sábado, octubre 12, 2024

CASO NOTTEBOHM (SEGUNDA FASE) Fallo de 6 de abril de 1955 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO NOTTEBOHM (SEGUNDA FASE)

Fallo de 6 de abril de 1955

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El caso Nottebohm fue incoado ante la Corte me­diante una solicitud del Principado de Liechtenstein contra la República de Guatemala.

Liechtenstein reclamaba restitución e indemnización alegando que el Gobierno de Guatemala había actuado contra el Sr. Friedrich Nottebohm, ciudadano de Liech­tenstein, de manera contraria al derecho internacional. Guatemala, por su parte, sostenía que la reclamación era improcedente por muchas razones, una de las cuales se relacionaba con la nacionalidad de Nottebohm, para proteger al cual el Principado de Liechtenstein había pre­sentado el caso a la Corte.

En su fallo, la Corte aceptó esta última excepción perentoria y, en consecuencia, consideró que la recla­mación de Liechtenstein era improcedente.

El fallo fue dictado por 11 votos contra 3. Los Ma­gistrados Klaestad y Read y el Sr. Guggenheim, Magis­trado ad hoc, añadieron al fallo las exposiciones de sus opiniones disidentes.

* * *

En su fallo, la Corte afirma la fundamental impor­tancia de la excepción perentoria anteriormente men­cionada. Al oponer esa excepción, Guatemala men­cionó el bien establecido principio de que sólo el lazo de nacionalidad entre el Estado y el individuo confiere al Estado el derecho de la protección diplo­mática. Liechtenstein consideraba haber actuado conforme a ese principio y alegaba que Nottebohm era indudablemente súbdito del Principado en virtud de la naturalización que se le había conferido.

La Corte examina luego los hechos. Nottebohm, na­cido en Hamburgo, era todavía ciudadano alemán cuan­do, en octubre de 1939, solicitó la nacionalización en Liechtenstein. En 1905 se trasladó a Guatemala, donde estableció el centro de sus actividades comerciales, que crecieron y prosperaron. Hizo algunos viajes de nego­cios a Alemania y de placer a otros países y algunas visitas al Principado de Liechtenstein, donde residía uno de sus hermanos desde 1931; pero conservó su domicilio fijo en Guatemala hasta 1943, es decir, hasta que ocurrieron los acontecimientos en que se basa esta controversia. En 1939 salió de Guatemala, a fines de marzo; parece haber ido a Hamburgo y haber visitado brevemente Liechtenstein, donde se encontraba a prin­cipios de octubre de 1939. El 9 de octubre de 1939, apenas transcurrido un mes del comienzo de la segunda guerra mundial, caracterizada por el ataque de Alema­nia a Polonia, solicitó su naturalización como ciudada­no del Principado de Liechtenstein.

Las condiciones necesarias para la naturalización de los extranjeros en Liechtenstein se establecen en la ley de 4 de enero de 1934 del Principado, que exige, entre otras cosas: que el solicitante pruebe habérsele prome­tido la burguesía de una comuna de Liechtenstein para el caso de adquirir la nacionalidad de dicho Estado; que, salvo dispensa de ciertas condiciones, pueda pro­bar que perderá su nacionalidad anterior a consecuen­cia de la naturalización; que haya residido en el Princi­pado por lo menos durante tres años, aunque sea posible eximirlo de esta exigencia en casos que merez­can consideración especial y como excepción; que haya llegado a un acuerdo fiscal con las autoridades compe­tentes y pagado un impuesto de naturalización. La ley exige que la naturalización sólo se conceda con perfec­to conocimiento de todos los hechos pertinentes y agrega que está prohibido conceder la nacionalidad cuando las circunstancias del caso hagan temer que pue­da causar inconvenientes a Liechtenstein. En cuanto al procedimiento, el Gobierno examina la solicitud, obtie­ne información sobre el solicitante, somete la solicitud a la Dieta y, si ésta la aprueba, presenta una petición al Príncipe reinante, el único que puede conferir la nacio­nalidad.

En su solicitud de naturalización, Nottebohm pidió al mismo tiempo la confirmación previa de la burgue­sía de Mauren, comuna de Liechtenstein. Solicitó que se le dispensara de la condición de tres años de resi­dencia previa, sin indicar las circunstancias especiales que justificaban tal dispensa. Se comprometió a pagar 25.000 francos suizos a la comuna y 12.500 al Estado, las costas del proceso, un impuesto anual de naturaliza­ción de 1.000 francos (bajo reserva de que el pago de esos impuestos se descontaría de los impuestos ordina­rios que le correspondería pagar, si estableciera su resi­dencia en Liechtenstein) y a depositar como garantía la suma de 30.000 francos suizos. Un documento del 15 de octubre de 1939 certifica que, en tal fecha, se le había concedido la burguesía de Mauren. Un certifica­do del 17 de octubre de 1939 prueba el pago de los impuestos exigidos. El 20 de octubre, Nottebohm pres­tó juramento de fidelidad y, el 23 de octubre, llegó a un acuerdo fiscal con las autoridades. Se presentó tam­bién una carta de naturalización, a fin de probar que Nottebohm había sido naturalizado, el 13 de octubre de 1939, por resolución suprema del Príncipe. Nottebohm obtuvo luego un pasaporte de Liechtenstein, que fue visado por el Cónsul General de Guatemala en Zurich el 1o de diciembre de 1939, y regresó a Guatemala a comienzos de 1940 para reanudar su actividad comer­cial.

Sentados esos hechos, la Corte examina si la natura­lización así concedida podía ser válidamente invocada contra Guatemala, si confería a Liechtenstein títulos suficientes para proteger a Nottebohm frente a Guate­mala y si, por consiguiente, ese país estaba autorizado a someter a la Corte una reclamación concerniente a Nottebohm. La Corte no se propone exceder este limi­tado alcance de la cuestión.

A fin de establecer que la solicitud es procedente, Liechtenstein alega que Guatemala había reconocido anteriormente la naturalización que ahora pretende des­conocer. Del examen de la actitud de Guatemala hacia Nottebohm después de su naturalización, la Corte llega a la conclusión de que Guatemala no había reconocido los títulos de Liechtenstein para proteger a Nottebohm. La Corte examina luego la cuestión de si la conce­sión de nacionalidad hecha por Liechtenstein impo­nía directamente a Guatemala la obligación de reco­nocer sus efectos; en otros términos, si el acto unilateral de Liechtenstein podía ser invocado contra Guatemala para el ejercicio de esa protección. La Corte examina esta cuestión, sin entrar a considerar la vali­dez de la naturalización de Nottebohm conforme a la ley de Liechtenstein.

La nacionalidad corresponde a la jurisdicción inter­na del Estado, el cual establece, conforme a su propia legislación, las normas que regulan la adquisición de su nacionalidad. Sin embargo, la cuestión que la Corte ha de decidir no se refiere al orden jurídico de Liechtens­tein; al ejercer la protección de sus nacionales, el Esta­do se sitúa en el plano del derecho internacional. La práctica internacional ofrece importantes ejemplos de actos realizados por los Estados en el ejercicio de su jurisdicción interna que ni necesaria ni automáticamen­te tienen efectos internacionales. Cuando dos Estados han concedido su nacionalidad al mismo individuo, y esta situación ya no se confina a la jurisdicción interna de cada uno de dichos Estados, sino que se extiende al plano internacional, los árbitros internacionales o los tribunales de terceros Estados que deban entender en la cuestión dejarían subsistir la contradicción si se aferra­sen a la idea de que la nacionalidad corresponde exclu­sivamente a la jurisdicción interna del Estado. Para re­solver el conflicto, deben, por el contrario, tratar de determinar si la nacionalidad ha sido conferida en cir­cunstancias tales que impongan al Estado demandado la obligación de reconocer el efecto de esa nacionali­dad. Para decidir esta cuestión se han elaborado algu­nos criterios. Los jueces neutrales han acordado su pre­ferencia a la nacionalidad real y efectiva, la que concuerda con los hechos, la que se basa en los lazos más fuertes entre la persona interesada y uno de los Estados cuya nacionalidad se disputa. Se toman en consideración distintos elementos cuya importancia va­ría de un caso a otro; entre ellos figuran la residencia habitual del interesado, sus lazos familiares, su partici­pación en la vida pública, la adhesión demostrada a un país e inculcada a sus hijos, etc.

La misma tendencia prevalece en la doctrina. Ade­más, la práctica de algunos Estados, que se abstienen de proteger a un ciudadano naturalizado cuando este último ha roto efectivamente sus lazos con lo que ya no es para él más que un país nominal, manifiesta la con­dición de que la nacionalidad, para poder ser invocada contra otro Estado, debe corresponder a una situación de hecho.

El carácter así reconocido a la nacionalidad en el plano internacional de modo alguno resulta incompati­ble con el hecho de que la ley internacional deje libra­do a cada Estado el cuidado de establecer las normas que rigen la concesión de su propia nacionalidad. Así ocurre en ausencia de un acuerdo general acerca de las normas relativas a la cuestión de la nacionalidad. Se ha estimado que el mejor medio de lograr que dichas nor­mas concuerden con las distintas condiciones demográ­ficas de los diferentes países es dejar a cada Estado el cuidado de determinarlas. Sin embargo, por otra parte, un Estado no puede sostener que las normas que él ha establecido deben ser reconocidas forzosamente por otro Estado, si no ha actuado en conformidad con esa formalidad de hacer coincidir la concesión de la nacio­nalidad con un lazo efectivo entre el Estado y el indivi­duo.

Conforme a la práctica de los Estados, la nacionali­dad constituye la expresión jurídica del hecho de estar una persona más estrechamente relacionada con la po­blación de un Estado determinado. Concedida por un Estado, sólo autoriza a éste a proteger al favorecido si constituye la traducción en términos jurídicos de la ad­hesión del interesado a ese Estado. ¿Cuál es la situa­ción en el caso del Sr. Nottebohm? En el momento de la naturalización, ¿parecía Nottebohm más estrecha­mente ligado, por sus tradiciones, su residencia, sus intereses, sus actividades, sus lazos familiares y sus intenciones para el futuro próximo, con Liechtenstein que con cualquier otro Estado?

A ese respecto, la Corte expone los hechos esen­ciales del caso y señala que Nottebohm mantuvo siempre sus lazos familiares y comerciales con Ale­mania y que nada indica que su solicitud de naturali­zación en Liechtenstein obedeciera al deseo de rom­per con el Gobierno de su país. Por otra parte, había estado establecido durante treinta y cuatro años en Guatemala, donde se encontraba el centro de sus in­tereses y de sus actividades comerciales. Permaneció allí hasta que en 1943 se le obligó a retirarse como medida de guerra, y se quejo de la negativa de Gua­temala a volver a admitirlo. Miembros de la familia de Nottebohm han manifestado, además, su deseo de pasar en Guatemala sus últimos años. Sus lazos re­ales con Liechtenstein, en cambio, son sumamente tenues. Nottebohm se dirigió allí en 1946 porque Guatemala se había negado a admitirlo. Por una par­te, la Corte se halla ante la ausencia de cualquier lazo de adhesión a Liechtenstein y, por la otra, con una conexión antigua y más estrecha entre Nottebohm y Guatemala, lazo que su naturalización de modo alguno debilitó. La naturalización no se basó en una conexión real anterior con Liechtenstein, y en modo alguno modificó la vida de la persona a quien fue conferida en circunstancias excepcionales, por su rapidez y por las facilidades concedidas. A ambos respectos faltaba el requisito de la sinceridad que debe caracterizar un acto de tal importancia para que pueda merecer el respeto de un Estado en la posición de Guatemala. Fue concedida sin tener en cuenta el concepto de nacionalidad aceptado en las relaciones internacionales. La naturalización fue solicitada no tanto con el fin de obtener el reconocimiento jurídi­co de la presencia real de Nottebohm en la población de Liechtenstein, como para permitirle reemplazar su condición de nacional de un Estado beligerante por la de súbdito de un Estado neutral, con el único fin de pasar bajo la protección de Liechtenstein, pero no de abrazar sus tradiciones, sus intereses y su género de vida o asumir las obligaciones, con excepción de las fiscales, y ejercer los derechos correspondientes a la condición así adquirida.

Por esas razones, la Corte declaró que la reclama­ción de Liechtenstein era improcedente.

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