El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.
Fuente y criterio de transcripción: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria correspondiente al período 1938–1939, tomo I, Buenos Aires, Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, Ltda., 1939, «Paz del Chaco», pp. [13]–16 (PDF 7–9); portada PDF 1. El folio inicial [13] se infiere de la secuencia; la página no lleva número impreso. Se conservan el preámbulo, los doce artículos y la nómina de firmas. Se normalizan los saltos de línea, las comillas de arrastre, las versales y la presentación de los ordinales. Se mantiene la lectura «14 de julio de 1935» del artículo 2.c tal como está impresa en esta reproducción; esta edición no la corrige por conjetura. La introducción de la memoria y el discurso presidencial posterior quedan fuera del texto documental.
Texto documental
Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), con el propósito de consolidar definitivamente la paz y poner término a los diferendos que dieron origen al conflicto armado del Chaco; inspiradas en el deseo de prevenir futuros desacuerdos; teniendo presente que entre los Estados que forman la comunidad americana, existen vínculos históricos fraternales que no deben desaparecer por divergencias o sucesos que deben ser considerados y solucionados con espíritu de recíproca comprensión y buena voluntad; en ejecución del compromiso de concretar la paz definitiva, que ambas Repúblicas asumieron en el Protocolo de Paz de 12 de junio de 1935 y en el Acta Protocolizada de 21 de Enero de 1936; representadas:
La República de Bolivia por S. E. el Dr. Eduardo Díez de Medina, Ministro de Relaciones Exteriores, y S. E. el Dr. Enrique Finot, Presidente de la Delegación de ese país ante la Conferencia de Paz.
y la República del Paraguay por S. E. el Dr. Cecilio Báez, Ministro de Relaciones Exteriores, S. E. el General de Ejército don José Félix Estigarribia, Presidente de la Delegación de ese país ante la Conferencia de Paz y los Delegados Sus Excelencias doctores Luis A. Riart y Efraín Cardozo,
presentes en Buenos Aires y debidamente autorizados por sus Gobiernos, han convenido en suscribir bajo los auspicios y la garantía moral de los seis Gobiernos Mediadores, el siguiente tratado definitivo de paz, amistad y límites:
Artículo 1.º
Queda restablecida la paz entre las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia).
Artículo 2.º
La línea divisoria en el Chaco, entre Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), será la que determinen los Excmos. Presidentes de las Repúblicas Argentina, Brasil, Chile, Estados Unidos de América, Perú y Uruguay, en su carácter de árbitros de equidad, quienes, actuando «ex aequo et bono», dictarán su fallo arbitral de acuerdo con ésta y las siguientes cláusulas:
a) El laudo arbitral fijará la línea divisoria Norte en el Chaco, en la zona comprendida entre la línea de la Conferencia de Paz, presentada el día 27 de mayo de 1938, y la línea de la contrapropuesta paraguaya, presentada a la consideración de la Conferencia de Paz el día 24 de junio de 1938, desde el meridiano del fortín 27 de Noviembre, es decir, aproximadamente meridiano 61° 55′ oeste de Greenwich, hasta el límite Este de la zona, con exclusión del litoral sobre el Río Paraguay, al Sur de la desembocadura del río Otuquis;
b) El laudo arbitral fijará igualmente la línea divisoria occidental en el Chaco, entre el río Pilcomayo y la intersección del meridiano de Fortín 27 de Noviembre, es decir, aproximadamente 61° 55′ Oeste de Greenwich, con la línea del laudo por el lado Norte, a que se refiere el anterior acápite;
c) Dicha línea no irá en el río Pilcomayo más al Este de Pozo Hondo, ni al Oeste más allá de cualquier punto de la línea que, arrancando de D’Orbigny, fué señalada por la Comisión Militar Neutral como intermedia de las posiciones máximas alcanzadas por los ejércitos beligerantes, al suspenderse los fuegos el 14 de julio de 1935.
Artículo 3.º
Los árbitros se pronunciarán oídas las partes y según su leal saber y entender, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por la Conferencia de Paz y los dictámenes de los asesores militares de dicha entidad.
Los seis Presidentes de las Repúblicas citadas en el artículo segundo, quedan facultados para expedir el laudo directamente o por intermedio de delegado plenipotenciario.
Artículo 4.º
El laudo arbitral será expedido por los árbitros en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la ratificación del presente tratado, obtenida en la oportunidad y forma estipuladas en el artículo 11.
Artículo 5.º
Expedido el laudo y notificado a las partes, éstas nombrarán inmediatamente una Comisión Mixta, compuesta de cinco miembros nombrados dos por cada parte y el quinto designado de común acuerdo por los seis gobiernos mediadores, a fin de aplicar sobre el terreno y amojonar la línea divisoria trazada por el laudo arbitral.
Artículo 6.º
Dentro de los 30 días de expedido el laudo, los gobiernos de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), procederán a acreditar sus respectivos representantes diplomáticos en Asunción y La Paz (La Paz y Asunción) y dentro de los 90 días cumplirán el laudo en lo principal, bajo la vigilancia de la Conferencia de Paz, a quien las Partes reconocen la facultad de resolver en definitiva las cuestiones prácticas que pueden presentarse con tal motivo.
Artículo 7.º
La República del Paraguay garantiza el más amplio libre tránsito por su territorio, y especialmente por la zona de Puerto Casado, de las mercaderías que lleguen del exterior con destino a Bolivia, y de los productos que salgan de Bolivia para ser embarcados al exterior por dicha zona de Puerto Casado; con derecho para Bolivia de instalar sus agencias aduaneras y construir depósitos y almacenes en la zona de dicho Puerto.
La reglamentación de este artículo será objeto de una convención comercial posterior entre los gobiernos de ambas repúblicas.
Artículo 8.º
Ejecutado el laudo arbitral mediante la aplicación y amojonamiento de la línea divisoria, los gobiernos de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), negociarán directamente, de gobierno a gobierno, las demás convenciones económicas y comerciales que tengan por conveniente, para desarrollar sus intereses recíprocos.
Artículo 9.º
Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), renuncian, recíprocamente, de toda acción y reclamación derivadas de las responsabilidades de la guerra.
Artículo 10
Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), renovando el compromiso de no agresión estipulado en el protocolo de 12 de junio de 1935, se obligan, solemnemente, a no hacerse la guerra, ni a emplear, directa o indirectamente, la fuerza como medio de solución de cualquier diferendo actual o futuro.
Si en cualquier eventualidad no llegaran a resolverlos por negociaciones diplomáticas directas, se obligan desde ahora, a recurrir a los procedimientos conciliatorios y arbitrales que ofrece el Derecho Internacional, y especialmente, las convenciones y pactos americanos.
Artículo 11
El presente tratado será ratificado por la Convención Nacional Constituyente de Bolivia, y por un plebiscito nacional en el Paraguay; en ambos casos, la ratificación deberá producirse en el término de veinte días contados a partir de la fecha de suscripción de este tratado. El canje de ratificaciones se efectuará en el más breve plazo, ante la Conferencia de Paz.
Artículo 12
Las partes declaran que en caso de que no fuese obtenida la ratificación a que se refiere el artículo anterior, el texto y contenido de este tratado no pueden ser invocados para fundar sobre ellos alegatos, ni pruebas en ulteriores instancias, o procedimientos de arbitraje o justicia internacional.
En fe de lo cual, los representantes de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), conjuntamente con los delegados plenipotenciarios que representan a los países mediadores en la Conferencia de Paz, sellan y firman el presente tratado en doble ejemplar, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de julio del año mil novecientos treinta y ocho.
(Fdo.): E. Díez de Medina.— Enrique Finot.— Cecilio Báez.— José F. Estigarribia.— Luis A. Riart.— Efraín Cardozo.— José María Cantilo.— José de Paula Rodrigues Alves.— Orlando Leite Ribeiro.— Manuel Bianchi.— Spruille Braden.— Felipe Barreda Laos.— Luis Fernán Cisneros.— Eugenio Martínez Thedy.— Isidoro Ruiz Moreno.— P. Santos Muñoz.
Lectura jurídica
El artículo 2 confiere una facultad de decisión ex aequo et bono dentro de un espacio delimitado. Los artículos 3 a 6 organizan el pronunciamiento, la demarcación y su ejecución. Los artículos 10 y 11 regulan, respectivamente, el arreglo de futuras diferencias y la ratificación y el canje del tratado. Estas disposiciones cumplen funciones distintas y no deben confundirse con la decisión arbitral posterior.