La Doctrina Drago es un principio cardinal del Derecho Internacional Público Americano enunciado por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, Dr. Luis María Drago, en su célebre Nota Diplomática de 29 de diciembre de 1902 dirigida al gobierno de los Estados Unidos, conforme al cual los créditos pecuniarios y las deudas públicas de los Estados soberanos no pueden en ningún caso dar lugar a la intervención armada ni a la ocupación material del territorio por potencias extranjeras.
I. El Bloqueo de Venezuela de 1902 y el Origen de la Doctrina
A fines de 1902, Gran Bretaña, Alemania e Italia constituyeron una alianza naval bélica, bombardearon las fortalezas de Puerto Cabello y Maracaibo, hundieron cañoneras venezolanas e impusieron un riguroso bloqueo marítimo a las costas de Venezuela para exigir por la fuerza el pago de títulos impagos de la deuda pública externa y reclamos de indemnización de súbditos europeos derivados de las guerras civiles venezolanas.
Ante la gravedad sin precedentes de este despliegue de fuerza imperial en el continente, el canciller argentino Luis María Drago redactó la histórica instrucción remitida al ministro en Washington, Martín García Mérou, formulando una doctrina jurídica de alcance universal:
«La deuda pública no puede dar lugar a la intervención armada, ni menos a la ocupación material del suelo de las naciones americanas por una potencia europea.»
II. Fundamentos Doctrinales de Luis María Drago
Drago sustentó su tesis en sólidos principios de economía política y soberanía internacional:
- La naturaleza de la deuda soberana y la prima de riesgo: Quien presta dinero a un Estado soberano celebra un contrato regido por la capacidad económica de esa nación y percibe una tasa de interés significativamente superior a la ordinaria que representa la prima del seguro contra la moratoria o la insolvencia. No puede pretenderse que los Gobiernos de los acreedores actúen como ejércitos de cobranza compulsiva de negocios puramente especulativos.
- Inmunidad de ejecución soberana: El Estado soberano no puede ser ejecutado judicialmente ni sometido a quiebra por tribunales extraños (par in parem non habet imperium). Su primer deber es el sostenimiento de sus servicios públicos vitales.
- Soberanía aduanera: La incautación militar de las aduanas hispanoamericanas para destinar sus rentas a banqueros extranjeros destruye la subsistencia del Estado local y desemboca inevitablemente en una ocupación territorial encubierta.
- Complemento de la Doctrina Monroe: Drago invocó la doctrina Monroe de 1823, sosteniendo que la dominación financiera compulsiva representaba la amenaza colonial europea más peligrosa del siglo XX contra la independencia de las repúblicas americanas.
III. Relación y Diferencia con la Doctrina Calvo
La Doctrina Drago complementa pero se distingue netamente de la célebre Doctrina Calvo elaborada previamente por el jurista argentino Carlos Calvo en su tratado de 1868:
- La Doctrina Calvo establece que los extranjeros en un país no tienen derecho a privilegios superiores a los nacionales y deben dirimir todas sus reclamaciones patrimoniales exclusivamente ante los tribunales locales ordinarios del Estado territorial, renunciando a la protección diplomática de sus gobiernos de origen (cláusula Calvo).
- La Doctrina Drago se circunscribe específicamente a la deuda pública contractual soberana contraída mediante empréstitos de bonos de Estado y prohibe en forma absoluta el empleo de la fuerza militar armada y la ocupación territorial para su cobro compulsivo.
IV. La Conferencia de La Haya de 1907 y la Convención Porter
El principio de Drago fue sometido por las delegaciones americanas a la Segunda Conferencia de la Paz de La Haya de 1907. Sin embargo, ante la resistencia de las potencias acreedoras europeas, el delegado de los Estados Unidos, General Horace Porter, promovió una solución de compromiso que quedó plasmada en el Convenio II de La Haya de 1907 (conocido universalmente como Convención Porter) (205 Parry CTS 250):
La Convención Porter prohibió a las potencias contratantes recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas contractuales, pero introdujo una excepción sustantiva que debilitó el principio absoluto de Drago: la fuerza armada podía utilizarse si el Estado deudor rehusaba una oferta de arbitraje, impedía la concertación del compromiso arbitral o no cumplía la sentencia dictada. Por esta razón, la Argentina y varios Estados latinoamericanos ratificaron la convención con reservas expresas para mantener incólume el principio originario de Drago: el cobro de deudas jamás debe motivar la agresión militar ni la ocupación de un pueblo soberano.