Se llama estrecho internacional, o estrecho utilizado para la navegación internacional, al paso marítimo que comunica dos partes de la alta mar o, desde 1982, de una zona económica exclusiva, o una de ellas con el mar territorial de otro Estado, y que sirve a la navegación internacional. Sus aguas pueden formar parte del mar territorial de los Estados ribereños, pero el derecho de paso de los buques extranjeros limita la soberanía de estos. Véanse Paso inocente y Libertad de los mares.
El criterio del canal de Corfú
La Corte Internacional de Justicia afirmó en 1949 el derecho de los Estados a hacer pasar en tiempo de paz sus buques de guerra por los estrechos «que sirven, a los efectos de la navegación internacional, para comunicar dos partes de la alta mar», siempre que el paso sea inocente. Consideró que el estrecho de Corfú pertenecía a esa categoría aunque tuviera sólo importancia secundaria, por no ser una ruta necesaria entre dos partes de la alta mar, e independientemente del volumen de su tráfico. Las circunstancias excepcionales del caso, un estrecho fronterizo entre Albania y Grecia, que no mantenían relaciones normales, habrían justificado que Albania regulara el paso, «pero no que lo prohibiera o lo sometiera a una autorización especial».
De Ginebra a Montego Bay
La Convención de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial dispuso que el paso inocente no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre dos partes de la alta mar o entre la alta mar y el mar territorial de un Estado extranjero (art. 16.4). La Convención de 1982 dedicó a los estrechos su parte III. En los que comunican dos partes de la alta mar o de una zona económica exclusiva, todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso en tránsito, «que no será obstaculizado» (arts. 37 y 38.1): el ejercicio de la libertad de navegación y sobrevuelo «exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido» (art. 38.2). Ese paso no puede suspenderse (art. 44). Cuando el estrecho está formado por una isla del ribereño y su territorio continental y existe del otro lado una ruta igualmente conveniente, o cuando comunica la alta mar o una zona económica exclusiva con el mar territorial de otro Estado, rige el paso inocente, sin suspensión (art. 45). El régimen no afecta en otros aspectos la condición jurídica de las aguas (art. 34) ni los estrechos regulados por convenciones de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a ellos (art. 35, apartado c). Un ejemplo histórico de régimen convencional particular es el convenio de París de 1856 sobre los Dardanelos y el Bósforo, por el que las potencias se comprometieron a respetar la regla otomana que prohibía la entrada de buques de guerra extranjeros en los Estrechos mientras la Puerta estuviera en paz (art. I).
El Gran Belt (1991)
Finlandia demandó a Dinamarca porque el puente proyectado sobre el canal oriental del Gran Belt impediría el paso de buques de perforación y plataformas petrolíferas hacia el Báltico y desde él. Dinamarca reconocía un derecho de libre paso por los estrechos daneses para los buques mercantes de todos los Estados, pero lo negaba para estructuras de hasta 170 metros de altura. La Corte decidió por unanimidad que no correspondía indicar medidas provisionales y señaló que sería bienvenida cualquier negociación entre las partes con miras a una solución directa y amistosa.
El Estrecho de Magallanes
En febrero de 1874, el ministro británico L. S. Sackville West transmitió a Carlos Tejedor la confianza de su gobierno en que la Argentina aseguraría, si sus reclamaciones resultaban fundadas, «la neutralizacion del Estrecho, que, de acuerdo con el Gobierno de S. M. considera tan necesaria al comercio del mundo». Tejedor respondió que «la neutralizacion del Estrecho de Magallanes, y su libre navegacion en toda ocasion, es un pensamiento de que el Gobierno Argentino se ocupa actualmente con los demas Gobiernos Americanos inmediatamente interesados» (Memoria de 1874, pp. 992–993). El tratado con Chile de 1881 neutralizó el Estrecho a perpetuidad y aseguró su libre navegación (art. 5). La Memoria de 1882 explicó que con esa estipulación se buscaba «la concordancia que debia establecerse entre los artículos del tratado y los principios universalmente reconocidos por los pueblos civilizados respecto á la navegacion de los estrechos marítimos» (p. xi). Ante las dudas francesas, la cancillería precisó que la neutralidad corroboraba la libre navegación «no solo para los buques mercantes, sinó tambien para las mismas naves de guerra que podrán atravesarlo en cualquier tiempo, pero no armarlo ó servirse de él para operaciones bélicas» (p. 150).
Fuentes
- Caso del Canal de Corfú (fondo del asunto), Corte Internacional de Justicia, fallo de 9 de abril de 1949, según el resumen reproducido en dipublico.org
- Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, Ginebra, 29 de abril de 1958, arts. 14–17, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), arts. 34, 35, 37, 38, 44 y 45, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convenio referente a los Estrechos de los Dardanelos y del Bósforo, París, 30 de marzo de 1856, arts. I y II, según el texto reproducido en dipublico.org
- Caso relativo al paso por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarca), Corte Internacional de Justicia, providencia de 29 de julio de 1991 (medidas provisionales), según el resumen reproducido en dipublico.org
- Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1874 (ejemplar sin portada; el archivo comienza en la p. v de la introducción), pp. 992–993 (PDF 999–1000): «Notas cambiadas con el Sr. Ministro de Inglaterra sobre neutralizacion del Estrecho de Magallanes», nota de L. S. Sackville West a Carlos Tejedor, 11 de febrero de 1874, y respuesta de Tejedor, 17 de febrero de 1874.
- Tratado de Límites con Chile de 1881, art. 5, según el texto reproducido en dipublico.org
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1882, Buenos Aires, establecimiento tipográfico de «La Pampa», 1882 (portada PDF 1), p. xi de la introducción (PDF 7), y p. 150 (PDF 182): nota de V. de la Plaza a M. Balcarce, Buenos Aires, 21 de abril de 1882.