domingo, octubre 25, 2026
La fuerza mayor es una circunstancia que excluye la ilicitud del hecho de un Estado contrario a una obligación internacional. Según el artículo 23 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001, se configura cuando el hecho se debe a «una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación». No puede invocarla el Estado cuyo comportamiento, solo o en combinación con otros factores, produjo la situación, ni el que asumió el riesgo de que se produjera (párrafo 2).

Fuerza mayor

La fuerza mayor es una circunstancia que excluye la ilicitud del hecho de un Estado contrario a una obligación internacional. Según el artículo 23 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001, se configura cuando el hecho se debe a «una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación». No puede invocarla el Estado cuyo comportamiento, solo o en combinación con otros factores, produjo la situación, ni el que asumió el riesgo de que se produjera (párrafo 2).

Elementos

Según el comentario de la Comisión, deben concurrir tres elementos: una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto; que escape al control del Estado; y que haga materialmente imposible cumplir la obligación. La fuerza es «irresistible» si el Estado no pudo evitarla ni oponerse a ella con sus propios medios. El acontecimiento es «imprevisto» si no fue previsto ni era de fácil previsión, y debe estar causalmente ligado a la imposibilidad. Esta puede deberse a un hecho natural, como un temporal que desvía una aeronave del Estado hacia el territorio de otro, un terremoto, una inundación o una sequía. También puede deberse a la intervención humana, como la pérdida del control de una parte del territorio por una insurrección. No basta que el cumplimiento se haya vuelto más difícil, por ejemplo a causa de una crisis política o económica. A diferencia del peligro extremo y del estado de necesidad, el comportamiento es involuntario o, al menos, no entraña elección. Para excluir la excusa no basta que el Estado haya contribuido a la situación: debe deberse a su comportamiento, y su papel ha de ser sustancial. La asunción del riesgo debe ser inequívoca y dirigirse a aquellos con quienes existe la obligación.

Jurisprudencia y tratados

El comentario recoge numerosos casos en que se aceptó el principio, aunque pocas veces la excusa. Las comisiones mixtas de reclamaciones invocaron a menudo la imprevisibilidad de los ataques rebeldes para negar la responsabilidad del Estado territorial por los daños sufridos por extranjeros. En el arbitraje de los Faros se rechazó, por fuerza mayor, la reclamación francesa de restitución de un faro requisado por Grecia en 1915 y destruido luego por acción enemiga. En el caso de la Indemnización rusa y en los de los Empréstitos serbios y brasileños se admitió el principio, pero no la excusa, porque el pago no era materialmente imposible. En el arbitraje del «Rainbow Warrior», el tribunal la descartó porque exige una imposibilidad absoluta y material; una circunstancia que solo hace más difícil u onerosa la ejecución no basta. Algunos tratados incorporan la fuerza mayor a la norma primaria, como el artículo 18.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar respecto del paso inocente (véase Mar territorial). Para la Comisión, esas disposiciones ayudan a confirmar un principio general. Los tratados también reparten riesgos: el Acta Adicional de Lisboa de 1885 al convenio de encomiendas postales, firmada por el delegado argentino, daba al remitente de una encomienda extraviada, expoliada o averiada derecho a indemnización «salvo el caso de fuerza mayor». Sobre su relación con la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento de un tratado, véase Terminación y suspensión de tratados.

Peligro extremo

El artículo 24 regula el peligro extremo (distress). La ilicitud queda excluida si el autor del hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de otras personas confiadas a su cuidado. La excusa no se aplica si la situación se debe al Estado que la invoca o si el hecho puede crear un peligro comparable o mayor. A diferencia de quien sufre fuerza mayor, quien actúa en peligro extremo no lo hace involuntariamente, aunque la situación anule en los hechos su elección. El interés en juego es salvar vidas, cualquiera que sea la nacionalidad de las personas. Según la Comisión, la práctica se refiere sobre todo a buques y aeronaves que entran en el territorio de otro Estado por mal tiempo o por fallas mecánicas o de navegación. Es el caso de las aeronaves militares estadounidenses que penetraron en el espacio aéreo yugoslavo en 1946. La excusa no se limita a esos supuestos: en el arbitraje del «Rainbow Warrior», el tribunal admitió en principio el alegato francés de peligro extremo por razones médicas. Un caso argentino de arribada fingida por averías «por fuerza mayor», el de la cañonera «Paraná» (1874–1875), se expone en Circunstancias que excluyen la ilicitud.

La práctica: la «Jeanne Amélie» (1876–1877)

El 5 de diciembre de 1876, el ministro de Francia en Buenos Aires, J. Ducros Aubert, expuso el caso del buque francés «Jeanne Amélie», según la traducción publicada en la Memoria. El buque cargaba guano en Monte León, en la costa oriental de la Patagonia, cuando el 27 de abril fue capturado por la corbeta chilena «Magallanes»; luego naufragó en el estrecho de Magallanes durante una tempestad. El ministro pidió al gobierno argentino la garantía del daño sufrido por los armadores. El canciller Bernardo de Irigoyen respondió el 12 de enero de 1877 que la Argentina reclamaba la reparación a Chile, pero que no debía indemnizar ella misma. Según Irigoyen, los gobiernos «quedan obligados únicamente por sus actos y por los que se ejecutan con su beneplácito ó aprobacion». No responden de los daños que sufren los habitantes del Estado en caso de robo, incendio o guerras internacionales o civiles, «porque en todos ellos falta la culpa ó la espontaneidad de que deriva la responsabilidad». Invocó a Thiers, que en 1871 había dicho que «el Estado no indemniza jamás los daños fortuitos de la guerra». Citó también a lord Stanley, para quien los gobiernos no están obligados a indemnizar a los extranjeros por perjuicios sufridos en casos de fuerza mayor. Esa doctrina pertenece a la responsabilidad por daños a extranjeros y no coincide con el artículo 23, que presupone una obligación internacional incumplida por imposibilidad material. Se acerca, sin embargo, a la línea de las comisiones mixtas que recoge el comentario de la Comisión.

Fuentes

  • Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (artículos anexos a la resolución 56/83 de la Asamblea General, 12 de diciembre de 2001), según el texto reproducido en dipublico.org: arts. 23 y 24.
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 29). Art. 23 y comentario, párrs. 1–3, p. 76 (PDF 47); 4–7, p. 77 (PDF 48); 9–10, p. 78 (PDF 49). Art. 24 y comentario, párrs. 1–2, p. 78 (PDF 49), y 4, p. 79 (PDF 50).
  • Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en el año 1877, tomo primero, Buenos Aires, Sociedad Anónima de Tipografía, Litografía y Fundición de Tipos á vapor, 1877 (portada PDF 1), pp. 955 y 958–963 (PDF 1004 y 1007–1012): reclamación «Jeanne Amélie», nota de la legación de Francia de 5 de diciembre de 1876 (en traducción) y respuesta de Bernardo de Irigoyen de 12 de enero de 1877.
  • Boletín Mensual del Ministerio de Relaciones Exteriores, segundo semestre de 1885, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1885 (portada PDF 3; tapa «Complemento de la Memoria de R. Esteriores presentada al Congreso en 1886», PDF 1), pp. 641–642 y 646–648 (PDF 632–633 y 637–639): mensaje de 29 de septiembre de 1885 y Acta Adicional de Lisboa a la Convención de 3 de noviembre de 1880 sobre el canje de encomiendas postales.

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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