Una declaración interpretativa es, según la Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados aprobada por la Comisión de Derecho Internacional en 2011, una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o una organización internacional con objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones (directriz 1.2). La Convención de Viena de 1969 no las regula. Se distinguen de las reservas por su efecto: la reserva se propone excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, mientras que la declaración interpretativa no modifica las obligaciones convencionales.
La distinción con las reservas
El carácter de una declaración se determina por el efecto jurídico que su autor pretende producir (directriz 1.3). Para identificarlo, la declaración debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente de sus términos y a la luz del tratado al que se refiere (directriz 1.3.1). El enunciado o la denominación son solo un indicio (directriz 1.3.2). Si una declaración presentada como interpretativa es en realidad una reserva, su validez se aprecia según las reglas de las reservas (directriz 3.5.1). En la lista que sigue a las firmas del Tratado Antibélico de 1933 reproducida en dipublico.org bajo el título «Reservas», figuran, junto a las reservas de varios Estados conforme al artículo V, unas «declaraciones» de Colombia: una advierte que el Pacto se firma «bajo reserva de la ulterior aprobación legislativa», y otra consigna una definición de la agresión «como complemento del artículo 1º». La primera recuerda que la firma estaba sujeta a la aprobación legislativa, aunque emplee la palabra «reserva», y la segunda propone un sentido para el artículo 1.º; ambas muestran que la denominación no basta para calificar una declaración.
Régimen según la Guía
Una declaración interpretativa puede formularse salvo que el tratado lo prohíba (directriz 3.5), en cualquier momento (directriz 2.4.4) y, preferiblemente, por escrito (directriz 2.4.1). No modifica las obligaciones convencionales: solo precisa o aclara el sentido o el alcance que su autor atribuye al tratado y puede constituir, cuando proceda, un elemento que se ha de tener en cuenta en la interpretación conforme a la regla general (directriz 4.7.1). Los demás Estados pueden aprobarla, oponerse a ella o recalificarla como reserva (directrices 2.9.1 a 2.9.3), pero la aprobación no puede inferirse del mero silencio (directriz 2.9.9).
Distinta es la declaración interpretativa condicional, por la que un Estado condiciona su consentimiento en obligarse a una interpretación específica del tratado o de algunas de sus disposiciones. Como esa declaración opera de modo análogo a una reserva, la Guía la somete a las reglas aplicables a las reservas (directriz 1.4).
Fuentes
- Comisión de Derecho Internacional, Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, 2011 (A/66/10, párr. 75); texto inglés consultado y texto español reproducido en dipublico.org. Directrices 1.2, 1.3, 1.3.1, 1.3.2, 1.4, 2.4.1, 2.4.4, 2.9.1–2.9.3, 2.9.9, 3.5, 3.5.1 y 4.7.1.
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Art. 2.1.d.
- Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación, Río de Janeiro, 10 de octubre de 1933, lista de reservas y declaraciones reproducida en dipublico.org (102842), sin fuente documental identificada.