domingo, octubre 25, 2026
Las contramedidas son medidas que, en principio, serían contrarias a las obligaciones internacionales del Estado lesionado frente al Estado responsable, pero que se adoptan en respuesta a un hecho internacionalmente ilícito de este para obtener la cesación y la reparación. Son una de las circunstancias que excluyen la ilicitud (artículo 22 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001). El capítulo II de la tercera parte regula su objeto, límites y condiciones (artículos 49 a 54). Solo pueden tomarse contra el Estado responsable y para inducirlo a cumplir sus obligaciones. Consisten en el incumplimiento temporario de obligaciones del Estado que las adopta para con el responsable y deben permitir, en lo posible, la reanudación del cumplimiento (artículo 49).

Contramedidas

Las contramedidas son medidas que, en principio, serían contrarias a las obligaciones internacionales del Estado lesionado frente al Estado responsable, pero que se adoptan en respuesta a un hecho internacionalmente ilícito de este para obtener la cesación y la reparación. Son una de las circunstancias que excluyen la ilicitud (artículo 22 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001). El capítulo II de la tercera parte regula su objeto, límites y condiciones (artículos 49 a 54). Solo pueden tomarse contra el Estado responsable y para inducirlo a cumplir sus obligaciones. Consisten en el incumplimiento temporario de obligaciones del Estado que las adopta para con el responsable y deben permitir, en lo posible, la reanudación del cumplimiento (artículo 49).

Límites y condiciones

Las contramedidas no pueden afectar la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza, los derechos humanos fundamentales, las obligaciones humanitarias que prohíben las represalias ni otras normas imperativas. Tampoco eximen de los procedimientos de solución de controversias aplicables ni de respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares (artículo 50). Deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho ilícito y los derechos en cuestión (artículo 51). Antes de adoptarlas, el Estado lesionado debe requerir al responsable que cumpla, notificarle su decisión y ofrecerle negociar, aunque puede tomar las medidas urgentes necesarias para preservar sus derechos. No pueden tomarse, o deben suspenderse, si el hecho ilícito ha cesado y la controversia está ante un tribunal con facultades para dictar decisiones vinculantes, salvo que el responsable no aplique de buena fe esos procedimientos (artículo 52). Terminan en cuanto el Estado responsable cumple (artículo 53). Los Estados no lesionados que pueden invocar la responsabilidad conforme al artículo 48 conservan el derecho a tomar «medidas lícitas» (artículo 54).

Terminología y jurisprudencia

Según el comentario de la Comisión, el término «represalias» designó tradicionalmente toda acción, incluso armada, adoptada como autotutela frente a una violación; hoy se reserva a las represalias en conflicto armado. Las contramedidas cubren la parte de las antiguas represalias ajena a los conflictos armados. Se distinguen de la retorsión, que es un comportamiento inamistoso pero compatible con las obligaciones del Estado que lo adopta, como limitar las relaciones diplomáticas, imponer embargos o retirar programas de ayuda voluntaria. También se distinguen de la suspensión o terminación de un tratado por violación grave. La existencia de un hecho ilícito previo es un requisito fundamental: en la Conferencia de La Haya de 1930, todos los Estados que se pronunciaron lo consideraron indispensable para las represalias. Quien adopta contramedidas por su propia apreciación lo hace a su riesgo. En el caso «Naulilaa», el tribunal calificó de excesivas, y por tanto ilícitas, las represalias desproporcionadas con el acto que las motivaba. En el arbitraje del acuerdo de servicios aéreos entre Francia y los Estados Unidos (1978), las medidas estadounidenses —la suspensión de los vuelos de Air France a Los Ángeles frente a la negativa francesa a permitir un cambio de aeronave en Londres— no se consideraron claramente desproporcionadas. El tribunal atendió no solo a las pérdidas de las compañías, sino también a la importancia de las cuestiones de principio. En el asunto del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (1997), en cambio, la Corte Internacional de Justicia concluyó que la desviación del Danubio por Checoslovaquia no era una contramedida lícita porque no era proporcionada.

La práctica: las frecuencias aéreas con los Estados Unidos (1972)

La Memoria de 1972 registra una controversia aerocomercial con los Estados Unidos. Al ponerse en vigencia cuotas regionales de capacidad y frecuencias para las líneas extranjeras, conforme a la ley 19.030 de política aérea nacional, Braniff y Pan American pidieron la revisión del régimen. En junio llegó una delegación estadounidense encabezada por funcionarios del Departamento de Estado y de la Dirección de Aviación Civil (C.A.B.), pero las conversaciones se interrumpieron. La C.A.B. suspendió luego diversas frecuencias de Aerolíneas Argentinas, lo que originó «la adopción de medidas de “retorsión”» por la Argentina: desde el 8 de noviembre se redujeron los servicios autorizados a Braniff y Pan American. Las conversaciones se reanudaron el 12 de diciembre y terminaron el 22 con un «Memorandum de Consultas», vigente desde el 1.º de enero de 1973 y revisable a los dos años. La Memoria usa entre comillas la palabra «retorsión» y no examina si las medidas de una y otra parte eran compatibles con sus obligaciones convencionales, que es lo que permitiría calificarlas de retorsión o de contramedidas. El caso tiene la misma estructura que el arbitraje franco-estadounidense de 1978: medidas recíprocas en el mismo sector y sobre las mismas compañías, seguidas de una negociación.

Fuentes

  • Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (artículos anexos a la resolución 56/83 de la Asamblea General, 12 de diciembre de 2001), según el texto reproducido en dipublico.org: arts. 22 y 49–54.
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 29). Introducción al capítulo II de la tercera parte, párrs. 1–4, pp. 128–129 (PDF 99–100); art. 49, comentario, párrs. 1–7, p. 130 (PDF 101); art. 50, p. 131 (PDF 102); art. 51, comentario, párrs. 1–4, pp. 134–135 (PDF 105–106); art. 52, comentario, párrs. 1–3, pp. 135–136 (PDF 106–107); arts. 53 y 54, p. 137 (PDF 108).
  • Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto correspondiente a 1972 (prólogo PDF 1, sin portada en el ejemplar digital), p. 31 (PDF 34): apartado «Tráfico Aéreo» del Departamento América del Norte.

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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