La comisión mixta de reclamaciones es un órgano creado por tratado entre dos o más Estados, integrado por comisionados de cada uno y, por lo general, un árbitro o tercero dirimente, para examinar y liquidar en bloque las reclamaciones de los nacionales de un Estado contra el otro. Fue el medio habitual de solución de las reclamaciones derivadas de guerras, revoluciones y daños a extranjeros en los siglos XIX y XX, y una de las principales fuentes de la jurisprudencia sobre responsabilidad internacional del Estado (véase Arbitraje Internacional).
Funcionamiento
El tratado constitutivo fija la composición, la sede, el plazo para presentar reclamaciones, el derecho aplicable y la forma de pago. Las reclamaciones se presentan por intermedio de los gobiernos, que actúan en ejercicio de la protección diplomática; por eso las comisiones examinaron con frecuencia la nacionalidad de las reclamaciones. En el caso Neer (1926), por ejemplo, la Comisión General de Reclamaciones entre México y los Estados Unidos resolvió primero la nacionalidad de las reclamantes antes de examinar el fondo. Según el comentario de la Comisión de Derecho Internacional a su artículo 10 de 2001, las comisiones mixtas, junto con otros tribunales arbitrales, afirmaron de modo uniforme que el Estado no responde por los actos de insurrectos si no incurrió en mala fe ni negligencia (véase Responsabilidad por actos de insurrectos). La misma comisión mexicano-estadounidense formuló el estándar mínimo internacional en los casos Neer y Roberts.
La práctica argentina: la comisión argentino-paraguaya (1876–1883)
El Tratado definitivo de paz entre la Argentina y el Paraguay, obligó al Paraguay a pagar, además de los gastos de guerra y los daños a las propiedades públicas, «los daños y perjuicios causados á las personas y propiedades particulares» (art. 3, inciso 3). El artículo 6 dispuso: «Dos meses despues de canjeadas las ratificaciones del presente tratado, se nombrará una comision mixta que se compondrá de dos jueces y de dos árbitros para examinar y liquidar las indemnizaciones provenientes de las causas mencionadas en el inciso 3° del artículo 3°». La comisión se reuniría en Asunción; en caso de divergencia entre los jueces, se sortearía uno de los árbitros para decidir. Si una de las partes omitía nombrar a su comisario y su árbitro en plazo, o no los sustituía, el comisario y el árbitro de la otra parte procederían solos, quedando sujeto a sus decisiones el gobierno cuyos mandatarios faltasen. El artículo 7 fijó un plazo de dieciocho meses para presentar las reclamaciones; vencido, ninguna sería atendida.
La Memoria de 1884 informa que los trabajos de la «Comision mista de reclamos argentino-paraguaya» terminaron el 13 de octubre de 1883, según el acta levantada en Asunción. Se presentaron 2.867 reclamaciones por 12.511.392,49 pesos fuertes; se desecharon cincuenta y nueve, por 1.705.922,68 pesos, por las causas expresadas en el informe del juez comisario, y se liquidaron y reconocieron dos mil ochocientas ocho pólizas por 10.805.469,81 pesos fuertes. El gobierno ordenó a la legación canjear los expedientes por las pólizas que debía entregar el gobierno paraguayo, para distribuirlas a los reclamantes, y acordó una compensación extraordinaria al juez comisario argentino, Ramón Mendoza.
Fuentes
- Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores presentada al Congreso Nacional en el año 1876, Buenos Aires, Imprenta de La Tribuna, 1876 (portada PDF 1), pp. 68–72 (PDF 60–62): Tratado definitivo de paz entre la República Argentina y la del Paraguay, arts. 3, 6 y 7.
- Memoria de Relaciones Esteriores 1884 (portada PDF 1), pp. XIX–XX (PDF 17–18): terminación de los trabajos de la comisión mixta de reclamos argentino-paraguaya.
- Comisión General de Reclamaciones México–Estados Unidos, L. F. H. Neer and Pauline Neer (U.S.A.) v. United Mexican States, 15 de octubre de 1926, Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pp. 60–66, en particular pp. 61–62 (separata de Naciones Unidas, legal.un.org, PDF 3–4); texto inglés, citas traducidas.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte (separata descargada en el lote 30; PDF = página impresa − 29); texto inglés consultado, comentario al art. 10, párr. 3, p. 50 (PDF 21)