Según el artículo 28 de la Convención de Viena de 1969, las disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Es una presunción sobre la voluntad de las partes: nada les impide dar efectos retroactivos al tratado o a algunas de sus disposiciones.
La regla según la Comisión de Derecho Internacional
La Comisión de Derecho Internacional se apoyó en el caso Ambatielos (1952). Grecia pretendía fundar en el tratado de 1926 con el Reino Unido una reclamación por hechos de 1922 y 1923, alegando que entonces regía un tratado de 1886 con disposiciones semejantes. La Corte Internacional de Justicia rechazó el argumento: aceptarlo habría significado dar efecto retroactivo al artículo 29 del tratado de 1926, cuyo artículo 32 disponía su entrada en vigor inmediatamente después de la ratificación, y no existía ninguna cláusula u objeto especial que exigiera una interpretación retroactiva. Como ejemplo de ese «objeto especial», la CDI citó el asunto de las concesiones Mavrommatis en Palestina (1924): el Protocolo XII de Lausana, destinado a regular concesiones otorgadas por las autoridades otomanas antes de su celebración, extendía sus efectos a situaciones jurídicas anteriores a su propia existencia.
La Comisión explicó dos consecuencias. Una cláusula jurisdiccional que somete a un tribunal las «controversias» entre las partes comprende, en caso de duda, las controversias existentes después de su entrada en vigor, aunque se refieran a hechos anteriores, como sostuvo la Corte Permanente en el caso Mavrommatis. En cambio, cuando la cláusula acompaña a disposiciones sustantivas para asegurar su aplicación, la irretroactividad de estas puede limitar su alcance temporal. Además, si un acto, un hecho o una situación iniciados antes de la entrada en vigor continúan después, quedan comprendidos en el tratado; la Comisión Europea de Derechos Humanos asumió competencia, por ejemplo, cuando hubo nuevos procedimientos o aplicaciones reiteradas de actos anteriores. La CDI prefirió la fórmula «salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo» a la de «salvo que el tratado disponga otra cosa», para abarcar los casos en que la naturaleza misma del tratado indica efectos retroactivos. Una regla análoga rige la aparición de una nueva norma imperativa, que no anula retroactivamente los tratados anteriores (véase Ius cogens).
La extradición de Jabez Spencer Balfour (1893–1894)
El 24 de febrero de 1893, la legación británica pidió la captura de Jabez Spencer Balfour, prófugo refugiado en la Argentina y acusado en Inglaterra de defraudación, mientras se aprobaba el tratado de extradición celebrado entre ambos países. La cancillería respondió que, a falta de tratado, solo podía dar curso al pedido si se ofrecía la reciprocidad exigida por la ley argentina de 1885. El tratado entró en vigor por el canje de ratificaciones del 15 de diciembre de 1893 y su publicación, y la legación reprodujo entonces el pedido. La legación invocó además su declaración de que, en cuanto concernía al Reino Unido, el tratado de diciembre de 1893 se aplicaría a crímenes y delitos cometidos tanto antes como después de su entrada en vigor. El procurador general Sabiniano Kier opinó que las formas establecidas por el tratado, que podían participar del carácter de las leyes de procedimiento, podían aplicarse a hechos anteriores, y que la cuestión de la retroactividad correspondía al juez de la extradición.
La defensa sostuvo que no podía darse efecto retroactivo a un tratado posterior a los hechos y que la Constitución amparaba a Balfour. El juez federal de Salta declaró procedente la extradición el 18 de agosto de 1894: el artículo 18 de la Constitución, que exige ley anterior al hecho del proceso, se refiere a las leyes penales, y el tratado no es una ley penal ni puede agravar castigo alguno: es una convención por la que las partes pactan la entrega recíproca de criminales fugitivos. La Corte Suprema confirmó el fallo el 3 de noviembre de 1894. Sostuvo que los tratados celebrados después de las leyes de 1885 y 1889 no necesitaban estipular sus efectos respecto de delitos anteriores, salvo que las partes quisieran expresamente negarles toda aplicación a ellos, y que no podía suscitarse cuestión fundada en la retroactividad de la estipulación. Añadió que una estipulación que restringiera ese régimen solo podría admitirse si estuviera «ajustada en términos muy expresos». El caso es anterior a la codificación, pero ilustra cómo la naturaleza de un tratado, en este caso de extradición, puede revelar la intención de aplicarlo a hechos anteriores a su entrada en vigor.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 28 y 64.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 24 del proyecto y comentario, pp. 211–212 (PDF 26–27).
- Corte Internacional de Justicia, Caso Ambatielos (excepción preliminar), fallo de 1 de julio de 1952, resumen reproducido en dipublico.org (116069); Corte Permanente de Justicia Internacional, Concesiones Mavrommatis en Palestina, fallo de 30 de agosto de 1924, Serie A, n.º 2, resumen reproducido en dipublico.org (118099).
- Memoria de Relaciones Exteriores 1894–1895, s. l. ni f. en la portada (PDF 2, con nota manuscrita de recepción de 24 de septiembre de 1895; PDF 1, nota de encuadernación de 1908 del consulado argentino en San Sebastián y Pasajes), pp. XXII–XXIII (PDF 13) y 208–243 (PDF 119–136): nota de la legación británica, dictamen del procurador general Sabiniano Kier de 8 de enero de 1894, resolución del Poder Ejecutivo de 10 de enero de 1894, sentencia del juez federal de Salta de 18 de agosto de 1894 y fallo confirmatorio de la Corte Suprema de 3 de noviembre de 1894 en la extradición de Jabez Spencer Balfour.