domingo, marzo 17, 2024

CASO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE PULAU LIGITAN Y PULAUSIPADAN (INDONESIA CONTRA MALASIA) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 17 de diciembre de 2002 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE PULAU LIGITAN Y PULAU SIPADAN (INDONESIA CONTRA MALASIA) (CUESTIONES DE FONDO)

Fallo de 17 de diciembre de 2002

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En su fallo en el caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia), la Corte consideró, por 16 votos contra uno, que la “soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan corresponde a Malasia”. Ligitan y Sipadan son islas muy pequeñas situadas en el Mar de las Célebes, frente a la costa nororiental de la Isla de Borneo.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal y Elaraby; Magistrados ad hoc Weeramantry y Franck; Secretario: Couvreur.

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El Magistrado Oda agregó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Franck agregó una opinión disidente.

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El texto completo del párrafo dispositivo del fallo es el siguiente:

Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“Por 16 votos contra uno,

“Considera que la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan corresponde a Malasia.

“VOTOS a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal y Elaraby; Magistrado ad hoc Weeramantry;

“VOTOS EN contra: Magistrado ad hoc Franck.”

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Historia de las actuaciones y conclusiones de las partes (párrs. 1 a 13)

El 2 de noviembre de 1998, Indonesia y Malasia remitieron al Secretario de la Corte un Acuerdo Especial firmado por los dos Estados en Kuala Lumpur el 31 de mayo de 1997 y que había entrado en vigor el 14 de mayo de 1998. En ese Acuerdo Especial las partes pedían a la Corte que determinara, sobre la base de los tratados, acuerdos y otras pruebas facilitadas por las partes, si la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan correspondía a la República de Indonesia o a Malasia.

Cada una de la partes presentó debidamente una memoria, una contramemoria y un réplica dentro de los plazos fijados por la Corte.

Dado que la Corte no incluía entre sus miembros a ningún Magistrado de la nacionalidad de ninguna de las partes, cada una de éstas procedió a elegir a un Magistrado ad hoc para que interviniera en el caso: Indonesia eligió al Sr. Mohamed Shahabuddeen y Malasia hizo lo propio con el Sr. Christopher Gregory Weeramantry. Después de que renunciara el Sr. Shahabuddeen, Indonesia eligió al Sr. Thomas Franck para reemplazarlo.

El 13 de marzo de 2001, la República de Filipinas presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud de permiso para intervenir en el caso, haciendo valer el Artículo 62 del Estatuto del Corte. En virtud de un fallo dictado el 23 de octubre de 2001, la Corte consideró que no podía admitir la solicitud de Filipinas.

Las audiencias públicas se celebraron del 3 al 12 de junio de 2002.

En las actuaciones orales, las partes presentaron las conclusiones siguientes:

En nombre del Gobierno de Indonesia

“Sobre la base de los hechos y de las consideraciones jurídicas que ha presentado Indonesia en sus alegaciones escritas y en su argumentación oral, el Gobierno de la República de Indonesia solicita respetuosamente a la Corte que resuelva y declare que:

“i) La soberanía sobre Pulau Ligitan corresponde a la República de Indonesia; y

“ii) La soberanía sobre Pulau Sipadan corresponde a la República de Indonesia.”

En nombre del Gobierno de Malasia

“El Gobierno de Malasia solicita respetuosamente a la Corte que resuelva y declare que la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan corresponde a Malasia.”

Contexto geográfico

(párr. 14)

La Corte describe en primer lugar el contexto geográfico de la controversia en los términos siguientes:

Las Islas de Ligitan y Sipadan (Pulau Ligitan y Pulau Sipadan) se encuentran en el Mar de las Célebes, frente a la costa nororiental de la Isla de Borneo y la distancia que separa a una de otra es de alrededor de 15,5 millas náuticas. Ligitan es una isla muy pequeña que se encuentra en el extremo meridional de un gran arrecife de forma estrellada situado al sur de las Islas de Danwan y Si Amil. Sus coordenadas son 4o 09’ de latitud norte y 118° 53’ de longitud este. La Isla está situada a unas 21 millas náuticas de Tanjung Tutop, en la Península de Sempoma, que es la zona más próxima de Borneo. Ligitan, que está permanentemente por encima del nivel del mar y cubierta en su mayor parte de arena, es una isla con vegetación escasa y algunos árboles. Está deshabitada.

Aunque es mayor que Ligitan, Sipadan también es una isla pequeña con una extensión de alrededor de 0,13 km2. Sus coordenadas son 4° 06’ de latitud norte y 118° 37’ de longitud este. Está situada a unas 15 millas náuticas de Tanjung Tutop y a 42 millas náuticas de la costa oriental de la Isla de Sebatik. Sipadan es una isla con una densa capa forestal de origen volcánico y constituye la cima de una montaña submarina de unos 600 ó 700 metros de altitud, alrededor de la cual se ha fonnado un atolón coralino. Estuvo deshabitada hasta el decenio de 1980, época en la que pasó a convertirse en un destino turístico especializado en buceo.

Antecedentes históricos

(párrs. 15 a 31)

La Corte ofrece a continuación una visión general de los complejos antecedentes históricos de la controversia entre las partes.

Bases de las reclamaciones de las partes

(párrs. 32 y 33)

La Corte observa que la reclamación de Indonesia respecto de la soberanía sobre las Islas de Ligitan y Sipadan se basa principalmente en el Convenio que Gran Bretaña y los Países Bajos concertaron el 20 de junio de 1891 a los efectos de “definir las fronteras entre las posesiones neerlandesas en la Isla de Borneo y los Estados en esa Isla que [se encontraban] bajo protección británica”. Además, Indonesia se basa en una serie de actuaciones objetivas neerlandesas e indonesias que, según sostiene, confirman su título basado en un convenio. Además, en las actuaciones orales Indonesia sostuvo, en calidad de argumento alternativo, que si la Corte rechazara su título basado en el Convenio de 1891, Indonesia podría seguir reivindicando la soberanía sobre las islas objeto de la controversia en calidad de Estado sucesor del Sultanato de Bulungan, dado que el Sultán tenía autoridad sobre las islas.

Por su parte, Malasia sostiene que adquirió la soberanía sobre las Islas de Ligitan y Sipadan a raíz de una serie de transmisiones del título inicial que detentaba el ex soberano, a saber, el Sultán de Sulu. Malasia afirma que ese título se trasmitió sucesivamente a España, los Estados Unidos, Gran Bretaña en nombre del Estado de Borneo Septentrional, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y finalmente Malasia. Malasia afirma que su título, basado en una serie de instrumentos jurídicos, está confirmado por cierto número de actuaciones objetivas británicas y malasias respecto de las islas. Malasia sostiene alternativamente que, si la Corte llegara a la conclusión de que las islas objeto de la controversia habían pertenecido inicialmente a los Países Bajos, sus actuaciones objetivas habrían prevalecido, en cualquier caso, sobre el título de los Países Bajos.

El Convenio de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos

(párrs. 34 a 92)

La Corte observa que la afirmación principal de Indonesia se refiere a que la soberanía sobre las Islas de Ligitan y Sipadan le corresponde en virtud del Convenio de 1891. Indonesia mantiene que “el Convenio, en virtud de sus términos, su contexto, su objetivo y su finalidad, estableció que el paralelo de 4o 10’ N de latitud era la línea divisoria de las respectivas posesiones de las partes en la zona en cuestión”. Indonesia señala a este respecto que no sostiene la posición de que “la línea del Convenio de 1891 estaba destinada a ser en un principio, y de hecho lo fue, una frontera marítima … al este de la Isla de Sebatik”, sino que “la línea ha de considerarse una línea de asignación: las zonas terrestres, incluidas las islas ubicadas al norte del paralelo 4o 10’ N de latitud se … consideraban británicas y las que se encontraban al sur se consideraban neerlandesas”. Dado que las islas objeto de la controversia se encuentran al sur de ese paralelo, “de ello se infiere que, con arreglo al Convenio, esas islas correspondían a los Países Bajos y ahora corresponden a Indonesia”.

Indonesia se basa esencialmente en el artículo IV del Convenio de 1891 en apoyo de su reclamación respecto de las Islas de Ligitan y Sipadan. Esa disposición dice lo siguiente:

“Desde la posición de 4o 10’ de latitud norte, en la costa este, la línea de la frontera continuará hacia el este, a lo largo de ese paralelo, a través de la Isla de Sebitik: la parte de la Isla situada al norte de ese paralelo pertenecerá sin reservas a la British North Borneo Company y la parte al sur de ese paralelo a los Países Bajos.”

Las partes no están de acuerdo con la interpretación dada de esa disposición.

Interpretación del Convenio de 1891 (párrs. 37 a 92)

La Corte observa que Indonesia no es parte en la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados; sin embargo, la Corte recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario recogido en los artículos 31 y 32 de esa Convención:

“Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido comente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta de su objeto y fin. La interpretación habrá de basarse principalmente en el texto del tratado. Se podrá recurrir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración.”

Además, la Corte recuerda que, en relación con el párrafo 3 del artículo 31, ha tenido ocasión de señalar que esa disposición también recoge el derecho internacional consuetudinario al disponer que, juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta, la conducta ulterior de las partes en el tratado, es decir, “todo acuerdo ulterior” (apartado a)) y “toda práctica ulteriormente seguida” (apartado ¿)).

La Corte observa que Indonesia no cuestiona que esas sean las disposiciones aplicables.

El texto del artículo IV (párrs. 39 a 43)

En relación con los términos del artículo IV, Indonesia mantiene que ese artículo no contiene nada que indique que la línea se detiene en la costa este de la Isla de Sebatik. Según Malasia, el significado ordinario de las palabras “a través de la Isla de Sebitik” describe “en inglés y en neerlandés una línea que cruza Sebatik desde la costa occidental hasta la costa oriental y no llega más lejos”.

La Corte observa que las partes difieren en cuanto a la interpretación de la preposición “across” (en inglés) o “over” (en neerlandeses) en la primera oración del artículo IV del Convenio de 1891. La Corte reconoce que la palabra no carece de ambigüedad y puede tener cualquiera de los significados que le atribuyen las partes. Una línea establecida por un tratado puede ciertamente “atravesar” una isla y terminar en las costas de esa isla o seguir más allá.

Las partes tampoco están de acuerdo en cuanto a la interpretación de la parte de esa misma oración que dice “la línea de la frontera continuará hacia el este, a lo largo de ese paralelo [4o 10’ norte]”. En opinión de la Corte, la palabra “continuará” también es ambigua. En el artículo I del Convenio se define el punto de partida de la frontera entre los dos Estados, en tanto que en los artículos II y III se describe cómo la frontera continúa desde una parte a la siguiente. Por consiguiente, cuando en el artículo IV se dispone que “la línea de la frontera continuará” nuevamente desde la costa este de Borneo a lo largo del paralelo 4o 10’ N y a través de la Isla de Sebatik, eso no significa necesariamente, en contra de lo que afirma Indonesia, que la línea continúa como una línea de asignación más allá de Sebatik.

Además, la Corte considera que la diferencia de puntuación en las dos versiones del artículo IV del Convenio de 1891 no contribuye a explicar el significado del texto respecto a una posible ampliación de la línea mar adentro, al este de la Isla de Sebatik.

La Corte observa que se podrían haber evitado ambigüedades si en el Convenio se hubiese dispuesto expresamente que el paralelo 4o 10’ N constituía, más allá de la costa este de Sebatik, la línea de separación de las islas bajo la soberanía británica de las islas bajo la soberanía neerlandesa. En esas circunstancias, no puede pasarse por alto el silencio del texto. Ese silencio respalda la posición de Malasia.

El contexto (párrs. 44 a 48)

Después de haber resumido los argumentos de las partes en relación con el contexto del Convenio de 1891, la Corte considera que el Memorando Explicativo de los Países Bajos anexo al proyecto de Ley remitida a los Estados Generales de los Países Bajos con miras a la ratificación del Convenio, único documento relativo al Convenio que ha sido publicado durante el período en que fue concertado, contiene información útil sobre ciertos aspectos.

En primer lugar, el Memorando se refiere al hecho de que, en el curso de las negociaciones previas, la delegación británica había propuesto que la línea de la frontera discurriese hacia el este, desde la costa este de Borneo Septentrional pasando entre las Islas de Sebatik y de East Nanukan. En cuanto a Sebatik, en el Memorando se explica que el reparto de la Isla había sido acordado a raíz de una propuesta formulada por el Gobierno neerlandés y fue considerado necesario con objeto de permitir el acceso a las regiones costeras asignadas a cada parte. El Memorando no contiene ninguna referencia a la situación de otras islas situadas más al este y, en particular, no se hace ninguna mención de Ligitan o Sipadan.

En cuanto al mapa adjunto al Memorando Explicativo, la Corte observa que dicho mapa muestra cuatro líneas con diferentes colores y que la frontera eventualmente acordada está representada por una línea roja. En el mapa, la línea roja continúa hasta el mar, a lo largo del paralelo 4o 10’ N al sur de la Isla de Mabul, sin que esa extensión hasta el mar se comentara en el Memorando ni en el Parlamento neerlandés. Además, la Corte toma nota de que ese mapa muestra únicamente cierto número de islas situadas al norte del paralelo 4o 10’; al margen de algunos arrecifes, no se muestra ninguna isla al sur de esa línea. La Corte observa, además, que en el expediente del caso no hay nada que indique que Ligitan y Sipadan u otras islas como Mabul fueran territorios objeto de controversia entre Gran Bretaña y los Países Bajos en el momento en que se concertó el Convenio. Por consiguiente, la Corte no puede aceptar el argumento de Indonesia de que la línea roja en el mapa fue prolongada con objeto de solucionar una controversia concerniente a las aguas más allá de Sebatik, con la consecuencia de que Ligitan y Sipadan fueron atribuidas a los Países Bajos.

La Corte tampoco acepta el argumento de Indonesia en relación con el valor jurídico del mapa adjunto al Memorando Explicativo. La Corte observa que el Gobierno neerlandés nunca remitió el Memorando Explicativo al Gobierno británico, sino que se limitó a darle traslado por conducto de su agente diplomático en La Haya. El Gobierno británico no respondió a esa remisión interna. A continuación la Corte destaca que el hecho de que no hubiera ninguna reacción respecto de la línea que figuraba en el mapa adjunto al Memorando no puede considerarse constitutiva de aceptación de esa línea. De lo anterior infiere la Corte que el mapa no puede ser considerado un “acuerdo relacionado con [un] tratado concertado entre todas las partes y vinculado a la concertación de ese tratado” en el sentido de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena ni un “instrumento formalizado por una de las partes en relación con la concertación del tratado y aceptado por las demás como instrumento concerniente a ese tratado” en el sentido de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena.

El objeto y la finalidad del Convenio de 1891 (párrs. 49 a51)

Después de haber examinado los argumentos de Indonesia y de Malasia, la Corte considera que el objeto y la finalidad del Convenio de 1891 era la delimitación de las fronteras entre las posesiones de las partes dentro de la Isla de Borneo, tal como se pone de manifiesto en el preámbulo del Convenio, en la que se manifiesta que las partes estaban “deseosas de definir las fronteras entre las posesiones de los Países Bajos en la Isla de Borneo y los Estados en esa isla que están bajo la protección británica” (la cursiva ha sido agregada por la Corte). En opinión de la Corte, esa interpretación cuenta con el apoyo del propio plan del Convenio de 1891. La Corte no encuentra nada en el Convenio que indique que las partes tenían el propósito de delimitar la frontera entre sus posesiones al este de las Islas de Borneo y de Sebatik ni debe atribuirse soberanía sobre ninguna otra isla.

En consecuencia, la Corte considera que el texto del artículo IV del Convenio de 1891, leído en el contexto y a la luz del objeto y la finalidad del Convenio, no puede interpretarse en el sentido de que asigna una línea determinante de la soberanía sobre las islas mar adentro, al este de la Isla de Sebatik.

Medios complementarios para basar la posible confirmación de la interpretación de la Corte: los trabajos preparatorios del Convenio de 1891 y las circunstancias de su concertación (párrs. 53 a 58)

Habida cuenta de lo que antecede, la Corte considera que no es necesario recurrir a medios complementarios de interpretación, como los trabajos preparatorios del Convenio de 1891 y las circunstancias de su concertación, a los efectos de determinar el sentido de ese Convenio; no obstante, al igual que en otros casos, la Corte considera que puede recurrirse a medios complementarios para determinar una posible confirmación de su interpretación del texto del Convenio.

La Corte observa que, a raíz de su constitución, en mayo de 1882, la British North Borneo Company se adjudicó derechos que, a su juicio, había adquirido de Alfred Dent y del Barón von Overbeck —quienes, a su vez, los habían adquirido del Sultán de Sulu— respecto de los territorios situados en la costa nororiental de la Isla de Borneo (en el Estado de Tidoeng “llegando por el sur hasta el Río Sibuco”); a continuación se produjeron los enfrentamientos entre la Compañía y los Países Bajos, Estado éste que reivindicó sus derechos respecto de las posesiones del Sultán de Bulugan, “incluidos los territorios de Tidoeng” (la cursiva figura en el original). Esas eran las circunstancias en las que Gran Bretaña y los Países Bajos establecieron una Comisión Conjunta en 1889 para examinar las bases de un acuerdo para solucionar la controversia.

La Comisión Conjunta se reunió en tres ocasiones y se ocupó casi exclusivamente de cuestiones relacionadas con la zona controvertida de la costa nororiental de la Isla de Borneo. Hasta la última reunión, celebrada el 27 de julio de 1889, la delegación británica no propuso que la frontera pasara entre las Islas de Sebatik y de East Nanukan. Los Países Bajos habían rechazado la propuesta británica. La idea concreta de que la Isla de Sebatik se dividiera a lo largo del paralelo 4o 10’ N no se propuso hasta una fecha ulterior. En una carta de 2 de febrero de 1891, los Países Bajos accedieron a esa división.

Durante las negociaciones, las partes utilizaron varios croquis para ilustrar sus propuestas y opiniones. La Corte considera que es imposible deducir nada partiendo de la longitud de esas líneas en esos croquis.

La Corte llega a la conclusión de que los trabajos preparatorios del Convenio y las circunstancias de su concertación no pueden considerarse como apoyatura de la posición de Indonesia cuando ésta afirma que las partes en el Convenio se pusieron de acuerdo no sólo en relación con el trazado de la frontera terrestre, sino también con una línea de división mas allá de la costa oriental de Sebatik.

Práctica ulterior

(párrs. 59 a 80)

La Corte observa que las relaciones entre los Países Bajos y el Sultanato de Bulungan se regían por una serie de contratos concertados entre ellos. En los contratos de 12 de noviembre de 1850 y de 2 de junio de 1878 se establecieron los límites del Sultanato. Esos límites se extendían al norte de la frontera terrestre que fue finalmente convenida en 1891 entre los Países Bajos y Gran Bretaña. Ésa es la razón por la cual los Países Bajos habían consultado al Sultán antes de concertar el Convenio con Gran Bretaña y, además, estaban obligados en 1893 a modificar el contrato de 1878 con objeto de tener en cuenta la delimitación de 1891. En el nuevo texto se disponía que las Islas de Tarakan y Nanukan y la porción de la Isla de Sebatik situada al sur de la línea fronteriza pertenecían a Bulungan, junto con “los islotes pertenecientes a las islas mencionadas, en la medida en que están situados al sur de la línea fronteriza”. La Corte destaca que esas tres islas están rodeadas por numerosos islotes que cabe decir que “pertenecen” a dichas islas desde el punto de vista geográfico. No obstante, la Corte considera que no cabe afirmar lo mismo respecto de Ligitan y Sipadan, que están situadas a más de 40 millas náuticas de las tres islas en cuestión.

A continuación la Corte recuerda que en el Convenio de 1891 se incluía una cláusula en la que se disponía que las partes estarían en condiciones de definir el trazado de la frontera con mayor precisión. Así, en el artículo V del Convenio se dispone lo siguiente: “El trazado concreto de la línea de la frontera, tal como se describe en los artículos anteriores, se determinará ulteriormente por mutuo acuerdo, cuando los Gobiernos de los Países Bajos y de Gran Bretaña lo consideren oportuno”.

El primero de esos acuerdos fue el único firmado en Londres por Gran Bretaña y los Países Bajos el 28 de septiembre de 1915 en relación con “la frontera entre el Estado de Borneo Septentrional y las posesiones de los Países Bajos en Borneo”. Mediante ese Acuerdo, ambos Estados aprobaron y confirmaron un informe conjunto, incluido en ese Acuerdo, y el mapa anexo, que había sido preparado por una Comisión Mixta. Los miembros de la Comisión comenzaron su labor en la costa oriental de Sebatik y, de este a oeste, procedieron a “delimitar la línea de la frontera” acordada en 1891, según se indica en el preámbulo del Acuerdo. En opinión de la Corte, la Comisión tema encomendada no sólo la tarea de demarcar, sino de aclarar el trazado de una línea que era imprecisa, habida cuenta de la redacción general del Convenio de 1891 y de su considerable longitud. La Corte considera que el propósito de las partes de aclarar la delimitación de 1891 y el carácter complementario de las operaciones de demarcación quedaron muy claros cuando el texto del Acuerdo fue examinado detenidamente. Asi pues, en el Acuerdo se indica que “cuando los accidentes geográficos no presentaban fronteras naturales que se ajustaran a las disposiciones del Tratado de Fronteras de 20 de junio de 1891, [los miembros de la Comisión] procedieron a colocar los hitos siguientes”. Además, la Corte observa que el trazado de la frontera finalmente aprobado en el Acuerdo de 1915 no se ajusta totalmente al del Convenio de 1891.

Habida cuenta de lo que antecede, la Corte no acepta el argumento de Indonesia de que el Acuerdo de 1915 era meramente un acuerdo de demarcación; tampoco acepta la conclusión que extrae Indonesia de que el propio carácter de ese Acuerdo pone de manifiesto que las partes no tenían por qué interesarse en el trazado de la frontera mar adentro, al este de la Isla de Sebatik.

Después de haber examinado el título y el preámbulo del Acuerdo de 1915 y los términos del informe conjunto de la Comisión, la Corte llega a la conclusión de que el Acuerdo de 1915 abarcaba a priori la totalidad de la frontera “entre el territorio de los Países Bajos y el Estado de Borneo Septentrional Británico” y que la Comisión desempeñó su tarea a partir del extremo oriental de Sebatik. En opinión de la Corte, si la frontera hubiese continuado de alguna manera al este de Sebatik, por lo menos cabría esperar que se hubiese hecho alguna mención al respecto en el Acuerdo. Además, la Corte considera que el examen del mapa anexo al Acuerdo de 1915 refuerza su interpretación de ese Acuerdo.

Además, la Corte opina que el debate al que se refiere Indonesia y que se celebró en el seno del Gobierno neerlandés entre 1922 y 1926 en relación con si debería plantearse al Gobierno británico la cuestión de la delimitación de las aguas territoriales frente a la costa oriental de la Isla de Sebatik indica que, en el decenio de 1920, las autoridades neerlandesas, que estaban muy bien informadas, no consideraron que en 1891 se hubiera llegado a un acuerdo sobre la extensión mar adentro de la línea trazada en la tierra a lo largo del paralelo 4o 10’ N.

Finalmente, la Corte opina que no puede extraer ninguna conclusión a los efectos de interpretar el artículo IV del Convenio de 1891 partiendo de la práctica de las partes respecto de la asignación de concesiones petrolíferas.

Habida cuenta de lo que antecede, la Corte considera que el examen de la práctica seguida por las partes con posterioridad al Convenio de 1891 confirma las conclusiones a las que llega la Corte en el párrafo 52 supra en cuanto a la interpretación del artículo IV de ese Convenio.

Mapas (párrs. 81 a 91)

La Corte observa que no se agregó al Convenio de 1891 ningún mapa que se hiciera eco de lo acordado por las partes y recogiera oficialmente la voluntad de Gran Bretaña y de los Países Bajos en cuanto a la prolongación de la línea de la frontera, en calidad de línea de asignación, mar adentro, al este de la Isla de Sebatik.

La Corte destaca que, durante las actuaciones, las partes se refirieron, en particular, a dos mapas: el mapa anexo al Memorando Explicativo adjuntado por el Gobierno de los Países Bajos al proyecto de Ley remitido a los Estados Generales para la ratificación del Convenio de 1891 y el mapa anexo al Acuerdo de 1915. La Corte ya ha expuesto sus conclusiones en cuanto al valor jurídico de esos mapas (véanse los párrafos 47,48 y 72 supra).

Después de haber examinado los otros mapas presentados por las partes, la Corte considera que, en suma, a excepción del mapa adjunto al Acuerdo de 1915 (véase supra), el material cartográfico remitido por las partes no es concluyente en cuanto a la interpretación del artículo IV del Convenio de 1891.

*

Por último, la Corte llega a la conclusión de que el artículo IV, interpretado en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del Convenio, determina la frontera entre las dos partes hasta el extremo oriental de la Isla de Sebatik y no establece ninguna línea más al este. Esa conclusión queda confirmada por los trabajos preparatorios y por la conducta ulterior de las partes en el Convenio de 1891.

Título por sucesión

(párrs. 93 a 125)

La Corte se refiere a continuación a la cuestión de si Indonesia o Malasia obtuvieron un título respecto de Litigan y Sipadan por sucesión. La Corte recuerda que Indonesia, durante la segunda serie de actuaciones orales, afirmó que, si la Corte desestimase su reclamación respecto de las islas objeto de la controversia sobre la base del Convenio de 1891, Indonesia tendría en cualquier caso derecho a ellas en calidad de sucesora de los Países Bajos, título éste que, a su vez, había adquirido mediante contratos concertados con el Sultán de Bulungan, quien detentaba inicialmente el título. Malasia sostiene que Ligitan y Sipadan nunca formaron parte de las posesiones del Sultán de Bulungan.

La Corte observa que ya se ha ocupado de los diversos contratos de vasallaje concertados entre los Países Bajos y el Sultán de Bulungan cuando se examinó el Convenio de 1891. La Corte recuerda que, en el contrato de 1878, las posesiones insulares del Sultán eran “Terekan [Tarakan], Nanoekan [Nanukan] y Sebittikh [Sebatik], con los islotes que les pertenecen”. Modificada en 1893, esa lista se refiere a las tres islas e islotes circundantes en términos similares, al tiempo que se tiene en cuenta la división de Sebatik sobre la base del Convenio de 1891. Además, la Corte recuerda que ya señaló supra que las palabras “los islotes que les pertenecen” únicamente pueden interpretarse en el sentido de que se refieren a las pequeñas islas que se encuentran en la vecindad inmediata de las tres islas que se mencionan por su nombre y no a las islas que están ubicadas a una distancia de más de 40 millas náuticas. Así pues, la Corte no puede aceptar la afirmación de Indonesia de que heredó el título sobre las islas objeto de la controversia de los Países Bajos mediante esos contratos, en los que se señalaba que el Sultanato de Bulungan, tal como se describía en los contratos, formaba parte de las Indias Neerlandesas.

A continuación la Corte recuerda que, por su parte, Malasia sostiene que adquirió la soberanía sobre las Islas de Ligitan y Sipadan como consecuencia de una serie de transferencias del título que inicialmente detentaba el ex soberano, a saber, el Sultán de Sulu, que el título había pasado al parecer a España, a los Estados Unidos, a Gran Bretaña en nombre del Estado de Borneo Septentrional, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y finalmente a Malasia. Era esa “cadena del título” lo que, según Malasia, constituía su título basado en un tratado respecto de Ligitan y Sipadan.

La Corte observa que, en un principio, las islas objeto de la controversia no se mencionan por su nombre en ninguno de los instrumentos jurídicos internacionales presentados por Malasia para probar las transferencias consecutivas del título. Además, la Corte, toma nota de que las dos islas no estaban incluidas en la concesión que hizo el Sultán de Sulu de todos sus derechos y facultades respecto de sus posesiones en Borneo, incluidas las islas situadas dentro de un radio de tres leguas marinas, a Alfred Dent y al Barón von Overbeck el 22 de enero de 1878, hecho éste que no cuestionan las partes. Por último, la Corte observa que, aunque ambas partes sostienen que las Islas de Ligitan y Sipadan no eran terrae nullius durante el período en cuestión que se plantea en el presente caso, las partes sí llegan a esa conclusión sobre la base de razonamientos diametralmente opuestos, que dan lugar a que cada una de ellas reivindique el título sobre esas islas.

La Corte se ocupa en primer lugar de la cuestión de si Ligitan y Sipadan formaban parte de las posesiones del Sultán de Sulu. En todos los documentos pertinentes el Sultanato se describe invariablemente como el “archipiélago de Sulu y sus dependencias” o “la Isla de Sooloo con todas sus dependencias”. No obstante, esos documentos no responden a la cuestión de si Ligitan y Sipadan, que están ubicadas a una distancia considerable de la isla principal de Sulu, formaban parte de las dependencias del Sultanato. Además, la Corte se refiere a las alegaciones de Malasia de la existencia de vínculos de vasallaje entre el Sultán de Sulu y los bajau laut, quienes habitaban las islas frente a las costas de Borneo y quienes, de vez en cuando, habían hecho uso de las dos islas deshabitadas. La Corte opina que esos vínculos bien podrían haber existido, pero que, en sí mismos, no son suficientes para probar que el Sultán de Sulu tenía un título territorial sobre esas dos pequeñas islas o las consideraba partes de sus posesiones. Tampoco hay ninguna prueba de que el Sultán ejercitase realmente ninguna autoridad sobre Ligitan y Sipadan.

Refiriéndose a la presunta transferencia del título de Ligitan y Sipadan a España, la Corte observa que en el Protocolo concertado entre España y Sulu, por el que se confirmaban las bases de paz y las capitulaciones de 22 de junio de 1878, el Sultán de Sulu cedió definitivamente el “archipiélago de Sulu y sus dependencias” a España. No obstante, la Corte llega a la conclusión de que no hay ninguna prueba de que España considerase que Ligitan y Sipadan estuviesen abarcadas por el Protocolo. Sin embargo, la Corte observa que es incuestionable que el Sultán de Sulu cedió sus derechos de soberanía sobre todos sus posesiones a España, con lo que perdió cualquier título que pudiera haber tenido sobre las islas situadas más allá del límite de las tres leguas marinas, contado desde la costa de Borneo Septentrional. Por consiguiente, la Corte opina que España era el único Estado que podía haber reivindicado Ligitan y Sipadan en virtud de los instrumentos pertinentes, pero que no hay pruebas de que realmente lo hiciera. La Corte observa, además, que, en ese momento, Gran Bretaña, en nombre del Estado de Borneo Septentrional y los Países Bajos no reivindicaron de manera expresa ni tácita Ligitan ni Sipadan.

El siguiente vínculo de la cadena de transferencias del título es el Tratado de 7 de noviembre de 1900 entre los Estados Unidos y España, por el que España “cedió a los Estados Unidos el título y la reivindicación del título … respecto de todas las islas pertenecientes al archipiélago de las Filipinas” que no habían quedado abarcadas por el Tratado de Paz de 10 de diciembre de 1898. La Corte destaca, en primer lugar, que, aunque es incuestionable que Ligitan y Sipadan no quedaban abarcadas por el Tratado de Paz de 1898, en el Tratado de 1900 no se especifica ninguna isla, aparte de Cagayan Sulu y Sibutu y sus dependencias, islas éstas que España cedió a los Estados Unidos. Sin embargo, España, en virtud de ese Tratado, renunció a cualquier reivindicación que pudiera tener respecto de Ligitan y Sipadan u otras islas más allá del límite de las tres leguas marinas contadas a partir de la costa de Borneo Septentrional. Los acontecimientos posteriores muestran que los propios Estados Unidos no estaban seguros de cuáles eran las islas cuyo título habían adquirido en virtud del Tratado de 1900. Mediante un canje de notas de 1907, Gran Bretaña y los Estados Unidos concertaron un acuerdo provisional.

En ese canje de notas, que no entrañaba ninguna transferencia de soberanía territorial, se preveía una continuación de la administración por parte de la British North Borneo Company de las islas situadas a más de tres leguas marinas de la costa de Borneo Septentrional, pero no se resolvió la cuestión de a quién pertenecían las islas.

Ese acuerdo provisional estuvo en vigor hasta el 2 de enero de 1930, fecha en que se concertó un Convenio entre Gran Bretaña y los Estados Unidos en el que se trazaba una línea que separaba a las islas pertenecientes al archipiélago de las Filipinas, por una parte, y las islas pertenecientes al Estado de Borneo Septentrional, por otra. En el artículo III del Convenio se señalaba que todas las islas al sur y al oeste de la línea pertenecerían al Estado de Borneo Septentrional. A partir de un punto situado al noreste de Ligitan y Sipadan, la línea se extendía hacia el norte y el este. En el Convenio no se mencionaba ninguna isla por su nombre, aparte de las Islas de Turtle y Mangsee, que se indicaba que estaban bajo la soberanía de los Estados Unidos. Mediante la concertación del Convenio de 1930, los Estados Unidos renunciaron a cualquier reivindicación que pudieran tener respecto de Ligitan y Sipadan y las islas vecinas. No obstante, la Corte no puede llegar a la conclusión de que, sobre la base del canje de notas de 1907, el Convenio de 1930 o cualquier otro documento dimanante de la administración estadounidense durante el período intermedio, los Estados Unidos reivindicaron la soberanía de esas islas. Por consiguiente, la Corte no puede afirmar con certeza que, en virtud del Convenio de 1930, los Estados Unidos transfirieron el título sobre Ligitan y Sipadan a Gran Bretaña, tal como afirma Malasia. Por otra parte, la Corte no puede soslayar el hecho de que Gran Bretaña opinaba que, de resultas del Convenio de 1930, adquirió, en nombre de la British North Borneo Company, el título respecto de todas las islas más allá de la zona de las tres leguas marinas, que había sido administrada por la Compañía, a excepción de las Islas de Turtle y Mangsee. Nunca había reclamado oficialmente ninguna de las islas situadas más allá de la zona de las tres leguas marinas. El hecho de que ese título, en el caso de Ligitan y Sipadan y las islas vecinas, fuera realmente adquirido de resultas del Convenio de 1930 es menos importante que el hecho de que la posición de Gran Bretaña en relación con el efecto de ese Convenio no fuera cuestionada por ningún otro Estado.

El Estado de Borneo Septentrional pasó a ser una colonia en 1946. Posteriormente, en virtud del artículo IV del Acuerdo de 9 de julio de 1963, el Gobierno del Reino Unido accedió a “adoptar las medidas que sean necesarias y pertinentes para garantizar la promulgación por el Parlamento del Reino Unido de una Ley por la que se disponga la renuncia … de la soberanía y la jurisdicción de Su Majestad Británica respecto de Borneo Septentrional, Sarawak y Singapur” en favor de Malasia.

En 1969 Indonesia impugnó el título de Malasia sobre Ligitan y Sipadan y lo reivindicó para sí respecto de las dos islas, sobre la base del Convenio de 1891.

Habida cuenta de lo que antecede, la Corte considera que no puede aceptar la afirmación de Malasia de que existe una serie ininterrumpida de transferencias del título, que van desde el presunto detentador inicial, a saber, el Sultán de Sulu, hasta Malasia. No se ha determinado con precisión que Ligitan y Sipadan perteneciesen a las posesiones del Sultán de Sulu ni que ninguno de los ulteriores detentadores del título tuviese un título basado en un tratado respecto de ambas islas. Por consiguiente, la Corte no puede determinar que Malasia ha heredado un título basado en un tratado a partir de su predecesora, a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Actuaciones objetivas

(párrs. 126 a 149)

A continuación la Corte considera que las pruebas presentadas por las partes respecto de las actuaciones objetivas en que se basan constituyen la base de una decisión —tal como se pedía en el Acuerdo Especial— sobre la cuestión de a quién pertenece la soberanía sobre Ligitan y Sipadan.

La Corte observa que ambas partes afirman que las actuaciones objetivas en las que se basan confirman simplemente un título basado en un tratado. De manera alternativa, Malasia afirma que adquirió el título sobre Ligitan y Sipadan en virtud de una posesión y una administración continuas y pacíficas, sin que se opusieran a ello Indonesia ni sus predecesoras en el título.

La Corte indica que, después de haber considerado que ninguna de las partes tiene un título basado en un tratado respecto de Ligitan y Sipadan, examinará esas actuaciones objetivas como una cuestión independiente y separada.

La Corte destaca, en apoyo de sus argumentos en relación con las actuaciones objetivas, que Indonesia se refiere a las actividades de patrullaje realizadas en la zona por buques de la Armada Real Neerlandesa, actividades de la Armada indonesia y actividades de pescadores de ese país. Además, la Corte observa que, en relación con su Ley No. 4, relativa a las aguas indonesias, promulgada el 18 de febrero de 1960, Ley en la que se definen las líneas de base archipelágicas, Indonesia reconoce que, en ese momento, dichas líneas no incluían Ligitan o Sipadan como puntos de base a los efectos del trazado de líneas de base y de definir sus aguas archipelágicas y su mar territorial, aunque afirma que ello no puede interpretarse en el sentido de demostrar que Indonesia consideraba que las islas no pertenecían a su territorio.

En cuanto a las actuaciones objetivas respecto de las islas de Ligitan y Sipadan, Malasia menciona su control en el caso de la captura de tortugas y la recogida de sus huevos, que, al parecer, eran las actividades económicas más importantes de Sipadan durante muchos años. Además, Malasia hace valer el establecimiento, en 1933, de un santuario de pájaros en Sipadan. Por otra parte, Malasia destaca que las autoridades coloniales de Borneo Septentrional Británico construyeron faros en Ligitan y Sipadan a comienzos del decenio de 1960 y que dichos faros existen en la actualidad y su conservación corre a cargo de las autoridades malasias.

La Corte recuerda, en primer lugar, la declaración formulada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso relativo al Régimen jurídico de Groenlandia oriental (Dinamarca contra Noruega):

“una reclamación de soberanía basada no en algún acto o título concreto, como un tratado de cesión, sino meramente en el despliegue constante de autoridad, entraña dos elementos, cada uno de los cuales ha de demostrarse que existen: el propósito y la voluntad de actuar como soberano y cierta medida de ejercicio real de esa autoridad.

“Otra circunstancia que ha de tenerse en cuenta por cualquier tribunal que haya de pronunciarse sobre una reclamación de soberanía sobre un territorio concreto es en qué medida es reivindicada la soberanía por alguna otra Potencia.”

La Corte Permanente manifestó a continuación que

“Es imposible leer los expedientes de los fallos en los casos relativos a la soberanía territorial sin observar que, en muchos casos, el tribunal se ha dado por satisfecho con muy poco por lo que respecta al modo del ejercicio real de los derechos de soberanía, siempre que el otro Estado no pudiera formular una reclamación de más envergadura. Este es particularmente el caso de las reclamaciones de la soberanía sobre zonas de países escasamente pobladas o deshabitadas.” (P.C.I.J., Series A/B, No. 53, págs. 45 y 46.)

La Corte destaca que, en particular en el caso de las islas muy pequeñas que están deshabitadas o no están habitadas permanentemente —como Ligitan y Sipadan, que han tenido escasa importancia económica (por lo menos hasta fecha reciente)—, las actuaciones objetivas son ciertamente escasas.

Además, la Corte observa que no puede tener en cuenta actos que tuvieron lugar después de la fecha en la que se materializó la controversia entre las partes a menos que esos actos sean una continuación normal de actos anteriores y no se hayan realizado a los efectos de mejorar la posición jurídica de la parte que los haga valer. Por consiguiente, la Corte analiza primordialmente las actuaciones objetivas que datan del período anterior a 1969, año en que las partes formularon sus reclamaciones sobre Ligitan y Sipadan.

Por último, la Corte observa que no puede sino considerar que esos actos constituyen una manifestación pertinente de autoridad que no deja lugar a dudas en cuanto a su referencia concreta a las islas objeto de la controversia como tales. Por consiguiente, los reglamentos o actos administrativos de carácter general pueden considerarse actuaciones objetivas en relación con Ligitan y Sipadan únicamente si de los términos en que están redactados o de sus efectos se infiere claramente que se refieren a esas dos islas.

En lo tocante a las actuaciones objetivas en que se basa Indonesia, la Corte comienza por señalar que ninguna de ellas tiene carácter legislativo ni reglamentario. Además, la Corte considera que no puede soslayar el hecho de que la Ley No. 4 de Indonesia, de 8 de febrero de 1960, en la que se trazan las líneas de base archipelágicas de Indonesia y su mapa adjunto, no menciona ni indica que Ligitan y Sipadan sean puntos de base o puntos de inflexión pertinentes.

En lo concerniente a la presencia constante de buques neerlandeses e indonesios en las aguas en tomo a Ligitan y Sipadan, tal como afirma Indonesia, en opinión de la Corte no cabe inferir del informe del oficial al mando del destructor neerlandés Lynx —que patrulló la zona en 1921— ni de ningún otro documento presentado por Indonesia en relación con la vigilancia naval y las actividades de patrullaje de los Países Bajos o de Indonesia que las autoridades navales pertinentes consideraran que Ligitan y Sipadan y sus aguas circundantes estaban bajo la soberanía de los Países Bajos o de Indonesia.

Por último, la Corte observa que las actividades realizadas por particulares, como los pescadores indonesios, no pueden considerarse actuaciones objetivas si no se basan en reglamentos oficiales o se realizan bajo la autoridad del Gobierno. La Corte llega a la conclusión de que las actividades que hace valer Indonesia no constituyen actos de soberanía que pongan de manifiesto el propósito y la voluntad de actuar en esa calidad.

En lo tocante a las actuaciones objetivas que hace valer Malasia, la Corte observa, en primer lugar, que, de conformidad con el Convenio de 1930, los Estados Unidos renunciaron a cualquier reclamación que pudieran tener sobre Ligitan y Sipadan y que ningún otro Estado afirmó que tuviese soberanía sobre esas islas en esa época ni se opuso a la administración constante de las islas por parte del Estado de Borneo Septentrional. Además, la Corte observa que esas actividades que tuvieron lugar antes de la concertación del Convenio no pueden considerarse actos de soberanía, dado que Gran Bretaña no reivindicó a la sazón su soberanía en nombre del Estado de Borneo Septentrional sobre las islas situadas más allá del límite de las tres leguas marinas. No obstante, dado que Gran Bretaña adoptó la posición de que la British North Borneo Company tenía derecho a administrar las islas, posición que fue oficialmente reconocida por los Estados Unidos a partir de 1907, tampoco pueden dejarse de lado esas actividades administrativas.

Las medidas adoptadas para regular y controlar la recogida de huevos de tortuga y el establecimiento de una reserva de pájaros, citadas por Malasia como pruebas de esa administración real sobre las islas, han de considerarse, a juicio de la Corte, como afirmaciones reglamentarias y administrativas de autoridad sobre un territorio que se especifica por el nombre.

La Corte observa que la construcción y el funcionamiento de faros y de instrumentos de ayuda a la navegación no suelen considerarse manifestaciones de la autoridad del Estado. No obstante, recuerda que, en su fallo en el caso relativo a la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), señaló lo siguiente:

“Ciertos tipos de actividades que hace valer Bahrein, como la excavación de pozos artesianos, podrían considerarse por sí mismas controvertidas por ser actos realizados con carácter soberano. La construcción de instrumentos de ayuda a la navegación, por otra parte, puede ser jurídicamente pertinente en el caso de islas muy pequeñas. En el caso planteado, teniendo en cuenta las dimensiones de Qit’at Jaradah, las actividades realizadas por Bahrein en esa isla han de considerarse suficientes en apoyo de su reclamación de su soberanía sobre ella.” (Fallo, Cuestiones de fondo, I.C.J. Reports 2001, párr. 197.)

La Corte opina que en este caso se aplican las mismas consideraciones.

sia, tanto en su propio nombre como en su calidad de Estado sucesor de Gran Bretaña, son escasas, pero tienen diverso carácter e incluyen actos legislativos, administrativos y quasi judiciales. Esas actividades abarcan un período considerable de tiempo y muestran una tendencia a ejercer funciones de Estado respecto de las dos islas en el contexto de la administración de un grupo más amplio de islas.

Además, la Corte no puede soslayar el hecho de que, en el momento en que esas actividades se realizaron, Indonesia y su predecesora, a saber, los Países Bajos, no manifestaron su desacuerdo ni su protesta. A este respecto, la Corte destaca que, en 1962 y 1963, las autoridades indonesias ni siquiera recordaron a las autoridades de la colonia de Borneo Septentrional —ni a Malasia después de su independencia— que la construcción de los faros se había realizado en un territorio que se consideraba indonesio; incluso si considerara que esos faros estaban exclusivamente destinados a velar por la seguridad de la navegación en una zona que era especialmente importante para la navegación en las aguas situadas frente a Borneo Septentrional, ese comportamiento resultaba inusual. Habida cuenta de las circunstancias del caso y, en particular, de las pruebas facilitadas por las partes, la Corte considera que Malasia detenta un título respecto de Ligitan y Sipadan sobre la base de las actuaciones objetivas señaladas supra.

Declaración del Magistrado Oda

El Magistrado Oda considera que el caso planteado se basa en argumentos “endebles” y que ninguna de las partes aportó pruebas contundentes de su reclamación del título sobre las islas. El Magistrado Oda destaca que se pidió a la Corte que determinara cuál de las dos partes tenía la soberanía y, habida cuenta de ello, el Magistrado considera que la Corte ha adoptado una decisión razonable. En opinión del Magistrado, para comprender cabalmente el presente caso es necesario tener en cuenta los hechos y circunstancias subyacentes. El Magistrado destaca que la existencia de las Islas de Ligitan y Sipadan era conocida desde el siglo XIX, pero que Indonesia y Malasia no reivindicaron su soberanía sobre ellas hasta finales del decenio de 1960. Hasta entonces, no había ninguna controversia entre los dos Estados en relación con la soberanía sobre las islas. Toda controversia que pudiera haberse suscitado en esa época se refería únicamente a la delimitación de la plataforma continental entre ambos Estados, que había pasado a tener interés a causa de las reservas submarinas de petróleo, pero no a la soberanía sobre las islas.

A mediados del decenio de 1960 los Estados limítrofes de todo el mundo concertaron acuerdos para delimitar la plataforma continental. Indonesia y Malasia lograron concertar un acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental en el Estrecho de Malaca y el Mar de la China Meridional. No obstante, las negociaciones sobre la zona situada al este de Borneo llegaron a un punto muerto en septiembre de 1969 y las partes acordaron suspenderlas. Las partes consideraron que esa fecha era la “fecha crítica” respecto de su controversia sobre la soberanía. Antes de esas negociaciones, Indonesia y Malasia también habían hecho concesiones en esa zona a empresas japonesas para que procedieran a la exploración y explotación de los recursos petrolíferos. Las zonas de concesión no se superponían e Indonesia y Malasia no denunciaron que su zona hubiese sido violada por la otra parte.

El Magistrado Oda considera que, contrariamente a la afirmación que se hace en el Acuerdo Especial, la única controversia que existía en tomo a 1969 se refería a la delimitación de la plataforma continental y que esa controversia sobre la delimitación debería haber sido remitida a la Corte mediante un acuerdo conjunto. Además, el Magistrado Oda destaca que la solicitud de permiso para intervenir presentada por Filipinas en 2001 no se refería al título de ninguna de las partes sobre las dos islas, sino a la delimitación de la plataforma continental entre las partes.

En el decenio de 1960, la norma imperante relativa a la delimitación de la plataforma continental era la que figuraba en el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958. Esa disposición es sumamente ambigua, dado que no aclara las líneas de base desde las que debe medirse la línea mediana ni explica las “circunstancias especiales” que justifican apartarse de la línea mediana en el caso de ciertas islas. El Magistrado Oda sospecha que la preocupación principal de las partes en sus negociaciones sobre la delimitación de sus respectivas plataformas continentales guardaba relación con la definición de las líneas de base y el papel que, en términos de “circunstancias especiales”, habían de desempeñar las dos islas. De hecho, las partes (particularmente Indonesia) podían haber llegado a la conclusión de que la soberanía sobre las islas les daría derecho a una plataforma continental más amplia. En opinión del Magistrado Oda, la cuestión de la soberanía se planteó únicamente de resultas de las maniobras de las partes para situarse en posiciones negociadoras más a los efectos de la delimitación de la plataforma continental. Ello obedeció a una idea equivocada de las partes, quienes no comprendían que, de conformidad con el principio de las “circunstancias especiales”, también podía haberse trazado una línea de delimitación sin tener en cuenta a esas dos islas.

Aunque se ha reconocido la soberanía de Malasia sobre las islas, los efectos del fallo de la Corte sobre la delimitación de la plataforma continental deberían tenerse en cuenta desde un ángulo diferente. La norma relativa a la delimitación de la plataforma continental figura en el artículo 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículo en el que se dispone que se adopte una “solución equitativa”. La cuestión sigue siendo cómo se aplican consideraciones “equitativas” a esas islas. El Magistrado Oda considera que el fallo no afecta forzosamente de manera directa a la delimitación de la plataforma continental.

Opinión disidente del Magistrado Franck

El Magistrado Franck está de acuerdo con las conclusiones de la Corte y su argumentación a los efectos de desestimar la afirmación de Malasia de que heredó la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan en virtud de una “cadena de títulos” que va desde el Sultán de Sulu a España, a los Estados Unidos, a Gran Bretaña y a Malasia.

En cuanto a las actuaciones objetivas, los actos de soberanía realizados por las partes en relación con las dos islas eran tan insignificantes que, al sopesarlos, se tenía la impresión de estar intentando determinar cuánto pesaba un puñado de hierba y cuánto un puñado de plumas. Esta Corte ha considerado que el hecho de construir faros, tal como hizo Malasia, no demuestra la existencia de soberanía. El establecimiento por Malasia de un centro de buceo tuvo lugar después de la fecha crítica en la que las partes acordaron mantener el statu quo, lo que excluía aportar pruebas de esta índole en relación con actividades ulteriores. Los neerlandeses, como consecuencia de las actividades marítimas y aéreas que realizaban para luchar contra la piratería en la zona, demostraron un interés activo que era por lo menos igual al de los británicos. La evaluación de esas y otras actividades secundarias no puede sino producir resultados que no son concluyentes.

Además, la Corte ni siquiera debería haber emprendido esa tarea insatisfactoria, dado que esas actuaciones objetivas eran irrelevantes cuando el título respecto del territorio se estableció en virtud de un tratado. El Magistrado Franck sostiene que, en este caso, el Convenio anglo-neerlandés de 1891, al delimitar la totalidad de la frontera entre los predecesores coloniales de Malasia e Indonesia en Borneo, ha establecido una línea cuyo propósito es resolver posibles reclamaciones territoriales conflictivas de los dos imperios. El objetivo y la finalidad era establecer la paz en una amplia zona en la que se superponían ambiciones y, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ese objetivo debería haber sido respetado por la Corte.

En particular, se debería haber presumido que el artículo IV del Convenio de 1891, que establecía la línea de 4o 10’ para dividir el territorio frente a la costa oriental de Borneo y “a través de la Isla de Sebitik”, se extendía en la medida necesaria para dividir las dos islas —que claramente se encuentran al sur de esa isla— y, de esa manera, resolver cualquier Altura controversia. Debería haberse presumido que un tratado destinado a resolver todas las cuestiones pendientes en la zona no podía haber hecho depender la posesión de Ligitan y Sipadan de la recogida de huevos de tortuga ni de la lucha contra la piratería.

Ciertamente hay numerosas pruebas que respaldan esa presunción lógica que, si bien es cuestionable, no ha sido cuestionada. El mapa del Gobierno neerlandés adjunto al Memorando Explicativo, en virtud del cual se instaba a la ratificación del Convenio de 1891 por los Estados Generales, muestra la línea de 4o 10’ que penetra en el mar al este de Sebatik. Ese mapa era también conocido por el Gobierno británico, que había sido alertado por su Ministro en La Haya. Londres no formuló objeción alguna. En época más reciente, las concesiones petrolíferas indonesias y malasias también tuvieron cuidado en respetar la línea al este de Sebatik. Esos hechos respaldan debidamente la conclusión de que no se pretendía que la línea de 4o 10’ finalizara en la costa este de Sebatik.

Además, la presunción jurídica —reconocida en la jurisprudencia de esta Corte— de que los tratados por los que se establecen fronteras, límites y líneas de división entre Estados tienen por objeto efectuar un cerramiento tiene un importante papel que desempeñar en el establecimiento del régimen jurídico en que se basa la paz del mundo. Esos tratados deberían interpretarse en sentido amplio y no de manera restringida como si se tratara de contratos de compraventa de cebada. Por ello, debería haberse reconocido que la línea de 4o 10’ del Convenio de 1891 era determinante para resolver esta controversia.

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