La nulidad de un tratado es la falta de validez jurídica que resulta de un vicio en su celebración o de su conflicto con una norma imperativa de derecho internacional general. La Convención de Viena de 1969 regula sus causas en la sección 2 de su Parte V (artículos 46 a 53) y dispone, en su artículo 42.1, que la validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por él solo puede impugnarse mediante la aplicación de la propia Convención. Un tratado nulo carece de fuerza jurídica, y su nulidad se distingue de la terminación, que extingue hacia el futuro un tratado válidamente celebrado.
Las causas
La Convención enumera ocho causas. Las cinco primeras afectan al consentimiento y solo pueden ser alegadas por el Estado cuyo consentimiento resultó viciado: la violación manifiesta de una norma fundamental de su derecho interno sobre competencia para celebrar tratados (artículo 46; véase Ratificación imperfecta), la inobservancia de una restricción específica de los poderes del representante notificada previamente a los demás Estados (artículo 47), el error (artículo 48), el dolo (artículo 49) y la corrupción del representante (artículo 50). Las tres restantes producen la nulidad absoluta del consentimiento o del tratado: la coacción sobre el representante (artículo 51), la coacción sobre el Estado por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas (artículo 52) y el conflicto con una norma de ius cogens (artículo 53).
La distinción tiene consecuencias. Las causas de los artículos 46 a 50 pueden perderse por aquiescencia, si el Estado afectado, después de conocer los hechos, convino expresamente en que el tratado es válido o se comportó de manera que debe considerarse que así lo aceptó (artículo 45). Además, cuando la causa se refiere solo a determinadas cláusulas, únicamente puede alegarse respecto de ellas si se cumplen las condiciones de divisibilidad del artículo 44.3; en caso de dolo o corrupción, el Estado facultado puede alegarla respecto de todo el tratado o, con esas condiciones, solo de esas cláusulas (artículo 44.4). En los casos de los artículos 51, 52 y 53 no se admite la división de las disposiciones (artículo 44.5).
Error, dolo y corrupción
Según la Comisión de Derecho Internacional, casi todos los casos conocidos de error en los tratados se refieren a errores geográficos, y la mayoría a errores en mapas. El artículo 48 admite el error sobre un hecho o una situación que el Estado supuso existente al celebrar el tratado y que constituyó una base esencial de su consentimiento. La CDI excluyó deliberadamente el error de derecho, por considerar que debilitaría peligrosamente la estabilidad de los tratados. El error no puede alegarse si el Estado contribuyó con su conducta a producirlo o si las circunstancias le advertían de su posibilidad: la fórmula proviene del fallo de la Corte Internacional de Justicia en el asunto del Templo de Preah Vihear (1962). La Comisión invocó también la opinión disidente del juez Anzilotti en el asunto de la Groenlandia Oriental (1933), según la cual un error alegado debe ser excusable. Los errores de redacción no afectan la validez del tratado y se rigen por las reglas de corrección de errores (artículos 48.3 y 79).
El dolo es la conducta fraudulenta de otro Estado negociador que induce a celebrar el tratado. La CDI reconoció que la escasez de precedentes no permitía definir su alcance y prefirió enunciar el concepto general, con los términos fraud, dol y dolo entendidos con el mismo significado en las tres lenguas. La corrupción del representante, que no figuraba en el proyecto de 1963, se incorporó como causa autónoma porque, según la Comisión, socava el consentimiento de un modo distinto del dolo. Exige actos imputables directa o indirectamente a otro Estado negociador y capaces de influir sustancialmente en la disposición del representante a celebrar el tratado; no bastan una pequeña cortesía o un favor.
Coacción
El consentimiento obtenido mediante actos o amenazas dirigidos personalmente contra el representante carece de todo efecto jurídico (artículo 51). La CDI recordó los métodos de presión empleados en 1939 para obtener las firmas del presidente Hácha y del ministro de Relaciones Exteriores de Checoslovaquia en el tratado que estableció el protectorado alemán sobre Bohemia y Moravia, en los que se combinaron la coacción personal y las amenazas más graves contra el Estado.
Es nulo, según el artículo 52, todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de la Carta. La CDI explicó que la doctrina tradicional anterior al Pacto de la Sociedad de las Naciones no negaba validez a esos tratados, y que la nueva regla procede de la evolución iniciada con el Pacto y el Pacto de París y consolidada por el Artículo 2.4 de la Carta. Limitó la coacción a la amenaza o el uso de la fuerza y dejó a la interpretación de la Carta el alcance de otras formas de presión, como la económica. Subrayó además que la regla no tiene efecto retroactivo sobre los tratados celebrados antes del establecimiento del derecho moderno y citó el laudo de la Isla de Palmas: un hecho jurídico debe apreciarse a la luz del derecho de su época.
En el asunto de la jurisdicción en materia de pesquerías (1973), Islandia sostuvo que el canje de notas de 1961 se había efectuado cuando la Marina Real británica usaba la fuerza contra su límite de pesca de 12 millas. Según el resumen oficial, la Corte observó que el acuerdo parecía haberse negociado libremente, sobre la base de una perfecta igualdad y libertad de decisión de ambas partes.
Procedimiento y consecuencias
La nulidad debe alegarse por el procedimiento de los artículos 65 a 68, como la terminación. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica. Si se han ejecutado actos basándose en él, cada parte puede exigir a la otra que restablezca, en la medida de lo posible, la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado, y los actos ejecutados de buena fe antes de alegarse la nulidad no resultan ilícitos por el solo hecho de la nulidad. Ese beneficio no alcanza a la parte a la que sean imputables el dolo, la corrupción o la coacción (artículo 69). Para los tratados contrarios a una norma imperativa rige el artículo 71.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 42, 44–53, 65–69 y 71.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 45–49 del proyecto y comentarios, pp. 243–247 (PDF 58–62).
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948–1991 (ST/LEG/SER.F/1), Nueva York, 1992, p. 81 (PDF 89), Templo de Preah Vihear, fondo, fallo de 15 de junio de 1962; p. 117 (PDF 125), Jurisdicción en materia de pesquerías (Reino Unido c. Islandia), competencia, fallo de 2 de febrero de 1973.