La modificación inter se de un tratado multilateral es el acuerdo por el que dos o más partes alteran su aplicación únicamente en sus relaciones mutuas. El artículo 41 de la Convención de Viena de 1969 la regula separadamente de la enmienda, que se propone entre todas las partes aunque después no todas la acepten.
Diferencia con la enmienda
La CDI explicó en 1966 que un acuerdo de enmienda puede terminar rigiendo solo para algunas partes por falta de ratificaciones, pero que existe una diferencia esencial con el acuerdo concebido desde el principio para modificar el tratado dentro de un círculo restringido. El derecho de participación que el artículo 40 reconoce frente a las propuestas de enmienda entre todas las partes no alcanza a ese acuerdo, que queda sujeto a condiciones y a una notificación propias. La Comisión advirtió que los acuerdos inter se son más proclives a producir efectos incompatibles con el objeto y el fin del tratado.
Condiciones
El acuerdo inter se es admisible si el tratado prevé esa posibilidad. En otro caso, la modificación no debe estar prohibida por el tratado, no debe afectar el disfrute de los derechos de las demás partes ni el cumplimiento de sus obligaciones y no debe referirse a una disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto. Según el comentario de la CDI, estas condiciones son acumulativas; como ejemplo de incompatibilidad mencionó la modificación de disposiciones sustantivas de un tratado de desarme o neutralización.
Salvo que el tratado que autoriza la modificación disponga otra cosa, las partes interesadas deben notificar a las demás su intención de celebrar el acuerdo y la modificación prevista. Según el comentario de la CDI, la notificación procede cuando la negociación ha alcanzado un estado maduro, no mientras la propuesta es exploratoria. El artículo 30.5 deja a salvo el artículo 41 y las cuestiones de responsabilidad que pueden surgir al celebrar o aplicar un tratado incompatible con obligaciones contraídas frente a otro Estado.
Cláusulas que restringen acuerdos particulares
El artículo 20 del Pacto de la Sociedad de las Naciones declaraba derogadas las obligaciones o arreglos «inter se» incompatibles con sus términos y comprometía a los miembros a no contraer en adelante compromisos incompatibles; quien los hubiera asumido antes debía procurar desligarse de ellos. La Memoria argentina de 1919–1920 reproduce la disposición en su traducción española del Pacto. Es una cláusula convencional anterior a Viena, útil para comprender el tipo de prohibición al que remite el artículo 41.1.b; no constituye un caso de aplicación retroactiva de la Convención.
La decisión del GATT de 1979
El 28 de noviembre de 1979, las Partes Contratantes del GATT reafirmaron su intención de asegurar la unidad y coherencia del sistema y tomaron nota de que los acuerdos de la Ronda de Tokio sobre ciertas medidas no arancelarias y sobre carne bovina y productos lácteos regirían entre sus partes. También tomaron nota de que esos acuerdos no afectaban los derechos y beneficios que el Acuerdo General otorgaba a las partes contratantes ajenas a ellos, incluidos los derivados del artículo I. El Índice Analítico del GATT reúne esta decisión bajo la relación entre el procedimiento de enmienda y los acuerdos que modifican o complementan derechos entre algunas partes; su calificación conforme al artículo 41 exige analizar cada acuerdo.
El proyecto de la CDI incluía además un artículo sobre la modificación de los tratados por la práctica ulterior de las partes. El texto final de la Convención no lo incorporó; esa cuestión requiere un examen distinto del régimen de los acuerdos inter se.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 30, 40 y 41.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 36 a 38 del proyecto y comentarios, pp. 232–236.
- Organización Mundial del Comercio, Analytical Index of the GATT, artículo XXX, pp. 1001–1009; texto inglés consultado en la versión en línea. Sección II.B, decisión de 28 de noviembre de 1979 (L/4905).
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional 1919–1920, Buenos Aires, 1922, sección XVIII, «Pacto de la Liga de las Naciones (Traducción)», pp. 51–67, en particular pp. 52, 62 y 66 (PDF 31–32, 37 y 39); portada PDF 2. No se identificó imprenta en la portada. Es una traducción española, no un texto auténtico.