domingo, octubre 25, 2026
La reparación es la obligación del Estado responsable de borrar las consecuencias del hecho internacionalmente ilícito. Según el artículo 31 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001, el Estado responsable «está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito», y el perjuicio comprende todo daño, material o moral. La reparación íntegra adopta la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, de manera única o combinada (artículo 34). La restitución consiste en restablecer la situación que existía antes del hecho ilícito, salvo que sea materialmente imposible o entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de ella en vez de la indemnización (artículo 35). La indemnización cubre el daño que la restitución no repara, incluido el lucro cesante en la medida en que se compruebe (artículo 36). Se deben intereses sobre la suma principal en la medida necesaria para asegurar la reparación íntegra (artículo 38), y para determinar la reparación se tiene en cuenta la contribución al perjuicio del Estado lesionado o de la persona por la que se reclama (artículo 39). Es la consecuencia central de la responsabilidad internacional del Estado.

Reparación

La reparación es la obligación del Estado responsable de borrar las consecuencias del hecho internacionalmente ilícito. Según el artículo 31 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001, el Estado responsable «está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito», y el perjuicio comprende todo daño, material o moral. La reparación íntegra adopta la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, de manera única o combinada (artículo 34). La restitución consiste en restablecer la situación que existía antes del hecho ilícito, salvo que sea materialmente imposible o entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de ella en vez de la indemnización (artículo 35). La indemnización cubre el daño que la restitución no repara, incluido el lucro cesante en la medida en que se compruebe (artículo 36). Se deben intereses sobre la suma principal en la medida necesaria para asegurar la reparación íntegra (artículo 38), y para determinar la reparación se tiene en cuenta la contribución al perjuicio del Estado lesionado o de la persona por la que se reclama (artículo 39). Es la consecuencia central de la responsabilidad internacional del Estado.

El principio de Chorzów

El comentario de la Comisión parte de la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de la Fábrica de Chorzów. En 1927, la Corte afirmó que la violación de un compromiso entraña la obligación de reparar en forma adecuada, y que la reparación es el complemento indispensable de la falta de aplicación de un convenio, aunque este no lo diga. En 1928 precisó que la reparación debe, en lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que probablemente habría existido si no se hubiera cometido. Corresponde la restitución en especie o, si no es posible, el pago de una suma equivalente a su valor, más la indemnización de las pérdidas que ninguna de las dos cubra. Por eso la restitución tiene primacía como principio jurídico. Con todo, según la Comisión, a menudo no es posible o no basta, sea por las excepciones del artículo 35, porque el Estado lesionado prefiere la indemnización o por otras razones. La indemnización llena entonces los vacíos. En palabras del árbitro del caso del «Lusitania», el remedio debe ser proporcional a la pérdida, de modo que la parte lesionada quede indemne. Son indemnizables también los gastos accesorios razonablemente realizados para reparar el daño o mitigar la pérdida. Los intereses no son una forma autónoma de reparación ni forman parte necesaria de toda indemnización (véase Alterum tantum).

La práctica: el velero «Monte Protegido» (1917–1920)

El velero argentino «Monte Protegido» fue hundido por fuerzas navales alemanas el 4 de abril de 1917. Terminada la guerra, el cónsul argentino en Berlín, Francisco Scheil, y el perito alemán W. Greve negociaron el monto de la indemnización. Su protocolo, firmado en Hamburgo el 9 de abril y en Berlín el 27 de abril de 1920, tomó como base el valor del buque el día del hundimiento. Consideró también el tiempo transcurrido, el aumento extraordinario del valor de los veleros y los perjuicios de los propietarios por la falta de ganancias. Alemania pagaría al gobierno argentino 120.000 pesos moneda nacional «a fin de poner a este último en la situación de compensar en lo posible a sus ciudadanos argentinos, los perjuicios sufridos por el hundimiento». A esa suma se sumaba un interés del 5 %, fijado «equitativamente» desde el 1.º de mayo de 1917, fecha en que el buque descargado habría quedado a disposición de sus armadores para el regreso, hasta el día del pago. Alemania abonaría además 236 libras esterlinas por los gastos de repatriación y manutención de la tripulación. Los peritos intentaron encontrar un buque que sustituyera al hundido, sin resultado: la marina mercante alemana atravesaba una difícil situación tras el Tratado de Versalles, y ninguna embarcación del gobierno alemán «reunía las condiciones de restitución exigidas». Según Scheil, la reclamación la hacía el gobierno argentino en su propio nombre, que recibiría la suma íntegra sin que Alemania se reservara derecho alguno sobre su destino ulterior. El ministro en Berlín, Luis B. Molina, informó que el perito alemán solo aceptó la cifra a condición de un plazo de dos años para el pago. La satisfacción que acompañó este caso se expone en Satisfacción.

Fuentes

  • Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (artículos anexos a la resolución 56/83 de la Asamblea General, 12 de diciembre de 2001), según el texto reproducido en dipublico.org: arts. 31 y 34–39.
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 29). Art. 31, comentario, párrs. 1–3, p. 91 (PDF 62); art. 35, comentario, p. 96 (PDF 67); art. 36, comentario, párr. 3, p. 99 (PDF 70), y párr. 34, p. 105 (PDF 76); art. 38, comentario, párr. 1, p. 107 (PDF 78).
  • Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional 1920-1921, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Buenos Aires, 1923 (portada PDF 1), pp. 17–19 y 26–27 (PDF 13–14 y 18): «Gestiones para fijar el monto de la indemnización por el hundimiento del “Monte Protegido”», con el protocolo de los peritos de abril de 1920 (en traducción).

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *