sábado, octubre 24, 2026
Según el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969, un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Tercer Estado es el que no es parte en el tratado. La Comisión de Derecho Internacional relacionó la regla con la máxima romana pacta tertiis nec nocent nec prosunt, pero observó que en derecho internacional no descansa solo en esa noción contractual, sino en la soberanía y la independencia de los Estados. Los artículos 35 a 37 regulan las obligaciones y los derechos que pueden nacer para un tercer Estado con su consentimiento, y el artículo 38 la posibilidad de que una norma enunciada en un tratado obligue a un tercer Estado como norma consuetudinaria.

Tratados y terceros Estados

Según el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969, un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Tercer Estado es el que no es parte en el tratado. La Comisión de Derecho Internacional relacionó la regla con la máxima romana pacta tertiis nec nocent nec prosunt, pero observó que en derecho internacional no descansa solo en esa noción contractual, sino en la soberanía y la independencia de los Estados. Los artículos 35 a 37 regulan las obligaciones y los derechos que pueden nacer para un tercer Estado con su consentimiento, y el artículo 38 la posibilidad de que una norma enunciada en un tratado obligue a un tercer Estado como norma consuetudinaria.

La regla

La CDI recordó en 1966 varias decisiones que aplicaban la regla a las obligaciones. En el arbitraje de la isla de Palmas (1928), Max Huber sostuvo que los tratados celebrados por España con terceras Potencias no podían obligar a los Países Bajos. En el asunto de las Zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex, la Corte Permanente declaró que el artículo 435 del Tratado de Versalles no obligaba a Suiza, que no era parte, sino en la medida en que ella lo había aceptado. En el asunto de la Comisión internacional del Oder (1929), no consideró a Polonia obligada por la Convención de Barcelona de 1921, en la que no era parte. La regla se aplica también a los derechos: en el arbitraje de la isla de Clipperton, México no pudo invocar contra Francia la notificación de ocupaciones exigida por el Acta de Berlín de 1885, en la que no era signatario.

Obligaciones para terceros Estados

Según el artículo 35, una disposición de un tratado da origen a una obligación para un tercer Estado si las partes tienen la intención de que sea el medio de crearla y si el tercer Estado la acepta expresamente por escrito. La CDI explicó que, reunidas esas condiciones, existe en realidad un segundo acuerdo, colateral, entre las partes y el tercer Estado, y que el fundamento jurídico de la obligación es ese acuerdo y no el tratado mismo. Lo ilustró con el asunto de las Zonas francas: Suiza solo había aceptado el artículo 435 del Tratado de Versalles con las condiciones y reservas de su nota de 5 de mayo de 1919. La exigencia de que la aceptación conste por escrito fue añadida en la Conferencia de Viena. La CDI dejó fuera de esta regla las obligaciones que, conforme a la Carta, se impongan a un Estado agresor (artículo 75 de la Convención).

Según el artículo 37, la obligación nacida para un tercer Estado solo puede revocarse o modificarse con el consentimiento de las partes y del tercer Estado, salvo que conste que convinieron otra cosa. El derecho nacido para un tercer Estado no puede ser revocado ni modificado por las partes si consta que se quiso que no lo fuera sin su consentimiento (véase Estipulación en favor de terceros Estados). La CDI observó que en los dos casos las posiciones de las partes y del tercer Estado se invierten.

Normas que llegan a ser obligatorias por la costumbre

El artículo 38 aclara que nada de lo anterior impide que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. La CDI dio como ejemplos los Convenios de La Haya sobre la guerra terrestre, la neutralización de Suiza y varios tratados sobre ríos y vías marítimas internacionales, y señaló que una convención de codificación puede llegar a considerarse la formulación aceptada de una costumbre. En esos casos, sin embargo, la fuente de la obligación es la costumbre y no el tratado. Por eso la Comisión no formuló el artículo como una excepción, sino como una reserva. Tampoco propuso una regla especial sobre los llamados «regímenes objetivos», válidos erga omnes: consideró que la estipulación en favor de todos los Estados y el proceso consuetudinario bastaban como fundamento.

En los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte (1969), la República Federal de Alemania había firmado la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental de 1958, pero no la había ratificado. La Corte consideró que no estaba obligada por su artículo 6 y que no podía presumirse a la ligera que un Estado que no había cumplido las formalidades previstas para obligarse hubiera quedado obligado de otro modo. Para que una norma convencional se convirtiera en costumbre, la práctica de los Estados, incluidos aquellos cuyos intereses fueran especialmente afectados, debía ser amplia y prácticamente uniforme y mostrar un reconocimiento general de que se trataba de una norma jurídica.

Fuentes

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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