Una violación grave de un tratado —en inglés, material breach— consiste, según el artículo 60.3 de la Convención de Viena de 1969, en un rechazo del tratado no admitido por la Convención o en la violación de una disposición esencial para la consecución de su objeto o de su fin. Faculta a la parte o partes afectadas a alegarla como causa para dar por terminado el tratado o suspender su aplicación; no lo extingue por sí sola.
Tratados bilaterales y multilaterales
En un tratado bilateral, la violación grave por una parte faculta a la otra para alegarla como causa de terminación o de suspensión total o parcial (artículo 60.1). En un tratado multilateral, las demás partes pueden, por acuerdo unánime, suspenderlo o darlo por terminado en sus relaciones con el Estado autor de la violación o entre todas ellas; una parte especialmente perjudicada puede alegarla para suspenderlo en sus relaciones con ese Estado; y cualquier otra parte puede suspenderlo respecto de sí misma si el tratado es de tal índole que la violación modifica radicalmente la situación de cada parte en cuanto al cumplimiento ulterior de sus obligaciones (artículo 60.2). Estas reglas se entienden sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación (artículo 60.4).
El artículo 60.5 excluye su aplicación a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las que prohíben las represalias contra las personas protegidas. Ese párrafo no figuraba en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de 1966 y fue incorporado al texto final.
El criterio de la Comisión de Derecho Internacional
La CDI fue unánime en limitar el derecho de terminar o suspender a las violaciones de carácter grave. Prefirió el adjetivo inglés material a fundamental porque una disposición accesoria puede haber sido decisiva para que una parte consintiera en obligarse. Sostuvo que ninguna violación, por seria que sea, pone fin al tratado ipso facto, y que un Estado no puede limitarse a alegar una violación y declarar terminado el tratado: por eso la fórmula «alegar la violación como causa» remite, si la otra parte la discute, a los medios pacíficos de solución y a las garantías procesales de los artículos 65 a 68. El derecho nace del derecho de los tratados, con independencia de las represalias, y no perjudica la reclamación de reparación por la responsabilidad del Estado infractor.
La Comisión encontró poca jurisprudencia útil. Citó la opinión disidente del juez Anzilotti en el asunto de la Toma de aguas del Mosa (1937), que calificó como «tan justo, tan equitativo, tan universalmente reconocido» el principio de que una parte no puede exigir el cumplimiento a la otra mientras ella misma incumple, y el arbitraje de Tacna y Arica, en el que el árbitro rechazó la pretensión peruana de quedar liberada del artículo 3 del Tratado de Ancón porque no se había probado una situación de tal gravedad que frustrara el propósito del acuerdo.
Jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia
En la opinión consultiva sobre Namibia (1971), según el resumen oficial de Naciones Unidas, la Corte afirmó que, conforme a un principio general de derecho internacional incorporado en la Convención de Viena, el derecho a dar por terminado un tratado por incumplimiento debe presumirse respecto de todos los tratados, aunque no esté expreso, y que para esa forma de terminación no puede exigirse el consentimiento del incumplidor. Satow destaca que la Corte trató las reglas del artículo 60 como codificación, en muchos aspectos, del derecho consuetudinario.
En el asunto del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (1997), la Corte consideró que Checoslovaquia violó el tratado de 1977 solo cuando desvió las aguas del Danubio, en octubre de 1992; la notificación húngara de terminación de 19 de mayo de 1992 fue prematura, porque hasta entonces no se había producido la violación que Hungría invocaba. La Corte añadió que el incumplimiento recíproco de ambas partes no puso fin al tratado ni justificó su terminación.
La controversia de la Triple Alianza (1872)
El 15 de febrero de 1872, el ministro argentino Carlos Tejedor protestó ante el Brasil por los tratados de paz y de límites que el plenipotenciario brasileño había celebrado separadamente con el Paraguay en Asunción. Además del «hecho grave» de negociar sin los aliados, objetó que permitieran al Imperio mantener fuerzas en el Paraguay por tiempo indefinido y garantizar por sí solo su independencia e integridad: esas estipulaciones, escribió, serían «la violacion mas flagrante del texto del tratado de 1.° de Mayo que prohibió espresamente todo protectorado». La nota buscaba impedir su ejecución o hallar un medio conciliatorio que conservara la alianza, y reiteraba la disposición argentina de seguir cumpliendo todas sus obligaciones. El Gobierno imperial respondió el 22 de marzo que el Brasil no había violado «punto alguno del pacto de alianza».
Las instrucciones dadas a Bartolomé Mitre el 4 de junio de 1872 registran que la alianza estaba «amenazada de rompimiento», pero que la nota argentina de 27 de abril no había sido un ultimátum. Como bases de arreglo proponían el reconocimiento explícito, por el Brasil, de la vigencia del tratado de 1.º de mayo de 1865 «en todas sus estipulaciones de guerra como de paz» y el reconocimiento argentino de los tratados de Asunción en lo que no se opusiera a ellas. El acuerdo de 19 de noviembre de 1872 declaró que el tratado de alianza continuaba «en toda su fuerza y vigor» y que los tratados de Asunción de 9 y 18 de enero de 1872 seguían igualmente en vigor. La parte que alegaba la violación optó por mantener el tratado y obtener su confirmación; el expediente, del siglo XIX, se expone sin aplicar retroactivamente el artículo 60 ni el 45.
Las violaciones atribuidas a otras partes también fueron uno de los argumentos de la nota rusa de 1870 sobre el Mar Negro, que se examina en Cambio fundamental de circunstancias.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 45, 60 y 65–68.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 57 del proyecto y comentario, pp. 253–255.
- Ivor Roberts (ed.), Satow’s Diplomatic Practice, 7.ª ed., Oxford University Press, 2016, cap. 35 (Frank Berman y David Bentley), §§ 35.61–35.62.
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948–1991 (ST/LEG/SER.F/1), Nueva York, 1992, p. 108 (PDF 116). Consecuencias jurídicas para los Estados de la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia, opinión consultiva de 21 de junio de 1971.
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997–2002 (ST/LEG/SER.F/1/Add.2), Nueva York, 2005, p. 6 (PDF 12). Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros, fallo de 25 de septiembre de 1997.
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en 1872, Buenos Aires, Imprenta Americana, 1872, nota argentina de 15 de febrero de 1872, pp. 139–141 (PDF 179–181); portada PDF 3.
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en 1873, Buenos Aires, Imprenta de La Unión, 1873: mensaje, pp. [III]–IV (PDF 2–3); instrucciones de 4 de junio de 1872, pp. 5–8 (PDF 51–54); protocolos n.º 4 y n.º 5, pp. 211 y 216–222 (PDF 257 y 262–268); nota brasileña de 20 de junio de 1872, pp. 430–469, en particular pp. 450–451 y 468 (PDF 466, 486–487 y 504); portada PDF 1, con nota de encuadernación de mayo de 1902 del consulado argentino en San Sebastián.