jueves, octubre 29, 2026

Tratado de Límites con Chile de 1881

En nombre de Dios Todopoderoso. Animados los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina del propósito de resolver amistosa y dignamente la controversia de límites que ha existido entre ambos países, y dando cumplimiento al artículo 39 del Tratado de abril del año 1856, han resuelto celebrar un Tratado de Límites y nombrado a este efecto sus Plenipotenciarios, a saber:

S. E. el Presidente de la República de Chile, a Don Francisco de B. Echeverría, Cónsul General de aquella República; S. E. el Presidente de la República Argentina, al Doctor Don Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Quienes, después de haberse manifestado sus plenos poderes y encontrándolos bastantes para celebrar este acto, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo Primero.- El límite entre Chile y la República Argentina es, de Norte a Sur, hasta el paralelo cincuenta y dos de latitud, la Cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dicha Cordillera que dividan las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro. Las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la Cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas, serán resueltas amistosamente por dos Peritos nombrados uno de cada parte. En caso de no arribar éstos a un acuerdo, será llamado a decidirlas un tercer Perito designado por ambos Gobiernos. De las operaciones que practiquen se levantará una acta en doble ejemplar, firmada por los dos Peritos, en los puntos en que hubieren estado de acuerdo y además por el tercer Perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviere suscrita por ellos y se considerará firme y valedera sin necesidad de otras formalidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los Gobiernos.

Artículo Segundo.- En la parte Austral del Continente y al Norte del Estrecho de Magallanes el límite entre los dos países será una línea que, partiendo de Punta Dungeness, se prolongue por tierra hasta Monte Dinero; de aquí continuará hacia el Oeste, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existen hasta tocar en la altura de Monte Aymond. De este punto se prolongará la línea hasta la intersección del meridiano setenta con el paralelo cincuenta y dos de latitud y de aquí seguirá hacia el Oeste coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes. Los territorios que quedan al Norte de dicha línea pertenecerán a la República Argentina; y a Chile los que se extiendan al Sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes el artículo tercero.

Artículo Tercero.- En la Tierra del Fuego se trazará una línea que, partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo en la latitud cincuenta y dos grados cuarenta minutos, se prolongará hacia el Sur, coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, sesenta y ocho grados treinta y cuatro minutos hasta tocar en el Canal «Beagle». La Tierra del Fuego dividida de esta manera será Chilena en la parte occidental y Argentina en la parte oriental. En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados los islotes próximamente inmediatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas al Sur del Canal «Beagle» hasta el Cabo de Hornos y las que haya al Occidente de la Tierra del Fuego.

Artículo Cuarto.- Los mismos Peritos a que se refiere el artículo primero fijarán en el terreno las líneas indicadas en los dos artículos anteriores y procederán en la misma forma que allí se determina.

Artículo Quinto.- El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las Naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad no se construirán en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito.

Artículo Sexto.- Los Gobiernos de Chile y de la República Argentina ejercerán pleno dominio y a perpetuidad sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestión que, por desgracia, surgiere entre ambos países, ya sean con motivo de esta transacción ya sea de cualquiera otra causa, será sometida al fallo de una Potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas el que se expresa en el presente arreglo.

Artículo Séptimo.- Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuese posible, y el canje tendrá lugar en la Ciudad de Buenos Aires o en la de Santiago de Chile.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República Argentina firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente Tratado en la Ciudad de Buenos Aires a los veintitrés días del mes de Julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos ochenta y uno.

(Firmado.) FRANCISCO DE B. ECHEVERRIA. (L. S.)

(Firmado.) BERNARDO DE IRIGOYEN. (L. S.)

Firmado en Buenos Aires el 23 de julio de 1881.

Ratificaciones canjeadas en Santiago de Chile el 22 de octubre de 1881.

La negociación del artículo quinto

La Memoria de Relaciones Exteriores de 1882 publica las notas cruzadas en junio de 1881 por intermedio de los ministros de los Estados Unidos en Santiago y Buenos Aires. La base quinta chilena de 3 de junio declaraba neutralizadas las aguas del Estrecho y prohibía obras de defensa que pudieran impedir o embarazar el libre tránsito. El 4 de junio, Bernardo de Irigoyen propuso neutralizar el Estrecho a perpetuidad y prohibir en sus costas fortificaciones y establecimientos militares, con una redacción tomada del tratado de París sobre el Mar Negro. Melquíades Valderrama replicó el 9 de junio que esa estipulación había sido derogada en Londres en 1871, e Irigoyen insistió el 14 de junio en que la libre navegación del Mar Negro había quedado confirmada. El artículo 5 firmado el 23 de julio prohibió las fortificaciones y defensas militares «que puedan contrariar» la libertad y la neutralidad del Estrecho. Véase Cambio fundamental de circunstancias.

Fuentes: Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1882, Buenos Aires, establecimiento tipográfico de «La Pampa», 1882, pp. 24–32 (PDF 61–69): nota chilena de 3 de junio de 1881 (extracto), nota argentina de 4 de junio, nota chilena de 9 de junio y nota argentina de 14 de junio de 1881, transmitidas por telegramas de los ministros de los Estados Unidos en Santiago y Buenos Aires; portada PDF 1, con una mancha de tinta sobre parte del pie de imprenta.

Las potencias europeas ante el artículo quinto (1881–1882)

La Memoria de Relaciones Exteriores de 1882 publica, en parte traducida, la correspondencia que siguió a la comunicación del tratado a los gobiernos europeos. Un memorándum inglés de 23 de noviembre de 1881 juzgaba deseable, «en el interés del comercio», que las ventajas del artículo quinto se extendieran a los canales situados al oeste, entre el cabo Pilar y el golfo de Peñas. En una nota fechada en la impresión el 3 de diciembre de 1882, aunque se refiere al tratado firmado «el 23 de Julio próximo pasado», el ministro argentino en París, Balcarce, presentó el desistimiento argentino sobre la parte oriental del Estrecho como hecho «con la cláusula, favorable á la libertad, de que este canal quedaría abierto á todas las banderas y neutralizado á perpetuidad». León Gambetta respondió a lord Lyons el 26 de diciembre de 1881 que la neutralización, tomada en su significado propio, parecía cerrar el paso a toda bandera beligerante: «Este régimen no es la libertad; es la aplicacion de un principio contrario». El 30 de diciembre pidió al ministro de Francia en Buenos Aires que le hiciera conocer la interpretación argentina de la cláusula. La respuesta argentina de 21 de abril de 1882, firmada por V. de la Plaza, resumió la objeción en estos términos: «la neutralidad no es conciliable con la libre navegacion, en tanto que por la primera podria cerrarse el Estrecho á los pabellones beligerantes». La rechazó porque, sin la neutralidad, «la libre navegacion no estaria asegurada ni eficazmente garantida». Véanse Estrecho internacional y Libertad de los mares.

Fuentes: Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1882, Buenos Aires, establecimiento tipográfico de «La Pampa», 1882 (portada PDF 1), pp. 143–150 (PDF 175–182): traducciones de las notas de León Gambetta al conde Amelot de Chaillou (París, 30 de diciembre de 1881) y a lord Lyons (París, 26 de diciembre de 1881); nota de Balcarce a Gambetta, fechada en la impresión el 3 de diciembre de 1882; «Memorandum inglés» de 23 de noviembre de 1881, y nota de V. de la Plaza a M. Balcarce (Buenos Aires, 21 de abril de 1882).

Ver también

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