domingo, octubre 25, 2026
La doctrina Calvo sostiene que los extranjeros no pueden pretender, frente al Estado en que residen, una protección mayor que la de los nacionales, y que sus reclamaciones corresponden a los tribunales locales y no a la vía diplomática. Toma su nombre de Carlos Calvo (1824–1906), jurista y diplomático argentino, que la expuso en su tratado de derecho internacional. Su complemento contractual es la cláusula Calvo; su límite, la denegación de justicia. Sobre la diferencia con la nota de 1902 sobre la deuda pública, véase Doctrina Drago.

Doctrina Calvo

La doctrina Calvo sostiene que los extranjeros no pueden pretender, frente al Estado en que residen, una protección mayor que la de los nacionales, y que sus reclamaciones corresponden a los tribunales locales y no a la vía diplomática. Toma su nombre de Carlos Calvo (1824–1906), jurista y diplomático argentino, que la expuso en su tratado de derecho internacional. Su complemento contractual es la cláusula Calvo; su límite, la denegación de justicia. Sobre la diferencia con la nota de 1902 sobre la deuda pública, véase Doctrina Drago.

El texto de Calvo

En la cuarta edición de Le droit international théorique et pratique (t. III, 1888), cuya portada lo presenta como enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina ante el emperador de Alemania, Calvo formuló la regla así: la responsabilidad de los gobiernos hacia los extranjeros «no puede ser mayor que la que esos gobiernos tienen respecto de sus propios ciudadanos»; los extranjeros no pueden obtener una posición privilegiada (§ 1276). Criticó la regla que se había intentado imponer a los Estados americanos, según la cual los extranjeros merecerían privilegios más extensos que los nacionales del país donde residen. A su juicio, ese principio es «intrínsecamente contrario a la ley de igualdad de las naciones»; ningún Estado puede reclamar para sus súbditos ventajas superiores a lo que constituye «el derecho común de los habitantes del país» (§ 1278).

El tratado aplicó la misma idea a los daños sufridos por extranjeros en disturbios internos o guerras civiles, y concluyó que la cuestión se había resuelto en sentido negativo. Admitir allí una indemnización crearía, según Calvo, «un privilegio exorbitante y funesto», favorable a los Estados poderosos y perjudicial para los débiles, y una desigualdad injustificable entre nacionales y extranjeros. Afectaría además la jurisdicción territorial, porque llevaría a la vía diplomática cuestiones que pertenecen al dominio exclusivo de los tribunales ordinarios (§ 1280).

La práctica argentina: el tratado con el Paraguay (1885)

El Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la Argentina y el Paraguay, firmado en Asunción el 31 de enero de 1885 por Héctor Álvarez y José S. Decoud, recogió esos elementos en su artículo 12: «Los argentinos en la República del Paraguay y los paraguayos en la Argentina no podrán emplear en sus gestiones jurídicas otros arbitrios ó recursos que los que las leyes conceden á los nacionales. En esta virtud, no será lícito entablar reclamacion diplomática contra una resolucion definitiva de los Tribunales de Justicia, pero podrá emplearse la gestion diplomática en el caso de denegacion de justicia». El mismo artículo excluyó la reclamación diplomática por los atentados contra la propiedad y los ataques personales sufridos «por consecuencia inevitable de una conmocion intestina», sin perjuicio de las acciones que las leyes acuerdan a los nacionales. El Poder Ejecutivo aprobó el tratado el 25 de abril de 1885 y dispuso someterlo al Congreso; la Memoria no informa sobre el canje de ratificaciones.

El sistema interamericano

La igualdad entre nacionales y extranjeros pasó a los textos interamericanos. La convención de La Habana de 1928 sobre condiciones de los extranjeros los sujeta, como a los nacionales, a la jurisdicción y las leyes locales (art. 2) y obliga a reconocerles las garantías individuales que se reconocen a los nacionales (art. 5). La Convención sobre derechos y deberes de los Estados de Montevideo (1933) dispone que nacionales y extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y las autoridades nacionales, y que los extranjeros «no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales» (art. 9). La misma conferencia reafirmó la igualdad civil del extranjero con el nacional «como límite máximo de protección» (resolución sobre responsabilidad internacional del Estado). En 1948, el Pacto de Bogotá obligó a las partes a no intentar reclamación diplomática cuando sus nacionales hubieran tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes (art. VII). Ninguno de estos textos menciona a Calvo por su nombre. En la Segunda Conferencia Internacional Americana (1901–1902), la delegación de México propuso enviarle un testimonio de consideración por su obra.

Fuentes

  • Charles [Carlos] Calvo, Le droit international théorique et pratique, 4.ª ed. revisada y completada, t. III, París–Berlín, 1888 (portada PDF 11), §§ 1276, 1278 y 1280, pp. 138–142 (PDF 178–182); ejemplar de la Universidad de Toronto digitalizado en archive.org; texto francés, citas traducidas.
  • Memoria de Relaciones Exteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1885, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1885 (portada PDF 1), pp. 151, 156–157 y 170 (PDF 99, 102 y 109): Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y la del Paraguay, firmado en Asunción el 31 de enero de 1885, art. 12, y aprobación del Poder Ejecutivo de 25 de abril de 1885.
  • Convención sobre condiciones de los extranjeros (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana, 20 de febrero de 1928), arts. 2 y 5, según el texto reproducido en dipublico.org
  • Convención sobre derechos y deberes de los Estados (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, 1933), art. 9, según el texto reproducido en dipublico.org
  • Responsabilidad internacional del Estado (resolución de la Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, aprobada el 24 de diciembre de 1933), según el texto reproducido en dipublico.org
  • Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá, 1948), art. VII, según el texto reproducido en dipublico.org
  • Tributo a Don Carlos Calvo (Segunda Conferencia Internacional Americana, 1901–1902), según el texto reproducido en dipublico.org

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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