El principio de la tabla rasa expresa que un Estado de reciente independencia comienza su vida internacional sin la obligación de mantener los tratados que su predecesor aplicaba a su territorio. El artículo 16 de la Convención de Viena de 1978 lo formula así: un Estado de reciente independencia no está obligado a mantener en vigor un tratado, ni a hacerse parte en él, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesión el tratado estuviera en vigor respecto de su territorio. Según el artículo 2.1.f, Estado de reciente independencia es el sucesor cuyo territorio era, inmediatamente antes de la sucesión, un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el predecesor. Es uno de los supuestos de sucesión de Estados en materia de tratados.
La doctrina tradicional
Según la Comisión de Derecho Internacional, la mayoría de los autores, apoyados en la práctica de los Estados, sostenía que un Estado de reciente independencia comienza con una tabla rasa, salvo en cuanto a las obligaciones «locales» o «reales». La CDI consideró que esta era la opinión «tradicional» y que se había aplicado a Estados surgidos de antiguas colonias, como los Estados Unidos y las repúblicas hispanoamericanas, y a casos de secesión o desmembramiento, como Bélgica, Panamá, Irlanda, Polonia, Checoslovaquia y Finlandia. Recordó que los tratados españoles no se consideraron obligatorios para Cuba después de su independencia, en 1898. Recordó también que Gran Bretaña y los Estados Unidos consideraron que Panamá tenía una tabla rasa respecto de los tratados de Colombia en 1903, aunque Panamá no logró convencer a Francia de que no estaba obligada por los tratados franco-colombianos. Citó, como aplicación del principio a tratados bilaterales, la posición de la Argentina respecto del Pakistán en relación con el tratado de extradición anglo-argentino de 1889: la Argentina partió, al parecer, del principio de la tabla rasa, aunque después convino en considerar el tratado en vigor entre ambos países.
Alcance del principio
La CDI advirtió que la metáfora es a la vez demasiado amplia y demasiado categórica. Es demasiado amplia porque sugiere que los tratados anteriores quedan borrados y carecen de relevancia, cuando con frecuencia se mantienen o renuevan. Es demasiado categórica porque no distingue entre la ausencia de una obligación de continuar los tratados y la posible facultad de hacerse parte en ellos. La Convención recoge esa distinción: el nuevo Estado puede establecer su calidad de parte en un tratado multilateral mediante una notificación de sucesión, salvo que ello sea incompatible con el objeto y el fin del tratado o que la participación requiera el consentimiento de todas las partes (artículo 17); un tratado bilateral solo continúa si el nuevo Estado y la otra parte lo convienen, expresamente o por su comportamiento (artículo 24). La CDI señaló que el Secretario General, como depositario, no inscribe automáticamente a un nuevo Estado entre las partes de los tratados multilaterales aplicables a su territorio, sino que espera una manifestación de su voluntad. Consideró muy difícil sostener que un Estado de reciente independencia quede obligado automáticamente por los tratados multilaterales normativos de su predecesor: en la medida en que esos tratados reflejan costumbre, el derecho consuetudinario lo obliga como tal, no como tratado.
Límites
El principio no se extiende a las fronteras ni a ciertos regímenes territoriales establecidos por tratado, que la sucesión no afecta por sí misma (artículos 11 y 12; véase Uti possidetis iuris). Tampoco rige, en la Convención de 1978, para la separación de partes de un Estado, sometida a la regla de continuidad del artículo 34. El proyecto de la CDI de 1974 asimilaba a los Estados de reciente independencia la separación producida en circunstancias esencialmente del mismo carácter (artículo 33.3 del proyecto), pero esa cláusula no figura en el texto final del artículo 34.
Fuentes
- Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados, 1978; texto de Naciones Unidas (inglés) consultado. Arts. 2.1.f, 16, 17, 24 y 34.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en materia de tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1974, vol. II, primera parte; texto inglés consultado. Art. 15 del proyecto y comentario, pp. 211–212 (PDF 39–40); art. 33 del proyecto y comentario, pp. 260 y 263 (PDF 88 y 91).