La terminación de un tratado extingue las obligaciones que de él derivan; la suspensión interrumpe temporalmente su aplicación, total o parcial, sin extinguirlo. La Convención de Viena de 1969 regula ambas figuras, junto con la denuncia y el retiro, en la sección 3 de su Parte V (artículos 54 a 64). Según el artículo 42.2, la terminación, la denuncia, el retiro y la suspensión solo pueden resultar de la aplicación del propio tratado o de la Convención.
Por voluntad de las partes
Un tratado termina, o su aplicación se suspende, conforme a sus propias disposiciones o, en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes (artículos 54 y 57). El artículo 58 permite además que dos o más partes en un tratado multilateral suspendan temporalmente su aplicación solo en sus relaciones mutuas, si el tratado lo prevé o, en su defecto, si no lo prohíbe, no afecta los derechos ni las obligaciones de las demás partes y no es incompatible con su objeto y fin; salvo disposición en contrario, deben notificar su intención a las demás partes. La Comisión de Derecho Internacional consideró esta hipótesis análoga, pero no idéntica, a la modificación inter se.
El artículo 59 trata la terminación o suspensión implícitas cuando todas las partes celebran un tratado posterior sobre la misma materia: el anterior termina si se desprende que las partes quisieron que la materia se rigiera por el nuevo o si ambos son tan incompatibles que no pueden aplicarse simultáneamente. La CDI tomó esos dos criterios de la opinión separada del juez Anzilotti en el asunto de la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria (1939) y los distinguió del artículo 30, que ordena la prioridad entre tratados sucesivos que siguen ambos en vigor.
Causas previstas por la Convención
La Convención reconoce como causas de terminación o suspensión la violación grave (artículo 60), la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento (artículo 61), el cambio fundamental de circunstancias (artículo 62) y la aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (artículo 64). La imposibilidad exige la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento; si es temporal, solo justifica la suspensión, y no puede alegarla quien la provocó con su propia violación. La CDI citó como ejemplos la sumersión de una isla, la desecación de un río o la destrucción de una presa o instalación hidroeléctrica, y consideró conveniente reconocer, como parte del derecho de los tratados, la suspensión temporal cuando la imposibilidad no es definitiva, aunque esos casos pudieran tratarse también como fuerza mayor.
En el asunto del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (1997), la Corte Internacional de Justicia no consideró necesario determinar si la palabra «objeto» abarca también un régimen jurídico: aun en ese caso, el régimen del tratado de 1977 no había dejado definitivamente de existir, y sus artículos 15, 19 y 20 permitían a las partes negociar los reajustes necesarios. La Corte añadió que el estado de necesidad no es causa de terminación de un tratado; solo puede invocarse para exonerar de responsabilidad a un Estado que no lo cumplió.
Según el artículo 63, la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares no afecta las relaciones jurídicas establecidas por el tratado, salvo en la medida en que esas relaciones sean indispensables para su aplicación. La CDI se apoyó en el artículo 2.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, según el cual la ruptura de relaciones diplomáticas no entraña ipso facto la de las consulares, y en el artículo 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que regula los derechos y obligaciones de las partes en caso de ruptura. El artículo 73 deja fuera de la Convención las cuestiones que puedan surgir de la ruptura de hostilidades entre Estados, de la sucesión de Estados y de la responsabilidad internacional.
Procedimiento y efectos
Quien alega una causa de terminación o suspensión prevista por la Convención debe notificar su pretensión a las demás partes, indicando la medida propuesta y sus razones (artículo 65). Si nadie objeta en un plazo que, salvo especial urgencia, no puede ser inferior a tres meses, puede adoptar la medida mediante un instrumento comunicado a las demás partes (artículo 67); si hay objeción, las partes deben buscar una solución por los medios del Artículo 33 de la Carta, y el artículo 66 prevé después la conciliación o, para las normas imperativas, la Corte Internacional de Justicia. Una causa reconocida por la Convención solo puede alegarse respecto de todo el tratado, salvo en los supuestos de divisibilidad del artículo 44 o en el caso del artículo 60. El artículo 45 impide alegar la violación grave o el cambio fundamental a quien, conociendo los hechos, convino expresamente en que el tratado sigue en vigor o se comportó de manera que deba considerarse que dio su aquiescencia.
La terminación libera a las partes de seguir cumpliendo el tratado, sin afectar los derechos, obligaciones o situaciones creados por su ejecución anterior (artículo 70). La suspensión exime de cumplirlo entre las partes afectadas durante el período de suspensión, no altera de otro modo las relaciones jurídicas establecidas y obliga a abstenerse de actos que obstaculicen la reanudación de su aplicación (artículo 72).
Un tratado que «no fué sin duda un vínculo perpetuo»
En su mensaje de 1873 al Congreso, el Poder Ejecutivo argentino se refirió al Tratado de la Triple Alianza de 1865 después del acuerdo argentino-brasileño de 19 de noviembre de 1872: «El tratado del 65 no fué sin duda un vínculo perpetuo. El tiene su terminacion natural con la negociacion definitiva de las Repúblicas Oriental y Argentina, y el reconocimiento por el Paraguay de los derechos respectivos». Es una apreciación política sobre el cumplimiento de los fines de la alianza, no un acto de terminación ni la aplicación de una regla posterior; muestra, sin embargo, que la duración de un tratado puede depender de la ejecución de su objeto y no solo de un plazo o una denuncia.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 42, 44, 45, 54, 57–59, 61, 63–67, 70, 72 y 73.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 54–56, 58 y 60 del proyecto y comentarios, pp. 251–253, 255–256 y 260–261.
- Ivor Roberts (ed.), Satow’s Diplomatic Practice, 7.ª ed., Oxford University Press, 2016, cap. 35 (Frank Berman y David Bentley), §§ 35.60–35.64 y 35.68–35.71.
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997–2002 (ST/LEG/SER.F/1/Add.2), Nueva York, 2005, p. 6 (PDF 12). Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros, fallo de 25 de septiembre de 1997.
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en 1873, Buenos Aires, Imprenta de La Unión, 1873: mensaje, pp. [III]–IV (PDF 2–3); instrucciones de 4 de junio de 1872, pp. 5–8 (PDF 51–54); protocolos n.º 4 y n.º 5, pp. 211 y 216–222 (PDF 257 y 262–268); nota brasileña de 20 de junio de 1872, pp. 430–469, en particular pp. 450–451 y 468 (PDF 466, 486–487 y 504); portada PDF 1, con nota de encuadernación de mayo de 1902 del consulado argentino en San Sebastián.