El paso inocente es el derecho de los buques de todos los Estados a navegar por el mar territorial de otro Estado, sin penetrar en sus aguas interiores o para entrar en ellas o salir de ellas, mientras ese paso no perjudique la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Es la principal limitación de la soberanía del ribereño sobre su mar territorial y rige también, con reglas propias, en ciertos estrechos internacionales.
La fórmula de Ginebra (1958)
La Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua reconoció el derecho a los buques «de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él» (art. 14.1). Definió el paso como el hecho de navegar por el mar territorial para atravesarlo o para dirigirse a las aguas interiores o salir de ellas, e incluyó la detención y el fondeo solo como incidentes normales de la navegación o por arribada forzosa o peligro extremo (art. 14.2 y 14.3). Dispuso que «el paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño» (art. 14.4); excluyó el de buques de pesca que no cumplan las leyes del ribereño y obligó a los submarinos a navegar en la superficie con su bandera (art. 14.5 y 14.6). El ribereño no ha de poner dificultades al paso y debe dar a conocer los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación (art. 15); puede impedir el paso que no sea inocente y suspender temporalmente el paso inocente en lugares determinados, sin discriminación, si es indispensable para su seguridad y tras publicarlo en debida forma (art. 16.1 y 16.3). Los buques en paso deben someterse a las leyes y reglamentos dictados conforme al derecho internacional (art. 17).
La Convención de 1982
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar mantuvo el derecho para los buques de todos los Estados, «sean ribereños o sin litoral» (art. 17), y añadió que el paso «será rápido e ininterrumpido»; la detención y el fondeo se admiten también para prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro (art. 18.2). Conservó el criterio general, ahora con la expresión «buen orden» (art. 19.1), y enumeró doce actividades que hacen perjudicial el paso, entre ellas la amenaza o el uso de la fuerza contra el ribereño, los ejercicios con armas, la obtención de información en perjuicio de su defensa, la pesca, la investigación o los levantamientos hidrográficos y «cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso» (art. 19.2). En los estrechos excluidos del paso en tránsito, el paso inocente no puede suspenderse (art. 45).
El canal de Corfú (1949)
Albania sostenía que los buques extranjeros, de guerra o mercantes, no podían entrar en sus aguas territoriales sin autorización previa. La Corte Internacional de Justicia opuso a esa pretensión el principio generalmente admitido de que los Estados, en tiempo de paz, tienen derecho a que sus buques de guerra pasen por los estrechos que comunican dos partes de la alta mar, «siempre que el paso sea inocente». Examinó la inocencia del paso de los destructores británicos el 22 de octubre de 1946 en su principio y en sus modalidades de ejecución y lo consideró inocente; en cambio, la operación de limpieza de minas de noviembre, ejecutada contra la voluntad de Albania, no podía justificarse como ejercicio de ese derecho. Albania era responsable, además, por no haber notificado la existencia del campo de minas a la navegación, «como lo exige el derecho internacional», deber que la Convención de 1958 formuló luego en su artículo 15.
«Uso inocente» de los estrechos (1882)
Al responder a las objeciones francesas sobre el Estrecho de Magallanes, la cancillería argentina escribió en abril de 1882 que «la libertad de los estrechos es hoy un principio proclamado en el Derecho Internacional y fundado en las necesidades del comercio, de la civilizacion y de las relaciones de los pueblos, pero ese principio está circunscrito al uso inocente de esas vías de comunicacion, segun la opinion de los tratadistas» (Memoria de 1882, p. 149). De esa limitación dedujo la necesidad de garantías convencionales como la neutralización pactada en 1881 (véase Tratado de Límites con Chile de 1881).
Fuentes
- Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, Ginebra, 29 de abril de 1958, arts. 14–17, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), arts. 17–19 y 45, según el texto reproducido en dipublico.org
- Caso del Canal de Corfú (fondo del asunto), Corte Internacional de Justicia, fallo de 9 de abril de 1949, según el resumen reproducido en dipublico.org
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1882, Buenos Aires, establecimiento tipográfico de «La Pampa», 1882 (portada PDF 1), p. 149 (PDF 181): nota de V. de la Plaza a M. Balcarce, Buenos Aires, 21 de abril de 1882.