Un tratado es plurilingüe cuando ha sido autenticado en dos o más idiomas. Según el artículo 33 de la Convención de Viena de 1969, el texto hace igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de ellos. Una versión en otro idioma solo es auténtica si el tratado lo dispone o las partes lo convienen. Se presume que los términos tienen igual sentido en cada texto auténtico. Cuando la comparación revela una diferencia que no puede resolverse con los artículos 31 y 32, se adopta el sentido que mejor concilie los textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
Texto auténtico, texto oficial y traducción oficial
La Comisión de Derecho Internacional distinguió en 1966 el texto auténtico, el texto «oficial», firmado pero no aceptado como fehaciente, y la traducción oficial, preparada por las partes, por un Gobierno o por un órgano internacional. Citó como ejemplo los tratados de paz de 1947, que declararon auténticos los textos francés, inglés y ruso y dejaron como meramente oficiales los textos italiano, búlgaro, húngaro y otros. Mencionó también tratados que eligen un tercer idioma para dirimir discrepancias, como el de amistad entre el Japón y Etiopía de 1957, cuyo texto francés prevalece en caso de divergencia de interpretación, y los tratados de Saint-Germain, Neuilly y Trianon, que daban prioridad al francés salvo en las partes relativas al Pacto de la Sociedad de las Naciones y a la Organización Internacional del Trabajo. En el ámbito americano, el Tratado Antibélico de 1933 se firmó en español y portugués, y el Pacto de Bogotá de 1948 en cuatro textos, en español, francés, inglés y portugués.
Un solo tratado
Según la CDI, aunque los textos parezcan divergir, en derecho existe un solo tratado, con un solo conjunto de términos y una sola intención común. Pocos tratados plurilingües de cierta extensión carecen de discrepancias, por el diferente genio de las lenguas, la falta de un consenso completo o el escaso tiempo para coordinar los textos. La pluralidad de textos puede crear ambigüedad, pero también puede aclarar el sentido dudoso de uno de ellos. El intérprete no puede limitarse a preferir un texto: debe buscar primero un sentido común mediante los medios normales de interpretación. La CDI añadió que el asunto de las concesiones Mavrommatis (1924) apoya el principio de conciliar los textos, pero no impone como regla general la interpretación más restrictiva. Tampoco quiso establecer una presunción en favor del texto más claro o del idioma de redacción.
El texto final de Viena dividió en dos el párrafo 3 del proyecto de la CDI y, para el caso de divergencia irreductible, añadió que la conciliación de los textos debe hacerse «habida cuenta del objeto y del fin del tratado».
El caso LaGrand
En el caso LaGrand (2001), la Corte Internacional de Justicia examinó el artículo 41 de su Estatuto, cuyo texto francés emplea la expresión imperativa doivent être prises y cuyo texto inglés dice que las medidas provisionales ought to be taken. Como el Estatuto forma parte integrante de la Carta, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos, y ni la Carta ni el Estatuto indican cómo resolver la divergencia, la Corte aplicó el artículo 33.4 de la Convención de Viena, que a su juicio refleja el derecho consuetudinario. A la luz del objeto y el fin del Estatuto, concluyó que las providencias de medidas provisionales son vinculantes.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Art. 33.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 29 del proyecto y comentario, pp. 224–226 (PDF 39–41).
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997–2002 (ST/LEG/SER.F/1/Add.2), Nueva York, 2005, pp. 207–208 (PDF 213–214). LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), fallo de 27 de junio de 2001.
- Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación (Río de Janeiro, 10 de octubre de 1933) y Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Bogotá, 30 de abril de 1948), cláusulas finales, según los textos reproducidos en dipublico.org (102842 y 116662), no cotejados con originales impresos en este lote.