Una reserva es, según el artículo 2.1.d de la Convención de Viena de 1969, una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. La Convención regula la materia en los artículos 19 a 23. Lo decisivo no es el nombre de la declaración sino el efecto que pretende: una declaración que solo precisa el sentido atribuido a una disposición es una declaración interpretativa.
Del consentimiento unánime al sistema flexible
Según la Comisión de Derecho Internacional, una reserva a un tratado bilateral no plantea problemas, porque equivale a una nueva propuesta que reabre la negociación. Las dificultades aparecen en los tratados multilaterales, cuando unos Estados aceptan la reserva y otros la rechazan. La doctrina tradicional exigía el asentimiento de todos los Estados interesados. En su opinión consultiva de 1951 sobre las reservas a la Convención contra el Genocidio, la Corte Internacional de Justicia consideró, por 7 votos contra 5, que un Estado que mantiene una reserva objetada por algunas partes y no por otras puede ser considerado parte si la reserva es compatible con el objeto y el fin de la Convención. Según el comentario de la CDI, la mayoría de la Corte reconoció a la doctrina tradicional un «valor indiscutido» (undisputed value), pero no consideró que se hubiera «transformado en norma jurídica».
Ese mismo año, la CDI juzgó demasiado subjetivo el criterio de compatibilidad para aplicarlo a las convenciones multilaterales en general y recomendó conservar la regla de la unanimidad. La Asamblea General, en la resolución 598 (VI), pidió al Secretario General que, como depositario de las convenciones futuras, recibiera y comunicara las reservas y las objeciones sin pronunciarse sobre sus efectos jurídicos, y dejara a cada Estado extraer las consecuencias. En los debates de 1951, quienes defendían la unanimidad sostuvieron que el sistema flexible podía convenir a una comunidad homogénea como la Unión Panamericana, pero no a la aplicación universal. En 1962 la CDI adoptó el criterio de la Corte como regla general y optó por el sistema flexible, por considerar que la facultad de formular reservas sin riesgo de exclusión total podía favorecer una aceptación más amplia de los tratados multilaterales por más de cien Estados de condiciones muy diversas.
El régimen de Viena
Un Estado puede formular una reserva al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, salvo que la reserva esté prohibida por el tratado, que el tratado solo autorice determinadas reservas entre las que no figure la de que se trate o, en los demás casos, que sea incompatible con el objeto y el fin del tratado (artículo 19). Una reserva expresamente autorizada no requiere aceptación ulterior; cuando la aplicación íntegra del tratado entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una, la reserva exige la aceptación de todas; y si el tratado es el instrumento constitutivo de una organización internacional, la del órgano competente (artículo 20.1–3). Fuera de esos casos, la aceptación por otro Estado contratante hace al autor de la reserva parte en el tratado en relación con ese Estado. Para las objeciones rige el régimen descrito en Objeción a las reservas.
Una reserva efectiva modifica las disposiciones a que se refiere, en la medida de la reserva, tanto para el Estado que la formula como para la otra parte en sus relaciones mutuas, pero no altera las relaciones de las demás partes entre sí (artículo 21.1–2). La reserva, la aceptación expresa y la objeción deben formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los facultados para llegar a ser partes; la reserva hecha al firmar un tratado sujeto a ratificación debe confirmarse formalmente al manifestar el consentimiento (artículo 23). La CDI explicó que las reservas anunciadas durante la negociación y registradas en las actas no bastan por sí solas: el Estado debe reiterarlas en un momento en que su intención sea clara y definitiva. Salvo disposición en contrario, una reserva puede retirarse en cualquier momento sin el consentimiento de quien la aceptó, y el retiro surte efecto respecto de otro Estado cuando este recibe la notificación (artículo 22). La CDI entendió que debe presumirse que las partes desean que el autor abandone su reserva.
Cláusulas de reservas
Muchos tratados resuelven la cuestión en su propio texto. El Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación de 1933 enumeró en su artículo V las únicas limitaciones al procedimiento de conciliación que podían formularse al firmar, ratificar o adherirse, permitió abandonarlas en cualquier tiempo y dispuso que las demás partes solo quedarían obligadas respecto del autor en la medida de las excepciones establecidas. En la nota de 20 de diciembre de 1932, en que aceptó el proyecto argentino, el canciller brasileño Afrânio de Mello Franco pidió eliminar las reservas relativas a las cuestiones de competencia exclusiva y a los preceptos constitucionales. Recordó que, de los veinte Estados que habían firmado la Convención General de Conciliación Interamericana de 1929, solo uno lo había hecho bajo reserva. El Pacto de Bogotá de 1948 permitió abandonar las reservas en todo o en parte (artículo LIV) y dispuso que se aplicaran a título de reciprocidad (artículo LV). Al firmarlo, la Argentina excluyó el artículo VII y los capítulos cuarto a sexto. En el ámbito interamericano véanse también las normas sobre reservas a los tratados multilaterales interamericanos (AG/RES. 888, 1987).
La Guía de la Práctica de 2011
La CDI completó la Convención con la Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, que no es un tratado sino un conjunto de directrices. Según la directriz 3.1.5, una reserva es incompatible con el objeto y el fin del tratado si afecta a un elemento esencial, necesario para su estructura general, de tal manera que comprometa su razón de ser. La Guía dispone que una reserva inválida es nula de pleno derecho y carece de todo efecto jurídico, con independencia de las objeciones o aceptaciones (directrices 4.5.1 y 4.5.2). Salvo intención contraria manifestada o determinada de otra forma, su autor es considerado Estado contratante sin el beneficio de la reserva (directriz 4.5.3). La directriz 2.3 solo admite la formulación tardía de una reserva si el tratado lo prevé o si ningún otro Estado contratante se opone. Véase también Adhesión.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 2.1.d y 19–23.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 16–20 del proyecto y comentarios, pp. 202–209 (PDF 17–24).
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948–1991 (ST/LEG/SER.F/1), Nueva York, 1992, pp. 25–26 (PDF 33–34). Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, opinión consultiva de 28 de mayo de 1951.
- Comisión de Derecho Internacional, Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, 2011 (A/66/10, párr. 75); texto inglés consultado y texto español reproducido en dipublico.org. Directrices 2.3, 3.1.5 y 4.5.1–4.5.3.
- Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al período 1932–1933, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tomo I, Buenos Aires, Gmo. Kraft, 1933, pp. 197–207 (PDF 102–107): nota del ministro de Relaciones Exteriores del Brasil, Afrânio de Mello Franco, al embajador argentino, Río de Janeiro, 20 de diciembre de 1932, §§ 33 y 38–43; portada PDF 1, con sello del Consulado General de la República Argentina.
- Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto 1947–1948, Buenos Aires, s. f., pp. 198–201 (PDF 120–121): artículos 52 a 60 del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas y reservas argentina y boliviana; la portada (PDF 1) no indica imprenta ni año.
- Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación, Río de Janeiro, 10 de octubre de 1933, art. V, según el texto reproducido en dipublico.org (102842).