Según el artículo 31.3 de la Convención de Viena de 1969, juntamente con el contexto debe tenerse en cuenta todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones, y toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación. Son medios auténticos de interpretación, porque expresan el entendimiento común de las propias partes.
La codificación de 1966
La Comisión de Derecho Internacional consideró bien establecido que un acuerdo sobre la interpretación de una disposición, alcanzado después de la celebración del tratado, constituye una interpretación auténtica de las partes que debe incorporarse al tratado a efectos de su interpretación. Sobre la práctica ulterior, citó el laudo de la Corte Permanente de Arbitraje en el asunto de la indemnización rusa (1912): la ejecución de los compromisos es, entre Estados como entre particulares, el comentario más seguro de su sentido. Explicó que el valor de la práctica depende de la medida en que muestre el entendimiento común de las partes. El texto de 1964 hablaba del entendimiento de «todas» las partes; la Comisión suprimió esa palabra para evitar que se entendiera que cada parte debía haber seguido individualmente la práctica, cuando basta que la haya aceptado.
Las conclusiones de la CDI de 2018
En 2018 la CDI aprobó trece conclusiones sobre la materia. Según ellas, los artículos 31 y 32 se aplican también como derecho consuetudinario, y la interpretación es una operación única y combinada (conclusión 2). Un acuerdo ulterior es un acuerdo entre las partes, alcanzado después de la celebración del tratado, acerca de su interpretación o de la aplicación de sus disposiciones; la práctica ulterior del artículo 31.3.b consiste en un comportamiento en la aplicación del tratado por el cual conste el acuerdo de las partes; la conducta de una o más partes que no reúna esa condición puede servir como medio complementario del artículo 32 (conclusión 4). Puede tratarse de cualquier conducta de una parte en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, legislativas, judiciales o de otra índole (conclusión 5). No hay toma de posición interpretativa cuando las partes solo convienen en no aplicar temporalmente el tratado o en un arreglo práctico (modus vivendi) (conclusión 6).
Se presume que las partes, mediante un acuerdo o una práctica, se proponen interpretar el tratado y no enmendarlo ni modificarlo; la posibilidad de modificarlo por práctica ulterior no ha sido generalmente reconocida (conclusión 7). Véanse Enmienda de tratados y Modificación inter se de tratados. El peso de estos medios depende, entre otras cosas, de su claridad y especificidad y, en el caso de la práctica, de su repetición (conclusión 9). El acuerdo requiere un entendimiento común que las partes conozcan y acepten; no necesita ser jurídicamente vinculante, y el silencio puede constituir aceptación cuando las circunstancias exigen alguna reacción (conclusión 10).
Jurisprudencia y práctica
En la isla de Kasikili/Sedudu (1999), Botswana y Namibia invocaron numerosos actos posteriores al tratado anglo-alemán de 1890. La Corte concluyó que esa práctica no había dado lugar a un acuerdo acerca de la interpretación del tratado en el sentido del artículo 31.3.a ni a una práctica por la cual constara ese acuerdo en el sentido del apartado b).
La práctica argentina conoce acuerdos expresamente interpretativos, muy anteriores a la codificación. El protocolo argentino-brasileño de 22 de octubre de 1878, firmado en Río de Janeiro por Luis L. Domínguez y el barón de Villa Bella, se propuso «aclarar la significación» de las palabras del artículo 9 del tratado de 1856 sobre la entrega de desertores. El Ministerio lo aprobó el 28 de noviembre de 1878 como un instrumento que daba a ese artículo «su verdadera inteligencia». El Protocolo adicional y aclaratorio de 1.º de mayo de 1893 con Chile reprodujo la cláusula del artículo 1.º del Tratado de Límites de 1881 sobre las «cumbres más elevadas» que «dividan las aguas» y la estableció como «norma invariable» de los peritos. Declaró además el sentido que, según el espíritu del tratado, correspondía a la división entre los litorales atlántico y pacífico, y añadió disposiciones sobre la demarcación. Otro ejemplo es el acuerdo hispano-francés de Bayona de 1899, celebrado para «fijar» la interpretación de los tratados de límites de 1856 a 1866. La Convención sobre Tratados de La Habana (1928) exigía que la interpretación auténtica se formulara por escrito.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Art. 31.3.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 27 del proyecto, comentario, párrs. 14 y 15, pp. 221–222 (PDF 36–37).
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de conclusiones sobre los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en relación con la interpretación de los tratados, 2018 (A/73/10, párr. 51); texto inglés consultado. Conclusiones 2–7, 9 y 10.
- Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997–2002 (ST/LEG/SER.F/1/Add.2), Nueva York, 2005, pp. 141–143 (PDF 147–149). Isla de Kasikili/Sedudu (Botswana c. Namibia), fallo de 13 de diciembre de 1999.
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en el año 1879, primer tomo, Buenos Aires, Imprenta á vapor de La Nación, 1879, pp. 194–197 (PDF 214–217): notas de la legación argentina en Río de Janeiro de 13 y 25 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 20 de noviembre de 1878, texto del protocolo de 22 de octubre de 1878 y notas del Ministerio de 23 y 28 de noviembre de 1878; portada PDF 1.
- Memoria de Relaciones Exteriores 1894, s. l. ni f. en la portada (PDF 1), p. XIII (PDF 11) y anexo X, pp. 65–69 (PDF 91–95): Protocolo adicional y aclaratorio del Tratado de Límites de 23 de julio de 1881, firmado en Santiago de Chile el 1.º de mayo de 1893.
- Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1928, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Buenos Aires, Imprenta de la H. Cámara de Diputados, 1929, pp. 219–220 (PDF 110–111): texto de la Convención sobre Tratados adoptada en la sesión del 20 de febrero de 1928 de la VI Conferencia Internacional Americana.