domingo, octubre 25, 2026
La nacionalidad de las reclamaciones es la condición por la que solo el Estado de la nacionalidad de la persona perjudicada puede ejercer la protección diplomática en su favor (art. 3 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2006). La excepción son los apátridas y los refugiados, a quienes puede proteger el Estado de su residencia legal y habitual en las condiciones del artículo 8. Junto con el agotamiento de los recursos internos, es una de las dos condiciones clásicas de admisibilidad de la reclamación.

Nacionalidad de las reclamaciones

La nacionalidad de las reclamaciones es la condición por la que solo el Estado de la nacionalidad de la persona perjudicada puede ejercer la protección diplomática en su favor (art. 3 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2006). La excepción son los apátridas y los refugiados, a quienes puede proteger el Estado de su residencia legal y habitual en las condiciones del artículo 8. Junto con el agotamiento de los recursos internos, es una de las dos condiciones clásicas de admisibilidad de la reclamación.

Personas naturales

Según el artículo 4, es Estado de la nacionalidad aquel cuya nacionalidad ha adquirido la persona conforme a su legislación, por nacimiento, filiación, naturalización, sucesión de Estados «o de cualquier otro modo que no esté en contradicción con el derecho internacional». El comentario parte de dos principios: corresponde a cada Estado determinar quiénes son sus nacionales, pero el derecho internacional pone límites a esa facultad (párr. 1). El artículo no exige un vínculo efectivo o auténtico: la Comisión limitó la sentencia del caso Nottebohm (1955) a sus hechos, en particular a los vínculos «extremadamente tenues» con Liechtenstein frente a una vinculación de más de treinta años con Guatemala. Advirtió que una aplicación estricta de ese requisito excluiría de la protección a millones de personas (párr. 5). Si el Estado demandado impugna la nacionalidad, le corresponde probar que se adquirió en contra del derecho internacional (párr. 7).

El artículo 5 conserva la regla de la nacionalidad continua: el Estado puede proteger a quien haya sido su nacional de modo continuo desde la fecha del perjuicio hasta la presentación oficial de la reclamación. La Comisión mantuvo la regla, pese a las críticas, por temor a la búsqueda de nacionalidades de conveniencia para obtener protección, y le añadió excepciones para los casos de injusticia (comentario al art. 5, párr. 1). Frente a otro Estado del que la persona también sea nacional, el artículo 7 solo admite la protección si la nacionalidad del Estado reclamante es predominante en ambas fechas. El comentario recuerda que la Convención de La Haya de 1930 y la opinión consultiva de 1949 sobre la reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas reflejaban la regla contraria, de no protección, y que la nacionalidad efectiva se impuso en la decisión Mergé de 1955 (párrs. 2–3).

Sociedades

Para las sociedades, el artículo 9 adopta como regla el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyeron. Hace excepción cuando la sociedad está controlada por nacionales de otro Estado, no desarrolla negocios importantes en el Estado de constitución y tiene en otro Estado la sede de su administración y su control financiero. El comentario se apoya en la sentencia de la Barcelona Traction (1970): el derecho internacional reconoce la sociedad como una institución creada por los Estados en un ámbito de su jurisdicción interna y remite al derecho interno para las cuestiones que no regula (comentario al art. 9, párr. 3).

La práctica argentina

El Banco de Londres (1876). Al encargado de negocios británico, que reclamaba por las medidas de Santa Fe contra el Banco de Londres y Río de la Plata, Bernardo de Irigoyen respondió el 23 de junio de 1876 que el banco era una sociedad anónima. Según la nota, «Las personas jurídicas deben su existencia esclusivamente á la Ley del país que las autoriza y, por consiguiente, no hay en ellas nacionales ni estrangeros»; aunque la sociedad estuviera formada solo por extranjeros, «no tiene derecho á proteccion diplomática, porque no son las personas las que se ligan». El 21 de agosto añadió que, si la nacionalidad de los accionistas se imprimiera a la sociedad, esta podría variar diariamente de nacionalidad y aun revestir varias a la vez. La doctrina de 1876 negaba toda protección a las sociedades. El proyecto de 2006 las protege, pero también excluye la nacionalidad de los accionistas como criterio general y remite a la ley de constitución.

Pierre Haas (1893). Haas, de origen rumano y naturalizado argentino el 1.º de diciembre de 1891, tenía casa de comercio en Constantinopla. Como no había consulado argentino en esa ciudad, pidió a la legación en Berlín que solicitara su amparo al representante de una nación amiga. El 23 de agosto de 1893, el ministro Carlos Calvo informó que la Argentina no tenía relaciones ni tratado con Turquía, que en 1887 había rechazado a un cónsul argentino. Señaló que Haas ni conocía el idioma del país que lo había naturalizado y que la naturalización así adquirida «no constituye, á mi juicio, un derecho lealmente invocado». El procurador general, Sabiniano Kier, dictaminó el 5 de octubre que el extranjero que se naturaliza y fija su residencia permanente fuera del país para obtener privilegios con la carta de ciudadanía «defrauda los propósitos de la ley». Concluyó que, «Violadas así las condiciones de la carta deben cesar consiguientemente sus efectos». El gobierno adoptó el dictamen el 7 de octubre de 1893 y negó la protección consular. El argumento se basó en los fines de la ley argentina de naturalización y no en un requisito de vínculo efectivo impuesto por el derecho internacional.

Luis Juantorena (1897). Juantorena, nacido en la Argentina, residía en Narvarte (Navarra), donde había sido alcalde y juez municipal suplente y había votado. En mayo de 1897, después de haber sido incluido en las quintas, se inscribió como ciudadano argentino en el consulado de San Sebastián. El Consejo de Estado español lo declaró español a los efectos de la ley militar. El ministro en Madrid, Vicente G. Quesada, no dio curso al pedido de intervención: Juantorena había aceptado empleos de un gobierno extranjero y «ha recordado tardíamente su nacionalidad, solo cuando la propia conveniencia lo ha impelido á ello». Kier dictaminó que había perdido la ciudadanía argentina y que no sería lícito invocar «una inscripción obtenida subrepticiamente en el registro consular, para escusarse del servicio militar». El gobierno resolvió el 29 de octubre de 1897 que no procedía la intervención diplomática y dejó sin efecto la inscripción. El caso no se trató como de doble nacionalidad, sino como pérdida de la ciudadanía argentina.

Fuentes

  • Texto del proyecto de artículos sobre la protección diplomática (2006), aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 58.º período de sesiones (A/61/10), según el texto español reproducido en dipublico.org
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la protección diplomática con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2006, vol. II, segunda parte; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 24)
  • Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en el año 1877, tomo primero, Buenos Aires, Sociedad Anónima de Tipografía, Litografía y Fundición de Tipos á vapor, 1877 (portada PDF 1), pp. XLI–XLIII (PDF 40–42), exposición del ministro, y pp. 392–395 y 401–403 (PDF 443–446 y 452–454): notas de Bernardo de Irigoyen al encargado de negocios británico F. R. St. John, 23 de junio y 21 de agosto de 1876 (Banco de Londres y Río de la Plata).
  • Memoria de Relaciones Exteriores 1894 (portada PDF 1), anexo XXVI, pp. 193–196 (PDF 219–222): «Caso del ciudadano naturalizado Pierre Haas», nota de la legación argentina en Berlín de 23 de agosto de 1893, dictamen del procurador general de 5 de octubre y resolución de 7 de octubre de 1893.
  • Memoria de Relaciones Exteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1898, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma é Hijo, 1898 (portada PDF 3), pp. XXXI–XXXII (PDF 30–31) y anexo XVI, pp. [128]–130 (PDF 171–173): «Pérdida de la ciudadanía argentina por ejercicio de la misma en el país de origen».

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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