lunes, octubre 26, 2026
La plataforma continental de un Estado ribereño es, en derecho internacional, el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial, sobre los cuales ejerce derechos de soberanía para explorarlos y explotar sus recursos naturales. El concepto jurídico no coincide del todo con el geológico: desde 1982 se define a la vez por la prolongación natural del territorio y por una distancia mínima de 200 millas marinas. Véanse también Zona económica exclusiva, Mar epicontinental y Mar territorial.

Plataforma continental

La plataforma continental de un Estado ribereño es, en derecho internacional, el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial, sobre los cuales ejerce derechos de soberanía para explorarlos y explotar sus recursos naturales. El concepto jurídico no coincide del todo con el geológico: desde 1982 se define a la vez por la prolongación natural del territorio y por una distancia mínima de 200 millas marinas. Véanse también Zona económica exclusiva, Mar epicontinental y Mar territorial.

De la Declaración Truman a Ginebra

En los casos del mar del Norte (1969), la Corte Internacional de Justicia consideró que la Declaración Truman de 28 de septiembre de 1945 podía tenerse por el punto de partida del derecho positivo en la materia y que su doctrina principal, el derecho original, natural y exclusivo del Estado ribereño a la plataforma próxima a su costa, se reflejaba en la Convención de Ginebra de 1958. Afirmó que los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma que constituye la prolongación natural de su territorio existen ipso facto y ab initio, y que la tarea era delimitar, no repartir. La Convención de 1958 había definido la plataforma por un criterio de profundidad, «hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales», y declarado esos derechos exclusivos e «independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa» (arts. 1 y 2). Poco antes, en el arbitraje de Abu Dhabi de 1951, se había resuelto que una concesión petrolera de 1939 no comprendía la plataforma (véase Abu Dhabi, caso de).

Prolongación natural y distancia

La Convención de 1982 define la plataforma como el lecho y el subsuelo que se extienden «a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas» cuando el margen no llega a ella (art. 76.1), y mantiene los derechos de soberanía exclusivos del Estado ribereño (art. 77). En Libia/Malta (1985), la Corte dedujo que, dentro de las 200 millas, no hay razón para asignar papel alguno a factores geológicos o geofísicos, y que el título igual de los ribereños, ipso jure y ab initio, no implica igual extensión de sus plataformas. En 2023 concluyó que, conforme al derecho internacional consuetudinario, el derecho de un Estado a una plataforma más allá de las 200 millas «no puede extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado» (párr. 79).

La posición argentina

El decreto 14.708 de 1946, que declaró perteneciente a la soberanía de la Nación el mar epicontinental y el zócalo continental argentino, partía de que la plataforma submarina «guarda con el continente una estrecha unidad morfológica y geológica» (Memoria 1946–1947, p. 98). En la Asamblea General de 1974, el canciller Alberto J. Vignes sostuvo que la futura convención no podría afectar los derechos del Estado costero sobre su plataforma «más allá de las 200 millas ya que ésta -de acuerdo al Derecho Internacional vigente- constituye la prolongación natural de su territorio bajo el mar», extendida hasta el borde inferior externo del margen continental. En 1982, la Memoria del Ministerio destacó las disposiciones de la nueva convención sobre «nuestra soberanía sobre la plataforma continental», cuya extensión estimaba «en más de un millón de km²»; el texto convencional habla, en cambio, de derechos de soberanía.

Fuentes

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *