sábado, octubre 24, 2026
La sucesión de Estados es, según el artículo 2.1.b de la Convención de Viena de 1978, la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Estado predecesor es el sustituido, y Estado sucesor el que lo sustituye. La sucesión en materia de tratados determina qué tratados del predecesor siguen aplicándose al territorio y al sucesor. La Convención de Viena de 1969 dejó la cuestión fuera de su ámbito: según su artículo 73, sus disposiciones no prejuzgan ninguna cuestión que pueda surgir respecto de un tratado con motivo de una sucesión de Estados.

Sucesión de Estados en materia de tratados

La sucesión de Estados es, según el artículo 2.1.b de la Convención de Viena de 1978, la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Estado predecesor es el sustituido, y Estado sucesor el que lo sustituye. La sucesión en materia de tratados determina qué tratados del predecesor siguen aplicándose al territorio y al sucesor. La Convención de Viena de 1969 dejó la cuestión fuera de su ámbito: según su artículo 73, sus disposiciones no prejuzgan ninguna cuestión que pueda surgir respecto de un tratado con motivo de una sucesión de Estados.

La Convención de 1978

La Convención de Viena de 1978 se basa en el proyecto que la Comisión de Derecho Internacional aprobó en 1974. Se aplica solo a las sucesiones que se produzcan conforme al derecho internacional y, en particular, a los principios de la Carta (artículo 6). Rige únicamente las sucesiones posteriores a su entrada en vigor, salvo acuerdo en contrario, sin perjuicio de las normas a las que la sucesión estaría sometida independientemente de la Convención (artículo 7). Distingue varios supuestos:

  • Traspaso de una parte del territorio (artículo 15): los tratados del predecesor dejan de aplicarse a ese territorio y se le aplican los del sucesor, salvo que ello sea incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambie radicalmente las condiciones de su ejecución. La CDI lo llamó principio de la «movilidad de las fronteras del tratado».
  • Estados de reciente independencia (artículos 16 a 30): el nuevo Estado no está obligado a mantener en vigor ningún tratado por el solo hecho de que se aplicara a su territorio (véase Principio de la tabla rasa). Puede, sin embargo, hacerse parte en muchos tratados multilaterales mediante una notificación de sucesión (artículo 17). Un tratado bilateral solo se considera en vigor si el nuevo Estado y la otra parte lo convienen expresamente o por su comportamiento (artículo 24).
  • Unificación de Estados (artículo 31): los tratados vigentes respecto de cualquiera de ellos continúan en vigor respecto del sucesor, en principio solo para la parte del territorio en que se aplicaban.
  • Separación de partes de un Estado (artículo 34): los tratados vigentes para todo el territorio del predecesor continúan en vigor respecto de cada sucesor, subsista o no el predecesor, salvo acuerdo en contrario o incompatibilidad con el objeto y el fin del tratado. El artículo 35 regula la situación del Estado que subsiste después de la separación.

Con independencia del supuesto, la sucesión no afecta por sí misma a una frontera establecida por un tratado ni a las obligaciones y derechos relativos al régimen de una frontera (artículo 11). Tampoco afecta a ciertos regímenes territoriales de uso o restricción del uso de un territorio (artículo 12). Véase Uti possidetis iuris.

Jurisprudencia

En el proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (1997), la Corte Internacional de Justicia consideró que el artículo 12 de la Convención de 1978 recoge una norma consuetudinaria. Concluyó que el tratado húngaro-checoslovaco de 1977 establecía un régimen territorial en el sentido de ese artículo y que había pasado a ser vinculante para Eslovaquia desde el 1.º de enero de 1993. No consideró necesario examinar si el artículo 34, que contiene una norma de sucesión automática respecto de todos los tratados, refleja el derecho consuetudinario. En el caso relativo a la Convención sobre el Genocidio (excepciones preliminares, 1996), Bosnia y Herzegovina había transmitido al Secretario General una notificación de sucesión el 29 de diciembre de 1992. La Corte no se pronunció sobre las consecuencias de la sucesión en materia de tratados: bastaba que Bosnia y Herzegovina fuera parte en la Convención al presentar la demanda, tanto si lo era automáticamente desde su independencia como si lo era por su notificación.

Antecedentes americanos

El artículo 11 de la Convención sobre Tratados de La Habana (1928) dispuso que los tratados continúan surtiendo efectos aunque se modifique la constitución interna de los Estados contratantes, y que, si la organización del Estado cambia de modo que la ejecución resulte imposible, «por división de territorio o por otros motivos análogos», los tratados serán adaptados a las nuevas condiciones. En la controversia sobre Misiones, la Memoria de Relaciones Exteriores de 1891–1892 sostuvo que a los nuevos gobiernos americanos habían pasado «no solamente los pactos, sino también las demarcaciones suspendidas» de las metrópolis. Citó también a Mariano Felipe Paz Soldán, según el cual, cuando una nación se divide en dos o más secciones, los tratados vigentes al tiempo de la separación obligan a cada una de las partes «en las proporciones y extensión que les corresponde». Según la Memoria de 1977, la Argentina estuvo representada en la sesión de 1977 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la materia y planteó la protección de los recursos naturales del Estado sucesor.

Fuentes

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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