiente, opinamos que los argumentos invocados en apoyo de la primera objeción son totalmente independientes del fondo del asunto y no podemos aceptar la opinión del Tribunal de que “el fundamento de la objeción por la que Lituania impugna el derecho de Estonia a intervenir en nombre de la Compañía, es decir, la falta de nacionalidad de la reclamación, es inseparable de la razón de ese mismo Gobierno para impugnar el supuesto derecho de la Compañía a la propiedad del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis”.

[113] La estrecha relación que la sentencia pretende establecer aquí entre la disputa sobre la nacionalidad y la denegación del derecho de propiedad nos parece infundada. La sentencia sólo llega a este resultado introduciendo en la argumentación la idea de la identidad o continuidad de las empresas. Pero, como hemos visto, la controversia sobre la nacionalidad es totalmente independiente de esa consideración.

[114] Siendo posible, en nuestra opinión, una decisión sobre la primera objeción, considerada como una objeción preliminar, consideramos que debería haber sido resuelta y que, por aplicación de la norma en la que se basa, debería haber sido declarada fundada. [p29]

[115] Las dos objeciones presentadas por el Gobierno lituano no tienen ni el mismo carácter ni el mismo alcance, lo que hace imposible considerarlas equivalentes y fijarse indiferentemente en una u otra. La primera objeción se refiere a la propia legitimación del Estado demandante para intervenir en nombre de la Sociedad, cuestión que precede lógicamente a la del agotamiento de las vías de recurso internas planteada por la segunda objeción. Pero debe señalarse especialmente que, a diferencia de la segunda objeción, la primera tiene un carácter decisivo o perentorio: si se hubiera reconocido que estaba fundada, su efecto habría sido descartar por completo la pretensión del Gobierno estonio en nombre de la Compañía Esimene. Al presentarla en primer lugar, el Gobierno lituano podía esperar la desestimación definitiva de una intervención que la sentencia del Tribunal de Justicia no descarta definitivamente.

[116] La validez de la objeción es suficientemente evidente a partir de las consideraciones que ya hemos mencionado: el carácter no estonio de los intereses perjudicados en 1919, fecha en la que se incautó el ferrocarril, es evidente. Este hecho basta por sí solo para justificar la objeción basada en la inobservancia de la norma de derecho internacional que exige que la reclamación sea nacional no sólo en el momento en que se presenta, sino en el momento en que se sufre el daño.

[117] Los argumentos aducidos en términos generales a favor de diversas matizaciones de esta norma pueden tener cierta fuerza en el caso de la protección de los particulares, pero difícilmente pueden aplicarse a las sociedades, cuya nacionalidad está determinada por condiciones muy diferentes de las que rigen la nacionalidad de las personas privadas.

(Firmado) De Visscher.
( ,, ) Rostworowski. [p30]

Opinión disidente de Jonkheer Van Eysinga.

[Traducción]

[118] La sentencia decide que la primera objeción planteada por el Gobierno lituano como objeción preliminar no posee ese carácter. Esta decisión aún no había sido tomada por la Orden del Tribunal de 30 de junio de 1938. El resultado de esta forma de proceder sería que si fuera necesario pronunciarse sobre el fondo de este litigio entre Estonia y Lituania, el Tribunal sólo podría hacerlo en una tercera fase del procedimiento. Cabe preguntarse si esta forma de proceder es muy feliz. Además, no se ajusta al procedimiento establecido por el artículo 62 del Reglamento del Tribunal de Justicia en relación con las excepciones preliminares. En virtud de este artículo, introducido en 1926 como artículo 38 tras una profunda reflexión, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el carácter preliminar de las excepciones desde el momento en que se plantean como tales, tras lo cual, a menos que las estime, puede optar entre rechazarlas o unirlas al fondo. El artículo 62 del Reglamento no contempla, muy acertadamente, una tercera posibilidad consistente en dejar abierta la cuestión de si las excepciones tienen o no carácter preliminar y unirlas, no obstante, al fondo.

***

[119] La primera objeción preliminar del Gobierno lituano a las reclamaciones del Gobierno estonio se refiere a que este último Gobierno no ha observado “la norma de derecho internacional según la cual una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio”.

[120] A este respecto, cabe hacer las siguientes observaciones.

[121] De los memoriales y alegatos orales que ya se presentaron ante el Tribunal en la primera etapa del procedimiento relativo a este litigio, es decir, en junio de 1938, se desprende que el acto ilícito denunciado por el Gobierno estonio es la confiscación por el Gobierno lituano, en septiembre de 1919, del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. Y no se niega que en esa fecha la Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal (Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia), de cuyo caso se ha ocupado el Gobierno estonio, no podía poseer la nacionalidad estonia.

[122] El Gobierno lituano sostiene que la Sociedad no se fundó hasta 1923 y que, por consiguiente, recibió entonces la nacionalidad estonia. Por otra parte, el Gobierno estonio sostiene que la Sociedad estonia no es otra que la Primera Sociedad rusa, fundada en 1892, cuya nacionalidad y estatutos fueron modificados tras la guerra mundial y después de 1919. Por lo tanto, no es necesario resolver la cuestión de cuál de las dos Partes tiene razón con respecto a este punto -cosa que sólo sería posible hacer entrando en el fondo de la controversia- para decidir si estamos o no ante una objeción preliminar. En efecto, con independencia de cuál de las dos líneas argumentales sea correcta, lo cierto es que en el momento en que se produjo el perjuicio, la Sociedad no poseía la nacionalidad estonia y que, en consecuencia, la norma de Derecho internacional que aduce el Gobierno lituano es aplicable, en todo caso si existe en la forma absoluta que le atribuye dicho Gobierno.

[123] Pero es precisamente sobre este punto sobre el que parecen existir serias dudas, ya que el Agente lituano no ha logrado demostrar la existencia de la norma en la forma absoluta que se le atribuye según la argumentación lituana.

[124] Para decidir si una norma no escrita de Derecho internacional es realmente una norma rígida, no basta con presentar consideraciones generales, que en algunas circunstancias pueden ser suficientes, sino que también es necesario considerar la situación jurídica en la que debe aplicarse la norma en un caso concreto. Esto no se ha hecho en el presente caso.

[125] Debe añadirse que, si la alegación estonia de que la Esimene no es otra cosa que la Primera Compañía fuera correcta, la norma aducida por la primera objeción lituana sería susceptible de otras críticas además de la relativa a la falta de prueba de la existencia de tal norma. Estas críticas se expondrán en primer lugar en las siguientes observaciones, que no harán más que tocar el fondo de la controversia.

[126] La sucesión de acontecimientos en que se basa el presente litigio se inscribe en la rama del derecho internacional conocida como sucesión de Estados. En cierto momento, partes del antiguo Imperio ruso, incluida Lituania, se convirtieron en Estados independientes; lo que antes había sido parte de Rusia, del pueblo ruso y de las autoridades rusas, era ahora Estonia, el pueblo estonio y las autoridades estonias. Todos los poderes que el Gobierno estonio puede ejercer ahora son nuevos en el sentido de que esos mismos poderes pertenecían anteriormente a otro Estado, a saber, Rusia.

[127] No existe un estatuto general que regule la parte del derecho internacional relativa a la sucesión de Estados, y los tratados que se ocupan de la cuestión, como el Tratado de Paz de Tartu entre Rusia y Estonia, firmado el 2 de febrero de 1920, que entró en vigor el 29 de marzo de 1920, definen a veces [p32] una parte y a veces otra del derecho de sucesión de Estados; todo depende del grado de importancia que las partes en el tratado concreto atribuyan a estas secciones del derecho internacional en las condiciones reales a las que se enfrentan. Siendo así, se verá que la cuestión de la transferencia de los domicilios sociales de las sociedades anónimas y, en consecuencia, la cuestión de su nacionalidad, habría asumido otro aspecto si Rusia no hubiera pasado por una tremenda revolución que condujo a una nacionalización de gran alcance de la propiedad privada, sino que hubiera seguido siendo un Estado que concedía gran importancia a la inviolabilidad de la propiedad privada.

[128] Un tratado como el de Tartu puede disponer que los habitantes locales y también las sociedades anónimas o de otro tipo que estén situadas en el territorio del nuevo Estado adquieran la nacionalidad de éste. El Tratado de Tartu no lo dice expressis verbis. Por otra parte, otros aspectos de la ley de sucesión de Estados se trataron en artículos especiales que cubrían asuntos tales como las deudas contraídas con el Tesoro ruso por los súbditos estonios, deudas que pasaron a manos de Estonia en virtud del artículo XI, párrafo 2 [129].

[129] Pero tanto si se trata en el Tratado como si no, la vida jurídica del nuevo Estado en todos sus aspectos procede en sucesión de la vida jurídica del antiguo Estado. Así, en todos los asuntos en los que el Gobierno de este último era competente, su lugar lo ocupa ahora el Gobierno del nuevo Estado. Lo mismo ocurre con la protección diplomática. Si el argumento estonio de que la Esimene es lo mismo que la Primera Compañía fuera correcto, la protección diplomática de la Compañía habría sido hasta cierta fecha un asunto del Gobierno ruso, pero después de esa fecha habría recaído en el Gobierno estonio. Es el mismo principio que se encuentra en el Artículo XI, párrafo 2, en virtud del cual en una fecha determinada las deudas contraídas con el Tesoro ruso pasaron a manos de Estonia, y es difícil ver por qué una “reclamación” contra un tercer Estado derivada de un acto ilícito no debería también pasar del antiguo al nuevo Estado. Desde este punto de vista de la ley de sucesión de Estados – y así es como debe plantearse el presente litigio – no hay nada sorprendente en el hecho de que Estonia haya tenido derecho a asumir un caso que anteriormente sólo Rusia podría haber esgrimido. Tal “sucesión” es un rasgo absolutamente característico e incluso esencial del Derecho de sucesiones de Estados. El Estado sucesor ejerce continuamente derechos que antes pertenecían exclusivamente al antiguo Estado, y lo mismo ocurre con las obligaciones. En consecuencia, sería bastante normal que en este caso el Estado sucesor hubiera protegido tanto diplomáticamente como ante el Tribunal a una empresa cuya protección diplomática correspondía anteriormente sólo a Rusia.

[130] Como ya se ha dicho, la regla de que una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio, si fuera realmente una regla rígida, se aplicaría no sólo si el argumento lituano de que la Esimene no se fundó hasta 1923 fuera correcto, sino también si el argumento estonio estuviera bien fundado. De lo anterior se deduce que no puede aplicarse en este último caso. Pero aparte de esto, el agente lituano no ha logrado establecer la existencia de la norma en la forma absoluta que le imputa el argumento lituano.

[131] Quienes sostienen que se trata de una regla absoluta se basan principalmente en la jurisprudencia de las Comisiones de Reclamaciones (Comisiones Mixtas). Lo mismo hace el agente lituano.

[132] Las Comisiones Mixtas se crean por tratado cuando, especialmente después de acontecimientos tormentosos como una revolución o una guerra civil, un gran número de nacionales de ambas partes del tratado han sufrido perjuicios. El deseo de liquidar todas estas reclamaciones lleva a las dos partes a remitirlas por tratado a una comisión creada especialmente para tratarlas. Por consiguiente, la comisión es un tribunal especial para determinados grupos de nacionales de ambas partes, y es obvio que tales tratados sólo tienen en cuenta a los nacionales de las dos partes que han sufrido un perjuicio, pero no a los no nacionales, que pueden encontrarse en la misma situación y que, para aprovecharse de la existencia de la comisión, se naturalizan, o a los nacionales que pueden haber comprado las reclamaciones de los no nacionales. En el ámbito de los tratados por los que se crean Comisiones Mixtas, la norma invocada por el Agente lituano es perfectamente comprensible y quizás en este ámbito pueda hablarse de una norma de Derecho internacional en el sentido de que, a falta de una disposición convencional precisa, debe ser observada por las Comisiones Mixtas.

[133] El agente lituano, para apoyar su tesis sobre el carácter rígido de la norma que aduce, ha citado con frecuencia al publicista estadounidense Borchard. A este respecto, debe observarse que la cita de la página 19 de las excepciones preliminares lituanas da la impresión de que Borchard, en su obra clásica, había establecido la regla de que una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación, sino también en el momento del perjuicio, como regla de aplicación general. Pero si uno sigue leyendo en la página 660 de Diplomatic Protection of Citizens abroad, se da cuenta de que Borchard en realidad sólo tiene en mente la línea de [p34] conducta del Departamento de Estado de los Estados Unidos en el ámbito de las Comisiones de Reclamaciones. Y el encabezamiento del párrafo 306 de Borchard explica que este párrafo sólo se refiere a la imposibilidad de “nacionalizar” una reclamación, ya sea mediante la naturalización de la persona que la presenta o mediante la cesión de la reclamación a un nacional. Por consiguiente, se refiere a los abusos a los que las comisiones mixtas han tenido que hacer frente constantemente, pero que no están presentes en el caso del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis [134].

[134] Por lo tanto, si el libro de Borchard no es relevante en el presente caso, lo mismo se aplica con respecto a la nota erudita de MM. de Lapradelle y Politis sobre la Comisión Mixta de Washington del 31 de diciembre de 1862, que se cita en la página 21 de las objeciones preliminares lituanas. En esta nota la parte dedicada a la cuestión de la nacionalidad comienza con la siguiente frase : “Las cuestiones de nacionalidad se plantean con frecuencia a las Comisiones Mixtas”. Y unas líneas más adelante “En las Comisiones Mixtas, protección y nacionalidad coinciden. Los Estados que las crean sólo las ponen a disposición de sus respectivos nacionales”. De ello se deduce que esta nota sólo se refiere a las “Comisiones de Reclamaciones” creadas por los convenios y que las partes contratantes ponen a disposición exclusiva de sus nacionales. Por otra parte, no hay nada sorprendente en ello, ya que la nota sólo trata de una comisión mixta de este tipo y no se refiere a la jurisdicción internacional en general.

[135] El pasaje citado en la página 21 de las excepciones preliminares lituanas : “En el caso Medina la teoría de la nacionalidad se introduce definitiva y francamente en los procedimientos de arbitraje. Y desde entonces se ha desarrollado constantemente”, podría dar la impresión de que el pasaje pretendía abarcar todo el ámbito del arbitraje. Pero el contexto demuestra que no es así. Además, la nota tiene cuidado de enfatizar la distinción entre las Comisiones Mixtas y el arbitraje propiamente dicho: en la página 179 dice que, en circunstancias especiales, es decir, cuando todas las demandas provienen de una sola parte – cuando por lo tanto la reciprocidad está ausente – “la Comisión Mixta casi se aproxima a un arbitraje propiamente dicho”.

[136] En el Instituto de Derecho Internacional, Borchard trató de generalizar lo que en su libro se refería únicamente a las Comisiones Mixtas, y dijo entonces una cosa que conviene subrayar y que de hecho se cita en la página 20 de las Excepciones Preliminares. “Una extensa jurisprudencia ha establecido y cristalizado la regla en el sentido de que un demandante debe haber poseído la nacionalidad del Estado demandante cuando se originó la reclamación” (Anuario del Instituto de Derecho Internacional, 1931, I, pág. 282). La jurisprudencia a la que se refiere Borchard y que cita [p35] sigue siendo la de las Comisiones Mixtas. Es posible que esta jurisprudencia haya cristalizado la regla que Borchard tiene en mente. Pero hay que señalar que “cristalizar” implica la idea de rigidez. Cuando el Tribunal tiene que aplicar el derecho no escrito, por supuesto que a menudo encuentra dificultades. Pero también hay ventajas, en particular la de que tales normas de Derecho, al no estar escritas, precisamente no son rígidas. Bastará leer, entre otras, las observaciones de M. Politis (Anuario, 1931, II, pp. 206-209) para ver que es una suerte que la regla aducida por Lituania, que puede ser vinculante en un cierto número de casos, no esté en absoluto cristalizada como regla general. Y a este respecto se plantea también la cuestión de si es razonable calificar de norma no escrita de Derecho internacional una norma que implicaría que, cuando se produce un cambio de soberanía, el nuevo Estado o el Estado que ha aumentado su territorio no podría patrocinar ninguna reclamación de ninguno de sus nuevos nacionales en relación con un perjuicio sufrido antes del cambio de nacionalidad. También cabe preguntarse si forma parte de la tarea del Tribunal de Justicia contribuir a la cristalización de normas jurídicas no escritas que conducirían a resultados tan injustos.

[137] De lo anterior se desprende que el Agente lituano no ha logrado establecer la existencia, en la forma absoluta alegada por él, de la norma de derecho internacional según la cual una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio, y que esta norma no puede resistir al funcionamiento normal del derecho de sucesión de Estados.

[138] Al demostrarse así la inexistencia de la base sobre la que descansa la primera excepción preliminar lituana, dicha excepción debería haber sido desestimada, y su desestimación habría sido posible sin prejuzgar el fondo del asunto.

***

[139] La segunda objeción lituana, que también tiene carácter preliminar, sigue el mismo modelo que la primera. También aduce una norma de derecho internacional, “la norma que exige el agotamiento de los recursos internos”. El agente lituano, en su discurso del 13 de junio de 1938, dijo que la norma sería siempre vinculante entre los dos Estados a menos que hubiera sido anulada por un tratado, y, según Lituania, no existía tal tratado [140].

[140] Es este último punto el que se presta a dudas. Parece que Lituania no puede invocar esta norma frente a Estonia por la razón misma de que la aceptación por los dos Estados de la jurisdicción obligatoria del Tribunal en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal, aceptación que es sin reservas (Serie D., núm. 6, p. 42; Serie E., núm. 11, p. 257), implica la anulación de la norma en cuestión en las relaciones entre los dos Estados. Nos encontramos ante una excepción a la regla aceptada en principio por Lituania, pero que, según este país, no se aplica en el presente caso.

[141] La regla de que los medios de reparación ofrecidos por los tribunales nacionales deben agotarse antes de que un gobierno pueda tomar el caso de uno de sus nacionales contra un gobierno extranjero es una regla de conducta que se ha observado durante mucho tiempo. Es una regla cuya observancia se remonta a un pasado remoto, un pasado que antecede con mucho a la “teoría general y lógicamente coordinada de la responsabilidad del Estado”, como la ha denominado M. De Visscher, teoría que data de principios de este siglo y que debe su origen a la notable ciencia alemana de Laband y después de él de Triepel.

[142] Cuando una persona se dirige a su gobierno con el fin de que se haga cargo de su caso contra un gobierno extranjero, el primer gobierno comenzará por determinar si se han agotado los recursos ofrecidos por los tribunales de este último. En caso contrario, aconsejará a su nacional que se dirija a esos tribunales antes de poder asumir el caso en su nombre.

[143] Recíprocamente, cuando un Gobierno recibe una reclamación diplomática relativa a un extranjero, si éste no ha agotado aún las vías de recurso que le ofrecen los tribunales nacionales, dicho Gobierno responderá al otro Gobierno que debe esperarse el resultado de la acción ante los tribunales nacionales u otras autoridades. Lo mismo ocurrirá si las gestiones diplomáticas adoptan la forma de una propuesta de arbitraje.

[144] La aplicación de la regla de los recursos internos no se limita únicamente a las relaciones diplomáticas entre gobiernos. También se encuentran ejemplos de su aplicación en otras esferas de la administración internacional. Así, cuando se asignó a la Comisión Central para la Navegación del Rin la tarea de tratar las quejas relativas al incumplimiento del derecho internacional que rige el Rin, también decidió aplicar la regla [145].

[145] Aunque por lo tanto la regla se sigue normalmente en la práctica internacional, también hay casos en los que no se ha seguido. Existen, por ejemplo, casos en los que se ha llegado a una solución diplomática de la reclamación a pesar de no haberse agotado los recursos internos, y también casos en los que se ha designado un árbitro que debía fallar a pesar de que todos los tribunales nacionales competentes para conocer de la reclamación no habían emitido una decisión. El nombramiento de un árbitro en tales circunstancias constituye una “prórroga” de la competencia.

[146] La regla de los recursos internos encontró un hito importante en su historia cuando los arbitrajes ad hoc, cuyos acuerdos especiales no se basan en cláusulas de arbitraje obligatorio que en esa fecha aún no existían, comenzaron a ser reemplazados por dichas cláusulas o incluso por convenciones generales de arbitraje en las que los Estados contratantes acordaban de antemano someter a arbitraje ciertas categorías de controversias jurídicas o incluso todas las controversias que pudieran surgir. El arbitraje obligatorio o institucional, como lo denomina Lammasch, constituye, por lo que respecta a los litigios en los que un gobierno se ocupa del caso de uno de sus nacionales, una “prórroga” de jurisdicción prevista de antemano. En lo que respecta a un litigio concreto, tiene el mismo efecto que un acuerdo ad hoc relativo a un litigio en el que no se han agotado las vías de recurso locales. De hecho, el arbitraje obligatorio, aceptado incondicionalmente, constituye una excepción a la aplicabilidad de la regla de los recursos internos.

[147] Tan cierto es esto que cuando, a instancias de la Conferencia de Paz de 1899, los gobiernos comenzaron a concluir convenciones generales de arbitraje, se dieron cuenta de la necesidad de hacer una reserva explícita en dichas convenciones respecto a la regla de los recursos internos si deseaban mantener dicha regla. Sin tal reserva, el arbitraje obligatorio aceptado de antemano, incondicionalmente, constituiría una “prórroga” de la jurisdicción siempre que se recurriera obligatoriamente al arbitraje antes de que se hubieran agotado los recursos internos. Por otra parte, la formulación de una reserva aplaza el arbitraje obligatorio hasta que los tribunales locales se hayan pronunciado.

[148] Uno de los primeros ejemplos de esta reserva se encuentra en el Convenio general de arbitraje entre Dinamarca y los Países Bajos del 12 de febrero de 1904; y en el artículo 6 del Tratado general de arbitraje entre Italia y los Países Bajos del 20 de noviembre de 1909, encontramos ya una fórmula muy parecida a la que se encuentra cada vez con más frecuencia en los convenios de jurisdicción obligatoria o de arbitraje. El artículo 6 del Tratado General de Arbitraje entre Italia y los Países Bajos es el siguiente :

“En las cuestiones sometidas a la jurisdicción de las autoridades judiciales nacionales, según las leyes territoriales, las Partes Contratantes tienen derecho a no someter la controversia a arbitraje hasta que los tribunales nacionales competentes hayan dictado una decisión definitiva, salvo en caso de denegación de justicia.” [p38]

[149] Basta con leer la recopilación de textos que regulan la competencia de la Corte en la Serie D., núm. 6, y en las adiciones a dicha recopilación, para darse cuenta de que en un gran número de convenios que prevén la competencia obligatoria de la Corte, esta competencia obligatoria no existe mientras no se hayan agotado las vías de recurso internas. Así, por ejemplo, el artículo 3 de los Convenios de Arbitraje de Locarno de 1925 dice lo siguiente:

“Cuando se trate de un litigio cuya causa, según el derecho interno de una de las Partes, sea de la competencia de los tribunales nacionales de dicha Parte, la cuestión litigiosa no se someterá al procedimiento previsto en el presente Convenio hasta que la autoridad judicial nacional competente haya dictado, en un plazo razonable, una sentencia con efectos definitivos.”

[150] El Acta general de conciliación, de solución judicial y de arbitraje, firmada en Ginebra el 26 de septiembre de 1928, contiene un artículo – el nº 31 – cuya redacción se asemeja mucho a la de los instrumentos de Locarno. Este artículo es el siguiente

“1. Cuando se trate de un litigio cuyo motivo, según la legislación municipal de una de las Partes, sea de la competencia de sus autoridades judiciales o administrativas, la Parte en cuestión podrá oponerse a que la cuestión litigiosa sea sometida a solución por los diferentes métodos previstos en la presente Acta General hasta que la autoridad competente haya pronunciado, en un plazo razonable, una decisión con efectos definitivos.
2. En tal caso, la Parte que desee recurrir a los procedimientos establecidos en la presente Acta General deberá notificar su intención a la otra Parte en el plazo de un año a partir de la fecha de la decisión antes mencionada.”

[151] No carece de interés observar que tanto el texto de Locarno como el del Acta General, así como los numerosos tratados basados en el texto de estos importantes instrumentos, hablan de controversias entre Estados cuyo objeto (ocasión) es competencia de los tribunales (autoridades judiciales o administrativas) de una de las partes en el tratado. En el caso de que una de las partes haya hecho suya la pretensión de una persona física o jurídica, el litigio entre los dos Estados tiene, pues, precisamente el mismo objeto (ocasión) que el litigio entre la persona física o jurídica y uno de los dos Estados.

[152] Parece claro que en todos los casos en los que la competencia del Tribunal de Justicia está supeditada al agotamiento de las vías de recurso internas, la objeción según la cual una demanda presentada antes de que se hayan agotado dichas vías de recurso no puede ser admitida debe ser aceptada por el Tribunal de Justicia.

[153] Sin embargo, la situación es diferente cuando la competencia del Tribunal de Justicia se acepta incondicionalmente. En este caso, la competencia obligatoria del Tribunal, si no se han agotado todas las vías de recurso ofrecidas por los órganos jurisdiccionales nacionales, constituye una “prórroga” de la competencia; el Tribunal es competente incluso antes de agotar las vías de recurso internas.

[154] Esta es la situación en el presente caso, ya que ni el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia ni las declaraciones lituana y estonia contienen una reserva relativa al agotamiento de las vías de recurso internas.

[155] De lo anterior se desprende que la regla de los recursos internos no puede aplicarse en el presente caso. Queda anulada por la aceptación incondicional de la competencia del Tribunal.

[156] Lo mismo ocurriría si se hubiera presentado una objeción basada, no en la falta de agotamiento de los recursos ofrecidos por los tribunales nacionales, sino en la falta de agotamiento de los recursos internacionales, es decir, la vía diplomática. A este respecto, el Tribunal de Justicia, en la sentencia núm. 6, en el asunto relativo a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, dice que si una cláusula de competencia obligatoria no estipula que primero deben intentarse negociaciones diplomáticas, puede recurrirse al Tribunal de Justicia en cuanto una de las partes considere que existe una diferencia de opinión (p. 14).

[157] Es cierto que algunos Estados se han visto inducidos a conceder una gran importancia a la regla de los recursos internos porque se han ejercido sobre ellos presiones, a veces injustificadas, para inducirles a reconocer pretensiones privadas esgrimidas por un gobierno, aunque no se hayan agotado los recursos del derecho interno. Sin embargo, esta circunstancia no puede invalidar las consideraciones precedentes.

[158] Se pueden hacer tres observaciones más.

[159] En primer lugar, se ha dicho que la regla de los recursos internos está implícita en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal. Cuando se considera la influencia que la nueva concepción del arbitraje obligatorio ha ejercido sobre la antigua práctica en lo que respecta a la regla de los recursos internos y que, para mantener esa regla en vigor junto con el arbitraje obligatorio, se ha considerado necesario hacer una reserva expresa al respecto en los convenios generales de arbitraje o jurisdiccionales, tal vez se comprenda que es difícil admitir la existencia de una referencia implícita en vista de tantas reservas explícitas.

[160] También se ha dicho que si la opinión expuesta anteriormente fuera correcta, el resultado sería que los gobiernos dudarían mucho antes de renovar o firmar declaraciones aceptando la cláusula facultativa. Parece que tales vacilaciones son innecesarias, ya que la práctica demuestra que estas declaraciones comprenden a menudo una gama bastante amplia de reservas. Así, varios Dominios, al firmar sus declaraciones, han formulado, en determinadas [p40] condiciones, una reserva relativa al recurso previo al Consejo de la Sociedad de Naciones. En consecuencia, nada impide que los Estados establezcan una condición relativa al agotamiento de los recursos internos.

[161] En tercer lugar, se ha dicho que como la Corte, en virtud del artículo 38 del. Estatuto de la Corte, debe aplicar los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, debe aplicar la regla de los recursos internos. No se niega esta obligación. Pero tampoco hay que perder de vista que se trata de una regla que tiene muchas excepciones. No es en absoluto una regla de policía pública que los Estados deban tratar como sacrosanta. No lo hacen cuando organizan un arbitraje ad hoc sin agotamiento previo de las vías de recurso internas ; tampoco lo hacen cuando aceptan de antemano la competencia del Tribunal sin formular la reserva habitual relativa a la regla. El propio Tribunal en la Sentencia núm. 14, página 19 (caso de los Préstamos Serbios), recordó que había casos en los que la regla no se aplicaba.

[162] Incluso haciendo caso omiso por el momento de lo que se ha dicho anteriormente, hay que señalar que el más alto tribunal de Lituania, el Tribunal Supremo de Lituania, en su sentencia de 16/26 de marzo de 1934, se pronunció de manera tan definitiva con respecto a un punto cardinal que, de ser aceptado por el Tribunal, implicaría el éxito completo para Lituania en este caso, que sería inútil que la Compañía se dirigiera a los tribunales lituanos antes de que el Gobierno de Estonia llevara su caso ante el Tribunal. Me refiero a la cuestión de si la personalidad jurídica de la Primera Compañía persiste en la Compañía Esimene, o si por el contrario la Esimene es una nueva compañía. El Tribunal Supremo de Lituania dijo definitivamente que la Esimene era una nueva empresa. Los siguientes son los pasajes relevantes :

“El demandado citado en este caso como responsable de la fianza no es la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia, con su Consejo de Administración en Petrogrado, sino la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia, con su Consejo de Administración en Tallin, Estonia, y cuyo director general, Paul Klompus, reside actualmente en Kaunas, en el Hotel Lituania, nº 9 de la calle Daukant. Por consiguiente, para someter este asunto a la jurisdicción de los tribunales lituanos, se ha creado artificialmente un domicilio en contra de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica dónde debe demandarse a una sociedad.
Tanto más cuanto que, como se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, en Estonia no existe ninguna sociedad a cuyo nombre se haya emitido la fianza y cuyos estatutos estuvieran en vigor en 1892, sino que existe una sociedad de nueva creación con el nombre [p41] de Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal (que, traducido, puede significar : “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia”).”

[163] Es difícil imaginar un ejemplo más claro de pronunciamiento definitivo de un órgano jurisdiccional supremo nacional sobre una cuestión que decida la cuestión a favor de una de las dos Partes ante el Tribunal. En tal caso, una objeción basada en la regla de los recursos internos es inaplicable, incluso aparte de lo que se ha dicho sobre la imposibilidad de presentar esta objeción en vista de la aceptación incondicional por las dos Partes de la jurisdicción obligatoria del Tribunal en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal.

(Firmado) V. Eysinga. [p42]

Opinión disidente del Sr. Hudson.

[164] Esta es la primera ocasión en su historia en la que este Tribunal ha admitido una excepción preliminar no planteada como impugnación de la competencia del Tribunal. La adopción de esta medida es una cuestión de importancia, y como no puedo compartir las opiniones que han llevado a ella, creo que me corresponde exponer mi opinión en disidencia.

[165] En el umbral de este asunto está la cuestión de si las dos objeciones presentadas por el Gobierno lituano -la relativa al carácter nacional de las reclamaciones estonias en el momento del perjuicio denunciado y la relativa al supuesto no agotamiento de los recursos internos- tienen un carácter que exija que sean tratadas como objeciones preliminares. El Gobierno estonio sostiene que las excepciones carecen de este carácter, que en lugar de ser excepciones preliminares son en realidad defensas ofrecidas por el Gobierno lituano a la acción entablada por Estonia y que, por lo tanto, deben rechazarse como excepciones preliminares.

[166] Hasta cierto punto, puede pensarse que esta cuestión ya ha sido resuelta, ya que en dos fases se han aplicado a las excepciones lituanas las disposiciones procesales del artículo 62 del Reglamento del Tribunal de Justicia. En una primera fase, el párrafo 3 del artículo 62 del Reglamento, que prevé la suspensión del procedimiento sobre el fondo y la fijación de plazos para la presentación de observaciones sobre las objeciones, se aplicó de forma rutinaria mediante la Orden del Presidente de 15 de marzo de 1938. En una segunda fase, el apartado 5 del artículo 62 del Reglamento, que prevé una posible acumulación de las objeciones sobre el fondo, fue aplicado por la Orden del Tribunal de 30 de junio de 1938 (Serie A/B, nº 75). Sin embargo, en el auto del Tribunal (p. 6) se indicaba expresamente que “en la fase actual del procedimiento, no puede tomarse una decisión ni sobre el carácter preliminar de las objeciones ni sobre la cuestión de si son fundadas”, ya que “cualquier decisión de este tipo plantearía cuestiones de hecho y de derecho …. estrechamente vinculadas al fondo”. Por lo tanto, aunque deba decirse que en junio del año pasado se consideró que las objeciones lituanas tenían carácter preliminar a efectos de la aplicación de una disposición procesal del artículo 62 del Reglamento, sigue abierta la cuestión de si, en la fase actual del asunto, las objeciones tienen tal carácter preliminar que el Tribunal de Justicia está obligado a resolverlas antes de proceder a dictar sentencia sobre el fondo. [p43]

[167] El propósito de la acumulación efectuada por la Orden de la Corte del 30 de junio de 1938, fue declarado para permitir a la Corte “decidir en una y la misma sentencia sobre las objeciones y, si es necesario, sobre el fondo”. Si alguna de las objeciones tiene carácter preliminar, corresponde ahora al Tribunal decidir si está fundada. Si alguna de las excepciones no tiene carácter preliminar, debe ser rechazada por el Tribunal; pero como el Tribunal reconoció al menos implícitamente en el caso Borchgrave (Serie A/B, No. 72), el rechazo de una excepción no impedirá que la misma cuestión sea planteada como defensa en el fondo del asunto.

***

[168] Es esencialmente una cuestión de procedimiento si una objeción tiene carácter preliminar. La respuesta a esta pregunta no se encuentra en el Estatuto del Tribunal, ya que las excepciones preliminares no se mencionan allí; los redactores del Estatuto sabiamente dejaron al Tribunal (Art. 30) una amplia latitud para elaborar “normas que regulen su procedimiento”. El Reglamento del Tribunal de Justicia adoptado en aplicación de la disposición del artículo 30 del Estatuto tampoco responde a la cuestión. El Reglamento de 1922 no contenía ninguna mención a las excepciones preliminares; el artículo 38 del Reglamento de 1926, que se mantuvo sin cambios en el Reglamento de 1931 y que sirvió de base al artículo 62 del Reglamento de 1936, no contenía ninguna definición de excepción preliminar; y el artículo 62 deja igualmente abierta la cuestión que ahora se plantea al Tribunal. Se puede decir que el artículo 62 del Reglamento de 1936 proporciona cierta ayuda para formular una definición en la distinción tan marcada entre los procedimientos relativos al fondo y los procedimientos relativos a una objeción; pero se necesita mucho más para una orientación definitiva. Al parecer, cuando se redactó el Reglamento sobre excepciones preliminares, la atención del Tribunal se centró principalmente en las excepciones de competencia (Serie D, addendum al núm. 2, pp. 78-94; tercer addendum al núm. 2, pp. 84-97, 148-150, 644-649, 705-708).

[169] Se acude a continuación, en busca de los elementos de carácter preliminar, a la jurisprudencia del Tribunal. Cuando se enfrentó por primera vez a una objeción, en el asunto Mavrommatis en 1924, la Corte se refirió al silencio del Estatuto y del Reglamento en relación con el procedimiento a seguir, y afirmó su “libertad [p44] para adoptar el principio que considere mejor calculado para asegurar la [buena] administración de justicia, más adecuado para el procedimiento ante un tribunal internacional y más conforme con los principios fundamentales del derecho internacional” (Serie A, No. 2, p. 16). Aunque se han presentado objeciones en varios casos ante la Corte, no siempre ha sido necesario pronunciarse sobre ellas. En algunos casos, se han estimado las objeciones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia; en un número algo mayor de casos, dichas objeciones han sido desestimadas. De hecho, las objeciones que han sido objeto de resolución se han referido casi siempre [FN1] a la jurisdicción o competencia del Tribunal. Puede ser en parte por esta razón que las sentencias no han establecido ningún criterio para determinar cuándo una objeción debe calificarse de preliminar.

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[FN1] Una objeción a la admisibilidad de la demanda fue rechazada en el caso relativo a los intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (Serie A, No. 6, pp. 18-21); y un fin de non-recevoir “planteado incidentalmente” en el mismo caso también fue rechazado (pp. 21-22).
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[170] Del estudio de la jurisprudencia de otros tribunales internacionales tampoco pueden deducirse criterios definitivos para determinar el carácter preliminar. El procedimiento de tales tribunales varía enormemente, y no es infrecuente que se configure con referencia a disposiciones especiales del comfromis por el que se crea el tribunal. Por ejemplo, las comisiones de reclamaciones creadas hace una década o más por México en cooperación con los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Alemania, Italia y España, emplearon diversas formas de alegatos dilatorios: recusaciones, mociones para desestimar, mociones para rechazar y mociones para declarar inadmisibles las reclamaciones; y estas formas se hicieron para servir a una variedad de propósitos. (Véase Feller, Mexican Claims Commissions, 1935, pp. 241-246.)

[171] Dejando de lado las objeciones relativas a la jurisdicción de la Corte, ya sea ratione personæ o ratione materiæ, ¿puede trazarse alguna línea lógica que determine el carácter preliminar de una objeción? De poco sirve decir que es preliminar toda excepción que se presente como obstáculo al examen de un asunto en cuanto al fondo; ello sólo tiene por efecto sustituir un problema por otro: sustituiría el problema de la definición del fondo por el problema de la definición de las excepciones preliminares.

[172] Si el Tribunal de Justicia no está obligado por la lógica a dar una solución particular a esta cuestión procesal, sí está obligado a considerar las consecuencias que su propio sistema procesal atribuiría a la determinación de que una objeción es preliminar. No todas [p45] estas consecuencias están previstas en el artículo 62 del Reglamento del Tribunal. La interposición de una excepción preliminar tiene por efecto suspender el curso normal del procedimiento en un asunto, y sustituye al procedimiento normal, al menos temporalmente, por un procedimiento especial relativo únicamente a la excepción. En cierto sentido, puede decirse que el procedimiento sobre la excepción preliminar es independiente del procedimiento al que sustituye por el momento. En la “Lista general de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia” prevista en el artículo 20 del Reglamento se hace una nueva anotación del mismo ; así, el núm. 74 de dicha lista se titula “Ferrocarril Panevezys-Saldutiskis (fondo)”, mientras que el núm. 76 se titula “Ferrocarril Panevezys-Saldutiskis (excepciones preliminares)”. (Véase Serie E, No. 14, pp. 108-109.) En el nuevo procedimiento, el Estado que ha presentado la objeción ocupa una posición en algunos aspectos equivalente a la de un demandante. (Serie E, No. 3, p. 207.) Bajo la práctica y el procedimiento ahora prevalecientes, a menos que una objeción preliminar sea aceptada, las partes tienen que soportar la carga de un gasto de tiempo, esfuerzo y dinero para lo que es, de hecho, una doble comparecencia ante el Tribunal.

[173] Debe admitirse que las consecuencias que se derivan, o pueden derivarse, de la presentación de una excepción preliminar con arreglo a la práctica actual son, por tanto, graves, tanto que difícilmente puede justificarse que el Tribunal de Justicia amplíe en gran medida la categoría de las excepciones preliminares. Las excepciones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia tienen un carácter que las califica definitivamente de preliminares; pero no es necesario que las excepciones que no se refieren a la competencia del Tribunal de Justicia sean admitidas con demasiada facilidad en esta categoría. No se desatenderá ningún interés esencial si en algunos casos -quizá las líneas no deban trazarse rígidamente de antemano- se niega que la objeción tenga un carácter que exija que se considere aparte y con anterioridad a las defensas ofrecidas sobre el fondo.

[174] Concluyo, por tanto, que el Tribunal de Justicia debe reservarse cierto margen de maniobra en el tratamiento de las excepciones presentadas con carácter preliminar y que, en ejercicio de la “libertad de adoptar el principio que considere más adecuado para garantizar la [buena] administración de justicia”, puede dudar en admitir el carácter preliminar de ciertos tipos de excepciones que no plantean cuestiones de competencia.

***

[175] Después de estas observaciones preliminares, debo abordar el problema especial de este caso, si debe decirse que las dos objeciones presentadas por el Gobierno lituano tienen carácter preliminar en el sentido de que deben ser consideradas aparte y con anterioridad a cualquier consideración de las defensas sobre el fondo que han sido presentadas por Lituania.

*

[176] En primer lugar, cabe señalar que ninguna de las excepciones lituanas puede considerarse relacionada con la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del presente asunto. La demanda estonia se refería a las declaraciones hechas por Estonia y Lituania en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto ; y el Gobierno lituano no ha impugnado en ningún momento este fundamento de la competencia del Tribunal. La cuestión planteada por la primera objeción en cuanto al carácter nacional de las reclamaciones estonias se dice a veces que se refiere a la cualificación del Estado para patrocinar una reclamación; pero no es en ningún sentido una cuestión en cuanto a la competencia de la Corte. Podrían surgir casos en los que el agotamiento de los recursos internos se presentara como una cuestión jurisdiccional – por ejemplo, el artículo 31 del Acta General de Ginebra de 26 de septiembre de 1928, sigue las disposiciones de numerosos tratados de arbitraje al permitir a una parte en una controversia oponerse a que la controversia “sea sometida a solución por los diferentes métodos establecidos en la presente Acta General” hasta que su autoridad judicial o administrativa competente haya pronunciado una decisión definitiva; pero no existe ninguna disposición de este tipo entre Estonia y Lituania.

*

[177] Estoy de acuerdo con la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de que la primera objeción lituana, en el sentido de que el Gobierno estonio no ha observado una norma de derecho internacional que exige que “una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio”, no es una objeción preliminar en el sentido de que deba ser examinada por el Tribunal al margen y con anterioridad al examen de las excepciones presentadas sobre el fondo.

[178] La objeción requeriría una decisión de la Corte, no sólo en cuanto a si existe tal norma de derecho internacional, sino también en cuanto a su aplicabilidad a los hechos de este caso. Suponiendo que pueda decirse que la norma existe, no puede considerarse que Estonia no la haya observado en este caso sin una investigación de numerosas cuestiones que se han planteado al presentar el caso en cuanto al fondo. Al pedírsele que diga si las reclamaciones de Estonia poseían carácter nacional estonio en el momento del perjuicio [p47] denunciado, el Tribunal sólo puede responder a esta cuestión después de indagar el efecto de varios decretos soviéticos sobre la existencia de la sociedad rusa, el efecto de ciertas disposiciones del Tratado de Tartu entre Estonia y la República Soviética Federada Socialista Rusa, la aplicación de las leyes estonias relativas a las sociedades rusas, la medida en que el supuesto cambio de nacionalidad de la sociedad rusa fue voluntario, y otras cuestiones. En otros términos, la impugnación plantea la cuestión principal debatida en relación con el fondo, la de la identidad de la sociedad Esimene con la sociedad rusa, o la de la sucesión de la primera respecto de la segunda.

[179] Cuando una objeción plantea así muchas de las cuestiones que pertenecen al fondo de un caso, no se cumple ningún propósito útil exigiendo que sea tratada aparte de la consideración del fondo. Por lo tanto, esta primera objeción lituana debe ser rechazada por carecer de carácter preliminar.

*

[180] No puedo estar de acuerdo con la conclusión a la que llega el Tribunal de que la segunda objeción lituana, basada en la supuesta “inobservancia por el Gobierno estonio de la norma de derecho internacional que exige el agotamiento de los recursos previstos por el derecho interno”, tenga un carácter preliminar que exija que sea tratada al margen y con anterioridad al examen de las defensas presentadas sobre el fondo, y que en este caso justifique que se considere que la reclamación estonia no puede ser admitida. En mi opinión, la objeción carece de ese carácter, y debe ser rechazada; por lo tanto, la reclamación estonia debe ser admitida, incluso si las principales alegaciones estonias tuvieran que ser rechazadas posteriormente debido a la falta de agotamiento de los recursos internos.

[181] Es una regla muy importante del derecho internacional que los recursos internos deben haberse agotado sin reparación antes de que un Estado pueda patrocinar con éxito una reclamación de su nacional contra otro Estado. No se trata de una norma de procedimiento. No es simplemente una cuestión de conducta ordenada. Forma parte del derecho sustantivo en materia de responsabilidad internacional, es decir, de Estado a Estado. Si la persona que ha sufrido el perjuicio dispone de una reparación adecuada, si dicha persona sólo tiene que recurrir a ella, no hay base para que el Estado del que es nacional presente una reclamación. Hasta que no se hayan agotado los medios disponibles de reparación local, no puede surgir la responsabilidad internacional. [p48]

[182] Sin embargo, no se trata de una regla empírica que deba aplicarse de forma más o menos automática. En cada caso deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean a los medios de reparación que un Estado puede ofrecer a los nacionales de otros Estados, y los hechos pueden justificar que un tribunal internacional declare que ha surgido la responsabilidad internacional aunque no se hayan agotado los recursos internos. De ahí que a veces se diga que hay excepciones a la regla; que la regla no se aplica si de hecho no hay recursos internos que agotar, o si puede saberse de antemano que el agotamiento de los recursos internos no produciría reparación.

[183] La segunda objeción lituana plantea la cuestión de si la norma debe aplicarse a los hechos del presente asunto. Incluso si esta cuestión es susceptible de segregación, no veo ninguna ventaja en decir que debe tratarse al margen y con anterioridad al examen de las defensas formuladas sobre el fondo. Se trata de una cuestión de derecho sustantivo. Como tal, creo que puede tratarse mejor como una de las defensas del caso estonio, junto con las demás defensas presentadas. Esta solución tendría la ventaja añadida de permitir al Tribunal tratar las otras defensas, y quizás así contribuir más útilmente a una solución de la disputa entre las Partes.

(Firmado) Manley O. Hudson. [p49]

Opinión disidente de M. Erich.

[Traducción.] [184] No pudiendo, muy a mi pesar, estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal, me siento llamado a exponer mi opinión separada sobre los puntos del caso sobre los que la sentencia se pronuncia.

[185] En respuesta a la demanda del Gobierno estonio, el Gobierno lituano interpuso ante el Tribunal de Justicia dos excepciones preliminares, una de las cuales es de carácter imperativo y excluye el debate, mientras que la segunda puede, en este caso, dejar abierta la posibilidad de que el Tribunal de Justicia examine posteriormente el fondo del asunto al que se refiere su sentencia.

[186] Ambas objeciones son, en mi opinión, estrictamente preliminares. La parte demandada las ha planteado correctamente en el orden en que se encuentran. La primera objeción, en su esencia, es aún más preliminar que la segunda, por las siguientes razones :

[187] La llamada nacionalidad de la demanda es en realidad una forma metafórica de hablar, un término inexacto que puede causar cierta confusión e incluso a veces ser interpretado de forma demasiado amplia. La supuesta ausencia en la demanda de una determinada “nacionalidad” no afecta a la demanda en sí. Se refiere a la relación entre una persona privada y un Estado. La persona física o jurídica de que se trate también puede tener una pretensión materialmente fundada, pero para que pueda hacerla valer en el ámbito internacional y entablar una acción contra un Estado extranjero, el Estado al que recurre debe estar debidamente habilitado para intervenir en su nombre.

[188] La primera objeción tiene por objeto impugnar el derecho de Estonia a defender la acción ejercitada por la sociedad Esimene. La excepción se opone a la interposición por Estonia del recurso ante el Tribunal de Justicia. Los términos en que se formula pueden ocultar su finalidad, pero, despojada de su forma exterior, tiene por objeto descalificar a la Parte demandante, excluirla como parte en el procedimiento e impedir todo examen del asunto por el Tribunal.

[189] En consecuencia, la primera cuestión que se plantea es la siguiente: ¿puede Estonia conceder hoy su protección diplomática a un nacional, aunque la reclamación de este último se remonte a una época en la que no podía poseer entonces la nacionalidad estonia, porque en aquel momento dicha nacionalidad no existía jurídicamente? ¿Está fundada esta capacidad jurídica de Estonia, suponiendo que la nacionalidad estonia haya sido exigida por algún acontecimiento internacional? [p50]

[190] Si la objeción se hubiera presentado en esa forma, su carácter preliminar habría sido inequívoco.

[191] Al responder a tal cuestión, nos pronunciamos sobre la capacidad de Estonia, en el momento actual, para demandar ante el Tribunal y no prejuzgamos nuestra actitud posterior sobre el fondo del asunto.

[192] Si, en tales circunstancias, admitimos el principio de que Estonia tiene el título necesario para patrocinar la causa de la Compañía Esimene, no prejuzgamos en modo alguno cuestiones posteriores como el origen de la Compañía, su posible conexión, o incluso identidad, con la antigua Compañía rusa a la que se hace referencia en el Artículo XI adicional del Tratado de Tartu, la interpretación de ciertas cláusulas de dicho Tratado, etc. Si posteriormente se demostrara que la Sociedad se equivocó sobre sus orígenes y sobre la fecha en la que adquirió su personalidad jurídica, se demostraría que el Estado estonio, a pesar del vínculo de nacionalidad que le une a la persona protegida, se equivocó al defender el caso de una persona que no está cualificada en la materia de que se trata. Sin embargo, la verdadera cuestión prejudicial relativa a la capacidad actual de Estonia como parte en el procedimiento debe considerarse, en primer lugar, en el sentido más limitado antes mencionado. Si se hubiera admitido dicha capacidad, el procedimiento podría haber seguido su curso normal sin que se prejuzgara ningún punto relevante.

[193] No ignoro que la primera objeción ha sido tomada tal cual, en sus términos literales, sobre la base de la “nacionalidad de la demanda”, la “nacionalidad de los intereses”, y sin extraer el sentido esencial de la objeción, a saber, la incapacidad de Estonia como Parte en el asunto de que se trata.

[194] Sobre esta base, es cierto que puede resultar difícil desestimar la primera objeción sin abordar ciertas cuestiones de fondo necesariamente relacionadas con ella. Creo, sin embargo, que podemos hacerlo sin comprometernos a emitir una opinión y sin perjuicio de – nuestra decisión final. Según una fórmula citada a menudo, es permisible y en ocasiones necesario “tocar” el fondo cuando se decide sobre una objeción preliminar. La primera objeción de Lituania puede, creo, ser tratada de esta manera, incluso cuando se examina a la luz de los términos utilizados en ella.

[195] En cualquier caso, era esencial, en mi opinión, decidir antes que nada sobre el punto fundamental sobre el que descansa todo el caso, a saber, la capacidad jurídica de Estonia. Habiéndose impugnado la titularidad de Estonia en este asunto, debería haberse decidido si podía o no comparecer como Parte en el procedimiento; en cualquier caso, esta objeción, que es esencialmente perentoria, debería en mi opinión haber tenido [p51] prioridad sobre cualquier otra. Se puede argumentar que una decisión aceptando la primera objeción descartaría la segunda. Pero, ¿qué interés podría seguir teniendo la segunda, en ese caso? Ninguno para Estonia, si fuera descalificada, y prácticamente ninguno para la sociedad privada, si fuera privada de protección internacional.

[196] Una decisión relativa a la segunda objeción, dictada antes de una decisión sobre la primera, parece implicar en todo caso un reconocimiento provisional de Estonia como Parte cualificada en el caso. El Agente del Gobierno lituano puede haber tenido esta consecuencia en mente, cuando avanzó el siguiente argumento, que por cierto es inconsistente con la primera objeción (Declaraciones orales, Objeciones preliminares, p. 64) : “El Gobierno lituano sólo pide que, antes de presentar al Tribunal una demanda relativa a la supuesta violación de los derechos de su nacional, el Gobierno estonio observe la regla que prescribe el agotamiento preliminar de todos los recursos locales.”

[197] Permítaseme mencionar un punto que puede servir para enfatizar algunos de los argumentos que he venido desarrollando. En 1936, es decir, al comienzo de las conversaciones diplomáticas entre los dos Gobiernos, el Gobierno de Lituania, estando en plena posesión de los hechos, debería, una vez que deseaba impugnar el derecho de la otra Parte a intervenir, haber presentado esta objeción, reservándose el derecho a mantenerla, si fuera necesario, a pesar de las continuas conversaciones sobre el fondo de la reclamación. Si así lo hubiera hecho, Estonia habría estado justificada al considerar que esta diferencia de opinión implicaba una cuestión de derecho internacional que podía someterse directamente a la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. La disputa en ese caso habría sido estrictamente una disputa entre Estados.

***

[198] En cuanto a la segunda objeción, que la Corte ha admitido, debo hacer las siguientes observaciones :

[199] Su texto no está del todo bien redactado. Habla de la inobservancia por el Gobierno estonio de la regla que exige el agotamiento de los recursos previstos por el Derecho interno. Sin embargo, esta condición se aplica al nacional afectado y no al Estado protector. Corresponde al Estado cuya protección se solicita comprobar que el solicitante ha cumplido la condición necesaria.

[200] La regla de derecho internacional relativa al agotamiento de los recursos internos es generalmente aceptada. Figura en numerosos tratados bilaterales [p52] y en términos generales en el “Acta General” de 1928, cuyo artículo 31 dispone: “En el caso de un litigio cuya causa, según el derecho interno de una de las partes, sea de la competencia de sus autoridades judiciales o administrativas, la parte en cuestión podrá oponerse a que la cuestión litigiosa sea sometida a solución por los diferentes métodos previstos en la presente Acta General hasta que una decisión con efecto definitivo haya sido pronunciada, dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente” [201].

[201] Si la regla se observara estricta y rígidamente, y suponiendo que no hubiera duda de que la reclamación de Esimene es competencia de los tribunales lituanos, habría que admitir que la propia Compañía no ha agotado los recursos locales y que su reclamación aún no ha encontrado una decisión definitiva.

[202] La regla es generalmente reconocida, pero todos están de acuerdo en que está sujeta a ciertas reservas y excepciones; pero los términos y el alcance de éstas no son fácilmente definidos por formulæ definitivas. Por lo tanto, es difícil probar convincentemente que una excepción es válida.

[203] La norma tiene por objeto proteger a los Estados contra reclamaciones infundadas o prematuras que no hayan sido debidamente examinadas por las autoridades nacionales competentes. Se trata de un principio de derecho cuyo objetivo es eminentemente práctico.

[204] La característica esencial de la regla relativa al agotamiento de los recursos internos no es, por tanto, que deban haberse hecho ciertas cosas u observado ciertas formalidades antes de que la protección diplomática, en sus diversas formas, pueda comenzar a operar en favor de los particulares interesados. Puede ocurrir que el Estado ante el que se presenta una reclamación esté dispuesto a discutir su fundamento o incluso a someter la reclamación a un tribunal internacional, aunque la autoridad judicial o administrativa competente del país no haya dictado una resolución definitiva. Si en un caso particular se desprende de la actitud del Gobierno que renuncia a esta condición y que, por así decirlo, está dispuesto a transferir la reclamación directamente al plano internacional, no puede posteriormente retractarse de esa posición.

[205] De la naturaleza de la norma se desprende que, en la práctica, los recursos internos pueden haberse agotado aunque la propia parte interesada no haya llegado hasta el último tribunal a su disposición. De hecho, puede ocurrir que el paso por todos los tribunales hasta el último tribunal de apelación no tenga ninguna utilidad o efecto real, o que las autoridades competentes hayan resuelto, en cualquier caso implícitamente, los puntos esenciales del asunto de tal forma que, en la práctica, no quede nada que “agotar”. Una situación de este tipo puede equivaler a la situación que la propia regla del agotamiento de los recursos internos por la parte interesada pretende crear.

[206] Algunas decisiones arbitrales relativas a la cuestión del agotamiento de los recursos internos se basan en consideraciones de este tipo. Se distingue muy acertadamente entre el procedimiento seguido y el agotamiento práctico de las vías de recurso. En algunos casos en los que el demandante no ha llegado hasta la última instancia teóricamente a su alcance, se ha considerado que, no obstante, estaba justificada una excepción a la regla estricta.

[207] El caso que ahora se somete al Tribunal es un tanto curioso. Cuando el Gobierno lituano nos asegura que los recursos internos están plenamente abiertos a la sociedad Esimene, su afirmación es claramente correcta. Pero el punto esencial no es si en el momento actual estos recursos están disponibles o no, sino cuál era la situación antes del procedimiento que ahora se presenta ante el Tribunal. Y no se puede negar que la situación era un tanto oscura. El título legal de las autoridades públicas sobre la posesión del ferrocarril parece haber sido más o menos vago. Lituania sólo ha invocado los artículos 406 y 408 del Derecho Civil durante el procedimiento ante el Tribunal. Incluso en el contramemorial (p. 27) se indica al Gobierno soviético como propietario de todos los bienes pertenecientes a la “Primera Compañía” ; el decreto del 28 de junio de 1918 se refería a todos sus bienes, “incluso los que se encuentran fuera de las fronteras de la República Soviética”. El Consejo de Estado lituano declaró en su dictamen del 25 de enero de 1933, entre otras cosas: “Teniendo en cuenta que los decretos de nacionalización rusos no afectaron a …. la propiedad de la Primera Compañía, el Gobierno lituano sólo ha sucedido en los derechos que pertenecían a Rusia, de acuerdo con la concesión otorgada a dicha Compañía….”. Con respecto a la Compañía Esimene, el Consejo de Estado se pronunció sobre su estatuto jurídico en este pasaje: “La Compañía Esimene …. no está legalmente habilitada para presentar al Estado lituano ninguna reclamación en derecho civil sobre el ferrocarril de vía estrecha Panevezys-Saldutiskis”. No parece necesario examinar más detenidamente la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos para llegar a esta conclusión.

[208] En vista de esta complejidad de la situación jurídica, los tribunales lituanos, si se les hubiera remitido la reclamación de Esimene, probablemente se habrían sentido muy incómodos. Nadie puede decir cómo habrían decidido la cuestión de su propia jurisdicción. Ahora bien, una aplicación razonable de la norma relativa al [p54] agotamiento de los recursos internos parecería exigir que las autoridades competentes estuvieran claramente determinadas en derecho. En la medida en que se puede juzgar a partir de las pruebas presentadas, las autoridades apenas han informado a los Esimene de que los tribunales estaban a su disposición; la Compañía ha permanecido durante años con la impresión de que se podía llegar a una solución de la cuestión por la vía de las negociaciones.

[209] Algunas características del caso Jeglinas presentan un aspecto un tanto extraordinario e irregular, pero esto no resta importancia al carácter importante de los resultados y conclusiones del Tribunal Superior. El Tribunal Supremo se pronunció de oficio sobre la cuestión de la identidad, declarando categóricamente que no había continuidad de personalidad jurídica entre la Primera Compañía Rusa y Esimene. Es de suponer que fue tras un cuidadoso examen que el Tribunal consideró que el supuesto demandado no era la persona contra la que se había interpuesto la demanda. Por supuesto, el Gobierno lituano no aparece como parte en el caso, pero sus opiniones eran sin duda bien conocidas.

[210] El asunto Jeglinas difería naturalmente del litigio en el que se basa la demanda estonia ante este Tribunal. No existe identidad entre dicha acción efectivamente sometida a los tribunales lituanos y una acción que imaginamos interpuesta por Esimene contra el Estado lituano en virtud de determinados derechos. Sin embargo, los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, que no da lugar a ninguna disposición dispositiva, sino que se limita a anular todo el procedimiento, revisten una importancia excepcional. Las constataciones y conclusiones son decisivas en lo que respecta a la esencia de la demanda presentada por la sociedad Esimene.

[211] Desde el punto de vista de los tribunales lituanos, la sentencia del Tribunal Supremo asestó un duro golpe a la capacidad jurídica de la empresa Esimene para presentar una demanda relativa al ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. Parece del todo imposible que puedan presentarse nuevos argumentos o pruebas capaces de superar la convicción del Tribunal.

[212] Es evidente que la sentencia del Tribunal de Casación no puede constituir cosa juzgada con respecto a la reclamación de Esimene. Si así fuera, no habría ninguna razón que justificara apartarse de la regla general. El Tribunal de Justicia cuestiona el fundamento de dicha pretensión únicamente de forma implícita, pero no por ello menos categórica. Tampoco cabe imaginar que la sentencia del Tribunal Supremo hubiera sido sustancialmente distinta si la sociedad Esimene le hubiera planteado un asunto en debida forma contra el Estado de Lituania. [p55]

[213] También es evidente que en este asunto no existe ni puede existir una regla fija. El Tribunal no se ocupó de la interpretación de ciertas normas de derecho; denegó una situación jurídica de oficio. Una regla fija en un caso de este tipo parece inconcebible.

[214] El dictamen emitido por el Consejo de Estado lituano en 1933, que por supuesto no tiene fuerza vinculante en derecho, debe considerarse como un factor adicional de cierta importancia. En todos los países, la opinión ponderada de una autoridad investida de poderes como los que posee el Consejo, merece un serio respeto, especialmente si trata de determinar una situación jurídica concreta. La actitud del Gobierno lituano parece basarse en esta opinión. Por cierto, hay que señalar que la traducción francesa utiliza la expresión : “el Consejo de Estado promulga”.

[215] La Dúplica del Gobierno lituano (p. 38) dice: “Si el Gobierno lituano no ha restituido el ferrocarril a la Compañía Esimene, es simplemente porque está convencido de que la Esimene no es la compañía a la que se refiere la Ley de 1897”. Si éste es en última instancia el argumento de la Parte demandada, cabe preguntarse si no se admite implícitamente que la estricta observancia de la regla de los recursos internos es casi totalmente superflua.

***

[216] Por las razones anteriores y después de ponderar profundamente los diversos aspectos de la cuestión, he llegado a la conclusión de que en este caso había razones para permitir una desviación de la regla general para el agotamiento de los recursos internos. Quisiera subrayar que tal desviación no invalida en modo alguno esta norma reconocida del derecho internacional.

(Firmado) R. Erich. [p56]

Anexo.

Documentos presentados a la Corte.

I.-Documentos presentados por el Gobierno Estonio.

Objeciones preliminares.

A. – Actuaciones escritas :

1. Estatutos de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia (versión de 1898).
2. Decreto imperial de 21 de noviembre de 1897, por el que se otorga a la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia una concesión para la construcción y explotación del ferrocarril secundario de vía estrecha entre Sventziany y Ponévège.
3. Decreto imperial de 27 de junio de 1894, por el que se otorga a la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia una concesión para la construcción y explotación del ferrocarril secundario de Sventziany.
4. Tratado de paz entre Rusia y Estonia del 2 de febrero de 1920 (extracto).
5. Reglamentos provisionales adoptados por el Gobierno de la República de Estonia el 7 de abril de 1920, relativos a la administración de las sociedades anónimas y las asociaciones aprobadas por el Gobierno ruso.
6. Ordenanza adoptada el 1 de octubre de 1921 por el Gobierno de la República de Estonia relativa a la liberación de la tutela de los bienes de las sociedades anónimas.
7. Ordenanza de 27 de mayo de 1922, por la que se somete a administración fiduciaria la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia.
8. Riigi Teataja, lisa 1923, núm. 115, p. 1605.
9. Certificado del Ministerio de Economía de Estonia del 10 de septiembre,
10. Acta de la segunda junta general extraordinaria de accionistas de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia, celebrada en Tallin el 2 de noviembre de 1923.
11. Estatutos de la sociedad anónima denominada “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia” (Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal) (versión de 1923).
12. Ley adoptada por la Asamblea de Estado de Estonia el 4 de agosto de 1923, relativa a la recompra de los ferrocarriles a la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia.
13. Ley adoptada por la Asamblea de Estado de Estonia el 18 de diciembre de 1925, por la que se modifica la ley relativa a la recompra de los ferrocarriles de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia.
14. Propuesta del Ministro de Comunicaciones, aprobada por el Jefe del Estado el 18 de junio de 1926.
15. Nota del Director General de los Ferrocarriles Letones, Riga, 29 de septiembre de 1937, núm. 904.
16. Nota del Secretario de Estado estonio, 9 de octubre de 1931.
17. Nota del Ministerio de Economía estonio, 18 de agosto de 1932.
18. Carta del Ministerio lituano de Comunicaciones, 25 de octubre de 1933. [p57] 19. Dictamen del. Consejo de Estado lituano del 25 de enero de 1933, relativo a los fundamentos jurídicos de la reivindicación de la sociedad anónima Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal sobre la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis.
20. Condiciones que rigen la emisión por la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia de obligaciones para la construcción del ferrocarril Ponévège-Sventziany.
21. Sentencia del Tribunal Supremo de Lituania de 16/26 de marzo de 1934, en el asunto Jeglinas contra la Primera Compañía.
22. Nota del ministro estonio en Kaunas, 3 de diciembre de 1936.
23. Nota del Ministro lituano de For. Aff., 30 de diciembre de 1936.
24. Nota del ministro estonio en Kaunas, 1 de febrero de 1937.
25. 25. Nota del ministro lituano de Asuntos Exteriores, 5 de mayo de 1937. Aff., 5 de mayo de 1937.
26. Decreto soviético de 28 de junio de 1918, relativo a la nacionalización de las empresas más importantes.
27. Decreto soviético de 4 de septiembre de 1918, relativo a la liquidación de los ferrocarriles privados.
28. Extracto del comentario al artículo 406 del Derecho civil en Worms y Eliachévitch, Derecho civil, II, Moscú, 1913, 167-185.
29. Sentencias del Tribunal de Casación relativas al artículo 406 del Derecho civil.
30. Sentencias del Tribunal de Casación relativas a la competencia de los tribunales en las causas contra la Administración.
31. El caso Jeglinas contra la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia.

B.- Juicios orales :

1. Artículos suplementarios al Tratado de Tartu de 2 de febrero de 1920. Traducción jurada correcta al francés.
2. Colección de tratados, acuerdos y convenios concluidos por la R. S. F. S. R. con Estados extranjeros. (Edición del Comisariado del Pueblo para For. Aff. ; fasc. I-V, 1922-1923.)

Continuación de las actas.

A. – Actuaciones escritas :

1. Ley letona de 20 de abril de 1921, relativa a las sociedades anónimas y a las sociedades colectivas.
2. Sentencia del Tribunal de Apelación inglés de 6 de mayo de 1929, en el asunto Hoff Trading Company contra Union Insurance Society y otros.
3. Acta de la junta general extraordinaria de accionistas de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia de 10 de marzo de 1924.
4. Reglamento del Consejo de Comisarios del Pueblo de 4 de marzo de 1919, relativo a la liquidación del pasivo de las empresas estatales.
5. Sentencia del Tribunal de Apelación de París (Sala 1ª) de 15 de junio de 1937 en el asunto Nobel contra Lessner y otros.
6. Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal Mixto de Tánger de 21 de mayo de 1937 en el asunto Stella y Johanna Preyer contra Barón de Nolde.
7. El Tratado de Paz entre Estonia y Rusia firmado en Tartu el 2 de febrero de 1920 (Art. XI).
8. Carta del Profesor Piip, antiguo miembro de la delegación estonia en la Conferencia de Paz entre Estonia y Rusia, antiguo Ministro estonio de For. Aff., 2 de abril de 1938.
9. Ley estonia de 1 de marzo de 1928, relativa a la restitución de las acciones entregadas al Gobierno estonio en virtud del Tratado de Paz entre Estonia y Rusia (extracto).

10. Certificado de la Cámara de Comercio e Industria de Estonia, 31 de marzo de 1938.
11. Actas de la Comisión del ingeniero jefe Sabalauskas (1927). [p58]

B. – Juicios orales :

1. Carta enviada el 21 de diciembre de 1938 por la Legación de Estonia en Lituania al Consejo de Administración de la Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal (con dos anexos).
2. Observaciones del Gobierno estonio sobre la explotación del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis y los gastos ocasionados por su. reorganización después de la gran guerra y la revolución.
3. (a) Certificado de depósito por 10.120 acciones de la Primera Compañía emitido por la Swiss Bank Corporation en Londres, el 22 de junio de 1925.
(b) Poder del mismo Banco de la misma fecha.
(c) Proxy del mismo Banco del 3 de diciembre de 1926, respecto a 9.959 acciones de la Primera Compañía depositadas en el Banco.
(d) Certificado del Lloyd’s Bank, Londres, de 2 de diciembre de 1926, respecto al depósito de 8.200 acciones de la Primera Compañía.
(e) Certificado del mismo Banco y con la misma fecha relativo al depósito de 3.500 acciones de la Primera Compañía.
4. Mapa que muestra la posición aproximada de los ferrocarriles que pertenecían a la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia.

II. – Documentos presentados por el Gobierno lituano.

Objeciones preliminares.

A. – Procedimientos escritos :

1. El decreto soviético del 10 de diciembre de 1921, publicado el 28 de diciembre de 1921, relativo a las empresas que han pasado a ser propiedad del Estado (extracto).
2. 2. El decreto soviético del 4 de marzo de 1919, relativo a la liquidación de los derechos que recaen sobre las empresas estatales (extracto).
3. Petición del Consejo de Administración de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios, de 5 de marzo de 1925.
4. Memorándum transmitido por la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios el 14 de noviembre de 1931 (extracto).
5. Petición del Consejo de Administración de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios, de 14 de noviembre de 1931.
6. Petición del Consejo de Administración de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios, con fecha 20 de mayo de 1932.
7. Solicitud del Consejo de Administración de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios, de 15 de septiembre de 1933 (extracto).
8. Carta del Ministerio de Comunicaciones lituano, del 25 de octubre de 1933.
9. Artículos 406 y 408 de las leyes civiles vigentes en Lituania.
10. Interpretación del artículo 406 (extractos del comentario a las leyes civiles, preparado por A. Worms y V. Eljachevitsch, 1913).
11. Artículos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en Lituania,
12. Interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en Lituania (extractos del comentario sobre las leyes de enjuiciamiento civil, preparado por V. Isatchenko).
13. Sentencia nº 162 dictada en 1887 por el Senado ruso (extracto).

B. – Juicios orales :

– Texto oficial del Tratado de Paz de Tartu de 2 de febrero de 1920. [p59]

Continuación del procedimiento.

A. – Procedimiento escrito :

1. Acta de la junta general extraordinaria de accionistas de la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia celebrada el 23 de noviembre de 1922.
2. Extractos, traducidos al francés, de la sentencia dictada en el asunto de la Compañía Comercial L. y J. Hoff contra la Unión Sociedad de Seguros de Cantón Ltd. y C. I. de Rougemont.
3. Petición del Sr. Wolkenstein al Procurador del Tribunal de Tallinn-Hapsal.
4. Decreto del Consejo de Comisarios del Pueblo de 25/28 de junio de 1918.
5. Decreto del Consejo de Comisarios del Pueblo relativo a la liquidación de los ferrocarriles.
6. Nota del Comisariado del Pueblo para For. Aff. del 14 de noviembre de 1938.
7. Cálculo del capital invertido en el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis entre 1919 y 1926.
8. Declaración del capital invertido en el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis entre 1927 y 1937.
9. Lista de las locomotoras en servicio en el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis.
10. Lista de los vagones en servicio en el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis.
11. Información relativa al transporte de mercancías por la vía férrea Panevezys-Saldutiskis y por las líneas de ancho normal para los servicios de dicha vía férrea.
12. Información sobre los ingresos procedentes del transporte de correo por la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis hasta el 1 de enero de 1938.
13. Estado de ingresos y gastos para el período de 1919 a 1937 en el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis.
14. Lloyd’s List Law Reports; Vol. 32, No. 9, fasc. del 3 de enero de 1929.

B. – Actas orales :

– Extracto del acta de la reunión del Comité de asesores jurídicos de los Ministerios (de la República Lituana) del 19 de noviembre de 1925.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …