El estado de necesidad designa los casos excepcionales en que el único modo que tiene un Estado de salvaguardar un interés esencial amenazado por un peligro grave e inminente es dejar de cumplir, por el momento, otra obligación internacional de menor peso o urgencia. El artículo 25 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001 lo admite como circunstancia que excluye la ilicitud, pero en términos negativos. Ningún Estado puede invocarlo a menos que el hecho sea el único modo de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente. Además, el hecho no debe afectar gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto. En ningún caso puede invocarse si la obligación excluye esa posibilidad o si el Estado contribuyó a que se produjera la situación.
Una excusa excepcional
Según el comentario de la Comisión, el estado de necesidad no depende de un comportamiento previo del Estado lesionado, como el consentimiento, la legítima defensa o las contramedidas. Tampoco supone una conducta involuntaria, como la fuerza mayor, ni un peligro para la vida de personas confiadas a un agente, como el peligro extremo. Nace de un conflicto irreconciliable entre un interés esencial y una obligación del Estado que lo invoca. La fórmula negativa reproduce la del artículo 62 de la Convención de Viena sobre el cambio fundamental de circunstancias. El peligro debe estar objetivamente establecido y no ser una mera aprensión. La conducta debe ser el «único modo» disponible: la excusa queda excluida si existen otros medios lícitos, aunque sean más costosos o menos convenientes, y no cubre lo que exceda de lo estrictamente necesario. El Estado que la invoca no es el único juez de la necesidad, aunque cierta incertidumbre científica no la descarta si el peligro está claramente establecido con la prueba razonablemente disponible. La contribución que impide invocarla debe ser sustancial y no meramente incidental. El artículo 25 no resuelve la licitud de la intervención humanitaria por la fuerza no autorizada conforme a la Carta, ni se ocupa de la «necesidad militar», que se considera al formular e interpretar las normas primarias.
Precedentes
La Comisión presenta como ejemplo clásico de abuso la invocación alemana de la necesidad para justificar la ocupación de Luxemburgo y Bélgica en 1914. Sitúa en el estado de necesidad, y no en la legítima defensa, el incidente del «Caroline» (1837). Fuerzas británicas entraron en territorio estadounidense y destruyeron un buque que llevaba hombres y material a los insurgentes canadienses. El secretario de Estado Webster exigió que el gobierno británico probara una necesidad «instantánea, abrumadora, que no deje elección de medios ni momento para deliberar». En 1967, el gobierno británico bombardeó el petrolero liberiano «Torrey Canyon», encallado fuera de sus aguas territoriales, para quemar el petróleo que amenazaba su costa. No adujo una justificación jurídica, pero destacó el peligro extremo y que habían fracasado los demás medios; no hubo protestas. En el asunto del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (1997), la Corte Internacional de Justicia reconoció el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud admitida por el derecho consuetudinario, invocable solo en condiciones estrictas y acumulativas. Rechazó, sin embargo, su invocación por Hungría: el abandono unilateral del proyecto no era el único camino y Hungría había contribuido a la situación. En la opinión consultiva sobre el muro en el territorio palestino ocupado (2004), la Corte concluyó que Israel no podía invocar la legítima defensa ni el estado de necesidad para excluir la ilicitud de la construcción.
La práctica: una cláusula de suspensión de 1885
Los tratados pueden regular por sí mismos las situaciones de urgencia. El Acta Adicional de Lisboa de 21 de marzo de 1885 modificó la Convención de 3 de noviembre de 1880 sobre el canje de encomiendas postales sin declaración de valor. La firmó por la Argentina F. P. Hansen, y el presidente Julio A. Roca y el ministro Francisco J. Ortiz la sometieron al Congreso el 29 de septiembre de 1885. El acta intercaló un artículo 11 triplicado. Cada administración podía, «en circunstancias extraordinarias, que sean de naturaleza como para justificar la medida», suspender temporalmente el servicio de encomiendas, de manera general o parcial, a condición de avisar inmediatamente a las administraciones interesadas, «en caso de necesidad por telégrafo». La suspensión quedaba así sujeta a condiciones pactadas. El comentario de la Comisión advierte que las circunstancias excluyentes se aplican salvo que un tratado disponga otra cosa como norma especial, y que una obligación puede excluir, explícita o implícitamente, la invocación de la necesidad.
Fuentes
- Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (artículos anexos a la resolución 56/83 de la Asamblea General, 12 de diciembre de 2001), según el texto reproducido en dipublico.org: art. 25.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 29). Introducción al capítulo V, párr. 2 y nota 305, p. 71 (PDF 42); art. 25 y comentario, párrs. 1–3 y nota 373, p. 80 (PDF 51); 5, p. 81 (PDF 52); 9–11, p. 82 (PDF 53); 14–17, p. 83 (PDF 54); 19–21, p. 84 (PDF 55).
- Boletín Mensual del Ministerio de Relaciones Exteriores, segundo semestre de 1885, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1885 (portada PDF 3; tapa «Complemento de la Memoria de R. Esteriores presentada al Congreso en 1886», PDF 1), pp. 641–642 y 646–648 (PDF 632–633 y 637–639): mensaje de 29 de septiembre de 1885 y Acta Adicional de Lisboa a la Convención de 3 de noviembre de 1880 sobre el canje de encomiendas postales.