Una estipulación en favor de terceros Estados es la disposición de un tratado que pretende conferir un derecho a un Estado que no es parte. Según el artículo 36 de la Convención de Viena de 1969, el derecho nace si las partes tienen la intención de conferirlo al tercer Estado, a un grupo de Estados al que pertenezca o a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente. Su asentimiento se presume mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. El Estado que ejerza el derecho debe cumplir las condiciones previstas en el tratado o establecidas conforme a él. Es una de las situaciones reguladas en la sección sobre tratados y terceros Estados.
La práctica
La Comisión de Derecho Internacional observó en 1966 que la práctica conocía un número no desdeñable de estipulaciones de este tipo. Algunas favorecen a un Estado determinado, como las disposiciones del Tratado de Versalles en favor de Dinamarca y de Suiza. Otras favorecen a un grupo, como las cláusulas de los tratados de paz de las dos guerras mundiales por las que los vencidos renunciaban a reclamaciones en favor de Estados que no eran partes, o el Artículo 35 de la Carta, que permite a los Estados no miembros llevar controversias ante el Consejo de Seguridad o la Asamblea General. Otras favorecen a todos los Estados, como las relativas a la libertad de navegación en ciertos ríos internacionales, canales marítimos y estrechos. El tratado de límites argentino-chileno de 1881 contiene una cláusula de este último tipo: su artículo 5 neutralizó a perpetuidad el Estrecho de Magallanes y aseguró su libre navegación «para las banderas de todas las Naciones». En el ámbito americano, el artículo 9 de la Convención sobre Tratados de La Habana (1928) dispuso que la aceptación o no aceptación de las cláusulas de un tratado en favor de un tercer Estado que no fue parte depende exclusivamente de la decisión de este.
El debate doctrinal
Según la CDI, algunos juristas sostenían que un tratado puede beneficiar a un tercer Estado, pero que este solo adquiere un verdadero derecho mediante un acuerdo colateral: la estipulación sería una oferta que el tercero acepta. Otros, entre ellos los cuatro relatores especiales sobre el derecho de los tratados, sostenían que nada impide a los Estados crear directamente un derecho en favor de otro si esa es su intención, y que hay que distinguir entre la intención de conferir un mero beneficio y la de conferir un derecho. Este segundo grupo invocaba el informe del Comité de Juristas sobre las islas Åland (1920) y, sobre todo, la sentencia de 1932 en el asunto de las Zonas francas. Según el resumen de esa sentencia, aunque no puede presumirse a la ligera que las estipulaciones favorables a un tercer Estado se hayan adoptado con el objeto de crear un derecho a su favor, nada impide que la voluntad de Estados soberanos tenga ese objeto y ese efecto, y la cuestión debe decidirse en cada caso. Tres jueces se apartaron expresamente de esa opinión.
La CDI concluyó que la divergencia era sobre todo doctrinal y que en la práctica ambas tesis conducían casi siempre a los mismos resultados. Redactó el artículo con la fórmula neutral «y el tercer Estado asiente», que deja abierto si el derecho nace del tratado o del acto de aceptación. En 1966 suprimió la exigencia de que el asentimiento fuera «expreso o tácito» y la reemplazó por una presunción de asentimiento, pensada sobre todo para los derechos conferidos a todos los Estados, como los de navegación. La Conferencia de Viena añadió la salvedad de que el tratado disponga otra cosa.
Revocación y modificación
La CDI fue unánime en que, mientras el beneficiario no haya manifestado su asentimiento, las partes pueden revocar o modificar libremente la estipulación. Según el artículo 37.2, una vez nacido el derecho, las partes no pueden revocarlo ni modificarlo si consta que se quiso que no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado. La Comisión buscó un equilibrio entre no desalentar estas estipulaciones, especialmente en materia de navegación, y dar a los derechos así creados cierta solidez. El carácter irrevocable resultará normalmente de los términos o de la naturaleza de la disposición, o de un acuerdo entre las partes y el tercer Estado.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 36 y 37.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 32 y 33 del proyecto y comentarios, pp. 228–230 (PDF 43–45).
- Corte Permanente de Justicia Internacional, Zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex (Francia/Suiza), sentencia de 7 de junio de 1932, Serie A/B, n.º 46, según el resumen reproducido en dipublico.org.
- Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1928, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Buenos Aires, Imprenta de la H. Cámara de Diputados, 1929, p. 220 (PDF 111): Convención sobre Tratados adoptada en la VI Conferencia Internacional Americana (La Habana, 1928), art. 9.
- Tratado de Límites entre la República Argentina y Chile, Buenos Aires, 23 de julio de 1881, art. 5, según el texto reproducido en dipublico.org (3634).