Ex aequo et bono es la fórmula latina que designa una decisión fundada en lo equitativo y justo, cuando las partes han autorizado al órgano decisor a resolver con ese criterio. En la justicia internacional, esa habilitación debe distinguirse de la competencia para conocer del litigio: el consentimiento a comparecer ante un tribunal no equivale, por sí solo, a conferirle esta facultad.
La autorización de las partes
El artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera las fuentes que la Corte aplica para decidir conforme al derecho internacional. El párrafo 2 conserva la facultad de decidir ex aequo et bono si las partes así lo convienen. La disposición exige, por tanto, un acuerdo sobre el criterio de decisión; no convierte toda invocación de la equidad en autorización para apartarse de la aplicación estricta de las reglas jurídicas pertinentes.
El acuerdo de las partes sigue delimitando la misión del órgano. Una habilitación para decidir en equidad puede coexistir con límites territoriales, materias excluidas, garantías de audiencia y reglas de procedimiento. No autoriza a decidir cuestiones que los Estados no sometieron al tribunal.
El tratado de paz del Chaco de 1938
El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay de 21 de julio de 1938 confió la determinación de la línea divisoria a los presidentes de Argentina, Brasil, Chile, Estados Unidos de América, Perú y Uruguay, en calidad de árbitros de equidad. Su artículo 2 emplea expresamente la fórmula ex aequo et bono, pero la acompaña de tres cláusulas que delimitan el espacio dentro del cual debía trazarse la frontera. El artículo 3 exige oír a las partes y tomar en cuenta la experiencia de la Conferencia de Paz y los dictámenes de sus asesores militares.
El ejemplo muestra una decisión de equidad jurídicamente encuadrada por el propio tratado. Debe distinguirse el arreglo convencional de 1938 del laudo que debía ejecutarlo: el texto aquí citado establece el mandato y no reproduce la decisión arbitral posterior.
Amigable composición y arbitraje
La expresión «amigable componedor» puede designar una facultad comparable dentro de un mandato arbitral, cuyo contenido debe precisarse en cada instrumento. El artículo VIII del tratado argentino-chileno de 1902 dispone la aplicación de los principios del derecho internacional, salvo reglas especiales impuestas por el compromiso o autorización para decidir como amigable componedor. Esta función decisoria debe distinguirse de la mediación y la conciliación, orientadas a que las partes acepten una solución.
Fuentes
- Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, arts. 36 y 38.
- Tratado General de Arbitraje argentino-chileno de 1902, art. VIII.
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria correspondiente al período 1938–1939, tomo I, Buenos Aires, Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, Ltda., 1939, «Paz del Chaco», pp. [13]–16 (PDF 7–9); portada PDF 1. El folio inicial [13] se infiere de la secuencia; la página no lleva número impreso.