La objeción a una reserva es la reacción de un Estado que rechaza la reserva formulada por otro. La Convención de Viena de 1969 regula sus efectos en los artículos 20 a 23, sin definirla. La Guía de la Práctica de la Comisión de Derecho Internacional (2011) la define como una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, por la que un Estado o una organización internacional se propone impedir que la reserva produzca los efectos jurídicos deseados u oponerse de otro modo a ella (directriz 2.6.1).
Efectos según la Convención de Viena
Según el artículo 20.4.b, la objeción no impide la entrada en vigor del tratado entre el Estado que la formula y el autor de la reserva, salvo que el primero manifieste inequívocamente la intención contraria. Si el tratado entra en vigor entre ellos, las disposiciones a que se refiere la reserva no se aplican entre los dos Estados en la medida determinada por ella (artículo 21.3). La reserva se considera aceptada por un Estado que no formula objeciones dentro de los doce meses siguientes a la notificación o hasta la fecha en que manifiesta su consentimiento, si esta es posterior (artículo 20.5). La objeción debe hacerse por escrito; no necesita confirmarse si precede a la confirmación de la reserva, y puede retirarse en cualquier momento (artículos 22.2 y 23).
La presunción del artículo 20.4.b es la inversa de la que había propuesto la CDI. En el proyecto de 1966, la objeción impedía la entrada en vigor entre los dos Estados salvo intención contraria del autor de la objeción. La Comisión explicaba que una objeción indica normalmente la negativa a entablar relaciones convencionales sobre la base de la reserva, aunque a veces se formula por razones de principio o de política. El texto aprobado en 1969 convirtió ese segundo supuesto en la regla. Según la CDI, las normas sobre aceptación y objeción establecen un sistema relativo de participación: el autor de la reserva puede ser parte respecto del Estado X y no del Estado Y, aunque X e Y estén obligados entre sí.
Plazo y aceptación tácita
La CDI propuso el plazo de doce meses para regular el consentimiento tácito, cuyo «importante papel» en la práctica había señalado la Corte Internacional de Justicia en 1951. La Comisión citó convenciones que fijaban plazos de tres o seis meses y la recomendación del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de 1959 de presumir la aceptación al cabo de un año sin respuesta. En la opinión consultiva sobre las reservas a la Convención contra el Genocidio, la Corte había señalado que la objeción de un signatario que no ha ratificado solo produce efecto jurídico desde la ratificación, y que la de un Estado facultado para firmar o adherirse que todavía no lo ha hecho carece de efecto jurídico.
La Guía de la Práctica
La Guía distingue entre la objeción simple, que no impide la entrada en vigor del tratado (directriz 4.3.1), y la objeción de efecto máximo, que la impide si su autor manifiesta inequívocamente esa intención (directriz 4.3.5). Admite también que una objeción excluya, en las relaciones entre ambos Estados, disposiciones no comprendidas en la reserva pero que tengan un vínculo suficiente con las reservadas (directriz 4.3.7). Al mismo tiempo, reconoce que el autor de una reserva válida no está obligado a cumplir el tratado sin el beneficio de su reserva (directriz 4.3.8). La objeción puede formularse aunque la reserva sea válida (directriz 2.6.2), y la formulada después del plazo no produce todos sus efectos jurídicos (directriz 2.6.13). La nulidad de una reserva inválida no depende de las objeciones, aunque el Estado que la considere inválida debería formular cuanto antes una objeción motivada (directriz 4.5.2).
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 20–23.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 17 y 18 del proyecto y comentarios, pp. 202–208 (PDF 17–23).
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948–1991 (ST/LEG/SER.F/1), Nueva York, 1992, pp. 25–26 (PDF 33–34).
- Comisión de Derecho Internacional, Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, 2011 (A/66/10, párr. 75); texto inglés consultado y texto español reproducido en dipublico.org. Directrices 2.6.1, 2.6.2, 2.6.12, 2.6.13, 4.3.1, 4.3.5, 4.3.7, 4.3.8 y 4.5.2.