Se llama mar epicontinental a las aguas que cubren la plataforma continental. La expresión aparece en la práctica americana de la década de 1940: el decreto argentino de 1946 la usó para proclamar soberanía sobre las aguas que cubren la plataforma, además del lecho y el subsuelo. Ni la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma ni la Convención de 1982, en el texto publicado en dipublico.org, la emplean. Véanse también Plataforma continental y Zona económica exclusiva.
El decreto argentino de 1946
El decreto 14.708 de 11 de octubre de 1946 declaró «perteneciente a la Soberanía de la Nación, el Mar Epicontinental y Zócalo Continental Argentino» (art. 1). Sus considerandos explicaban que las aguas que cubren la plataforma submarina «constituyen los mares epicontinentales, en los que el desarrollo biológico es extraordinario»; recordaban el decreto 1386 de 24 de enero de 1944, que había declarado ambos espacios «zonas transitorias de reservas minerales», y la explotación de yacimientos en el zócalo por Yacimientos Petrolíferos Fiscales; e invocaban las declaraciones del presidente Truman de 28 de septiembre de 1945 y del presidente Ávila Camacho de 29 de octubre de 1945. El decreto afirmaba que en el orden internacional se encontraba «taxativamente admitido» el derecho de cada país a considerar como territorio nacional el mar epicontinental y el zócalo adyacente, una afirmación de la parte interesada (p. 99). Su artículo 2 salvó la navegación: «A los efectos de la libre navegación, el carácter de las aguas situadas en el Mar Epicontinental y sobre el Zócalo Continental Argentino, no queda afectado por esta declaración» (p. 100). Según la misma Memoria, el Instituto Geográfico Militar editó en enero de 1947 un mapa de la República en el que aparece señalado el mar epicontinental argentino.
Caracas (1954)
La Décima Conferencia Interamericana reafirmó el interés de los Estados americanos en las declaraciones o actos legislativos nacionales que proclaman soberanía, jurisdicción, control o derechos de explotación o vigilancia a cierta distancia de la costa, «tanto sobre la plataforma submarina como sobre las aguas del mar y las riquezas naturales que en ellas existan», y pidió una conferencia especializada para estudiar en conjunto su régimen jurídico y económico.
Después de 1982
En el sistema de la Convención de 1982, las aguas suprayacentes quedan comprendidas, hasta las 200 millas, en la zona económica exclusiva (art. 56), y el lecho y el subsuelo, en la plataforma continental (arts. 76 y 77). La Memoria argentina de 1982 conservó la vieja terminología al describir la plataforma como «el lecho y subsuelo del mar epicontinental considerado como una prolongación del territorio argentino» (p. 375).
Fuentes
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria 1946–1947, Buenos Aires (cubierta PDF 1; sin año de impresión ni imprenta verificados), «Soberanía argentina sobre el mar epicontinental y el zócalo continental argentino», pp. 98–100 (PDF 56–57): decreto 14.708 de 11 de octubre de 1946 y noticia del mapa del Instituto Geográfico Militar de enero de 1947.
- Preservación de los recursos naturales: plataforma submarina y aguas del mar, resolución de la Décima Conferencia Interamericana, Caracas, 1954, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), arts. 55–58, 76 y 77, según el texto reproducido en dipublico.org
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria año 1982 (portada PDF 1), pp. 374–375 (PDF 192): Dirección General de Consejería Legal, «5. Derecho del mar».