La denuncia de un tratado es el acto por el que una parte comunica, con base en el propio tratado o en el derecho internacional, que pone fin a su participación en él. En un tratado bilateral, la denuncia eficaz produce su terminación; en los multilaterales suele hablarse también de retiro. Satow advierte que el inglés denunciation es un término técnico equivalente a retiro y no implica necesariamente una condena.
Fundamento
El artículo 42.2 de la Convención de Viena de 1969 dispone que la terminación, la denuncia o el retiro solo pueden resultar de la aplicación del tratado o de la Convención. El artículo 54 admite el retiro conforme a las disposiciones del tratado o, en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes. Muchos tratados fijan un período inicial y después permiten la denuncia con preaviso, o se renuevan por períodos sucesivos salvo denuncia.
Si el tratado no contiene disposiciones sobre terminación, denuncia o retiro, el artículo 56 solo admite la denuncia cuando conste que las partes quisieron permitirla o cuando ese derecho pueda inferirse de la naturaleza del tratado; en ambos casos exige un preaviso mínimo de doce meses. El proyecto de la CDI de 1966 se limitaba al criterio de la intención y citaba los tratados de paz y los de límites como ejemplos cuyo carácter excluye la denuncia unilateral; el texto final añadió la naturaleza del tratado. Según el Manual de Tratados, la carga de la prueba recae sobre quien invoca el artículo 56; el Secretario General, como depositario, consideró que no parecía posible retirarse del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos salvo conforme a los artículos 54 o 56.
Instrumento, efectos y revocación
Conforme al artículo 67.2, la terminación del tratado o el retiro con arreglo a sus disposiciones se realizan mediante un instrumento comunicado a las demás partes; si no lo firma el jefe de Estado, el jefe de Gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, puede requerirse la presentación de plenos poderes. Cuando se invoca una causa prevista en la Convención, los artículos 65 a 67 añaden una notificación escrita y un plazo para objeciones. Satow precisa que no basta un anuncio público o una publicación de prensa y que el preaviso corre desde la comunicación formal. Salvo disposición o acuerdo en contrario, el derecho de denuncia se ejerce respecto de todo el tratado (artículo 44.1), y la notificación o el instrumento pueden revocarse antes de surtir efecto (artículo 68).
Salvo disposición o acuerdo diferente, la denuncia eficaz libera a la parte de seguir cumpliendo el tratado desde que surte efecto, pero no afecta los derechos, obligaciones o situaciones jurídicas creados por su ejecución anterior (artículo 70). Tampoco menoscaba las obligaciones a que el Estado esté sujeto por el derecho internacional independientemente del tratado (artículo 43). Las cláusulas convencionales pueden precisar estos efectos: el artículo 78 de la Convención Americana, citado en la comunicación de la OEA de 2012 sobre la denuncia venezolana, fija un preaviso de un año y mantiene la responsabilidad por hechos anteriores. Según el comunicado sobre la opinión consultiva de 9 de noviembre de 2020, la Corte Interamericana sostuvo que la denuncia de esa Convención no produce efectos inmediatos ni retroactivos y que las obligaciones convencionales permanecen durante el período de transición.
Práctica argentina de 1886–1887
La Memoria de Relaciones Exteriores de 1887 informa que, en cumplimiento del artículo 33 de la ley argentina de extradición, se denunciaron los tratados de extradición «cuyo plazo había expirado» y se instruyó a los ministros en Chile, el Brasil, la República Oriental y Bolivia para proponer nuevos ajustes conformes a la ley. El representante en Chile comunicó el 3 de abril de 1886 que había efectuado la denuncia y propuesto un nuevo convenio; el 9 de junio, el ministro chileno aceptó preparar el proyecto de la nueva convención. Desde el Brasil se informó que el Gobierno imperial daba por aceptada la denuncia, fijaba el cese del tratado el 10 de enero de 1888 y estaba dispuesto a negociar otra convención.
El expediente distingue la decisión fundada en el derecho interno, la notificación diplomática, la respuesta de la otra parte, la fecha de cese y la negociación de un instrumento sustitutivo. La Memoria no transcribe las notas ni identifica por fecha los tratados denunciados; por ello no se atribuyen aquí esas denuncias a un texto determinado ni se reconstruye el cómputo del preaviso. Se trata de práctica del siglo XIX, descrita sin aplicar retroactivamente la Convención de Viena.
El artículo 1 del Pacto de la Sociedad de las Naciones permitía el retiro con dos años de anticipación, siempre que el miembro hubiera cumplido sus obligaciones. La traducción reproducida en la Memoria de 1919–1920 dice «previa denuncia hecha con dos años de anticipación»: el término designa allí la notificación que abre el plazo. Véanse también las resoluciones de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto de la denuncia del tratado chino-belga de 1865.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 42–44, 54–56, 65, 67, 68 y 70.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 53 del proyecto y comentario, pp. 251–252.
- Naciones Unidas, Manual de Tratados, § 4.5.
- Ivor Roberts (ed.), Satow’s Diplomatic Practice, 7.ª ed., Oxford University Press, 2016, cap. 35 (Frank Berman y David Bentley), §§ 35.49–35.56 y 35.68–35.70.
- Memoria de Relaciones Exteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1887, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1887, pp. 14–15 (PDF 13–14); portada PDF 3. La Memoria no transcribe las notas de denuncia.
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional 1919–1920, Buenos Aires, 1922, sección XVIII, «Pacto de la Liga de las Naciones (Traducción)», pp. 51–67, en particular pp. 52, 62 y 66 (PDF 31–32, 37 y 39); portada PDF 2. No se identificó imprenta en la portada. Es una traducción española, no un texto auténtico.
Denuncia y causas de terminación
La denuncia conforme al propio tratado o al artículo 56 debe distinguirse de la terminación o el retiro fundados en una causa prevista por la Convención —la violación grave o el cambio fundamental de circunstancias, entre otras—, que exige la notificación y el plazo para objeciones del artículo 65. Al comentar el artículo sobre denuncia, la CDI recordó que parte de la doctrina, apoyándose en la declaración de Londres de 17 de enero de 1871, solo admitía el retiro unilateral cuando el tratado lo preveía o las demás partes consentían. Véase Terminación y suspensión de tratados.
Fuentes: Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 53 del proyecto y comentario, p. 250. Edward Hertslet, The Map of Europe by Treaty, vol. III, Londres, Butterworths, 1875, n.º 429 (nota rusa de 31 de octubre de 1870, pp. 1892–1894), n.º 433 (declaración de Londres de 17 de enero de 1871, p. 1904) y n.º 439 (tratado de Londres de 13 de marzo de 1871, pp. 1919–1921); traducciones inglesas presentadas al Parlamento; reproducción digital, portada PDF 9.