domingo, octubre 25, 2026
La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas nuevas que nacen de un hecho internacionalmente ilícito del Estado. Según el artículo 1 de los artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, que la Comisión de Derecho Internacional aprobó en 2001, «todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional». Sus condiciones son la atribución de un comportamiento al Estado y la violación de una obligación internacional (véanse Hecho internacionalmente ilícito y Atribución de un comportamiento al Estado). Sus consecuencias se regulan en la segunda parte del texto. El Estado responsable sigue obligado a cumplir la obligación violada (artículo 29); debe ponerle fin si el hecho continúa y, si las circunstancias lo exigen, ofrecer seguridades y garantías de no repetición (artículo 30); y está obligado a reparar íntegramente el perjuicio, material o moral (artículo 31). No puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de esas obligaciones (artículo 32). Las obligaciones del Estado responsable pueden existir con relación a otro Estado, a varios o a la comunidad internacional en su conjunto (artículo 33). El texto se aplica sin perjuicio de normas especiales (artículo 55), de la responsabilidad de las organizaciones internacionales (artículo 57) y de la responsabilidad individual de las personas que actúan en nombre del Estado (artículo 58).

Responsabilidad internacional del Estado

La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas nuevas que nacen de un hecho internacionalmente ilícito del Estado. Según el artículo 1 de los artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, que la Comisión de Derecho Internacional aprobó en 2001, «todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional». Sus condiciones son la atribución de un comportamiento al Estado y la violación de una obligación internacional (véanse Hecho internacionalmente ilícito y Atribución de un comportamiento al Estado). Sus consecuencias se regulan en la segunda parte del texto. El Estado responsable sigue obligado a cumplir la obligación violada (artículo 29); debe ponerle fin si el hecho continúa y, si las circunstancias lo exigen, ofrecer seguridades y garantías de no repetición (artículo 30); y está obligado a reparar íntegramente el perjuicio, material o moral (artículo 31). No puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de esas obligaciones (artículo 32). Las obligaciones del Estado responsable pueden existir con relación a otro Estado, a varios o a la comunidad internacional en su conjunto (artículo 33). El texto se aplica sin perjuicio de normas especiales (artículo 55), de la responsabilidad de las organizaciones internacionales (artículo 57) y de la responsabilidad individual de las personas que actúan en nombre del Estado (artículo 58).

Un principio de derecho consuetudinario

El comentario de la Comisión recuerda que la Corte Permanente de Justicia Internacional aplicó el principio en varios casos. En el de los Fosfatos de Marruecos (1938) afirmó que, cuando un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito contra otro, la responsabilidad internacional se establece «inmediatamente entre los dos Estados». La Corte Internacional de Justicia lo aplicó, entre otros, en el caso del Canal de Corfú; en su opinión consultiva sobre la interpretación de los tratados de paz declaró que «la negativa a cumplir una obligación convencional entraña responsabilidad internacional». Los gobiernos consultados por el comité preparatorio de la Conferencia de La Haya de 1930 respondieron unánimemente que el Estado responde también por los actos de órganos que ejercen funciones públicas, como municipios o provincias. En el ámbito americano, la Séptima Conferencia de Montevideo de 1933 recomendó estudiar «el problema integral relativo a la responsabilidad internacional del Estado» (resolución de 24 de diciembre de 1933), y la Décima Conferencia de Caracas de 1954 encargó un estudio sobre la contribución del continente a su codificación (resolución sobre los principios que rigen la responsabilidad del Estado). El caso del «Alabama» es uno de los precedentes clásicos.

La práctica: la deuda de la guerra del Paraguay

La Memoria argentina de 1877 reproduce la protesta que el ministro de Negocios Extranjeros del Brasil, barón de Cotegipe, dirigió el 15 de julio de 1876 al canciller paraguayo Facundo Machain contra el contrato celebrado en Londres con los tenedores de títulos de los empréstitos paraguayos. Según la protesta, al aprobar el contrato el Paraguay restringía su libertad de acción y «se inhabilita para hacer efectivas las justas consecuencias de su responsabilidad internacional». Su plenipotenciario se había olvidado de que «la guerra provocada por el dictador Lopez originó una deuda internacional, que debe ser pagada como cualquiera otra», deuda que comprendía los gastos de guerra y los perjuicios causados a las propiedades públicas y particulares. El gobierno imperial protestó contra los efectos del contrato y mantuvo intactos los derechos del Brasil. El ministro argentino en Río de Janeiro, Luis L. Domínguez, remitió la protesta a Buenos Aires.

Fuentes

  • Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (artículos anexos a la resolución 56/83 de la Asamblea General, 12 de diciembre de 2001), según el texto reproducido en dipublico.org: arts. 1, 28–33, 55, 57 y 58.
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 29). Art. 1, comentario, párr. 2, p. 32 (PDF 3); art. 4, comentario, párr. 8, p. 41 (PDF 12).
  • Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en el año 1877, tomo primero, Buenos Aires, 1877 (portada PDF 1), pp. 577–584 (PDF 627–634): «Documentos relativos al Empréstito Paraguayo en Lóndres», con la protesta del gobierno imperial del Brasil de 15 de julio de 1876.

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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