jueves, octubre 10, 2024

Acuerdo fijando la interpretación de los Tratados de límites de 2 de diciembre de 1856, 14 de abril de 1862 y 26 de mayo de 1866, así como sus actas y convenios adicionales en lo que se refiere a los derechos y privilegios de los fronterizos al enviar sus rebaños a pastar fuera de las respectivas fronteras en virtud de contratos de facería: firmado en Bayona a 4 de mayo de 1899, y Declaración prorrogando hasta 1º de marzo de 1900 el principio de su vigor, firmada en Bayona a 28 de agosto de 1899, y Real orden de 10 de mayo de 1900 dictando disposiciones para su cumplimiento

Su Majestad la Reina Regente de España y el Presidente de la República francesa, deseosos de fijar por un Acuerdo la interpretación de los tratados de límites ajustados en Bayona entre España y Francia con fecha 2 de diciembre de 1856, 14 de abril de 1862 y 26 de mayo de 1866, así como de las Actas y Convenios adicionales a dichos tratados en lo que se refiere a los derechos y privilegios de los fronterizos que envían sus rebaños a pastar fuera de sus respectivas fronteras en virtud de contratos de facería perpetuos o temporales, han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber: Su Majestad la Reina Regente de España.

Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, y de haber examinado y estudiado los referidos Tratados de límites y Actas y. Convenios adicionales a los mismos, han convenido los artículos siguientes:

Articulo I. Los fronterizos que gozan del derecho de llevar a pastar sus rebaños en el territorio del Estado vecino, en virtud de contratos de facería, deberán proveerse de una guía al entrar los rebaños en Francia, o de un pase cuando éstos penetren en España.

Art. II. La expedición de la guía o del pase será gratuita.

Art. III. La guía o el pase se entregará a los fronterizos, previa presentación por los mismos de un documento en el cual se exprese que llevan a pastar sus ganados al territorio del Estado vecino en virtud de contratos de facería en forma regular. Este documento se expedirá por el Alcalde o Maire del municipio a que aquéllos pertenezcan, y en él se mencionará la fecha del contrato de facería así como el sitio donde los rebaños tengan la facultad de pastar.

Art. IV. Los pastores que conduzcan los rebaños deberán declarar en las oficinas de Aduanas en que queden inscritos los ganados, cuantas modificaciones hayan tenido efecto, durante el período del pastoreo, en los rebaños autorizados a pasar la frontera.

Art. V. El presente Acuerdo empezará a regir en España y Francia, desde el 1° de septiembre del corriente año.

Hecho por duplicado en Bayona a 4 de mayo de 1899. (Siguen las firmas.)

 

Declaración

Los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, convienen por la presente acta en prorrogar hasta el l.° de marzo de 1900 el plazo primitivamente estipulado para la entrada en vigor del Acuerdo concluido en Bayona el 4 de mayo de 1899, fijando la interpretación de los Tratados de límites firmados entre España y Francia, y de las Actas y Convenios adicionales a dichos Tratados, en lo que se refiere a los derechos y privilegios de los fronterizos que envían sus ganados a pastar al otro lado de la frontera, en virtud de contratos de facería perpetuos o temporales.

Hecho en Bayona a 28 de agosto de 1899. (Siguen las firmas.)

 

Real orden

limo, señor: Vista la Real orden comunicada por la Subsecretaría del Ministerio de Estado en l.° de febrero último, interesando se dicten las órdenes oportunas a las Aduanas de la frontera francesa, con motivo del acuerdo firmado por los Plenipotenciarios al efecto nombrados por España y Francia, referente al establecimiento de pases gratuitos para los ganados fronterizos que vayan a pastar del uno al otro lado de los Pirineos;

Resultando que dicho acuerdo se ha inspirado en el deseo de fijar la interpretación de los Tratados de límites, así como la de las Actas y Convenios adicionales a los mismos, en lo que se refiere a los derechos y privilegios de los fronterizos que envían sus rebaños a pastar fuera de sus respectivas fronteras, en virtud de contratos de facería perpetuos o temporales ; y

Considerando que la presente resolución debe tener carácter de generalidad, puesto que el acuerdo de referencia supone una adición a las Ordenanzas de Aduanas;

El Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por ese Centro directivo, se ha servido disponer:

1. ° Que en armonía con lo que establecen respectivamente el párrafo 2.° del artículo CXLII y párrafo último del CLIII de las Ordenanzas vigentes, se adicione el apéndice 14 de las mismas con el acuerdo que se cita.

2. ° Que en cumplimiento del mismo acuerdo, no se expidan, para los casos especiales a que éste se refiere, las facturas números 8, 9, 10 y 11 de la serie B, de que hace mención el apéndice 22, tal como se usan en la actualidad, sino’ tachando el precio y poniendo el epígrafe “gratuito”, sin perjuicio de que sigan expendiéndose con su valor actual para todos aquellos casos en que los preceptos del acuerdo no tengan aplicación, y haciéndose, cuando se aplique el acuerdo repetido, y en virtud de la justificación de que trata su artículo III, la debida separación en las cuentas de documentos, justificando la data con certificación especial.

3. ° Que se traslade la presente Real orden al Tribunal de Cuentas del Reino e Intervención general de la Administración del Estado, para su conocimiento y fines oportunos en el examen de cuentas de documentos timbrados, sin perjuicio de que para el año próximo venidero se haga una tirada especial de estos documentos; y

4. ° Que se traslade asimismo esta disposición por ese Centro a las Aduanas principales de las provincias fronterizas con Francia, con las copias necesarias del acuerdo, para que a su vez las remitan a las subalternas.

De Real orden lo digo a V. I. a los efectos indicados.— Dios guarde a V. I. muchos años. — Madrid, 10 de marzo de 1900. — VILLADARES. — Señor Director general de Aduanas.

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