lunes, abril 15, 2024

Convención—Tratado (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana – 1928)

Deseando los Gobiernos de los Estados de América fijar con claridad las reglas que deben regir los tratados que suscriban entre ellos, han acordado establecerlas en una Convención, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:

(Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, habiéndose cambiado sus respectivos Plenos Poderes y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º.—Los Tratados serán celebrados por los Poderes competentes de los Estados o por sus representantes, según su derecho interno respectivo.

Artículo 2°.—Es condición esencial en los Tratados la forma escrita. La confirmación, prórroga, renovación o reconducción, serán igualmente hechas por escrito, salvo si otra cosa se hubiera estipulado.

Artículo 3º.—La interpretación auténtica de los Tratados, cuando las partes contratantes las juzguen necesarias, será también formulada por escrito.

Artículo 40.—Los Tratados serán publicados inmediatamente después del canje de las ratificaciones.

La omisión en el cumplimiento de esta obligación internacional no afectará la vigencia de los Tratados, ni la exigibilidad de las obligaciones contenidas en ellos.

Artículo 50.—Los Tratados no son obligatorios sino después de ratificados por los Estados contratantes, aunque esta cláusula no conste en los plenos poderes de los negociadores ni figure en el mismo Tratado.

Artículo 6º.—La ratificación debe ser otorgada sin condiciones y comprender todo el Tratado. Será hecha por escrito, de conformidad con la legislación del Estado.

Si el Estado que ratifica hace reservas al Tratado, éste entrará en vigor desde que informada de estas reservas, la otra parte contratante las aceptare expresamente o no habiéndolas rechazado formalmente ejecutare actos que impliquen su aceptación.

En los Tratados internacionales celebrados entre diversos Estados, la reserva hecha por uno de ellos en el acto de la ratificación, solo afecta a la aplicación de la cláusula respectiva, en las relaciones de los demás Estados contratantes con el Estado que hace la reserva.

Artículo 7°.—La falta de ratificación o la reserva, son actos inherentes a la soberanía nacional, y como tales, constituyen el ejercicio de un derecho que no viola ninguna disposición o buena forma internacional. En caso de negativa, ésta será comunicada a los otros contratantes.

Artículo 8º.—Los Tratados regirán desde el canje o depósito de las ratificaciones, excepto si se hubiere convenido otra fecha por cláusula expresa.

Artículo 9º.—La aceptación, o no aceptación, de las cláusulas dé un Tratado a favor de un tercer Estado que no fue parte contratante, depende exclusivamente de la decisión de éste.

Artículo 10°.—Ningún Estado puede eximirse de las obligaciones del Tratado o modificar sus estipulaciones sino con el acuerdo, pacíficamente obtenido, de los otros contratantes.

Artículo 11º.—Los Tratados continuarán surtiendo sus efectos aun cuando llegue a modificarse la constitución interna de los Estados contratantes. Si la organización del Estado cambiara de manera que la ejecución fuera imposible, por división de territorio o por otros motivos análogos, los Tratados serán adaptados a las nuevas condiciones.

Artículo 12°.—Cuando el Tratado se hace inejecutable, por culpa de la parte que se obligó, o por circunstancias que en el momento de la celebración dependían de esta parte y eran ignoradas por la otra parte, aquélla responde a los perjuicios resultantes de su inejecución.

Artículo 13o.—La ejecución del Tratado, puede, por cláusula expresa o en virtud de convenio especial, ser puesta, en todo o en parte, bajo la garantía de uno o más Estados.

El Estado garante no podrá intervenir en la ejecución del Tratado, sino en virtud de requerimiento de una de las partes interesadas y cuando se realicen las condiciones bajo las cuales fue estipulada la intervención, y al hacerlo, solo le será lícito emplear medios autorizados por el derecho internacional y sin otras exigencias de mayor alcance que las del mismo Estado garantido.

Artículo 14º.—Los Tratados cesan de regir:

A) Cumplida la obligación estipulada;

B) Transcurrido el plazo por el cual fue celebrado;

C) Cumplida la condición resolutoria;

D) Por acuerdo entre las partes;

E) Con la renuncia de la parte a quien aprovecha el Tratado de un modo exclusivo;

F) Por la denuncia, total o pardal, cuando proceda;

G) Cuando se toma inejecutable.

Artículo 15o.—Podrá igualmente declararse la caducidad de un Tratado cuando éste sea permanente y de aplicación no continua, siempre que las causas que le dieron origen hayan desapareado y pudiera lógicamente deducirse que no se presentarán en lo futuro.

La parte contratante que alegare esta caducidad, al no obtener el asentimiento de la otra o de las otras, podrá acudir al arbitraje, sin cuyo fallo favorable, y mientras éste no se dicte, continuarán en vigor las obligaciones contraídas.

Artículo 16°.—Las obligaciones contraídas en los Tratados serán sancionadas en los casos de incumplimiento, y después de agotar sin éxito las negociaciones diplomáticas, por decisión de una Corte de Justicia o un Tribunal Arbitral, dentro de los límites y con los trámites que estuvieren vigentes al tiempo en que la infracción se alegare.

Artículo 17º.—Los Tratados, cuya denuncia haya sido convenida y los que establecen reglas de Derecho Internacional, no pueden ser denunciados, sino de acuerdo con lo estableado por ellos.

A falta de estipulación, el Tratado puede ser denunciado por cualquier Estado contratante, quien notificará a los otros de esta decisión, siempre que haya cumplido todas las obligaciones convenidas en el mismo.

En este caso el Tratado quedará sin efecto en relación al denunciante un año después de la última notificación, y continuará subsistente para los demás signatarios, si los hubiere.

Artículo 18°.—Dos o más Estados pueden convenir en que sus relaciones se rijan por otras reglas que no sean las establecidas en Convenciones generales celebradas por ellos mismos con otros Estados.

Este precepto es aplicable no solamente a los Tratados futuros, sino a los que estén en vigor al tiempo de esta Convención.

Artículo 19o.—Un Estado que no haya tomado parte en la concertación del Tratado, podrá adherirse al mismo si no se opusiera alguna de las partes contratantes, a todas las cuales debe ser comunicado. La adhesión será considerada, a menos que sea hecha con reserva expresa de ratificación.

Artículo 20o.—La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos Internacionales.

Artículo 21o.—La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués en la dudad de la Habana, el día 20 de febrero de 1928.

[Adoptada, y firmada como parte del Acta Final, por los delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES

Méjico:

La Delegación Mexicana, sin tener en cuenta los votos que quiere emitir en contra de varios artículos, firmará las diversas Convenciones de Derecho Internacional Público aprobadas, haciendo como única reserva la relativa al Artículo Trece, que no acepta, de la Convención sobre Tratados.

El Salvador:

La Delegación de El Salvador no sólo opone su voto negativo al Artículo Trece, sino que vota negativamente la Convención, y no la suscribe.

Bolivia:

En el concepto de la Delegación de Bolivia, la inejecutabilidad a que se refiere el Inciso “G” del artículo 14, se produce, entre otros, en los siguientes casos:

  1. —Cuando los hechos y circunstancias que le dieron origen o le sirvieron de base, se han modificado fundamentalmente;
  2. —Cuando su ejecución se toma contraria a la naturaleza de las cosas;
  3. —Cuando se torna incompatible con la existencia de un Estado, con su independencia o dignidad;
  4. —Cuando se torna ruinoso para su riqueza o su comercio.

La reserva de Bolivia sobre el articulo 15 se refiere a que son susceptibles de caducidad no sólo los Tratados de aplicación discontinua, como lo establece dicho articulo, sino todo género de Tratados, cualquiera que sea su carácter o denominación, aún los llamados definitivos, que como toda convención humana, son susceptibles de error, ya que nada hay inmutable y eterno.

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