Las represalias son medidas, en sí mismas contrarias al derecho internacional, que un Estado adopta frente a un hecho ilícito de otro para obligarlo a cesar o a reparar. Según la voz Contramedidas, el término designó tradicionalmente toda acción, incluso armada, adoptada como autotutela; las medidas no armadas se denominan hoy contramedidas, y el término «represalias» quedó reservado a las adoptadas en un conflicto armado. Véanse también Retorsión, Embargo y Bloqueo.
La prohibición de las represalias armadas
La Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados (resolución 2625 (XXV), 1970) dispone, en su texto inglés, que «States have a duty to refrain from acts of reprisal involving the use of force». Los Estados tienen, pues, el deber de abstenerse de represalias que impliquen el uso de la fuerza.
El Brasil y el Estado Oriental (1864)
La Memoria argentina de 1865 reproduce la correspondencia de la misión especial brasileña en Montevideo. El 4 de agosto de 1864 el consejero José Antonio Saraiva notificó al ministro oriental Juan José de Herrera el «último llamamiento amigable» del Imperio. Si en un plazo improrrogable de seis días no se atendían los reclamos, las fuerzas brasileñas de la frontera recibirían órdenes «de proceder á las represalias» siempre que los súbditos del Imperio fuesen violentados o amenazados, y el almirante barón de Tamandaré protegería con la escuadra a los agentes consulares y a los súbditos brasileños. Saraiva agregó: «Las represalias y las providencias para garantía de mis conciudadanos, espresadas arriba, no son, como sabe V. E., actos de guerra». El 10 de agosto anunció que se expedirían instrucciones a Tamandaré y a los comandantes de la frontera «para proceder á represalias». En octubre el Gobierno argentino acusó recibo de la circular en que Tamandaré declaraba las represalias del Imperio, «que se limitarán por ahora á las fuerzas y guarniciones del Gobierno de Montevideo que se hallasen al norte del Rio Negro».
Represalias, guerra y neutralidad: las respuestas de 1864
Por circular de 11 de octubre de 1864, Tamandaré pidió a las legaciones extranjeras en Montevideo que los buques de sus banderas no transportaran tropas ni municiones. De lo contrario, ejercería sobre ellos una vigilancia constante y secuestraría el contrabando de guerra. Las respuestas, de 19 de octubre, negaron que unas represalias autorizaran derechos propios de la guerra. El ministro de Italia, Ulises Barbolani, escribió: «La neutralidad invocada por V. E. supone un estado de guerra, ó al menos una declaracion de bloqueo». Los deberes que de ello surgen «no pueden jamás ser aplicables á casos de simples represalias». Las operaciones anunciadas al norte del río Negro, «si bien anunciadas como represalias, serian en realidad efectivas operaciones de guerra». Leonardo de Souza Leitte Acevedo, por Portugal, preguntó si podía «ejercerse el derecho de visita, y de pesquiza con el simple título de represalias». W. G. Leetson, por Gran Bretaña, resumió: «No habiendo beligerantes, no hay neutrales». Tampoco reconoció el derecho, invocado «bajo el vago alegato de tomar represalias», de detener y registrar los buques mercantes británicos. Martín de Hernández, por España, preguntó: «¿Cómo, pues, pueden ser aplicables las reglas relativas al derecho de visita y embargo del contrabando de guerra á simple título de represalias?».
El 19 de enero de 1865, el plenipotenciario brasileño José María da Silva Paranhos explicó a la Argentina que el Imperio «limitó al principio sus represalias á medidas coercitivas de las menos rigorosas que autoriza la práctica de las naciones civilizadas». Sostuvo que, cuando a un ultimátum siguen «el rompimiento de las relaciones diplomáticas y el empleo recíproco de represalias, la consecuencia inmediata, prevista é inevitable, es la guerra». Concluyó: «Era la guerra, por tanto, el estado en que se hallaba el Brasil con la República Oriental, aunque atenuada en sus efectos legales». Rufino de Elizalde respondió el 20 de enero que la Argentina se había impuesto en esa cuestión «los deberes de la mas estricta neutralidad».
Las prohibiciones del derecho internacional humanitario
Los Convenios de Ginebra de 1949 prohíben las represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los edificios o el material protegidos (I, art. 46). La prohibición alcanza a los náufragos y a los barcos protegidos (II, art. 47) y a los prisioneros de guerra (III, art. 13). El IV Convenio dispone: «Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes» (art. 33). El Protocolo adicional I de 1977 extendió la prohibición. Alcanza a las personas y los bienes protegidos por su título sobre heridos, enfermos y náufragos (art. 20), a la población civil y a las personas civiles (art. 51.6) y a los bienes de carácter civil (art. 52.1). También a los bienes culturales y lugares de culto (art. 53 c)), a los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (art. 54.4), al medio ambiente natural (art. 55.2) y a las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (art. 56.4).
Fuentes
- Declaration on Principles of International Law Concerning Friendly Relations and Co-operation among States (UNGA resolution 2625 (XXV)), 24 de octubre de 1970, principio relativo al uso de la fuerza, según el texto inglés reproducido en dipublico.org
- I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 12 de agosto de 1949, art. 46, según el texto reproducido en dipublico.org
- II Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 12 de agosto de 1949, art. 47, según el texto reproducido en dipublico.org
- III Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 12 de agosto de 1949, art. 13, según el texto reproducido en dipublico.org
- IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 12 de agosto de 1949, art. 33, según el texto reproducido en dipublico.org
- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977, arts. 20, 51.6, 52.1, 53 c), 54.4, 55.2 y 56.4, según el texto reproducido en dipublico.org
- Memoria presentada por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores al Congreso Nacional de 1865, Buenos Aires, Imprenta de la Nación Argentina, 1865 (portada PDF 1), pp. 85–96 (PDF 95–106): notas del consejero José Antonio Saraiva al ministro oriental Juan José de Herrera, Montevideo, 4 y 10 de agosto de 1864; p. 111 (PDF 121): respuesta de Rufino de Elizalde a Felipe José Pereira Leal, Buenos Aires, octubre de 1864; pp. 116–124 (PDF 126–134): respuestas de las legaciones de Italia, Portugal, Francia, Gran Bretaña y España a la circular del barón de Tamandaré de 11 de octubre de 1864, Montevideo, 19 de octubre de 1864; pp. 136–138 (PDF 147–149): nota de José María da Silva Paranhos y respuesta de Elizalde, Buenos Aires, 20 de enero de 1865.