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Ficha Documental — Doctrina Drago (Nota de 29 de diciembre de 1902) Instrumento: Nota diplomática dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, Dr. Luis María Drago, al Enviado Extr...

Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, Dr. Luis María Drago, al Ministro en Washington, Martín García Mérou, sobre el cobro compulsivo de la deuda pública (Doctrina Drago, 29 de diciembre de 1902)

Ficha Documental — Doctrina Drago (Nota de 29 de diciembre de 1902)

Instrumento: Nota diplomática dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, Dr. Luis María Drago, al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington, Dr. Martín García Mérou.

Fecha y lugar: Buenos Aires, 29 de diciembre de 1902.

Publicación oficial: República Argentina, Memoria de Relaciones Exteriores y Culto correspondiente al año 1902–1903, Buenos Aires, Imprenta de la «Tribuna», 1903; Foreign Relations of the United States (FRUS) 1903, pp. 1–5.

Causa inmediata: Las operaciones militares combinadas de bombardeo naval, apresamiento de buques y bloqueo militar a las costas de Venezuela llevadas a cabo en diciembre de 1902 por las escuadras de Gran Bretaña, Alemania e Italia para exigir coercitivamente el pago de títulos de la deuda pública venezolana contraída con súbditos de dichas potencias.

Documentos y precedentes vinculados en dipublico.org:
Convenio II de La Haya de 1907 / Convención Porter (ID 109748) ·
Declaración de París de 1856 sobre Bloqueo Efectivo (ID 109335) ·
Convenio I de La Haya de 1907 sobre Arreglo Pacífico (ID 6722) ·
Voz Doctrina Drago en el Glosario ·
Voz Bloqueo.

NOTA DE LA CANCILLERÍA ARGENTINA SOBRE EL COBRO COMPULSIVO DE LA DEUDA PÚBLICA

Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1902.

Al Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en los Estados Unidos de América.

Señor Ministro:

He recibido el telegrama de V. E. de fecha 20 del corriente en que da cuenta de las comunicaciones cambiadas entre el Departamento de Estado y las legaciones de Inglaterra y Alemania en Washington con motivo de los sucesos que tienen por teatro la República de Venezuela, y me apresuro a transmitirle la opinión del Gobierno Argentino con respecto a los hechos acaecidos y la actitud que en su concepto incumbe adoptar a las naciones de este continente.

Sin entrar a juzgar sobre la oportunidad y justicia de los reclamos que las potencias agresoras alegan tener contra el Gobierno de Venezuela —pues no le corresponde a este Gobierno inmiscuirse en los asuntos internos ni en los compromisos privados de una nación hermana—, los acontecimientos recientes han producido en la República Argentina una profunda impresión de inquietud y zozobra. El bombardeo de puertos indefensos de una república soberana de la América Latina, el apresamiento y destrucción de sus buques de guerra y el bloqueo formal de sus costas marítimas por escuadras coligadas de las más poderosas naciones de Europa, constituyen hechos de gravedad inusitada que rebasan con mucho el límite de los intereses particulares y afectan de manera directa la tranquilidad, la soberanía y la seguridad de todas las repúblicas de este hemisferio.

El origen de este conflicto, según declaraciones unánimes de las partes y de la prensa de los países reclamantes, se funda principalmente en la falta de pago de los servicios de la deuda pública de Venezuela contraída con particulares de aquellas nacionalidades, o en reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios sufridos durante las guerras civiles de aquel país. Si bien se alegan también ofensas y denegaciones de justicia a súbditos extranjeros, salta a la vista que el móvil determinante de la acción bélica desplegada reside en el reclamo de sumas de dinero adeudadas por el Estado venezolano a tenedores extranjeros de títulos de su deuda pública.

Es necesario, pues, deslindar con absoluta precisión la naturaleza jurídica de estos créditos para determinar si su falta de pago voluntario o involuntario por un Estado soberano puede autorizar legítimamente el empleo de la fuerza material y la intervención armada de una potencia extranjera.

I. La Naturaleza de la Deuda Pública y los Empréstitos Soberanos

El capitalista que suministra su dinero a un Estado extranjero tiene siempre en cuenta los recursos y la solvencia del país de que se trata, y sabe de antemano que celebra un contrato con una entidad soberana, con arreglo a cuya capacidad económica y ordenamiento jurídico se fijan las condiciones del préstamo. De ahí que los empréstitos se emitan a mayor o menor tasa de interés, o con primas más o menos onerosas de descuento, en proporción exacta a los riesgos que el prestamista calcula correr. Los intereses elevados que cobran los banqueros y tenedores de bonos extranjeros representan precisamente la prima del seguro contra la eventualidad de una moratoria o de una bancarrota temporal impuesta por las crisis políticas o económicas del país deudor.

El acreedor sabe perfectamente que el Estado contratante no hipoteca su soberanía territorial ni somete su patrimonio público a la ejecución coactiva de los tribunales de una potencia extraña. Un Estado soberano no puede ser objeto de juicio de ejecución ni de quiebra forzosa en los tribunales de otro Estado, conforme al principio fundamental de la igualdad jurídica de las naciones: par in parem non habet imperium. La insolvencia o la demora en el pago de un Estado jamás puede equipararse a la insolvencia de un deudor privado, porque el Estado soberano tiene como fin supremo e indeclinable el sostenimiento del orden público, la administración de justicia y el bienestar de su pueblo, necesidades que están por encima de cualquier compromiso pecuniario con acreedores particulares.

Pretender que el Estado que no atiende oportunamente el servicio de su deuda pública deba ser sometido al cobro compulsivo mediante el bombardeo de sus puertos, el desembarco de tropas o la incautación de sus aduanas por ejércitos extranjeros, equivale a trastocar por completo la naturaleza de la deuda soberana y a convertir a los Gobiernos de las potencias acreedoras en agencias de cobro compulsivo de las especulaciones de sus propios banqueros y financistas.

II. El Principio Fundamental de la Doctrina

Es por ello que el Gobierno Argentino considera indispensable proclamar ante el Gobierno de los Estados Unidos y ante la opinión pública del mundo civilizado el siguiente principio fundamental de derecho internacional público americano:

«La deuda pública no puede dar lugar a la intervención armada, ni menos a la ocupación material del suelo de las naciones americanas por una potencia europea.»

La pérdida de la soberanía económica mediante la coacción armada o la administración forzosa de las rentas aduaneras por funcionarios extranjeros constituye el primer paso hacia la ocupación territorial y la servidumbre política. Las aduanas son, en las naciones hispanoamericanas, el recurso primordial con que cuenta el Estado para atender a su propia subsistencia. Si las aduanas son incautadas por escuadras extranjeras para destinarlas exclusivamente a la satisfacción de deudas pecuniarias, se produce la asfixia del Gobierno local, se paralizan los servicios esenciales de la sociedad civil y se engendra de hecho una ocupación colonial encubierta.

III. Armonía con la Doctrina Monroe y la Política Americana

La doctrina proclamada por el Presidente Monroe en 1823 estableció categóricamente que cualquier intento de las potencias europeas de extender su sistema político o de oprimir o controlar de cualquier manera los destinos de los Gobiernos independientes de América sería considerado como una manifestación de hostilidad hacia los Estados Unidos. Si bien en aquella época se pensaba fundamentalmente en la reconquista política y en la instauración de monarquías de la Santa Alianza, los métodos modernos de penetración y sojuzgamiento financiero no son menos peligrosos para la independencia y la libertad de los pueblos americanos.

No pretendemos en manera alguna que los países de América queden relevados de sus compromisos legítimos ni que se les reconozca el derecho de sustraerse de mala fe a las obligaciones libremente contraídas con el capital extranjero. La República Argentina ha sostenido y sostiene que la honradez y el cumplimiento estricto de los contratos públicos son deberes morales supremos de las naciones civilizadas. Pero sostenemos con igual vigor que la satisfacción de esas deudas debe buscarse a través de las leyes y los tribunales del país deudor, o mediante arreglos amistosos y transacciones equitativas entre deudores y acreedores, y nunca por medio del empleo de cañones, el derramamiento de sangre y la humillación militar de pueblos débiles por potencias armadas.

El cobro compulsivo de créditos públicos por medios armados no puede admitirse sin consagrar el derecho de la fuerza sobre el derecho de la justicia y sin destruir de raíz los cimientos del derecho internacional moderno.

El Gobierno Argentino cree llegado el momento de que la República del Norte, que tan altos títulos tiene en la historia de la emancipación y la libertad de este continente, recoja estas observaciones y preste su concurso moral a una doctrina que garantice para siempre la inmunidad de las naciones americanas frente a la agresión armada nacida de reclamos pecuniarios.

Vuestra Excelencia dará lectura de esta nota al Señor Secretario de Estado de los Estados Unidos y dejará copia de ella si así le fuere solicitado.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida.

LUIS M. DRAGO
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Ver también

Acuerdo entre los Gobiernos de Italia y de Austria sobre el Alto Adigio (Acuerdo De Gasperi-Gruber, 1946) y Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas

Nota documental: El régimen jurídico internacional del Alto Adigio / Tirol Meridional (Südtirol) se fundamenta en el Acuerdo de París de 5 de septiembre de 1946, concertado entre los Ministros de Asuntos Exteriores de It...

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