sábado, octubre 24, 2026
Los efectos de los conflictos armados en los tratados plantean la cuestión de si un conflicto armado da por terminados o suspende los tratados vigentes entre los Estados que participan en él, o entre uno de ellos y un tercer Estado. La Convención de Viena de 1969 no la regula: su artículo 73 dispone que sus disposiciones no prejuzgan ninguna cuestión que pueda surgir respecto de un tratado con motivo de la ruptura de hostilidades entre Estados. En 2011 la Comisión de Derecho Internacional aprobó un proyecto de artículos sobre los efectos de los conflictos armados en los tratados, cuyo artículo 3 enuncia que la existencia de un conflicto armado no da por terminados ni suspende ipso facto los tratados.

Efectos de los conflictos armados en los tratados

Los efectos de los conflictos armados en los tratados plantean la cuestión de si un conflicto armado da por terminados o suspende los tratados vigentes entre los Estados que participan en él, o entre uno de ellos y un tercer Estado. La Convención de Viena de 1969 no la regula: su artículo 73 dispone que sus disposiciones no prejuzgan ninguna cuestión que pueda surgir respecto de un tratado con motivo de la ruptura de hostilidades entre Estados. En 2011 la Comisión de Derecho Internacional aprobó un proyecto de artículos sobre los efectos de los conflictos armados en los tratados, cuyo artículo 3 enuncia que la existencia de un conflicto armado no da por terminados ni suspende ipso facto los tratados.

La exclusión de 1966

La CDI reconoció en 1966 que la ruptura de hostilidades puede impedir de hecho la aplicación de un tratado y plantear cuestiones jurídicas sobre las obligaciones convencionales. Consideró, sin embargo, que en el derecho internacional contemporáneo era una situación enteramente anormal, cuyas consecuencias no debían formar parte de las normas generales aplicables a las relaciones normales entre Estados. Decidió no mencionarla, y su proyecto de artículo 69 reservó solo las cuestiones de sucesión de Estados y de responsabilidad internacional. El artículo 73 de la Convención añadió la ruptura de hostilidades a esas reservas.

El proyecto de 2011

El proyecto se aplica a los conflictos armados entre Estados y al recurso prolongado a la fuerza armada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados. Para determinar si un tratado puede terminarse, ser denunciado o suspenderse, el intérprete debe considerar primero las disposiciones del propio tratado (artículo 4) y las reglas de interpretación de los tratados (artículo 5). Después debe atender a la naturaleza del tratado y a las características del conflicto, como su extensión territorial, escala, intensidad y duración (artículo 6). Un anexo enumera, a título indicativo, categorías de tratados cuya materia implica que continúan aplicándose total o parcialmente: los de derecho de los conflictos armados, los que establecen un régimen o estatuto permanente, incluidos los de límites terrestres y marítimos, los multilaterales normativos, los de amistad, comercio y navegación, los de derechos humanos y los relativos a las relaciones diplomáticas y consulares, entre otros. El Estado que pretenda terminar, denunciar o suspender un tratado como consecuencia de un conflicto debe notificarlo (artículo 9). El Estado que actúe en legítima defensa puede suspender total o parcialmente un tratado incompatible con el ejercicio de ese derecho (artículo 14), y el Estado agresor no puede terminarlo ni suspenderlo si ello lo beneficiaría (artículo 15).

De la caducidad a la continuidad

El comentario de 2011 recuerda que en 1817 el Alto Tribunal del Almirantazgo británico afirmó, en el caso The Louis, que los tratados son cosas perecederas cuyas obligaciones se disipan con la primera hostilidad. Los tribunales de los Estados Unidos adoptaron otra línea. En Society for the Propagation of the Gospel v. Town of New Haven (1823), la Corte Suprema sostuvo que los tratados que estipulan derechos permanentes y pretenden regir tanto en la guerra como en la paz no cesan con la guerra, sino que, a lo sumo, se suspenden mientras dura. En Karnuth v. United States (1929) distinguió entre los tratados de cesión, de límites y otros semejantes, que subsisten, y los tratados de amistad o de alianza de carácter político, que se consideraban anulados por la guerra. En el arbitraje de las pesquerías de la costa del Atlántico Norte (1910), la Corte Permanente de Arbitraje declaró que el derecho internacional reconocía que un gran número de obligaciones convencionales no son anuladas por la guerra, sino a lo sumo suspendidas. El artículo 3 del proyecto se inspira en el artículo 2 de la resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Helsinki en 1985.

La guerra de 1801 y el tratado de 1777

La cuestión se planteó en la controversia argentino-brasileña sobre Misiones. Según la Memoria de Relaciones Exteriores de 1886, el Memorándum del ministro del Brasil, barón de Araujo Gondim, afirmaba que el tratado preliminar de San Ildefonso de 1777 había sido «igualmente anulado por la guerra que sobrevino entre las dos Partes Contratantes», aunque debía servir, junto con el uti possidetis, como norma para fijar la línea divisoria. El Memorándum argentino adjunto a la nota del ministro Victorino de la Plaza de 30 de enero de 1883 respondió que los tratados permanentes por su naturaleza no caducan por una guerra posterior entre los contratantes. Invocó la opinión de un publicista, no nombrado, que comentaba una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos: la Corte habría declarado que los tratados que estipulan derechos permanentes no caducan con la guerra, sino que a lo sumo se suspenden, y reviven con la paz. Por su contenido, la sentencia coincide con la de 1823 que cita la CDI, aunque el Memorándum no la identifica por su nombre. El Memorándum agregó que el tratado de paz de Badajoz de 1801 no contenía disposición alguna que modificara, derogara o anulara el de 1777. Concluyó que, para sostener la caducidad, sería necesario que el tratado fuera inconciliable con el de paz o que este lo hubiera derogado expresamente.

La Memoria de 1891–1892 reproduce el argumento del contramemorándum brasileño, presentado por intermedio del barón de Alencar: la frontera de 1777 había subsistido «hasta la anulación del tratado de esta fecha como consecuencia de la guerra de 1801», y la anulación se habría prolongado con los sucesos de 1808 y las independencias. La Memoria respondió que «la guerra de 1801 no anuló el tratado de garantía de 1768 [así en el impreso], ni el de límites», y que las soberanías habían quedado con la misma jurisdicción en América. Estos argumentos se formularon con la doctrina de su tiempo; esta voz no los evalúa a la luz del proyecto de 2011.

Fuentes

  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Art. 73.
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 69 del proyecto y comentario, pp. 267–268 (PDF 82–83).
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre los efectos de los conflictos armados en los tratados, 2011 (A/66/10, párr. 100), y comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2011, vol. II, segunda parte; textos ingleses consultados. Arts. 1–15 y anexo; comentario al art. 3, pp. 111–112 (PDF 5–6 del extracto), y al anexo, párrs. 8–14, pp. 121–122 (PDF 15–16).
  • Memoria de Relaciones Exteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1886, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1886, pp. 208–214 (PDF 181–187) y 232–240 (PDF 205–213): nota del ministro de Relaciones Exteriores Victorino de la Plaza al ministro del Brasil, barón de Araujo Gondim, de 30 de enero de 1883, y Memorándum argentino adjunto, cap. III; portada PDF 1.
  • Memoria de Relaciones Exteriores de 1891–1892 (título descriptivo según el catálogo del archivo, porque no se localizó la portada del volumen en el ejemplar digital), sección «Brasil» (portadilla en PDF 1), pp. 71–74 (PDF 71–74): exposición sobre la cuestión de Misiones.

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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