Pacta sunt servanda («los pactos deben cumplirse») es la norma según la cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Así la enuncia el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, cuyo preámbulo advierte que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos. La Comisión de Derecho Internacional la calificó en 1966 como el principio fundamental del derecho de los tratados y recordó que la Carta de las Naciones Unidas la recoge en su preámbulo y en el Artículo 2.2, que obliga a los Miembros a cumplir de buena fe las obligaciones contraídas conforme a ella.
Tratado en vigor y buena fe
La norma se refiere a los tratados en vigor. Algunos miembros de la CDI temieron que esa precisión debilitara el enunciado, pero la Comisión la mantuvo por coherencia con los artículos sobre la entrada en vigor, la nulidad y la terminación. Según su comentario, la expresión comprende también los tratados aplicados provisionalmente. La regla no se aplica, por tanto, a un tratado nulo (véase Nulidad de los tratados) ni a uno terminado conforme a derecho (véase Terminación y suspensión de tratados). Antes de la entrada en vigor, el Estado que firmó el tratado o manifestó su consentimiento está obligado a no frustrar su objeto y su fin (artículo 18); véase también Aplicación provisional de tratados.
La CDI consideró que la buena fe forma parte integrante de la regla. Citó el fallo de la Corte Internacional de Justicia de 1952 sobre los derechos de los nacionales de los Estados Unidos en Marruecos, según el cual la facultad de valoración atribuida a las autoridades aduaneras debía ejercerse razonablemente y de buena fe. Citó también la jurisprudencia de la Corte Permanente que exigía aplicar las cláusulas sobre minorías de modo que no hubiera discriminación ni de hecho ni de derecho, sin eludir la obligación mediante una aplicación meramente literal. Recordó además el arbitraje de las pesquerías de la costa del Atlántico Norte (1910): el derecho británico de reglamentar las pesquerías quedaba limitado a las reglamentaciones dictadas de buena fe y que no violaran el tratado. La Comisión estimó que la obligación de abstenerse de actos que frustren el objeto y el fin del tratado está implícita en la de cumplirlo de buena fe y prefirió enunciar la norma en la forma más simple posible. Para el principio general, véase Buena fe.
La norma y la práctica americana
La Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas (Río de Janeiro, 1942) aprobó la Resolución XXI sobre solidaridad continental en la observancia de los tratados internacionales. Sus considerandos afirmaban que el respeto de la fe empeñada en los tratados reposa en preceptos jurídicos y en principios de la moral, según la máxima Pacta sunt servanda, y que los acuerdos solo deben modificarse o dejarse sin efecto por las mismas voluntades que concurrieron a formarlos, salvo una «denuncia» claramente autorizada. Su parte dispositiva permitía a cualquier Estado americano promover la consulta cuando un Gobierno violara un tratado debidamente perfeccionado entre países del continente, o hubiera razones para creer que se preparaba esa violación, si sus consecuencias podían perturbar la paz o la solidaridad americana. La Memoria argentina de 1941–1942 la presentó como una extensión del régimen de consulta a la violación de los tratados. El Perú formuló una reserva: la resolución quedaba fuera del programa de la Reunión y no podía aplicarse a conflictos que las partes hubieran sometido a una jurisdicción especial.
La norma se complementa con las que impiden invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento (Derecho interno y cumplimiento de los tratados) y con la presunción de irretroactividad. Las consecuencias del incumplimiento se rigen por el derecho de la responsabilidad internacional y, en el plano convencional, por las reglas sobre la violación grave.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Preámbulo y art. 26.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 23 del proyecto y comentario, pp. 210–211 (PDF 25–26).
- Ivor Roberts (ed.), Satow’s Diplomatic Practice, 7.ª ed., Oxford University Press, 2016, cap. 33 (Frank Berman y David Bentley), § 33.2.
- Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al período 1941–1942, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tomo I, Buenos Aires, Talleres Gráficos J. Rosselli y Cía., 1942, pp. 136–137 (PDF 69), 184–185 (PDF 93) y 206–207 (PDF 104): exposición del Ministerio, texto de la Resolución XXI de la Tercera Reunión de Consulta y reserva del Perú en el Acta Final de Río de Janeiro, 28 de enero de 1942.
- Resolución XXI, Tercera Reunión de Consulta, texto reproducido en dipublico.org (16160).