La interpretación de los tratados es la operación por la que se determina el sentido de sus disposiciones. La Convención de Viena de 1969 la regula en los artículos 31 a 33. Según la regla general del artículo 31.1, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El artículo 32 admite medios de interpretación complementarios, y el artículo 33 regula los tratados autenticados en varios idiomas (véase Interpretación de tratados plurilingües).
La regla general
La Comisión de Derecho Internacional partió en 1966 de que el texto debe presumirse la expresión auténtica de la intención de las partes. El punto de partida es, por tanto, esclarecer el sentido del texto y no indagar ab initio la intención de las partes. Distinguió tres principios en el párrafo 1: la buena fe, que deriva directamente de la norma pacta sunt servanda; el sentido corriente de los términos, que es la esencia del método textual; y la determinación de ese sentido en el contexto del tratado y a la luz de su objeto y fin, no en abstracto. El contexto comprende el texto, con su preámbulo y anexos, todo acuerdo concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado y todo instrumento formulado por una o más partes con ese motivo y aceptado por las demás (artículo 31.2). Juntamente con el contexto deben tenerse en cuenta los acuerdos y la práctica ulteriores (véase Acuerdos ulteriores y práctica ulterior) y toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes (artículo 31.3). Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes (artículo 31.4); en la Comisión se subrayó que la carga de probarlo recae sobre quien invoca ese sentido especial, como había dicho la Corte Permanente en el asunto de la Groenlandia Oriental.
La Comisión tituló el artículo «regla general» en singular para subrayar que la interpretación es una operación única: todos los elementos presentes en cada caso se ponen en el crisol, y de su interacción resulta la interpretación jurídicamente pertinente. El orden de los párrafos responde a la lógica, no a una jerarquía. La CDI no incluyó como regla separada el principio de efectividad (ut res magis valeat quam pereat), por considerar que, bien entendido, ya está comprendido en el párrafo 1. Recordó que, en la opinión sobre la interpretación de los tratados de paz (1950), la Corte Internacional de Justicia había advertido que adoptar una interpretación contraria al sentido claro de los términos no sería interpretar el tratado, sino revisarlo.
Medios complementarios
Según el artículo 32, puede acudirse a medios complementarios, en particular a los trabajos preparatorios y a las circunstancias de la celebración del tratado, para confirmar el sentido resultante del artículo 31 o para determinarlo cuando la interpretación conforme a ese artículo deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. La CDI explicó que los trabajos preparatorios no tienen el carácter auténtico de los elementos del artículo 31, porque no expresan el acuerdo de las partes plasmado en el texto, y que las actas de las negociaciones suelen ser incompletas o engañosas. Consideró, sin embargo, irreal prohibir su uso hasta agotar el artículo 31, porque los tribunales y los Estados recurren a ellos para confirmar el sentido del texto. Decidió no definirlos ni seguir el criterio del asunto del río Oder (1929), en el que la Corte Permanente había excluido los trabajos preparatorios del Tratado de Versalles porque tres de los Estados litigantes no habían participado en la conferencia: la Comisión dudó de que ese criterio reflejara la práctica y observó que un Estado que se adhiere puede pedir verlos antes de hacerlo.
Carácter consuetudinario
En la isla de Kasikili/Sedudu (1999), la Corte observó que ni Botswana ni Namibia eran partes en la Convención de Viena, pero que ambas consideraban aplicable el artículo 31 en la medida en que recoge el derecho internacional consuetudinario. En el asunto de Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (2002), observó que Indonesia no era parte en la Convención, pero recordó que los artículos 31 y 32 recogen el derecho internacional consuetudinario. Concluyó que el memorando explicativo que el Gobierno neerlandés había anexado al proyecto de ley remitido a los Estados Generales para ratificar el Convenio anglo-neerlandés de 1891 no era un acuerdo ni un instrumento en el sentido del artículo 31.2.a y b. En la práctica americana, la Convención sobre Tratados de La Habana (1928) se limitó a disponer en su artículo 3 que la «interpretación auténtica» de los tratados, cuando las partes la juzguen necesaria, se formule por escrito.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 31–33.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 27 y 28 del proyecto y comentario, pp. 217–223 (PDF 32–38).
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997–2002 (ST/LEG/SER.F/1/Add.2), Nueva York, 2005, pp. 138–143 (PDF 144–149), Isla de Kasikili/Sedudu (Botswana c. Namibia), fallo de 13 de diciembre de 1999; pp. 275–276 (PDF 281–282), Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia c. Malasia), fallo de 17 de diciembre de 2002.
- Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1928, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Buenos Aires, Imprenta de la H. Cámara de Diputados, 1929, pp. 219–220 (PDF 110–111): texto de la Convención sobre Tratados adoptada en la sesión del 20 de febrero de 1928 de la VI Conferencia Internacional Americana.