sábado, octubre 24, 2026
Según el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969, una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. La norma se entiende sin perjuicio del artículo 46, que permite alegar como vicio del consentimiento una violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del derecho interno sobre competencia para celebrar tratados (véase Ratificación imperfecta). El artículo 27 se refiere al cumplimiento de un tratado válidamente celebrado; el artículo 46, a la formación del consentimiento.

Derecho interno y cumplimiento de los tratados

Según el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969, una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. La norma se entiende sin perjuicio del artículo 46, que permite alegar como vicio del consentimiento una violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del derecho interno sobre competencia para celebrar tratados (véase Ratificación imperfecta). El artículo 27 se refiere al cumplimiento de un tratado válidamente celebrado; el artículo 46, a la formación del consentimiento.

Origen

El proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 1966 no contenía una disposición equivalente: a la norma pacta sunt servanda (artículo 23 del proyecto) seguía directamente la de la irretroactividad (artículo 24). El artículo 27 se incorporó al texto en la Conferencia de Viena, dentro de la sección sobre la observancia de los tratados, a continuación del artículo 26 (Pacta sunt servanda).

La regla tenía antecedentes jurisprudenciales. En su opinión consultiva sobre las comunidades greco-búlgaras (1930), la Corte Permanente de Justicia Internacional sostuvo que, si la aplicación del Convenio de Neuilly entrara en conflicto con una ley local, esta no prevalecería frente al Convenio, conforme al principio generalmente aceptado según el cual, en las relaciones entre las partes contratantes de un tratado, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las del tratado. En la opinión sobre el trato de los nacionales polacos en Danzig (1932), añadió que un Estado no puede invocar frente a otro Estado su propia Constitución para eludir las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional o de los tratados en vigor. La voz Alabama recoge el mismo principio en materia de neutralidad.

Jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia

En la opinión consultiva de 1988 sobre la aplicabilidad de la obligación de arbitraje prevista en la sección 21 del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, los Estados Unidos habían anunciado que cerrarían la Misión de Observación de la OLP en aplicación de una ley interna, cualesquiera que fueran sus obligaciones según el Acuerdo. La Corte concluyó por unanimidad que debían someterse al arbitraje y recordó, según el resumen oficial, el principio fundamental de que el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno, largamente confirmado por decisiones judiciales. En las cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal) (2012), la Corte afirmó que el artículo 27 refleja el derecho consuetudinario y que el Senegal no podía justificar el incumplimiento de la Convención contra la Tortura invocando su derecho interno, en particular las decisiones de incompetencia de sus tribunales de 2000 y 2001 o la promulgación tardía de la legislación necesaria, en 2007.

Alcance

La norma no prescribe cómo debe incorporarse un tratado al ordenamiento interno ni qué jerarquía le corresponde: esa cuestión depende de cada constitución. Lo que excluye es que la falta de legislación, una ley posterior, una decisión judicial o una disposición constitucional sirvan, en el plano internacional, como justificación del incumplimiento.

Fuentes

  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 26, 27 y 46.
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Arts. 23 y 24 del proyecto, pp. 210–211 (PDF 25–26).
  • Corte Permanente de Justicia Internacional, Comunidades greco-búlgaras, opinión consultiva de 31 de julio de 1930, Serie B, n.º 17, resumen reproducido en dipublico.org (118165); Trato de los nacionales polacos y de otras personas de origen o lengua polaca en el territorio de Danzig, opinión consultiva de 4 de febrero de 1932, Serie A/B, n.º 44, traducción reproducida en dipublico.org (122715).
  • Naciones Unidas, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948–1991 (ST/LEG/SER.F/1), Nueva York, 1992, pp. 241–245 (PDF 249–253). Aplicabilidad de la obligación de someter una controversia a arbitraje con arreglo a la sección 21 del Acuerdo de 26 de junio de 1947 relativo a la Sede de las Naciones Unidas, opinión consultiva de 26 de abril de 1988.
  • Corte Internacional de Justicia, Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), fallo de 20 de julio de 2012, resumen reproducido en dipublico.org (117443).

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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