domingo, octubre 18, 2026
Operación aeronaval para cortar el acceso y comercio a costas enemigas. El principio de efectividad de París de 1856 (prohibición de bloqueos sobre el papel), condiciones de validez, y régimen del bloqueo pacífico y art. 42 Carta ONU.

Bloqueo (Bloqueo Bélico y Bloqueo Pacífico)

El bloqueo es una operación marítima (o aeronaval) ejecutada por fuerzas armadas para interceptar y cortar por completo la comunicación, la entrada y salida de buques y aeronaves mercantes y de guerra, y el comercio en general hacia o desde las costas, puertos o fondeaderos del litoral de un Estado o territorio determinado.

I. El Bloqueo Bélico y el Principio de Efectividad de 1856

El bloqueo de guerra es una institución típica y tradicional del Derecho Internacional Marítimo bélico. Durante los siglos XVII y XVIII, las potencias navales recurrieron con frecuencia a los denominados «bloqueos ficticios», «sobre el papel» o «por notificación» (paper blockades), mediante los cuales declaraban bloqueadas inmensas extensiones de litoral enemigo sin mantener buques de guerra suficientes para vigilarlo, apresando arbitrariamente barcos neutrales a miles de millas de distancia.

Para erradicar esta práctica abusiva, el artículo 4 de la célebre Declaración de París de 16 de abril de 1856 (114 Parry CTS 398) estableció el principio consuetudinario indiscutible de la efectividad:

«Los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos; es decir, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.»

II. Condiciones de Validez en el Derecho Internacional

Conforme a la Declaración de París de 1856, la Declaración de Londres de 1909 y el Manual de San Remo de 1994 (arts. 93 a 104), para que un bloqueo marítimo sea jurídicamente obligatorio frente a terceros Estados neutrales requiere:

  1. Declaración formal: Emanada de la autoridad soberana del beligerante, especificando la fecha exacta de inicio, los límites geográficos precisos de la zona bloqueada y el plazo de gracia concedido a los buques neutrales que ya estuvieren en puerto para salir en lastre o con carga previa.
  2. Notificación diplomática: Notificación obligatoria a los Gobiernos de las potencias neutrales y a las autoridades portuarias locales.
  3. Efectividad real: Mantenimiento continuado de una presencia naval y aeronaval que haga sumamente peligrosa la tentativa de entrada o salida. Si el bloqueo se interrumpe materialmente por acción del enemigo o por retirada de las fuerzas, decae y debe restablecerse mediante nueva notificación.
  4. Aplicación imparcial y no discriminatoria: El bloqueo debe aplicarse con absoluta igualdad a los buques de todas las nacionalidades, sin privilegios ni exenciones comerciales.
  5. Respeto al litoral neutral: Queda terminantemente prohibido bloquear puertos o costas de Estados neutrales o cortar el acceso a estrechos internacionales.

La sanción por infracción o conato de ruptura de bloqueo (breach of blockade) es la captura militar del buque infractor y su cargamento, y su eventual condena por un tribunal de presas competente.

III. El Bloqueo Pacífico y su Ilegitimidad Moderna

El bloqueo pacífico (pacific blockade) fue una práctica desarrollada en el siglo XIX por las grandes potencias europeas como medida coercitiva de represalia armada o coacción diplomática en tiempo de paz, sin declaración formal de guerra, para obligar a Estados más débiles a satisfacer reclamaciones patrimoniales o políticas (bloqueo a Grecia en 1827 y 1886; bloqueo francés y anglo-francés al Río de la Plata en 1838 y 1845; y el sonado bloqueo naval de 1902 contra Venezuela).

La doctrina latinoamericana (Carlos Calvo, Luis María Drago) denunció invariablemente la ilegitimidad del bloqueo pacífico por violar la soberanía y entrañar un acto de guerra disfrazado. Además, el Instituto de Derecho Internacional (Sesión de Heidelberg de 1887) resolvió que un bloqueo pacífico no podía ser oponible a los buques de terceros Estados neutrales.

En el Derecho Internacional contemporáneo, el bloqueo pacífico unilateral es manifiestamente ilícito por vulnerar el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas (prohibición del uso o la amenaza de la fuerza). Únicamente el Consejo de Seguridad de la ONU está facultado bajo el artículo 42 de la Carta para disponer bloqueos marítimos, aéreos o terrestres como medida sancionatoria colectiva para restablecer la paz y la seguridad internacionales.

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